REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cinco de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EP11-L-2013-000247

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Demandante: Ciudadano Harold Elías Sánchez, titular de la cédula de identidad número V.-6.581.634.

Apoderados judiciales del demandante: Abogados María del carmen Rangel Montilla y Yorman Augusto García, titulares de las cédulas de identidad números V.-20.011.650 y V.-18.560.893 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 191.487 y 143.178.

Demandada: Sociedad mercantil Inversiones Romir, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas el 08 de febrero de 2008 con el número 71, Tomo A-2, cuyo representante es el ciudadano Douglas Simón Romero Márquez, titular de la cédula de identidad número V.-5.172.830.

Apoderado judicial de la demandada: No constituyó.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

Del iter procesal

El 10 de diciembre de 2013 la abogada María del Carmen Rangel Montilla, actuando en representación del ciudadano Harold Elías Sánchez, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil Inversiones Romir, C.A., la cual fue admitida el 12 de diciembre de 2013. El 21 de enero de 2014, el abogado Yorman garcía solicita dejar sin efecto el cartel librado y señala nueve dirección para la notificación de la demandada; el 28 de ese mismo mes y año se provee tal petición. El 29 de abril de 2014 el Alguacil diligencia devolviendo el cartel puesto que no fue posible la localización de la demandada, y en esa misma fecha se aboca al conocimiento de la causa una nueva jueza.
El 08 de mayo de 2015, quien preside el tribunal se aboca al conocimiento de la causa, se notifica al demandante y se reanuda la causa.

De la perención de la instancia
El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la ausencia de impulso de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y a la luz de la jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
Del mismo modo, el artículo 202 ejusdem nos indica:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Tales normas se concatenan con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.
Ahora bien, del análisis practicado de la anterior jurisprudencia, así como de la aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al caso en concreto en que nos encontramos, se observa que entre la última actuación de este Tribunal ha transcurrido holgadamente un lapso superior a un año, tiempo este que da razón a esta juzgadora de estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que opere de pleno derecho la perención de la instancia, máxime cuando se evidencia que la última actuación de las partes fue en fecha 21 de enero de 2014, denotándose sin lugar a dudas la impretermitible falta de interés procesal. Y así lo declara.


De la decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la perención de la instancia en la demanda incoada por el ciudadano Harold Elías Sánchez contra la sociedad mercantil Inversiones Romir, C.A.
En vista de la anterior declaratoria, no se condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los cinco (05) días del mes de junio (06) de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Tahís Camejo
La Secretaria,

Abg. María de los Ángeles Hidalgo
Expediente número EP11-L-2013-000247
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, a las diez horas y cuarenta y un minutos de la mañana (10:41 a. m.). CONSTE.-
La Secretaria,

TC.-