REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EP11-L-2015-000109

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Demandante: Ciudadano José Alirio Vielma Márquez, titular de la cédula de identidad número V.-15.517.665.

Apoderada judicial del demandante: Abogada Ada Concepción González Montilla, titular de la cédula de identidad número V.-10.557.098 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 174.042.

Demandado: Ciudadano Luís Antonio Almérida Pérez, quien no constituyó apoderado judicial.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

El 19 de mayo de 2015, la abogada Ada Concepción González Montilla, en representación del ciudadano José Alirio Vielma Márquez, presentó un libelo contentivo de reclamo por prestaciones sociales en contra del ciudadano Luís Antonio Almérida Pérez. En fecha 21 de ese mismo mes y año, el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por cuanto el libelo incurría en defectos de forma previstos el ordinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que ordena su corrección y la notificación del demandante. El 28 de mayo de 2015, el Alguacil encargado de practicar la notificación del accionante diligenció informando sobre la imposibilidad de localización del mismo en la dirección aportada en el libelo, motivo por el cual devolvió la boleta y el Tribunal, en vista de ello, ordenó la publicación del cartel en la cartelera de la Coordinación.
El 03 de junio de 2015, la Secretaria certificó la publicación del cartel en la cartelera de la Coordinación, de modo que comenzó a transcurrir el lapso para la subsanación del libelo.
Ahora bien, transcurrido como ha sido el lapso de dos (02) días hábiles establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la corrección del libelo sin que el demandante haya cumplido con esta carga procesal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara inadmisible la demanda interpuesta. Y así lo declara.
D e c i s i ó n
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de junio (06) del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Tahís Camejo
Abg. María de los Ángeles Hidalgo
En esta misma fecha, siendo las nueve horas y veintiún minutos de la mañana (09:21 a. m.) se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria,

TC.-