REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2015-000097
PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.208.872.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JORGE FAYOLA, inscrito en el IPSA bajo el Nro.87.157.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN NACIONAL CHINA-SERVICES VENEZUELA LIMITADA S.A., (CNPC)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYERÓN.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano LUIS RAMON HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.208.872 debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE FAYOLA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 87.157 , en contra de CORPORACIÓN NACIONAL CHINA-SERVICES VENEZUELA LIMITADA S.A., (CNPC), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral para su distribución correspondiéndole el conocimiento a esta Juzgado por ser el mismo competente por la materia para conocer el mismo, siendo recibido en fecha 15 de mayo de 2015.
En fecha 19 de mayo de 2015, este juzgado dictó auto mediante el cual se abstuvo de admitirla por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenándose la notificación de la parte actora, en el domicilio procesal, a los fines de que la misma procediera a la subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 eiusdem.
En fecha 27 de mayo de 2015, el ciudadano PAUL GUZMAN, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral deja constancia al folio 25 del presente expediente, que se trasladó a la dirección señalada en el cartel y no le fue posible ubicar el domicilio por lo que procedió a devolver la Boleta.
En este estado este Tribunal en esa misma fecha dictó auto mediante el cual vista la diligencia presentada por el ciudadano alguacil PAUL GUZMAN y vista la imposibilidad de encontrar el domicilio indicado se ordenó la publicación de la boleta en la Cartelera de esta Coordinación Laboral, siendo publicada la misma en fecha 01 de junio de 2015 por el ciudadano alguacil PAUL GUZMAN, siendo certificada tal actuación por la Secretaria de este Tribunal Abg. Nubia Domacase en fecha 01 de junio de 2015.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
Quien aquí decide observa, que desde la constancia por Secretaría de la notificación practicada, han transcurrido los dos (2) días hábiles, (vale decir, martes 02 y miércoles 03 de Junio del año 2015) dentro de los cuales el demandante han debido realizar la corrección ordenada, evidenciándose en autos que el mismo no cumplió con lo establecido por este Tribunal; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente se declara inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal
La Secretaria
Abg. Luis Eduardo Camejo
Abg. María Hidalgo
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. María Hidalgo
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