REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once (11) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: EP11-L-2015-000139
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO MARTINEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.867.640.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado HITHER AVILA, inscrito en el IPSA bajo el Nro.181.129.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTUCTURA (CORSOBAIN) S.A.,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYERÓN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado HITHER AVILA, inscrito en el IPSA bajo el Nro.181.129 con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.867.640. en contra de CORPORACIÓN SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTUCTURA (CORSOBAIN) S.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral para su distribución correspondiéndole el conocimiento a esta Juzgado por ser el mismo competente por la materia para conocer el mismo, siendo recibido mediante auto de fecha 03 de junio de 2015
En fecha 05 de junio de 2015, este juzgado dictó auto mediante el cual se abstuvo de admitirla por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenándose la notificación de la parte actora, en el domicilio procesal, a los fines de que la misma procediera a la subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 eiusdem.

En fecha 08 de junio de 2015, el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral deja constancia al folio 21 del presente expediente, que se publicó el cartel en la cartelera de esta coordinación laboral que fue la dirección indicada por el demandante en su libelo y dio cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado, quedando debidamente notificado, dicho cumplimiento fue certificado por la secretaria de este Juzgado Abg. María Mosqueda en fecha 08 de junio de 2015 tal como se desprende del folio 23.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:

Quien aquí decide observa, que desde la constancia por Secretaría de la notificación practicada, han transcurrido los dos (2) días hábiles, (vale decir, martes 09 y miércoles 10 de Junio del año 2015) dentro de los cuales el demandante ha debido realizar la corrección ordenada, evidenciándose en autos que el mismo no cumplió con lo establecido por este Tribunal; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente se declara inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Junio del año 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal
La Secretaria
Abg. Luis Eduardo Camejo
Abg. María Hidalgo


En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. María Hidalgo