REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticinco de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EP11-N-2015-000007
PARTE RECURRENTE: FRANKLIN APOLINAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.205.727, de este domicilio y civilmente hábil.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS Providencia Nro. 00329-2015 de fecha 21 de abril de 2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas mediante la cual declaró Con Lugar la autorización para el despido incoada por la Procuraduría General del Estado Barinas contra el trabajador Franklin Diaz.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 05 de junio de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, por el ciudadano FRANKLIN APOLINAR DIAZ antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MICHAEL GALVIS DELLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.606, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 00329 - 2015 de fecha 21 de abril de 2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas mediante la cual declaró Con Lugar la autorización para despedir incoada por la Procuraduría General del Estado Barinas, la cual fue recibida por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio por auto de fecha 05 de junio de 2015, posteriormente en fecha 10 de junio de 2015, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenó al recurrente que en un lapso de tres días de despecho siguiente a su notificación, subsanase las omisiones de las cuales adolecía el escrito libelar, dejándose constancia en fecha 17 de junio de 2015 de la notificación del recurrente tal como consta en el folio 60 del presente expediente y en atención a que ha transcurrido el lapso correspondiente sin que la parte recurrente haya corregido las omisiones de las cuales adolece el libelo, habiendo sido notificado de forma positiva se considera a derecho y transcurriendo así en exceso el lapso establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no habiendo cumplido con lo ordenado en el auto de fecha 10 de junio de 2015, evidenciando así una manifiesta falta de interés en la solución de la misma es por lo que considera esta Juzgadora que debe operar el efecto de inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano Franklin Apolinar Díaz antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MICHAEL GALVIS DELLAN inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.606, contra la Providencia Administrativa Nro. 00329 - 2015 de fecha 21 de abril de 2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas mediante la cual declaró Con Lugar la autorización para despedir incoada por la Procuraduría General del Estado Barinas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Enaydy Cordero Colmenares
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera
En la misma fecha, se deja constancia que siendo las 10:33 a.m., se publicó el fallo que antecede. Conste.
La Secretaria,
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