REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres (03) de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2015-000133
PARTE ACTORA: ANGEL EDUARDO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N- V-9.269.343.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ELIBANIO UZCATEGUI, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.610.
PARTE DEMANDADA: JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.107.499
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado ELIBANIO UZCATEGUI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.610 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL EDUARDO ALBARRAN, antes identificado, en contra del ciudadano JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO, igualmente identificado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial laboral del Estado Barinas en fecha 26 de mayo de 2015 recibida por este Tribunal en la misma fecha, en fecha 28 de mayo de 2015 se dictó auto mediante el cual este Juzgado ordenó a la parte demandante a corregir algunas omisiones y aclarar algunos puntos del libelo para lo cual el fueron concedidos dos días después de la constancia por secretaria de su notificación conforme a lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido como fue la corrección del libelo en fecha 02 de junio de 2015 este Juzgado pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la demanda de la siguiente manera:
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre admisión de la demanda considera necesario aclarar lo siguiente: el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela considera al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, como son: la protección de sus derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al debido proceso, al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo, que acogieron los artículos 26, 49, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales y que la acción presentada ante el tribunal laboral debe hacerse conforme a las reglas que contiene la Ley, específicamente en lo relativo al interés del trabajador, aquellos relacionados directamente con el trabajo y que genere controversia con que se suscite y que se trate de asuntos de carácter contencioso con ocasión de las relaciones laborales como hecho social; es de señalar que se evidencia según el sistema juris una causa signada bajo el expediente numero EP11-L-2008-000376 Interpuesta por el Abogado: ELIBANIO UZCATEGUI, CARLOS ARGENIS AVILA y GLORIA RAMOS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.610,101.818 y 115,371 respectivamente actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANGEL EDUARDO ALBARRAN, titular de la cedula de identidad Nro. 9.269.343, en contra de la empresa CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A. siendo su presidente el ciudadano JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº; V-2.107-49.9 correspondiéndole la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante la cual se declaro parcialmente con lugar la demanda y se ordeno mediante decreto de ejecución forzosa a través de medida ejecutiva de embargo, con los respectivos montos actualizados en experticia constituyendo la referida decisión un hecho notorio judicial de lo cual se deja expresa constancia, y que ciertamente el derecho Laboral como derecho social es de estricto orden público, El Juez debe cumplir las siguientes actividades: (1) Estudiar si la demanda ha cumplido con ciertos extremos que establece la Ley (requisitos de admisibilidad); y (2) dictar su decisión conforme a los requisitos de forma, tiempo y lugar que establece la Ley y garantizar el debido proceso el cual debe imperar en toda clase de proceso tal como lo preceptúa el artículo 49 de nuestra carta magna; en tal sentido la Sala Constitucional como garante y vigilante de que los principios constitucionales se cumplan tanto por los tribunales de instancia como por las Salas de nuestro Mas alto Tribunal ha señalado que el debido proceso es aquel que reúne las garantías indispensables para que exista la tutela Judicial efectiva, y una de las garantías preponderante es el derecho a la defensa; y que en virtud de encontrarse el proceso antes mencionado en fase de Ejecución, es porque se ha agotado el procedimiento ordinario aplicado y establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no estando los Jueces facultados para modificar los términos en que ha quedado la sentencia, la cual se encuentra revestida con autoridad de Cosa Juzgada, menos aun abrir incidencias no previstas en la Ley Procesal que rige la materia, ya que hacerlo seria resolver puntos esenciales no controvertidos en juicio ni decididos en él, y modificar los términos en que ha quedado la sentencia seria atentar contra inmutabilidad de la cosa Juzgada;
Ahora bien en el presente caso, este Juzgador considera que la solicitud aquí presentada no cuenta con elementos argumentales suficientes que hagan viable el ejercicio de su potestad, por cuanto el actor no mencionó ni probó a lo largo del juicio contra la empresa Consorcio Euroven de Inversiones C.A., la existencia de otros responsables solidarios que pudieran cumplir con el anotado mandato judicial. La anterior posibilidad no le viene dada solo a partir de la norma contenida en el artículo 151 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076, Extraordinario, del 7 de mayo de 2012, que establece, entre otras prescripciones que fijan los privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores y las trabajadoras, que “… Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales…”, sino a partir de la propia construcción jurisprudencial tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República y sobre la teoría del levantamiento del velo corporativo, vigente a la fecha de presentación de la primera demanda, es decir la causa signada con el Nro. EP11-L-2008-000376 con base en los principios relativos al in dubio pro operario y de primacía de realidad sobre las formas o principio antiformalista, como rectores del Derecho Laboral.
Lo anterior fue debidamente apreciado por la mas alta instancia judicial, quien acogió las premisas de la sentencia número 900 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia el 6 de julio de 2009 en el caso: “Industria Azucarera Santa Clara C.A.”, haciendo especial énfasis en la necesidad de contar con algún medio de prueba en el expediente que hiciera posible para el juez laboral determinar, en el decurso del proceso, a otros eventuales responsables solidarios para poder, de ser el caso, ordenar el cumplimiento del mandato judicial. De hecho, en la preindicada decisión, la determinación a través de la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil resultaba incluso insuficiente para condenar a terceros extraños a la relación procesal
Como puede observarse, no se desconoce la posibilidad de concretar el mandamiento de ejecución de un fallo condenatorio contra cualquiera de los miembros de un grupo económico, ello sustentado en los principios in dubio pro operario y de primacía de realidad sobre las formas, ambos de naturaleza laboral recogidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, tal modo de proceder por parte del juez laboral requiere una mínima actividad probatoria de parte que permita revelar quiénes pueden eventualmente responder solidariamente por el condenado, procurando el respeto a las garantías más básicas del debido proceso, como contrapeso establecido en el artículo 49 del mismo Texto Fundamental, lo cual debió solicitarse en el juicio anterior al presente en razón de que el mismo fue instaurado estando vigente la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y con base a los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de la Republica el actor tenia la posibilidad de demostrar quienes eran los posibles responsables solidarios en ese momento.
Sin menoscabo de los derechos que le fueron judicialmente reconocidos en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, mal puede el solicitante pretender que se emplace a un tercero para que sea condenado en los mismos términos en que lo fue ya en una sentencia anterior.
Ahora bien este Juzgado no puede pasar por alto que en el marco de la ejecución del fallo condenatorio en la causa laboral signada con el Nro. EP11-L-2008-000376 el ex trabajador ganancioso no ha instado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a que oficie a la Oficina de Registro Mercantil para que se determinen los bienes que conforman el patrimonio de la empresa condenada para que así se proceda a su embargo, actuación que no se ha llevado a cabo para concretar el cumplimiento de la sentencia judicial que favoreció al solicitante, en estricta tuición de los derechos y garantías patrimoniales del trabajador que así le son garantizados tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como por las leyes de la materia.
En este sentido es de señalar que la garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumnidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto, tal como lo pretende el actor con la presente demanda por cobro de bolívares. Ahora bien la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad.
En este mismo orden, vista que las normas que regulan el derecho del trabajo son de orden público y por ende estas deben ser aplicadas desde el mismo momento de su entrada en vigencia, aceptar en el presente caso, la aplicación de forma inmediata el contenido de los Privilegios y Preferencias establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), con la consecuente declaratoria de la responsabilidad de los socios o presidente de una empresa demandada y el Embargo Ejecutivo de bienes propiedad de dichos accionistas, conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la vigencia de la ley laboral anterior.
En este sentido, en estricto cumplimiento del contenido del Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente señala:
“…ARTÍCULO 177.- Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
A su vez, señala el contenido del Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la analogía que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente señala:
“…ARTÍCULO 321.- Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…”
Con base a lo antes expuesto, observa este Tribunal, que a los fines de garantizar los Principios y Garantías tanto Constitucionales como Procesales Laborales, evitar violaciones del DERECHO A LA DEFENSA , DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que la aplicación inmediata del mencionado artículo 151 eiusdem, al caso de autos, resulta totalmente IMPROCEDENTE, por cuanto la misma sería considerada como una aplicación retroactiva de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la cual se aplicaría en modo consecuencial en total eficacia de la misma a partir del momento de su entrada en vigencia en casos futuros y no en casos que ya fueron tramitados con la vigencia de la anterior ley. Y así se decide.
DECISION
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano ANGEL EDUARDO ALBARRAN, antes identificado contra el ciudadano JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO, de la misma manera identificado.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres días (03) días del mes de junio del dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
El Juez Temporal
Abg. Luis Eduardo Camejo La Secretaria
Abg. María Hidalgo
En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. María Hidalgo
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