REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dos de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2013-000190
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: José Alberto Ramos Montilla, titular de la cédula de identidad Número V.-19.613.943.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados Isabel Teresa Brito Arevilla, Miguel Ángel Lugo Domínguez y Omar Enrique Reverol Vergara, titulares de las cédulas de identidad números V.-12.555.215, V.- 9.988.399 y V.-14.433.691 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 155.528, 83.617 y 90.451, respectivamente.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Intra Net Home C.A (INHOME C.A), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 07 de Octubre del año 2005, quedando anotado bajo el Nº 79, Tomo 20-A-, folio único expediente Nº 478639, representada por el ciudadano Luis Alberto Camargo, titular de la cédula de identidad número V.-4.362.892, en su carácter de Presidente y como socios solidarios a los ciudadanos Luis Alberto Camargo y Nely Coromoto García de Camargo, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.362.892 y V.- 6.847.869.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: abogadas Doriany Alejandra Sánchez Quinto y María Elena Chacón Molina, titulares de la cédula de identidad números V.- 13.069.214 y V.- 11.463.970, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 78.941 y 137.410
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Galaxy Entertainment de Venezuela C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el Nº 15, Tomo 112-A., representada por el ciudadano Alexander Aureli Elorriaga Zabala, titular de la cédula de identidad número V.- 5.055.799 en su carácter de Presidente y a los responsables solidarios Alexander Aureli Elorriaga Zabala y Saulo José Useche Rodríguez, titulares de las cédula de identidad números V.- 5.055.799 y V.- 5.564.726.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Abogados Maggaly Coromoto Celis Beuses y Carlos David Contreras Sánchez, titulares de las cédulas de identidad números V.-17.989.274 y 11.502.376 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números164.888, 74.436.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
• El 28 de octubre de 2013 el ciudadano José Alberto Ramos Montilla asistido judicialmente por los abogados Isabel Teresa Brito Arevilla y Omar Enrique Reverol Vergara presentó libelo reclamando sus prestaciones sociales.
• La causa fue admitida el 29 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y la audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 07 y 30 de mayo, 20 de junio, 03 y 05 de julio, 22 de septiembre, 10 de octubre, todos de 2014 y 22 de enero de 2015, última fecha en la que se remitió el expediente a los juzgados de juicio en virtud que no fue posible la mediación, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.
• El 23 de febrero de 2015 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la celebración de la audiencia para el trigésimo (30º) día hábil siguiente.
• El 25 de mayo de 2015 se llevó a cabo la audiencia de juicio, acto en el que se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada principal, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda, cuyo texto íntegro se publica en esta oportunidad.
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora que:
- El 01 de octubre de 2009 comenzó a prestar servicios laborales como Técnico para la empresa Intra Net Home, C.A. (INHOME, C.A.), realizando labores de instalación de antenas, cableado, conectores, colocar tuberías de los cables, posicionar la antena con los satélites, colocarlas, comunicarse con DIRECTV y hacer la activación de los equipos, en muchos casos hacer mantenimiento de los mismos, realizar reemplazo de (LNB), es decir, la punta de las antenas, colocar decodificadores, multiswitch, desincorporación del sistema, etc., para cualquier empresa o persona relacionada con DIRECTV, principalmente Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A. e Intra Net Home, C.A., quienes eran las que emitían las órdenes de trabajo que ejecutaba.
- Devengó el salario mínimo mensual, más una comisión por instalación, los cuales al finalizar la relación de trabajo oscilaban en las cantidades de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 2.047,56) y seis mil ciento cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.142,50) mensuales, respectivamente, lo que generó como último salario mensual la cantidad de ocho mil ciento noventa bolívares con seis céntimos (Bs. 8.190,06).
- Las comisiones le eran canceladas de forma quincenal pero en dinero en efectivo, haciéndole firmar recibos por tal concepto.
- Desempeñó sus actividades en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes desde las 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m.; y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m.
- El 26 de noviembre de 2012 en reunión de trabajadores, el Gerente de Almacén de la empresa Intra Net Home, C.A. le manifestó que a partir de dicha fecha la nueva empresa encargada de prestar apoyo técnico a Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A. (DIRECTV) en la zona Barinas sería Enlaces Tachira, C.A., por lo que no necesitaba mas de sus servicios y que hasta ese momento tenía que trabajar.
- La empresa Intra Net Home, C.A. (INHOME, C.A.) tiene un contrato de servicios con la empresa Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A., siendo su nombre comercial y publicitario DIRECTV, denominación que figura en todos los actos jurídicos de las demandadas; en dicho contrato se establece que la demandada principal ejecutaría de manera exclusiva, en el Estado Barinas, las instalaciones a las personas que requerían el servicio de televisión satelital que ellos ofrecían, labor ésta que era realizada por un personal técnico al cual él le suministraba los equipos que requerían, según las órdenes de servicio con el logo de las dos empresas.
- Señala que los representantes de la empresa Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A. también le ordenaban el cumplimiento de las obligaciones laborales, todo englobado dentro del nombre DIRECTV, ya que su trabajo consistía también en ser almacenista y secretario de almacén de los equipos de dicha empresa, tales como: Antenas satelitales, cableado, conectores, tuberías de los cables, realizar informes para DIRECTV donde se señalaba el inventario de los equipos utilizados.
- Con fundamento a lo señalado, los demandados Intra Net Home, C.A. y Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A. y sus representantes legales Luis Alberto Camargo, Nely Coromoto García de Camargo, Alexander Aureli Elorriaga Zabala y Saulo José Useche Rodríguez, aquí demandados, deben cancelarle los siguientes conceptos y cantidades:
Conceptos: Total
Prestaciones sociales
Literal “A”, artículo 142 LOTTT 38.560,04
Intereses 8.312,26
Literal “B”, artículo 142 LOTTT 5.992,36
Vacaciones 2.252,26
Bono vacacional 1.638,00
Utilidades 79.898,10
Indemnización por despido 38.560,04
Ley de alimentación 8.961,50
Total 184.174,55
- Finalmente reclama el pago de la corrección monetaria y los intereses de mora.
Defensas de la demandada principal:
- Como punto previo alega la falta de cualidad y legitimación pasiva de sus representados los co-demandados solidarios Luis Alberto Camargo y Nely Coromoto García de Camargo en virtud que el demandante nunca fue su trabajador.
- Niega que el demandante haya iniciado sus labores el 01 de octubre de 2009 ya que lo cierto es que su fecha de ingreso fue el 02 de diciembre de 2009, según contrato de trabajo de personal técnico suscrito entre Intra Net Home, C.A. y el actor.
- Señala que la fecha de retiro voluntario del trabajador fue el día 20 de febrero de 2010, lo cual se puede comprobar de la constancia de participación de retiro del trabajador emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
- Niega de manera pormenorizada todas y cada una de las cantidades reclamadas por el demandante.
Defensas de la demandada solidaria:
- Alega la falta de cualidad o legitimación activa por parte del actor para sostener el presente juicio en carácter de parte demandante.
- Arguye que su representada tampoco está legitimada para sostener el presente juicio, pues existe falta de cualidad pasiva debido a que la empresa nunca fue patrono del accionante, es decir, no existió vínculo laboral entre el actor y su representada.
- Señala que la presente acción pretende vincular a su representada con la sociedad mercantil Intra Net Home, C.A., más allá de la mera relación mercantil que mantuvieron ambas empresas, con la intención que le sean pagadas unas supuestas prestaciones sociales obviando las documentales que demuestran el vínculo mercantil existente entre éstas y la forma de pago de los servicios que prestaba Intra Net Home, C.A. a Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A.
- Alega que las demandadas son personas jurídicas distintas, con objetos sociales y actividades diferentes.
- Niega que Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A. haya sido patrono del demandante y que haya realizado algún pago a éste por concepto de salario u otros beneficios laborales.
- Niega que su representada, por medio de sus representantes, impartiera directriz u orden alguna al actor.
- Niega que el demandante realizara las labores señaladas en el libelo para la empresa Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A.
- Niega que Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A. haya intervenido de forma alguna ni formado parte de lo que el actor denomina una sustitución de patrono o fraude laboral.
- Niega que su representada haya formado parte de la reunión de fecha 20 de diciembre de 2012 o en cualquier otra fecha, en la cual se haya indicado al actor que le serían pagadas sus prestaciones sociales, y menos aun que se le indicara que le sería desconocido el tiempo de servicios, los beneficios laborales y la antigüedad acumulada desde 2009.
- Niega que su representada le proporcionara al demandante de autos medios o materiales para que llevara a cabo su labor, pues estos eran proporcionados por su verdadero patrono Intra Net Home, C.A.
- Niega que su representada haya despedido al accionante en fecha 26 de noviembre de 2012 o en cualquier otra fecha.
- Niega el horario de trabajo.
- Niega que Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A. e Intra Net Home, C.A. sean empresas solidarias entre sí ante terceros o los trabajadores de una u otra, por cuanto entre éstas sólo existía un vínculo mercantil bajo estrictas normas comerciales.
- Niega que Intra Net Home, C.A. ejecutara o se encontrase obligada a ejecutar de forma exclusiva sus servicios para Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A.
- Niega de manera pormenorizada todas y cada una de las cantidades reclamadas por el actor en su libelo.
- Solicita que sea declarada con lugar la falta de cualidad del actor y de su representada para sostener el presente juicio y que sea declarada sin lugar la presente demanda.
DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como consta de autos, la demandada principal no estuvo presentes en la audiencia de juicio oral y público, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, debería quedar confesa en relación a los hechos planteados por la parte demandante, no obstante, este Juzgado debe pasar a revisar el derecho, para verificar, si le corresponden a la trabajadora los conceptos demandados, y por otro lado, si corresponde la solidaridad demandada, siendo carga del Actor demostrar la solidaridad demandada.
A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de verificar si las accionadas lograron desvirtuar los hechos alegados por la actora.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Pruebas del demandante:
Documentales:
1.- Carnet de identificación con logotipo de las empresas Intra Net Home y DIRECTV, marcado con la letra “A” (folio 153 1/2). De tal documento se evidencia que al demandante le fue entregado un carnet de identificación con el logotipo de ambas compañías. Y así se establece.
2.- Constancia de trabajo de fecha 28 de mayo de 2012, con logotipo de las empresas Intra Net Home y DIRECTV, marcada con la letra “B” (folio 154 1/2). Consta del instrumento en cuestión que el demandante de autos trabajó para las empresas Intra Net Home y DIRECTV en el período comprendido desde el 02 de diciembre de 2009 hasta el 20 de febrero de 2010, desempeñando el cargo de Técnico. Y así se decide.
3.- Certificado de aprobación de curso de Técnico Instalador de Antenas Parabólicas, marcada con la letra “C” (folio 155 1/2). Tal instrumento no contribuye con datos relevantes para la resolución de la controversia, de manera que, se desestima del proceso. Y así se decide.
4.- Legajo de documentos contentivo de órdenes de trabajo con logotipo de la empresa Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A. y DIRECTV, marcado con la letra “D”, (folios 156 al 192 1/2).
5.- Legajo de documentos contentivo de reportes de entregas de equipos con logotipo de la empresa Intra Net Home, C.A. y DIRECTV, marcado con la letra “E”, (folios 193 al 200 1/2).
Tales documentos dan cuenta de las órdenes de trabajo y los reportes de entregas de equipos emanados de la empresa Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A. y DIRECTV; los cuales eran entregados al demandante para el desempeño de sus actividades diarias, en los mismos se detalla la actividad a realizar y los equipos entregados, entre ellas la instalación básica, soporte técnico y mudanza del servicio de televisión satelital con los respectivos datos del contratante del servicio (nombre, dirección y teléfono), e información de la compañía instaladora (Intra Net Home, C.A.) y el nombre del técnico instalador (demandante); siendo la última orden de trabajo la que riela al folio 157 correspondiente al 12 de noviembre de 2012, Y así se declara.
Testimoniales:
Promovió como testigos a los ciudadanos Iván Manuel Quintero Linares, Reydy Trinidad Peña Peña, Samuel Enrique Machado y Richard Antonio Guedez, titulares de las cédulas de identidad números V.-11.159.026, V.-18.125.854, V.-9.265.225 y V.-13.683.685, respectivamente, dejándose expresa constancia que a la celebración de la audiencia de juicio únicamente comparecieron a rendir declaraciones los ciudadanos Iván Manuel Quintero Linares y Samuel Enrique Machado.
Ahora bien, ambos testigos fueron contestes en manifestar entre otras cosas que conocen al demandante por cuanto también laboraron para las empresas Intra Net Home, C.A. y DIRECTV y que ambos tienen incoadas demandas en contra de dichas empresas, en tal sentido, este Tribunal desestima el valor probatorio de las deposiciones de tales ciudadanos por cuanto a criterio de quien suscribe los testigos tienen interés directo en las resultas del proceso. Y así se decide.
Pruebas de la demandada principal
Documentales:
1.- Contrato de trabajo de fecha 02 de diciembre de 2009 marcado con la letra “A (folios 205 al 207 1/2). Se extrae de las cláusulas que conforman el referido contrato que el 02 de diciembre de 2009 la empresa Intra Net Home, C.A. y el ciudadano José Alberto Ramos Montilla celebraron un contrato de trabajo pactado por el término de noventa (90) días, en donde el trabajador prestaría servicios como Técnico, desempeñando las siguientes funciones relevantes: Instalar el servicio de DIRECTV, como y donde lo indique la empresa; realizar instalaciones, mudanzas, mantenimiento y desinstalaciones a los decodificadores de DIRECTV; (…) cumplir con un mínimo de ocho (08) órdenes diarias para un total mínimo semanal de cuarenta y ocho órdenes (…); recibir las órdenes de trabajo, los equipos y accesorios requeridos para efectuar las instalaciones, desinstalaciones y servicios a los clientes; verificar que la orden de instalación concuerde con la especificada en la orden de trabajo (…); instalar la antena, luego realizar el cableado hasta el televisor, solicitar al operador de Call Center de DIRECTV la activación del equipo decodificador (…); así como la percepción de una remuneración mensual de acuerdo a la tarifa establecida por la empresa, lo producido por las instalaciones, desinstalaciones, mantenimiento y servicios efectivamente realizados y de acuerdo a la ubicación geográfica de cada caso. Y así se establece.
2.- Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, denominada registro del asegurado marcada con la letra “B” (folio 208 1/2). Se despende de tal documento que el actor fue registrado ante tal institución el 02 de diciembre de 2009 por parte de la empresa Intra Net Home, C.A. Y así se declara.
3.- Forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, denominada participación de retiro del trabajador marcada con la letra “C” (folio 209 1/2). Del cual se extrae que en fecha 02 de diciembre de 2009 la empresa Intra Net Home, C.A. participó al ente de seguridad social del retiro del trabajador ante dicho organismo por causa de despido. Y así se declara.
5.- Original de recibos de pago, marcados con la letra “F” (folios 210 al 213 1/2). Dan cuenta de los pagos realizados al actor por concepto de salario durante los siguientes períodos: 21/12 al 10/01/10; 18/01 al 31/01/10; 01/02 al 14/02/10 y 15/02 al 06/03/10. Y así se declara.
6.- Original de liquidación de prestaciones sociales marcada con la letra “G” (folio 214 1/2). De tal documento se evidencia el pago realizado por la empresa Intra Net Home, C.A. al demandante de autos por la cantidad de mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.889,21) por concepto de prestaciones sociales generadas por el período comprendido desde el 02 de diciembre de 2009 al 20 de febrero de 2010, destacándose que dicha empresa canceló al trabajador diez (10) días de utilidades por dicho período laborado. Y así se decide.
Informes:
Se ordenó librar oficio a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de conformidad con los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, a los fines que solicitara al Banco Mercantil Banco Universal C.A. la información sobre particulares que guardan relación con las cuentas corrientes de la empresa Intra Ne Home, C.A. y el demandante ante dicha entidad bancaria. Las resultas de esta prueba consta a los folios 43, 44 y 64 al 68 de la segunda pieza del expediente. Ahora bien, de la información remitida no se desprenden datos importantes que contribuyan a esclarecer la presente controversia, por lo tanto se desechan del proceso. Y así se decide.
Pruebas de la demandada solidaria
Documentales:
1.- Copia simple de documento constitutivo/ estatutario de la sociedad mercantil Galaxy Entertaiment de Venezuela C.A., marcado con la letra “A” (folios 221 al 239 1/2).
2.- Copia simple de último nombramiento de la junta directiva de la sociedad mercantil Galaxy Entertaiment de Venezuela C.A. marcada con la letra “A1” (folios 240 al 246 1/2).
Se evidencia de tales documentos la ratificación del socio Alexander Elorriaga Zabala en el cargo de Presidente Ejecutivo de la mencionada empresa y del socio Saulo Useche en cargo de Vicepresidente de Finanzas; asimismo, se desprende la modificación de sus estatutos, en los cuales se ratifica el objeto social de la compañía el cual es llevar a cabo la explotación comercial de servicios de comunicación directas por satélite, comercialización, distribución y suministro de servicios al consumidor como: Instalación, reparación, facturación, cobros y cualquier otra actividad de lícito comercio, útiles o convenientes relacionadas con ello. Y así se establece.
3.- Copia simple de documento constitutivo/ estatutario de la sociedad mercantil Intranet Home C.A., marcado con la letra “B” (folios 247 al 253 1/2). De dicho documento se desprende que el objeto social de la empresa Intranet Home C.A. está relacionado con la compra, venta, distribución, representación, comercialización, instalación, mantenimiento, lanzamiento, exportación e importación de equipos de comunicaciones, electrónicos, telefonía móvil, sistemas fijos, sistemas inalámbricos, materias primas, materiales, sistemas, equipos y accesorios, servicio técnico, asesorías e inspecciones en el área de las comunicaciones y en general cualquier actividad de lícito comercio. Por otro lado, se verifica que sus socios accionistas son los ciudadanos Luis Camargo Henríquez y Nely Coromoto García Leoni. Y así se declara.
4.- Copia simple de contrato de servicios suscrito entre la sociedad mercantil Galaxy Entertaiment de Venezuela C.A. y la compañía Intranet Home C.A., marcado con la letra “C” (folios 254 al 260 1/2). Se extrae de tal documento que en fecha 01 de octubre de 2006 ambas empresas celebraron un contrato de servicios en el cual la empresa Intranet Home C.A. (la contratista) se obligaba a prestar los servicios de instalación de equipos decodificadores, antenas parabólicas, control remoto y tarjetas de acceso para la recepción del sistema de comunicación directa por satélite de señales de audio, video y datos correspondientes emitida por terceros y contratada por Galaxy Entertaiment de Venezuela C.A. (en adelante GEV) en el territorio de la República de Venezuela conocido comercialmente como el servicio DIRECTV; asimismo, se contempla una cláusula de exclusividad de servicios entre la contratista y GEV. De igual forma, de la cláusula cuarta del referido contrato se desprende la prestación de los servicios por parte de la contratista en cuanto a la instalación de los equipos asignados y entregados por GEV de acuerdo al formato de despacho de equipos única y exclusivamente en la dirección de recepción indicada por GEV en el formato de inspección técnica, proporcionado por GEV a tales efectos. Y así se establece.
5.- Facturas emitidas por Intranet Home C.A. marcadas con la letra “D1 a la D3” (folios 261 al 280 1/2). Las cuales evidencian los cobros realizados a la empresa Galaxy Entertaiment de Venezuela C.A. con ocasión a los servicios prestados. Y así se decide.
Prueba ordenada por el Tribunal
Declaración de parte:
Haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora procedió a tomar la declaración de la parte demandante quien a las preguntas realizadas manifestó que en el año 2009 fue contratado como Técnico Instalador por el ciudadano Luis Camargo, dueño de la empresa Intra Net Home, C.A., informándose de dicha oferta de trabajo a través de un aviso por el periódico. Que mantuvo una relación de trabajo constante e ininterrumpida hasta el 26 de noviembre de 2012 cuando en una reunión le informaron que DIRECTV no le había renovado el contrato a Intra Net Home, C.A. Que devengaba un salario base más una comisión por instalación, la cual dependía de la ubicación geográfica de los clientes. Que las ordenes de trabajo llevadas por Intra Net Home, C.A. eran dadas por DIRECTV, y que incluso cuando eran instalados los decodificadores a los clientes él como técnico debía llamar a DIRECTV- Caracas para que procedieran al desbloqueo de los equipos. Que en el lugar de trabajo habían representantes de DIRECTV quienes también daban directrices de trabajo.
Así las cosas, del análisis de la declaración rendida no se evidencia contradicción alguna, por lo que a juicio de quien suscribe merecen fe, en consecuencia, se le concede valor probatorio. Y así se declara.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Punto Previo:
Relativo a la Falta de Cualidad alegada por las partes demandadas Principal y Solidaria
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Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la falta de cualidad del actor ciudadano José Alberto Ramos Montilla, alegada por la demandada solidaria sociedad mercantil Galaxy Entertainmet de Venezuela C.A; dicha defensa se encuentra sustentada bajo el argumento que la parte actora carece de cualidad o legitimación activa para sostener el presente juicio en carácter de parte demandante, bajo el argumento que no tenia un vínculo de trabajo subordinado, y por lo tanto, no existía relación laboral alguna entre ambas partes, ya que señalan que son personas jurídicas distintas y que ambas tienes objetos sociales y actividades diferentes; y que el actor pretende vincular a dichas empresas mas allá de la mera relación mercantil que mantuvieron obviando las documentales “C”, “D1” a la “D3”; y la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos Luis Camargo Henriquez y Nely García Leoni, codemandados solidarios en la presente causa, argumentada por la demandada principal empresa Intranet Home C.A., señalando que los mismos carecen de cualidad y legitimación pasiva para sostener el presente juicio por cuanto el actor nunca fue trabajador de los mismos, y en virtud de ello sucumbe la acción laboral intentada. En lo atinente a la falta de cualidad tanto activa como pasiva alegada por las demandadas de autos, al no existir entre el actor y las demandadas una relación laboral y no estar presentes los elementos característicos de una relación de trabajo. Al respecto este Tribunal considera preciso traer a colación el criterio doctrinal en relación a la falta de cualidad, el cual señala:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal). De igual manera, asienta Arminio Rojas que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción.
De igual forma resulta pertinente resaltar el Criterio de la sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, ratificado en Sentencia de la Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero, el cual señala lo siguiente:
“(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)”
En este sentido, se aprecia que la legitimación ad causan es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio; y en este particular, ha sido señalado tanto por la jurisprudencia, así como por la mas autorizada doctrina, que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por lo que quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa o pasiva para hacerlo valer en juicio, lo que es conocido como “Legitimación ad causan”, o Cualidad., defensa prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos de naturaleza laboral como el que nos ocupa, por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva.
Así la cosas, debe señalarse, que en las acciones derivadas del hecho social trabajo es común, por así preverlo la propia Ley Orgánica del Trabajo; observar que para ser accionado en sede laboral no se requiere expresamente detentar la condición de patrono directo, cuya explicación la encontramos entre otros supuestos en las figuras de intermediación, la contratista, la sustitución de patrono, la solidaridad, la responsabilidad del enajenante de un fondo de comercio, el grupo de empresas, etc., y considerando que la falta de cualidad sustentada en la inexistencia de relación de trabajo entre las partes, constituye un asunto de fondo habida cuenta que para su verificación se hace necesario descender al análisis de los extremos que rodean el caso, a juicio de quien sentencia la falta de cualidad en estas condiciones debe ser resuelta en el propio mérito de la causa. Así se decide.
Es así, que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de lo planteado, esta juzgadora orientada a su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Así se establece.
Una vez delimitada la controversia, tal como consta de autos, la demandada principal no estuvo presentes en la audiencia de juicio oral y público, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, debería quedar confesa en relación a los hechos planteados por la parte demandante, no obstante, este Juzgado debe pasar a revisar el derecho, para verificar, si le corresponden a la trabajadora los conceptos demandados, y por otro lado, si corresponde la solidaridad demandada, siendo carga del Actor demostrar la solidaridad demandada.
En este sentido, por cuanto la parte accionada principal en la presente causa, empresa Intra Net Home, C.A, no compareció a la audiencia de juicio, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, se debe tener por confesa en relación a los hechos planteados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza de la siguiente manera:
“(…) Artículo 151. “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante (…)”
Así las cosas, del estudio pormenorizado del presente expediente y de la revisión del derecho se verifica que la demanda no es contraria a derecho, por lo que se tienen a la accionada principal por confesa en relación a los siguientes hechos:
• Que el ciudadano José Alberto Ramos Montilla comenzó a prestar servicios laborales como Técnico para la empresa Intra Net Home, C.A. en fecha 02 de diciembre de 2009, a través de un contrato de trabajo pactado por el término de noventa (90) días.
• Que al referido ciudadano se le otorgó un carnet de identificación con el logotipo de las empresas Intra Net Home, C.A. y DIRECTV.
• Que el trabajador tenía entre sus actividades: Instalar el servicio de DIRECTV, realizar instalaciones, mudanzas, mantenimiento y desinstalaciones a los decodificadores de DIRECTV, cumplir con un mínimo de ocho (08) órdenes diarias para un total mínimo semanal de cuarenta y ocho órdenes, recibir las órdenes de trabajo, los equipos y accesorios requeridos para efectuar las instalaciones, desinstalaciones y servicios a los clientes, verificar que la orden de instalación concordara con la especificada en la orden de trabajo, instalar la antena, luego realizar el cableado hasta el televisor, solicitar al operador de Call Center de DIRECTV la activación del equipo decodificador.
• La remuneración mensual era cancelada de acuerdo con lo producido por las instalaciones, desinstalaciones, mantenimiento y servicios efectivamente realizados y de acuerdo a la ubicación geográfica de cada caso. Es decir, estaba conformada por un salario base (salario mínimo) más una comisión por instalación.
• La empresa Intra Net Home, C.A. canceló al demandante la cantidad de mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.889,21) por concepto de prestaciones sociales generadas por el período comprendido desde el 02 de diciembre de 2009 al 20 de febrero de 2010.
Ahora bien, es importante destacar que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica, al respecto la Sala de Casación Social ha dejado sentado que conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que pueda producir la certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos.
Así, del análisis y valoración realizada, adminiculando el acervo probatorio de autos, este juzgado concluye que el vínculo de trabajo que unió a las partes se extendió más allá de la fecha inicialmente pactada a través del contrato de trabajo por cuanto a los autos rielan pruebas suficientes que así lo acreditan, tal es el caso de las órdenes de trabajo y los reportes de entregas de equipos que eran entregados al demandante para el desempeño de sus actividades diarias, los cuales dan cuenta de la continuidad de la relación de trabajo entre las partes hasta el 12 de noviembre de 2012, tal como fue establecido ut supra. Y así se declara.
Del examen realizado al material probatorio aportado al proceso por el actor y las demandadas empresas Intranet Home C.A y Galaxy Entertainmet de Venezuela C.A., nos lleva a la convicción de la existencia de la figura procesal de la inherencia o conexidad entre las actividades desarrolladas por las empresas co demandadas, por cuanto de acuerdo con la disposiciones contenidas en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual señala:
Artículo 49: Son contratistas las personas naturales o juridicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia. La contratista no se considerara intermediario o tercerizadoras.
Artículo 50. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.
Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización.
Debe ser entendido que dicha disposición precisa lo que se entiende por obra inherente y por obra conexa, enunciado en el artículo 50 ejusdem, con el objeto de poder determinarse los supuestos en los cuales existe responsabilidad solidaria entre la contratista y el beneficiario de la obra o servicio ejecutado por el contratista, con base en lo antes expuesto, debemos inexorablemente llegar a la conclusión de estar presente, en este caso, la presunción de inherencia y conexidad, que contiene el ordenamiento jurídico normativo laboral y así se decide.
En este sentido, respecto a la solidaridad alegada, la inherencia y conexidad debe existir entre las empresas co demandadas, debe inexorablemente esta Sentenciadora transcribir doctrinas jurisprudenciales mantenidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen cuando existe o no, inherencia y conexidad, por lo que debemos hacer mención a una de ellas, así la sentencia Nº 1.185, de fecha 5 de junio de 2.007 , estableció textualmente:
En el caso sub examine, el trabajador Adenis Hernández está calificado como de confianza de la empresa Construcciones Petroleras C.A., la cual prestó servicios como sub constratista por un período aproximado de un año a la empresa Chevron Global Technology Services, contratista de la empresa PDVSA Petróleo S.A.
Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues no es posible determinarse siquiera cual es la actividad desplegada por la demandada principal, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la co-demandada Chevron. C.A.
De la transcripción a la sentencia de la Sala de Casación Social, se pueden evidenciar los requisitos que deben darse para la procedencia de la inherencia y conexidad entre las empresas, a saber: Estuvieren íntimamente vinculados, su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y revistieren carácter permanente, además, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Pasa esta juzgadora a subsumir los hechos demostrados en el proceso, dentro de los requisitos, para establecer la inherencia y conexidad:
1. Exige la Ley como condiciones que deben existir, que las empresas estuvieren íntimamente ligados, su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste, de las actas del expediente se puede observar el objeto de las empresas Galaxy Entertainmet de Venezuela C.A, cursante a los folios (folios 240 al 246 1/2). el objeto es:
1.1) Se desprende la modificación de sus estatutos, en los cuales se ratifica el objeto social de la compañía el cual es llevar a cabo la explotación comercial de servicios de comunicación directas por satélite, comercialización, distribución y suministro de servicios al consumidor como: Instalación, reparación, facturación, cobros y cualquier otra actividad de lícito comercio, útiles o convenientes relacionadas con ello (folios 240 al 246 1/2).
1.2) El objeto de la empresa contratista Intranet Home C.A., el cual se evidencia de Copia simple de documento constitutivo/ estatutario de la sociedad mercantil Intranet Home C.A., marcado con la letra “B” (folios 247 al 253 1/2). De dicho documento se desprende que el objeto social de la empresa Intranet Home C.A. está relacionado con la compra, venta, distribución, representación, comercialización, instalación, mantenimiento, lanzamiento, exportación e importación de equipos de comunicaciones, electrónicos, telefonía móvil, sistemas fijos, sistemas inalámbricos, materias primas, materiales, sistemas, equipos y accesorios, servicio técnico, asesorías e inspecciones en el área de las comunicaciones y en general cualquier actividad de lícito comercio. Por otro lado, se verifica que sus socios accionistas son los ciudadanos Luis Camargo Henríquez y Nely Coromoto García Leoni.
De los objetos de las compañías transcritos anteriormente, se observa una correlación en el objeto de las mismas, ya que el servicio de instalación de equipos y codificadores prestado por la contratista mercantil Intranet Home C.A es indispensable para la prestación del servicio de comunicación directas por satélite, (Directv) y no se podría lograr el fin de la empresa contratante Galaxy Entertaiment de Venezuela C.A, asimismo, de la actividad desplegada por los trabajadores se evidencia que para LA CONTRATISTA era la prestación del servicio de instalación de DirecTV, como y donde lo indique la empresa, realizar instalaciones, mudanzas, mantenimiento y desinstalaciones, a los decodificadores de DirecTV, cumplir con las normas y procedimientos de presencia e identificación indicados, cumplir con un mínimo de ocho (08) ordenes diarias para un total mínimo semanal de (48) ordenes mínimas por semana trabajada, reportar efectivamente el trabajo realizado al Almacenista y a la contactadota de instalaciones, verificar que la dirección de instalación concuerde con la especificada en la orden de trabajo, instalar la antena, luego realizar cableado y solicitar al Operador de Call Center de DirecTV la activación del equipo decodificador a través del sistema automático de instalación IRB y esperar que el equipo se active, entregar las ordenes de trabajo realizadas a la contactadota de instalaciones para su procesamiento y control, entre otras; actividad esta relacionada a la realizada por LA CONTRATANTE que es el sistema de comunicación directa por satélite (Servicio directv), servicios de televisión por suscripción por cable, aire, satélite, fibra óptica u otro por lo que una, es consecuencia de la otra y es indispensable esa dupla para el funcionamiento de la empresa y el fin de la contratante el cual es el servicio de de comunicación directa por satélite (Servicio Directv).
2. El otro punto es, si revistieren carácter permanente, además, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista; de las actas del proceso se observa cursante a los folios 254 al 260, marcado “C” el contrato entre las sociedades mercantiles co demandadas es un contrato por tiempo determinado, prorrogable, en dicha contratación se observa las cláusulas de exclusividad, contraprestación, prestación de los servicios, confidencialidad, instranferibilidad, rendimiento y penalidad que debe hacer la contratista Intranet Home C.A., y que es imprescindible por lo que debe tener carácter continuo y así se establece.
Asimismo, debe este Juzgadora realizar las siguientes precisiones en cuanto a la naturaleza del servicio contratado entre las demandadas, lo cual se encuentra contenido en el texto de los contratos celebrados, en su cláusula primera, entre otras: La contratista se compromete a prestar a (GEV) los servicios contemplados en el anexo A ( en lo sucesivo los servicios), en la localidad y en las ciudades que se mencionan en el anexo “B”. Los servicios contemplan la instalación de equipo decodificador, antena parabólica, control remoto y tarjeta de acceso, para la recepción en la dirección señalada por el suscriptor del sistema de comunicación directa por Satélite de señales de audio, video y datos correspondientes a una señal emitida por terceros y contratada por (GEV) en el territorio de la Republica de Venezuela, conocido como Servicio directv (folios 254 al 260) Considera esta Juzgadora innecesario transcribir en el texto de la sentencia los alcances del anexo, por lo que se dan aquí por reproducidos, evidenciándose la necesaria y fundamental la intervención directa de la contratista en la actividad de Servicio Directv de la contratante y así se establece.
3. La concurrencia de trabajadores de la contratista en la ejecución del trabajo, se puede señalar por la naturaleza del servicio, la conclusión de que los trabajadores que intervenían en la instalación de decodificadores, mudanza, servicio técnico, instalación de antenas concurrían, en las labores al momento de comenzar los trabajos, mediante ordenes de trabajo por dia, siendo estas labores indispensables para poder prestar el Servicio DirecTV, contratado por los suscriptores y así se establece.
4. La mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales de la contratista, de las actas del proceso se evidencia que la mayor fuente de lucro de la empresa Intranet Home C.A ., proviene de la facturación y cobros por servicios prestados a la empresa Galaxy Entertaiment de Venezuela C.A, tal y como se evidencia del anexo “C” y de las facturas que rielan a los folios 261 al 276, por lo que está demostrado la prestación del servicio entre las empresas y el pago por el mismo en el marco del contrato firmado por ambas y así se establece.
En vista de que los supuestos de hecho que establecen las normas para que se configure la existencia de inherencia o conexidad, están llenos en el presente caso, aunado al hecho de lo establecido en la parte final del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras: “La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.”
Es por lo que esta Tribunal declara la existencia de solidaridad entre las demandadas con las consideraciones aquí expuestas. Y así se decide.
En relación con la pretendida solidaridad de los socios accionistas, cabe destacar que el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012), dispone expresamente, las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. En tal sentido, se declara procedente la solidaridad de los socios accionistas Luis Alberto Camargo y Nely Coromoto García de Camargo, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.362.892 y V.- 6.847.869 por la empresa Intra Net Home C.A (INHOME C.A), y de los ciudadanos Alexander Aureli Elorriaga Zabala y Saulo José Useche Rodríguez, titulares de las cédula de identidad números V.- 5.055.799 y V.- 5.564.726 por la sociedad mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela C.A. Y así se declara.
Determinado lo anterior, se establece que el ciudadano José Alberto Ramos Montilla mantuvo una relación laboral con las demandadas desde el 02 de diciembre de 2009 hasta el 12 de noviembre de 2012, para un tiempo total de servicios de dos (02) años, once (11) meses y diez (10) días, teniendo como causa de terminación de la relación de trabajo el despido injustificado. Y así se declara.
De igual manera, al no constar en autos prueba que acredite el pago liberatorio de los conceptos demandados, quien decide ordena su pago conforme resulte de las operaciones aritméticas que de seguidas se efectúan conforme a la LOTTT. Y así se declara.
A los efectos de determinar el salario base de cálculo para los diferentes conceptos reclamados, se debe tener en cuenta el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento del despido, establecido en la cantidad dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 2.047,51) mensuales, mas lo devengado por comisión tal como fue estipulado en el contrato de trabajo. Y así se establece.
A tal efecto, se procede a dejar sentado los salarios devengados por el trabajador durante la relación de trabajo, según se muestra en el cuadro siguiente.
Mes Salario
básico Comisión
por instalación Salario normal
mensual Salario normal
diario
dic-09 967,50 2901,75 3869,25 128,98
ene-10 967,50 2901,75 3869,25 128,98
feb-10 967,50 2901,75 3869,25 128,98
mar-10 1064,25 3192,75 4257,00 141,90
abr-10 1064,25 3192,75 4257,00 141,90
may-10 1223,89 3671,67 4895,56 163,19
jun-10 1223,89 3671,67 4895,56 163,19
jul-10 1223,89 3671,67 4895,56 163,19
ago-10 1223,89 3671,67 4895,56 163,19
sep-10 1223,89 3671,67 4895,56 163,19
oct-10 1223,89 3671,67 4895,56 163,19
nov-10 1223,89 3671,67 4895,56 163,19
dic-10 1223,89 3671,67 4895,56 163,19
ene-11 1223,89 3671,67 4895,56 163,19
feb-11 1223,89 3671,67 4895,56 163,19
mar-11 1223,89 3671,67 4895,56 163,19
abr-11 1223,89 3671,67 4895,56 163,19
may-11 1407,47 4222,41 5629,88 187,66
jun-11 1407,47 4222,41 5629,88 187,66
jul-11 1407,47 4222,41 5629,88 187,66
ago-11 1407,47 4222,41 5629,88 187,66
sep-11 1548,22 4644,66 6192,88 206,43
oct-11 1548,22 4644,66 6192,88 206,43
nov-11 1548,22 4644,66 6192,88 206,43
dic-11 1548,22 4644,66 6192,88 206,43
ene-12 1548,22 4644,66 6192,88 206,43
feb-12 1548,22 4644,66 6192,88 206,43
mar-12 1548,22 4644,66 6192,88 206,43
abr-12 1548,22 4644,66 6192,88 206,43
may-12 1780,45 5341,32 7121,77 237,39
jun-12 1780,45 5341,32 7121,77 237,39
jul-12 1780,45 5341,32 7121,77 237,39
ago-12 1780,45 5341,32 7121,77 237,39
sep-12 2047,52 6142,53 8190,05 273,00
oct-12 2047,52 6142,53 8190,05 273,00
nov-12 2047,52 6142,53 8190,05 273,00
Dicho esto, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden al trabajador por tales conceptos, calculados en razón de sesenta (60) días de utilidades (en virtud que de la liquidación de prestaciones sociales marcada con la letra “G” que riela al folio 214 1/2 se desprende que la empresa cancelaba tal concepto en razón de sesenta (60) días) y quince (15) días de bono vacacional, con arreglo a la siguiente cuenta:
• Alícuota por utilidades:
273,00 x 30 = 16.380,00 / 12 = 1.365,00 / 30 = 45,50.
• Alícuota por bono vacacional:
273,00 x 15 = 4.095,00 / 12 = 341,25 / 30 = 11,38.
De la suma del salario normal diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 273,00 + 45,50 + 11,38 = 329,88. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de trescientos veintinueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 329,88). Y así se establece.
A continuación se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos:
- Con respecto a las prestaciones sociales y días adicionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 de la LOT y 142 de la LOTTT, le corresponden al trabajador ciento setenta y un (171) días en razón del salario integral devengado, según se especifica a continuación:
Mes Salario
básico Comisión
Por instalación Salario
normal
mensual Salario
normal
diario Alícuota
bono
vacacional Alícuota
utilidades Salario
integral Días
de
antigüedad Total
Dic-09 967,50 2901,75 3869,25 128,98 2,51 21,50 152,98 0,00
Ene-10 967,50 2901,75 3869,25 128,98 2,51 21,50 152,98 0,00
Feb-10 967,50 2901,75 3869,25 128,98 2,51 21,50 152,98 0,00
Mar-10 1064,25 3192,75 4257,00 141,90 2,76 23,65 168,31 5 841,55
Abr-10 1064,25 3192,75 4257,00 141,90 2,76 23,65 168,31 5 841,55
May-10 1223,89 3671,67 4895,56 163,19 3,17 27,20 193,56 5 967,78
Jun-10 1223,89 3671,67 4895,56 163,19 3,17 27,20 193,56 5 967,78
Jul-10 1223,89 3671,67 4895,56 163,19 3,17 27,20 193,56 5 967,78
Ago-10 1223,89 3671,67 4895,56 163,19 3,17 27,20 193,56 5 967,78
Sep-10 1223,89 3671,67 4895,56 163,19 3,17 27,20 193,56 5 967,78
Oct-10 1223,89 3671,67 4895,56 163,19 3,17 27,20 193,56 5 967,78
Nov-10 1223,89 3671,67 4895,56 163,19 3,17 27,20 193,56 5 967,78
Dic-10 1223,89 3671,67 4895,56 163,19 3,63 27,20 194,01 7 1358,06
Ene-11 1223,89 3671,67 4895,56 163,19 3,63 27,20 194,01 5 970,05
Feb-11 1223,89 3671,67 4895,56 163,19 3,63 27,20 194,01 5 970,05
Mar-11 1223,89 3671,67 4895,56 163,19 3,63 27,20 194,01 5 970,05
Abr-11 1223,89 3671,67 4895,56 163,19 3,63 27,20 194,01 5 970,05
May-11 1407,47 4222,41 5629,88 187,66 4,17 31,28 223,11 5 1115,55
Jun-11 1407,47 4222,41 5629,88 187,66 4,17 31,28 223,11 5 1115,55
Jul-11 1407,47 4222,41 5629,88 187,66 4,17 31,28 223,11 5 1115,55
Ago-11 1407,47 4222,41 5629,88 187,66 4,17 31,28 223,11 5 1115,55
Sep-11 1548,22 4644,66 6192,88 206,43 4,59 34,40 245,42 5 1227,11
Oct-11 1548,22 4644,66 6192,88 206,43 5,16 34,40 245,99 5 1229,97
Nov-11 1548,22 4644,66 6192,88 206,43 5,16 34,40 245,99 5 1229,97
Dic-11 1548,22 4644,66 6192,88 206,43 5,16 34,40 245,99 9 2213,95
Ene-12 1548,22 4644,66 6192,88 206,43 5,16 34,40 245,99 5 1229,97
Feb-12 1548,22 4644,66 6192,88 206,43 5,16 34,40 245,99 5 1229,97
Mar-12 1548,22 4644,66 6192,88 206,43 8,60 34,40 249,44 5 1247,18
Abr-12 1548,22 4644,66 6192,88 206,43 8,60 34,40 249,44 5 1247,18
May-12 1780,45 5341,32 7121,77 237,39 9,89 39,57 286,85 15 4302,74
Jun-12 1780,45 5341,32 7121,77 237,39 9,89 39,57 286,85 0,00
Jul-12 1780,45 5341,32 7121,77 237,39 9,89 39,57 286,85 0,00
Ago-12 1780,45 5341,32 7121,77 237,39 9,89 39,57 286,85 15 4302,74
Sep-12 2047,52 6142,53 8190,05 273,00 11,38 45,50 329,88 0,00
Oct-12 2047,52 6142,53 8190,05 273,00 11,38 45,50 329,88 0,00
Nov-12 2047,52 6142,53 8190,05 273,00 11,38 45,50 329,88 5 1649,39
Total 39.268,17
Entonces, se condena a las demandadas al pago de la cantidad de treinta y nueve mil doscientos sesenta y ocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 39.268,17) por concepto de prestaciones sociales y días adicionales. Y así se declara.
- En lo atinente a las vacaciones se computan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la LOTTT. Ahora bien, visto que las mismas no fueron canceladas en su oportunidad correspondiente se tomará en cuenta el último salario devengado por el trabajador de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, calculando su pago de la siguiente manera:
Vacaciones
Año Días Salario Total
2009-2010 15 273,00 4095,03
2010-2011 16 273,00 4368,03
Total 8.463,05
En consecuencia, se condena a las accionadas al pago de la cantidad de ocho mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs. 8.463,05) por concepto de vacaciones. Y así se declara.
- Respecto a las vacaciones fraccionadas, en atención a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT le corresponden al accionante (15,58) días a razón del salario diario, tal como se demuestra en el siguiente cuadro:
Vacaciones Fraccionadas
Período Días Fracción Meses Nro días Salario Total
2012 17 1,42 11 15,58 273,00 4.254,28
Por lo tanto, se condena a las demandadas al pago de la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 4.254,28) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se decide.
- En cuanto al bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT le corresponde el pago, tomando en consideración el último salario diario devengado por el trabajador en virtud que tal concepto no fue cancelado oportunamente, según el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según se muestra a continuación:
Bono Vacacional
Año Días Salario Total
2009-2010 7 273,00 1911,01
2010-2011 8 273,00 2184,01
Total 4.095,03
Ergo, se condena a las accionadas al pago de la cantidad de cuatro mil noventa y cinco bolívares con tres céntimos (Bs. 4.095,03) por concepto de bono vacacional. Y así se establece.
- En lo concerniente al bono vacacional fraccionado, según lo consagrado en el artículo 196 de la LOTTT le corresponden al actor (13,75) días a razón del salario diario, tal como se calcula en el cuadro que a continuación sigue:
Bono Vacacional Fraccionado
Período Días Fracción Meses Nro días Salario Total
2012 15 1,25 11 13,75 273,00 3.753,77
Entonces, se condena a las demandadas al pago de la cantidad de tres mil setecientos cincuenta y tres bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 3.753,77) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se establece.
- En relación con las utilidades y utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT le corresponde el pago al trabajador de la siguiente manera:
Utilidades
Año Meses Días de
utilidades Salario Total
2010 12 60 273,00 16380,10
2011 12 60 273,00 16380,10
2012 11 55 273,00 15015,09
Total 47.775,29
Así, se condena a las accionadas al pago de la cantidad de cuarenta y siete mil setecientos setenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 47.775,29) por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas. Y así se declara.
- Con respecto al beneficio de alimentación, el demandante reclama tal concepto desde el mes de mayo de 2011 y por cuanto la empresa no demostró su pago liberatorio, debe pagársele al trabajador tal como se calcula en el cuadro que a continuación sigue:
Ley de Alimentación de los Trabajadores
Mes Valor
unidad
tributaria Valor
Del cesta
ticket (0,25%) Días
laborados Total
May-11 76,00 19,00 26 494,00
Jun-11 76,00 19,00 26 494,00
Jul-11 76,00 19,00 26 494,00
Ago-11 76,00 19,00 27 513,00
Sep-11 76,00 19,00 26 494,00
Oct-11 76,00 19,00 26 494,00
Nov-11 76,00 19,00 26 494,00
Dic-11 76,00 19,00 27 513,00
Ene-12 76,00 19,00 26 494,00
Feb-12 76,00 19,00 25 475,00
Mar-12 90,00 22,50 26 585,00
Abr-12 90,00 22,50 26 585,00
May-12 90,00 22,50 27 607,50
Jun-12 90,00 22,50 26 585,00
Jul-12 90,00 22,50 26 585,00
Ago-12 90,00 22,50 27 607,50
Sep-12 90,00 22,50 16 360,00
Total 8.874,00
Así, se condena a las accionadas al pago de la cantidad de la cantidad de ocho mil ochocientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 8.874,00) por concepto de beneficio de alimentación. Y así se decide.
- Con respecto a la indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el 92 de la LOTTT, debe pagársele al trabajador la cantidad de treinta y nueve mil doscientos sesenta y ocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 39.268,17). Y así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos arroja un total de ciento cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 155.751,76), y es la cantidad que finalmente se condena a las demandadas a pagar. Así se declara.
Asimismo, se condena a las demandadas al pago de los intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad), debiendo el experto calcularlos en base a la tasa activa fijada por el banco Central de Venezuela, conforme lo prevé el artículo 143 de la LOTTT.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de cálculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes.
Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente de decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
DISPOSITIVA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO RAMOS MONTILLA, titular de la cédula de identidad número V.- 19.613.943.
SEGUNDO: Se condena a la demandada principal INTRA NET HOME C.A (INHOME C.A) y solidariamente a la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A y los socios accionistas LUIS ALBERTO CAMARGO y NELY COROMOTO GARCÍA DE CAMARGO, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.362.892 y V.- 6.847.869 y ALEXANDER AURELI ELORRIAGA ZABALA y SAULO JOSÉ USECHE RODRÍGUEZ, titulares de las cédula de identidad números V.- 5.055.799 y V.- 5.564.726 al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 155.751,76), más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales indicadas en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 02 de junio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza,
Abg. Ruthbelia Paredes
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia. Conste.-
La Secretaria
Abg. Yoleinis Vera
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