REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dos (02) de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EP11-L-2015-000058

DEMANDANTE: CEFERINO RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.053.421
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado JOSE AREVALO, inscrita en el IPSA bajo el Nro.134.160
DEMANDADA: TRANSPORTE LAS COLINAS (TRANSCO) C.A., Registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 22 de agosto de 2002 bajo el Nro.60, Tomo 9-A
REPRESENTANTES DE LA DEMANDADA: ENRICO BONGIOVANNI y LIVIA SIVERIO DE BONGIOVANNI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 9.386.232 y 4.924.091 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM CUEVAS, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro.55.722.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, martes dos (02) de junio de 2015, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada por este juzgado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, del apoderado judicial de la parte demandante Abogado JOSE AREVALO, inscrito en el IPSA bajo el Nro.134.160, de la misma manera se deja constancia de la comparecencia de los representantes de la parte demandada TRANSPORTE LAS COLINAS (TRANSCO) C.A., ciudadanos ENRICO BONGIOVANNI y LIVIA SIVERIO DE BONGIOVANNI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 9.386.232 y 4.924.091 respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM CUEVAS, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro.55.722. Dándose así inicio a la audiencia. Verificada la presencia de las partes el juez estableció las pautas sobre las cuales se desarrollará la audiencia y le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes comparecientes quienes expusieron que en virtud a los acuerdos alcanzados en la mediación con presencia del juez han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION.
PRIMERA: La presente Transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto la trabajadora demandante debidamente representada por su apoderada judicial, así como la la parte demandada y su abogado asistente, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niegan la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.
TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
SEGUNDA: El Trabajador en su escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvieron las partes se dio inicio el 01 de diciembre de 2011 hasta el 01 de enero de 2013, que el cargo desempeñado fue de Chofer de Gandola, y que el último salario integral diario devengado fue el Bs.758,10. Asimismo, reclama en el escrito libelar los conceptos de Prestación de Antigüedad, indemnización por despido, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades y su fracción, diferencia salarial, intereses sobre prestaciones, corrección monetaria e interees de mora. -TERCERA: la parte demandada y su abogado asistente manifiestan estar de acuerdo y reconocen la relación laboral, así como que le adeuda una diferencia por los conceptos derivados de la relación de trabajo por lo que en ánimos de llegar a un convenimiento ofrece al trabajador demandante cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mediante cheque Nro.06137522 girado a favor del ciudadano Ceferino Antonio Ramírez contra la cuenta corriente Nro.01160133260007027290 del Banco Occidental de Descuento (BOD), cantidad esta que cubre el monto total de lo acordado por las partes es decir la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), los conceptos de Prestación de Antigüedad, indemnización por despido, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades y su fracción, diferencia salarial, intereses sobre prestaciones, corrección monetaria e interees de mora, que comprenden todos los conceptos demandados y que guardan relación con la prestación de servicio argumentada.- CUARTA: El apoderado judicial de la parte demandante reconoce en este acto los planteamientos expuestos por la parte demandada en la cláusula anterior y acepta el monto ofrecido; por lo que procede a recibir en este mismo acto cheque Nro.06137522 girado a favor del ciudadano Ceferino Antonio Ramírez contra la cuenta corriente Nro.01160133260007027290 del Banco Occidental de Descuento (BOD), que cubre el monto total de lo acordado, y asimismo declara libre de apremio y coacción alguna que con ocasión al pago realizado, ya no tiene concepto laboral alguno que reclamar a la parte demandada con ocasión a los servicios prestados.-QUINTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplido los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.
Ahora bien, visto que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL no son contrarios a DERECHO y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y a su vez tomando en consideración que se encuentran presentes el apoderado judicial de la parte demandante así como parte demandada y su abogado y que ambas partes tienen amplias facultades para celebrar la presente transacción y recibir cantidades de dinero, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos en que lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se da por concluido el proceso, se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Se anexa copia del cheque. Se acuerda expedir copias certificadas a las partes de la presente transacción, se hace entrega a las partes de las pruebas consignadas en el inicio de la audiencia. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez Temporal

Abg. Luís Eduardo Camejo

Los Comparecientes;


Apoderado Judicial de la Parte Demandante


Representantes de la parte demandada


Abogado Asistente de la Parte Demandada

La Secretaria

Abg. María Hidalgo.


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Maria Hidalgo