REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EP11-L-2015-000036

PARTE DEMANDANTE: MARIA REBECA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.967.680 de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada AURA ATILIA TABLANTE MONTILLA inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.101.882


PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIAS EL POLLO., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el Nº 72, Tomo 2-B, de fecha 06 de marzo de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ISIDRO ALI NAVARRETE inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 32.265.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogada AURA TABLANTE, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA REBECA GUTIERREZ, igualmente identificado, en fecha 10 de febrero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo admitida la demanda por auto de fecha 08 de febrero de 2015, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar por lo que existe en su contra una presunción de admisión de hechos conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.1300 de fecha 15 de octubre de 2004 caso Ricardo Pinto Vs. Coca Cola FEMSA, procediéndose a distribuir la causa entre los juzgados de juicio, correspondiendo a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo, esta juzgadora pasa a publicar el texto integró del fallo.


ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Señala que desde el 01 de agosto de 2008 su defendida comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERIAS EL POLLO, que el cargo que desempeñaba era el de atender el público, vender loterías, limpiar entre otros. Que laboraba en un horario comprendido de lunes a viernes de 8 am a 12 pm y de 2pm a 6pm, hasta el día 10 de octubre de 2014, fecha en la cual termino la relación laboral por despido injustificado, por cuanto en dicha fecha el ciudadano ALEXIS JUAREZ le indico que se fuera porque estaba despedida; sin darle causa justificada para ello. Por ende alega que no le han sido cancelados los conceptos correspondientes a BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, ANTIGÜEDAD, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACION POR DESPIDO, BENEFICIO DE ALIMENTACION. Así mismo alega que el último salario devengado era de Bs.4.251, 39 mensual.
En virtud a lo expuesto procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de Antigüedad Literales C Art.142 LOTTT Bs.30.287,90
Bono Vacacional Art. 192 LOTTT Bs 11.478.51
Bono Vacacional Fraccionado Art. 192 LOTTT Bs 425,12
Utilidades Fraccionadas Art 131 LOTTT Bs 708,54
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora Art. 92 LOTTT Bs 30.287,90
Beneficio de alimentación Art 1 LATT Bs 14.414,50.
Asi mismo demanda INTERESES SOBRE TRESTACIONES SOCIALES, conforme al 108 de la LOTTT Literal C. CORRECCION MONETARIA. INTERESES DE MORA conforme a lo dispuesto en el art 92 de la Carta Magna.
Estimando la demanda por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL VEINTISIETE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.88.027,59), finalmente solicita que la demanda sea declara Con Lugar y el demandado sea condenado en costas.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En razón de que la parte demandada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar no tiene oportunidad para contestar la demanda.

DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA
Visto que en el presente caso la causa se remitió a la fase de juicio por la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar exista en su contra una presunción de admisión de hechos desvirtuable por prueba en contrario conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.1300 de fecha 15 de octubre de 2004 caso Ricardo Pinto Vs. Coca Cola FEMSA, en consecuencia le corresponde a la parte demandada desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante mediante las pruebas agregadas a los autos, de la misma manera le corresponde a la demandada demostrar los hechos que configuran excesos legales conforme a la Sentencia Nº 0365 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Abril de 2010 caso a sociedad mercantil PIN ARAGUA, C.A.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:

1.-) Inserto en el folios 32 marcado “A” copia simple de constancia de trabajo, emitida por la AGENCIA DE LOTERIAS EL POLLO a favor de la ciudadana María Rebeca Gutiérrez. La cual no fue impugnada en la oportunidad legal establecida, por ende se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que la accionante laboro para la demandada. Así se decide.
2.-) Inserto en el folio 33 marcado “B” acta suscrita por ante la inspectoría del trabajo, documento que al no ser desvirtuado, se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que la existencia de la relación laboral. Así se decide.
3.-) Inserto en los folios del 34 al 40 copia certificada del expediente Nro.004-2013-01-00976 llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas por visita de inspección de derechos fundamentales, documento público que al no ser desvirtuado se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende la relación laboral que mantenía la trabajadora con el demandado. Así se decide.

Prueba testimonial
En la oportunidad de la promoción de pruebas la parte demandada promovió testigos para rendir declaración los cuales fueron admitidos mediante auto de admisión de pruebas, comparecieron a rendir testimonio a la audiencia de juicio las ciudadanas YELITZA PEREZ, C.I V.-13.960.881 y BISCOIS LUCENA, C.I V.-4.053.478, ahora bien, en cuanto a sus testimonios se le concede pleno valor probatorio, en razón de que las misma respondieron las preguntas en forma clara y con seguridad, por lo que merece confiabilidad y de su testimonio se desprende que conocen a la demandante, y que la misma mantenía una relación de trabajo para con la demandada, cumpliendo idóneamente con su jornada laboral. Así se decide.

Pruebas del demandado
En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba documental y prueba testimonial, pruebas que fueron admitidas mediante auto de admisión de pruebas de fecha 23 de Abril de 2015, mas sin embargo, las mismas no fueron evacuadas en la oportunidad legal establecida, a saber; la audiencia de juicio. Por ende, no existe nada que valorar. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso el demandante reclama el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales alegando que desde el 01 de agosto de 2008 comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERIAS EL POLLO, que el cargo que desempeñaba era el de atender el público, vender loterías, limpiar entre otros. Que laboraba en un horario comprendido de lunes a viernes de 8 am a 12 pm y de 2pm a 6pm, hasta el día 10 de octubre de 2014, fecha en la cual termino la relación laboral por despido injustificado, por cuanto en dicha fecha el ciudadano ALEXIS JUAREZ le indico que se fuera porque estaba despedida; sin darle causa justificada para ello. Por ende alega que no le han sido cancelados los conceptos correspondientes a BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, ANTIGÜEDAD, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACION POR DESPIDO, BENEFICIO DE ALIMENTACION. Así mismo alega que el último salario devengado era de Bs.4.251, 39 mensual.

Ahora bien, en razón de que la causa se remitió a la fase de juicio por la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, existe en su contra una presunción de admisión de los hechos, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.1300 de fecha 15 de octubre de 2004 caso Ricardo Pinto Vs. Coca Cola FEMSA, en consecuencia, le corresponde a la parte demandada desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante mediante las pruebas agregadas a los autos, de la misma manera le corresponde a la demandada demostrar los hechos que configuran excesos legales conforme a la Sentencia Nº 0365 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Abril de 2010 caso a sociedad mercantil PIN ARAGUA, C.A .

En virtud a lo expuesto es necesario establecer las siguientes consideraciones, por cuanto en la presente causa existe una presunción de admisión de los hechos dada la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, se hace menester apreciar que la institución de la presunción no es mas que el juicio lógico del juez que lo conlleva a considerar como cierto o probable un hecho con fundamento en las máximas de experiencia, siendo vinculante en el caso que nos ocupa, la presunción legal, es decir iuris tantum por cuanto admite prueba en contrario.

En este sentido revisado y analizado como han sido los elementos probatorios aportados por las partes, ha quedado demostrada la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y la fecha de culminación alegada por la accionante.

Así mismo se destaca que la apoderada judicial de la accionante en la audiencia de juicio admite y reconoce que devengo el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional legal, durante toda la relación de trabajo, y por cuanto este hecho no fue desvirtuado conforme a las pruebas aportadas y siendo que esta circunstancia es procedente conforme a derecho se tiene como salario para efectos de los cálculos a explanar el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, durante el tiempo que perduro la relación de trabajo, a saber, desde el 01 de agosto de 2008 hasta el 10 de octubre de 2014.

En este sentido pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte demandante por la prestación del servicio que mantuvo vigencia desde el día 01/08/2008 hasta el 10/10/2014, dejando constancia que el cálculo se efectuara conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en base al salario mínimo legal establecido por el ejecutivo nacional. Así se decide.

Prestación de antigüedad literal a del articulo 142 LOTTT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.30.287,90, en este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en el literal a del articulo 142 eiusdem le corresponden al demandante por concepto de garantía de las prestaciones sociales un deposito equivalente a quince días cada trimestre, ahora bien la base del salario que se tomara en cuenta para determinar el pago de este concepto será el salario integral devengado el mes que le corresponda el trimestre como se detalla a continuación:
Mes salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antig. mensual
ago-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 0 0,00
sep-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 0 0,00
oct-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 0 0,00
nov-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
dic-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
ene-09 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
feb-09 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
mar-09 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
abr-09 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
may-09 879,30 29,31 0,57 1,22 31,10 5 155,51
jun-09 879,30 29,31 0,57 1,22 31,10 5 155,51
jul-09 879,30 29,31 0,57 1,22 31,10 5 155,51
ago-09 879,30 29,31 0,65 1,22 31,18 5 155,91
sep-09 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55
oct-09 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55
nov-09 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55
dic-09 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55
ene-10 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55
feb-10 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55
mar-10 1.064,65 35,49 0,79 1,48 37,76 5 188,78
abr-10 1.064,65 35,49 0,79 1,48 37,76 5 188,78
may-10 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01
jun-10 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01
jul-10 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01
ago-10 1.223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58
sep-10 1.223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58
oct-10 1.223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58
nov-10 1.223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58
dic-10 1.223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58
ene-11 1.223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58
feb-11 1.223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58
mar-11 1.223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58
abr-11 1.223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58
may-11 1.407,47 46,92 1,17 1,95 50,04 5 250,22
jun-11 1.407,47 46,92 1,17 1,95 50,04 5 250,22
jul-11 1.407,47 46,92 1,17 1,95 50,04 5 250,22
ago-11 1.407,47 46,92 1,30 1,95 50,17 5 250,87
sep-11 1548,22 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,96
oct-11 1548,22 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,96
nov-11 1548,22 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,96
dic-11 1548,22 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,96
ene-12 1548,22 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,96
feb-12 1548,22 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,96
mar-12 1548,22 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,96
abr-12 1548,22 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,96
may-12 1780,45 59,35 1,65 2,47 63,47 15 952,05
jun-12 1780,45 59,35 1,65 2,47 63,47 0 0,00
jul-12 1780,45 59,35 1,65 2,47 63,47 0 0,00
ago-12 1780,45 59,35 2,47 2,47 64,29 15 964,41
sep-12 2047,52 68,25 2,09 2,84 73,18 0 0,00
oct-12 2047,52 68,25 2,09 2,84 73,18 0 0,00
nov-12 2047,52 68,25 2,09 2,84 73,18 15 1.097,70
dic-12 2047,52 68,25 2,09 5,69 76,02 0 0,00
ene-13 2047,52 68,25 2,09 5,69 76,02 0 0,00
feb-13 2047,52 68,25 2,09 5,69 76,02 15 1.140,35
mar-13 2047,52 68,25 2,09 5,69 76,02 0 0,00
abr-13 2047,52 68,25 2,09 5,69 76,02 0 0,00
may-13 2457 81,90 2,50 6,83 91,23 15 1.368,41
jun-13 2457 81,90 2,50 6,83 91,23 0 0,00
jul-13 2457 81,90 2,50 6,83 91,23 0 0,00
ago-13 2457 81,90 3,64 6,83 92,37 15 1.385,48
sep-13 2702,72 90,09 4,00 7,51 101,60 0 0,00
oct-13 2702,72 90,09 4,00 7,51 101,60 0 0,00
nov-13 2973 99,10 4,40 8,26 111,76 15 1.676,44
dic-13 2973 99,10 4,40 8,26 111,76 0 0,00
ene-14 3270 109,00 4,84 9,08 122,93 0 0,00
feb-14 3270 109,00 4,84 9,08 122,93 15 1.843,92
mar-14 3270 109,00 4,84 9,08 122,93 0 0,00
abr-14 3270 109,00 4,84 9,08 122,93 0 0,00
may-14 4251 141,70 6,30 11,81 159,81 15 2.397,09
jun-14 4251 141,70 6,30 11,81 159,81 0 0,00
jul-14 4251 141,70 6,30 11,81 159,81 0 0,00
ago-14 4251 141,70 6,69 11,81 160,20 15 2.403,00
sep-14 4251 141,70 6,69 11,81 160,20 5 801,00
oct-14 4251 141,70 6,69 11,81 160,20 5 801,00
25.526,64

Literal b del Articulo 142 LOTTT y 108 LOT
AÑO DIAS ADICIONALES PROMEDIO DE SALARIO INTEGRAL TOTAL
2010 02 36.89 73.78
2011 04 45.15 180.60
2012 06 56.84 341.04
2013 08 78.13 625.04
2014 10 124.18 1241.80
2.462,08 Bs.

TOTAL = LITERAL A + LITERAL B = 27.987.72 Bs.

Literal c del Articulo 142 LOTTT
De conformidad con lo establecido en el literal c eiusdem que establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al ultimo salario devengado, ahora bien por cuanto la prestación de servicio fue por un tiempo de 6 años, 2 meses y 9 días se calcula como se detalla a continuación:
30 días X Año= 30 X 6 = 180 días.
Teniendo por ultimo salario diario integral: 160,20 Bs.
Lo que resulta:
180 días X 160,20 Bs. = 28.836, 00 Bs.

Resultando mayor la cantidad del literal C, por lo que será la cantidad de Bs. 28.836,00 lo que corresponderá a la parte demandada cancelar al demandante de autos por concepto de antigüedad. Así se decide.

Bono Vacacional Art.192 LOTTT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.11.478,51 alegando el demandante que no percibió remuneración alguna por concepto de bono vacacional correspondiente a los años 2008-2014, en este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 192 eiusdem le corresponde el pago por concepto de bono vacacional una bonificación especial de un equivalente a un mínimo de quince días de salario mas un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días, por lo que el calculo se efectuará en base al ultimo salario normal devengado, a saber:
Se tiene que el ultimo salario mensual fue por la cantidad de 4251,00 Bs / 30 días resulta un salario normal diario de 141,70 Bs.
AÑO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
2009 07 141,70 991,90
2010 08 141,70 1.133,60
2011 09 141,70 1.275,30
2012 15 141,70 2.125,50
2013 16 141,70 2.267,20
2014 17 141,70 2.408,90
10.202,40 Bs.

De conformidad a lo explanado se evidencia que corresponde al accionante por concepto de pago de Bono Vacacional la cantidad de 10.202,40 Bs. Así se decide

Bono Vacacional Fraccionado Art.196 LOTTT
Reclama por estos conceptos la cantidad de Bs.425,12, en este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 196 eiusdem que establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes el trabajador o trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año como pago fraccionado de lo que le hubiera correspondido, en este orden en razón de que la relación de trabajo se mantuvo por un periodo de 6 año, 2 meses y 9 días le corresponden por esta fracción el pago de la siguiente manera:
Si en el año correspondiente se le causaban 18 días, cuanto le correspondería por la fracción del año. Se aplica un regla de tres, a saber:
12 Meses___________18 Días
2 Meses____________? Días
2 x 18 = 36 / 12 = 3 DIAS.

DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
3 141,70 425.10 Bs.

Corresponde pagar a la trabajadora por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de 425.10 Bs.

Vacaciones Fraccionadas Art.196 LOTTT
Reclama por estos conceptos la cantidad de Bs.425.12, en este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 196 eiusdem que establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes el trabajador o trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, en este orden en razón de que la relación de trabajo se mantuvo por un periodo de 6 años, 2 meses y 9 días le corresponden por esta fracción el pago de la siguiente manera:
Si en el año correspondiente se le causaban 20 días, cuanto le correspondería por la fracción del año. Se aplica un regla de tres, a saber:
12 Meses___________21 Días
2 Meses____________? Días
2 x 21 = 42 / 12 = 3,33 DIAS.
DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
3.33 141,70 471.86 Bs.

Corresponde pagar a la trabajadora por concepto Vacaciones Fraccionadas la cantidad de 471.86 Bs.

Utilidades Fraccionadas Art.131 LOTTT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.708,54 alegando que la demandada cancelaba la cantidad de 30 días por concepto de utilidades anuales, en ese sentido es de señalar de conformidad con lo establecido en el articulo 131 eiusdem le corresponde al demandante por este concepto como limite mínimo 30 días y como limite máximo el equivalente al salario de cuatro meses, por lo que quien decide tomara como base para el calculo de este concepto conforme al limite mínimo legal que es 30 días por año, conforme a lo esgrimido y solicitado por el accionante. Estableciéndose los cálculos de la manera siguiente:
Si en el año correspondiente se le causaban 30 días, por concepto de pago de utilidades, cuanto le correspondería por la fracción del año. Se aplica una regla de tres, a saber:
12 Meses___________30 Días
2 Meses____________? Días
2 x 30= 60 / 12 = 5 DIAS.
DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
5 141,70 708.50 Bs.

Corresponde pagar a la trabajadora por concepto Vacaciones Fraccionadas la cantidad de 708.50 Bs. Así se decide.

Indemnización por terminación de la Relación de Trabajo Art.92 LOTTT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.30.287, 90 alegando el demandante que inicio su relación de trabajo el 01 de Agosto de 2008 y que terminó por despido injustificado el día 10 de octubre de 2014. Ahora bien por cuanto existe una presunción de admisión de los hechos y no fue desvirtuable con las pruebas aportadas a los autos la procedencia del hecho cierto del despido injustificado, procede conforme a derecho y de seguidas se pasa a explanar el monto de conformidad a lo preceptuado en el articulo 92 de la LOTTT, por lo que el patrono debe pagar como indemnización por despido un monto equivalente a las prestaciones sociales que le correspondan. Por cuanto le corresponde a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales la cantidad resultante conforme al cálculo efectuado en correlación al literal C; se debe pagar por concepto de indemnización la cantidad de 28.836, 00 Bs. Así se decide.

Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
Reclama por este concepto la cantidad Bs.14.414,50, alegando el demandante que el patrono no le genero pagos por este concepto. Es de señalar que La Ley tiene por objeto crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender una mayor productividad laboral, a los efectos del cumplimento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector publico otorgarán a aquellos trabajadores que devenguen un salario normal que no exceda de tres salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, y que este beneficio es otorgado a los trabajadores que cumpla con su jornada efectiva de labores, de la misma manera es de señalar que el actor reclama este concepto desde el mes de enero de 2013 hasta el mes de octubre de 2014. Ahora bien en atención a la presunción de admisión de los hechos y por cuanto no se evidencia prueba que demuestre que la demandada pago este concepto en el periodo demandado, se declara la procedencia del derecho.
Menester es necesario traer a colación, que conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial número 40.608 de fecha 25 de febrero de 2015 fue oficializado el aumento de la Unidad Tributaria a 150,00 Bolívares. Por ende, se tomara este valor, por cuanto es criterio pacifico y reiterado que se tomara el monto vigente para el momento de ser condenado el pago.
En virtud a lo expuesto, se ordena el pago en base 0.25 del monto de la unidad tributaria vigente, siendo demandado el monto establecido, por cuanto se admite el hecho y se constata la procedencia del derecho. Por lo que le corresponde el pago por este concepto de la siguiente manera, en base al valor de 37,50. Bs.

MES AÑO DIAS VALOR U.T TOTAL
enero 2013 20 37,50 750
febrero 2013 18 37,50 675
marzo 2013 19 37,50 712,50
abril 2013 21 37,50 787,50
mayo 2013 21 37,50 787.50
junio 2013 19 37,50 712,50
julio 2013 21 37,50 787,50
agosto 2013 22 37,50 825
septiembre 2013 21 37,50 787,50
octubre 2013 23 37,50 862,50
noviembre 2013 21 37,50 787,50
diciembre 2013 21 37,50 787,50
enero 2014 22 37,50 825
febrero 2014 20 37,50 750
marzo 2014 19 37,50 712,50
abril 2014 20 37,50 750
mayo 2014 21 37,50 787,50
junio 2014 21 37,50 787,50
julio 2014 21 37,50 787,50
agosto 2014 21 37,50 787,50
septiembre 2014 21 37,50 787,50
octubre 2014 09 37,50 327,50
16.575,00 Bs.

Corolario, correspondería a la demandada pagar a la trabajadora por concepto de beneficio de alimentación la cantidad de 16.575,00 Bs. Así se decide.-
Ahora bien, constatándose la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, se evidencia que corresponden al trabajador por la prestación del servicio a favor de la demandada, la cantidad de Bs.86.054.86, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, monto que debe ser pagado por la empresa demandada, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada para el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, corrección monetaria e intereses moratorios. Así se decide.

Intereses sobre prestación de antigüedad prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüe dad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.


DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana MARIA REBECA GUTIERREZ anteriormente identificado en autos, contra la Empresa Agencia de Loterías el Pollo, Ya identificada.
Con ocasión de esta declaratoria deberá pagar al demandante la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.86.054.86) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivadas de la relación de trabajo, mas lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en la motiva del presente fallo.
No se condena en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los trece (22) días del mes de junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza




Abg. Enaydy Cordero Colmenares



La Secretaria

Abg. Yoleinis Vera.


En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las nueve de la mañana (09:10 a.m.) CONSTE.-
La Secretaria.


Abg. Yoleinis Vera