REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticinco de junio de dos mil quince
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº EP11-L-2013-000136
INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: WILMER AUGUSTO BERBESI CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.516.212.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, ANA MARIA ALMEIRA, ELBA UZCATEGUI y MARIA FABIANA BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad N° V-8.146.739; V-15.270.875; V-3.130.147 y V-19.429.035 e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 90.610; 143.129; 150.046 y 200.283 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACION SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA S.A. CORSOBAIN, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha diecisiete (17) de julio de 2.009, anotada bajo el N° 34, Tomo 16-A. Representada por el ciudadano RAFAEL GOMEZ ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-4.255.666 en su condición de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado HERMES ANTONIO MILANO LOPEZ, JORGE LUIS GOLIAT LAGUNA y VANESSA DEL VALLE VASQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.655.774; V-16.635.928 y V-17.661.617 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 144.461; 145.801 y 141.980 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha diecinueve (19) de julio de 2.013 (folio 01 al 33), por el identificado ciudadano Wilmer Berbesi, con asistencia de la co-apoderada judicial abogada Ana Almeira, quien expuso:
Que en fecha veinticinco (25) de agosto de 2.011, el actor comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos, a tiempo indeterminado, en el cargo de vigilante para la sociedad mercantil Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura (CORSOBAIN) S.A., en la obra Movimiento de Tierra de la Refinería Batalla de Santa Inés, desde el veinticinco (25) de agosto de 2.011 hasta el seis (06) de enero 2.013, fecha en que la relación de trabajo la dio por terminada el empleador de forma unilateral y de manera injustificada.
Que el salario correspondiente al actor era el establecido en el tabulador o lista de oficios y salarios básicos correspondiente a la actividad laboral ejecutada, tal y como lo señala la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, la cual rige en el presente caso por la actividad ejecutada por el ciudadano Wilmer Berbesi, y por laborar para una entidad de trabajo dedicada especialmente a la ejecución de obras del área de la construcción, por lo que el salario básico diario cancelado al término de la relación laboral era la cantidad de Bs. 96,95.
Que el actor asistía de manera puntual y perfecta durante todos los días laborables, cumpliendo un horario de trabajo que era rotativo por grupo “a”, “b”, “c” y “d”, en cada grupo trabajaba dos (02) meses y veintidós (22) días aproximadamente, desde el inicio de la relación laboral, comprendido en los siguientes turnos: Turno Diurno: 07:00 a.m. a 01:00 p.m.; Turno Mixto: 01:00 p.m. a 07:00 p.m.; y Turno Nocturno: 07:00 p.m. a 07:00 a.m.
Que el actor laboraba horas extraordinarias nocturnas, así como días feriados y de descanso; es decir, cuando laboraba en el horario del turno nocturno, trabajaba cinco (05) horas extraordinarias nocturnas por día.
Que a los fines de determinar el salario normal devengado por el actor durante la relación de trabajo, el mismo debe ser determinado tomando en consideración los siguientes conceptos: Salario básico del cargo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, el 35% adicional por jornada nocturna, horas extras nocturnas, días feriados, sábado de descanso laborados, días de descanso compensatorio no disfrutado, bono de asistencia puntual y perfecta y bono de transporte.
Que el último salario normal diario devengado por el actor era la cantidad de Bs. 293,80; siendo el salario integral diario la cantidad de Bs. 426,83.
Que demanda a la sociedad mercantil Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura S.A. CORSOBAIN, a que pague o en su defecto sea condenado a ello, lo siguiente:
1.- Por concepto de Prestaciones Sociales (6 días por mes durante la relación de trabajo) de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cantidad de Bs. 37.716,52.
2.- Por concepto de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 37.716,52.
3.- Por concepto de Vacaciones vencidas y Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cantidad de Bs. 23.504,00.
4.- Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43, literal “b” de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cantidad de Bs. 7.834,67.
5.- Por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cantidad de Bs. 39.173,33.
6.- Por concepto de Horas Extras Nocturnas no canceladas, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 38, literal “c” de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cantidad de Bs. 16.898,39.
7.- Por concepto de Bono Nocturno, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 38, literal “b” de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cantidad de Bs. 3.847,95.
8.- Por concepto de Paro Forzoso, de conformidad con el artículo 7 y 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, la cantidad de Bs. 26.442,00.
9.- Por concepto de Salario devengado por Mora en el Pago de las Prestaciones, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cantidad de Bs. 16.966,25.
Solicita que mediante experticia complementaria del fallo se determine los Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses de Mora y Corrección Monetaria.
Que demanda el pago de la cantidad de Bs. 210.099,63, correspondiente al pago de prestaciones sociales y diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo.
Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 273.129,52.
La presente demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintitrés (23) de julio de 2.013 (folio 40 y su Vto.), y cumplidos los trámites de notificación.
Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha diecinueve (19) de junio de 2.014 (folio 03 al 08 de la Segunda Pieza) en los siguientes términos:
Que admite como cierto que el actor presto servicios laborales para la empresa desde el 25/08/2011 hasta 17/12/2012; bajo el cargo de Vigilante, devengando un salario diario de Bs. 96,95.
Rechaza, niega y contradice que la sociedad mercantil Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura (CORSOBAIN) S.A., haya despedido injustificadamente al actor; ya que, consignó carta de renuncia en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.012.
Rechaza, niega y contradice que el actor haya prestado servicio para la empresa en el horario alegado en el libelo de la demanda; ya que, cumplía sus funciones laborales bajo un horario rotativo comprendido en tres turnos: Turno Diurno: 07:00 a.m. a 03:00 p.m.; Turno Mixto: 03:00 p.m. a 11:00 p.m.; y Turno Nocturno: 11:00 p.m. a 07:00 a.m.
Rechaza, niega y contradice que la empresa le adeude al actor por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 37.716,52; ya que, le fueron cancelados todos los haberes prestacionales en la oportunidad correspondiente y cuyos cálculos se realizaron de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento y la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Rechaza, niega y contradice que la empresa le adeude al actor por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 37.716,52; por cuanto, la relación laboral finalizó por renuncia.
Rechaza, niega y contradice que la empresa le adeude al actor por concepto de bono nocturno, la cantidad de Bs. 3.847,95 y por horas extras nocturnas, la cantidad de Bs. 16.898,39; ya que, se le cancelaron todos los montos derivados por las jornadas nocturnas laboradas durante la relación de trabajo.
Rechaza, niega y contradice que la empresa le adeude al actor cantidad alguna por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta; ya que, le fue cancelado de conformidad con la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Rechaza, niega y contradice que la empresa le adeude al actor cantidad alguna por concepto de días feriados y descansos laborados, días sábados de descanso trabajados y días de descanso compensatorio no disfrutado; ya que, fueron cancelados cuando efectivamente fueron generados mientras existió la relación de trabajo.
Rechaza, niega y contradice que la empresa le adeude al actor cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido correspondiente al periodo 2011-2012; ya que, dichos conceptos fueron disfrutados y cancelados de acuerdo a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Rechaza, niega y contradice que la empresa le adeude al actor cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; ya que, se le cancelaron conjuntamente con las prestaciones sociales.
Rechaza, niega y contradice que la empresa le adeude al actor cantidad alguna por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas; ya que, le fueron cancelados los haberes correspondientes a los ejercicios fiscales 2011-2012, de acuerdo a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Rechaza, niega y contradice que al actor se le deba cancelar la cantidad de Bs. 16.976,25, por concepto de Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales; por cuanto, se le cancelaron mediante depósito en la cuenta nómina.
Rechaza, niega y contradice que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 26.442,00, por concepto de Paro Forzoso; por cuanto, la empresa cumplió con las obligaciones impuesta por la Ley del Seguro Social y su Reglamento, respecto a la afiliación y egreso de sus trabajadores al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo una obligación del reclamante tramitar todo lo asociado al cobro del seguro por paro forzoso.
Rechaza, niega y contradice que al actor se le adeuda cantidad alguna por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; ya que, la empresa le canceló lo correspondiente a prestaciones sociales generadas desde el 25/08/2011 al 17/12/2012.
Rechaza, niega y contradice que la sociedad mercantil Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura (CORSOBAIN) S.A., le adeude al ciudadano Wilmer Berbesi la cantidad de Bs. 273.129,52, por concepto de prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto; por cuanto, todos los conceptos generados durante la relación laboral fueron efectivamente cancelados.
Solicita se declare sin lugar la acción interpuesta.
Abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha doce (12) de junio de 2.014 (folio 73 y 74 y 84 al 91), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, con algunas excepciones, según se desprende del auto de fecha tres (03) de julio de 2.014 (folio 14 y 15 de la Segunda Pieza).
Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar la fecha de egreso, si el despido fue injustificado o culmino por renuncia, así mismo, si la sociedad mercantil Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura S.A. CORSOBAIN le adeuda al ciudadano Wilmer Augusto Berbesi Contreras, cantidad alguna con motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue celebrada en fecha cuatro (04) de junio de 2.015, a las 10:00 a.m.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Primero: Documentales
1.- Copia fotostática simple de Recibos de Pago, expedidos por la sociedad mercantil Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura S.A. CORSOBAIN, a nombre del ciudadano Wilmer Augusto Berbesi Contreras, (folios 75 al 78). Observa este sentenciador que dicha documental merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ellos se evidencia, fecha de ingreso, aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela; y del folio 75, se evidencia que el día 31 de diciembre de 2012, hasta el 06 de enero de 2013, mantuvo un tiempo ordinario de cinco (05) días, en esa semana, por lo que se tiene que la relación laboral culmino el 06 de enero de 2013. Y así se declara.

2.- Copia fotostática simple de horario de trabajo, de acuerdo al rol de guardias en el grupo seleccionado, que le correspondía laboral al ciudadano Wilmer Augusto Berbesi Contreras, comprendido en el periodo del 14/11/2011 al 05/02/2012. (folio 79).

3.- Copia fotostática simple de horario de trabajo, de acuerdo al rol de guardias en el grupo seleccionado, que le correspondía laboral al ciudadano Wilmer Augusto Berbesi Contreras, comprendido en el periodo del 06/02/2012 al 29/04/2012. (folio 80).

4.- Copia fotostática simple de horario de trabajo, de acuerdo al rol de guardias en el grupo seleccionado, que le correspondía laboral al ciudadano Wilmer Augusto Berbesi Contreras, comprendido en el periodo del 30/04/2012 al 22/07/2012. (folio 81).

5.- Copia fotostática simple de horario de trabajo, de acuerdo al rol de guardias en el grupo seleccionado, que le correspondía laboral al ciudadano Wilmer Augusto Berbesi Contreras, comprendido en el periodo del. 23/07/2012 al 14/10/2012 (folios 82).

6.- Copia fotostática simple de horario de trabajo, de acuerdo al rol de guardias en el grupo seleccionado, que le correspondía laboral al ciudadano Wilmer Augusto Berbesi Contreras, comprendido en el periodo del 15/10/2012 al 06/01/2013. (folios 83).

Observa este sentenciador que las documentales que van de los folios 79 al 83, merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ellas se evidencia que se le estableció un rol de guardia que estuvo comprendido para el día seis (06) de enero de 2013, así mismo, se evidencia los días en que se identifica en las celdas con el Nº 3, que se laboro en el turno de la noche, lo que consecuencialmente trae consigo la aplicación del Bono nocturno.Y así se declara.

Segundo: Prueba de Exhibición
Solicita la exhibición de los Recibos de Pago, expedidos por la sociedad mercantil Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura S.A. CORSOBAIN, a nombre del ciudadano Wilmer Augusto Berbesi Contreras, (folios 75 al 78 de la primera pieza) Estos recibos de pago, fueron valorada precedentemente en las documental, por lo que se toman las mismas consideraciones expresadas para la documental, ahora bien, por no generar contradicción en la valoración, se desprende que el intimado no cumplió con la obligación de exhibir la documentación requerida, por lo cual este sentenciador determina que se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:
Primero: Documentales
1.- Original de Carta de renuncia de fecha 17 de diciembre de 2012, dirigida a la sociedad mercantil Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura S.A. CORSOBAIN por el ciudadano Wilmer Augusto Berbesi Contreras. (folio 162). Observa este sentenciador que dicha documental merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia, que con fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, el ciudadano Wilmer Augusto Berbesi Contreras, presenta carta de renuncia. Y así se declara.

2.- Original de contrato de obra determinada suscrita entre la sociedad mercantil Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura S.A. CORSOBAIN, y el ciudadano Wilmer Augusto Berbesi Contreras. (folio 163). Observa este sentenciador que dicha documental merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia, que al mismo le es aplicable de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (2.010-2.012). Y así se declara.

3.- Copia fotostática simple de horario de trabajo, de acuerdo al rol de guardias en el grupo seleccionado, que le correspondía laboral al ciudadano Wilmer Augusto Berbesi Contreras, comprendido en el periodo desde el 22/08/2011 al 06/01/2013. (folios 164 al 170). Observa este sentenciador que parte de estas documentales coinciden con las presentadas por la demandante en los folios 79 al 83, que fueron valorada precedentemente, por lo que se toman las mismas consideraciones allí expresadas, por lo que merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.Y así se declara.

4.- Copia certificada de Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura S.A. CORSOBAIN, a nombre del ciudadano Wilmer Augusto Berbesi Contreras (folio 171). Observa este sentenciador que la apoderada judicial de la parte demandante, Impugna por ser presentadas en copia simples, es falso que se le haya pagado estas prestaciones; por lo que parte demandada debió traer los originales, y no simplemente limitarse a certificarla, por lo que este juzgador advierte que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención del sujeto de quien pretende aprovecharse el medio de prueba, tal y como se evidenció de la documental determinados supra, en atención al principio de alteridad de las pruebas, por lo que, al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

5.- Copia certificada de registro contable de calculo de Prestaciones Sociales de antigüedad, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura S.A. CORSOBAIN, a nombre del ciudadano Wilmer Augusto Berbesi Contreras (folio 172). Observa este sentenciador que la apoderada judicial de la parte demandante, Impugna por ser presentadas en copia simples, por lo que parte demandada debió traer los originales, y no simplemente limitarse a certificarla, por lo que este juzgador advierte que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención del sujeto de quien pretende aprovecharse el medio de prueba, tal y como se evidenció de la documental determinados supra, en atención al principio de alteridad de las pruebas, por lo que, al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

6.- Copia certificada de recibo de deposito mediante instrumento financiero TXT de las cantidades dinerarias de fecha 11/01/2013, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura S.A. CORSOBAIN, (folio 173). Observa este sentenciador que dicha documental por sí sola, no es suficiente para determinar que con los montos allí expresados, se pueda establecer que se cancelo un determinado concepto, en consecuencia, dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

7.- Copia simple de solicitud de anticipo de prestaciones sociales a la sociedad mercantil Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura S.A. CORSOBAIN, apor parte del ciudadano Wilmer Augusto Berbesi Contreras (folio 174). Observa este sentenciador que dicha documental fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandante, estableciendo que si bien la solicito nunca recibió estas cantidades de Bolívares; por lo que dicha documental por sí sola, no es suficiente para determinar que recibió esta cantidad, en consecuencia, dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

8.- Copia simple de reporte de nomina debidamente suscrita por el ciudadano Juan Carlos Palmera, Gerencia de Prevención y Control de Perdidas Protección Industrial de relación de nomina desde septiembre de 2011 hasta el mes de diciembre de 2012. (folios 175 al 185). Observa este sentenciador que dichas documentales merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia, que se generaron los conceptos como hora extras diurnas y horas extras nocturnas, bonos nocturno, día sábado, y domingos, Y así se declara.

9.- Copia fotostática simple de Recibos de Pago, Certificada por la Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura S.A. CORSOBAIN, a nombre del ciudadano Wilmer Augusto Berbesi Contreras (folios 186 al 199). Observa este sentenciador que dichas documental merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ellos se evidencia, fecha de ingreso, aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela; que se generaron los conceptos allí expresados. Y así se declara.

10.- Copia certificada de instrumento financiero TXT de las cantidades dinerarias correspondiente al Beneficio de Bono Nocturno, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura S.A. CORSOBAIN, a nombre del ciudadano Wilmer Augusto Berbesi Contreras (folios 200 al 213). Observa este sentenciador que la apoderada judicial de la parte demandante, Impugna por ser presentadas en copia simples, por lo que parte demandada debió traer los originales, y no simplemente limitarse a certificarla, por lo que este juzgador advierte que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención del sujeto de quien pretende aprovecharse el medio de prueba, tal y como se evidenció de la documental determinados supra, en atención al principio de alteridad de las pruebas, por lo que, al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

11.- Copia fotostática simple de Recibos de Pago, Certificada por la Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura S.A. CORSOBAIN, a nombre del ciudadano Wilmer Augusto Berbesi Contreras (folios 214 al 281). Observa este sentenciador que dichas documental merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ellos se evidencia, fecha de ingreso, aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela; que se generaron los conceptos allí expresados. Y así se declara.

12.- Copia simple de recibo de deposito mediante instrumento financiero TXT de las cantidades dinerarias de fechas que van desde el 02/09/2011 hasta 28/12/2012, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura S.A. CORSOBAIN, a nombre del ciudadano Wilmer Augusto Berbesi Contreras (folios 282 al 350). Observa este sentenciador que la apoderada judicial de la parte demandante, Impugna por ser presentadas en copia simples, por lo que parte demandada debió traer los originales, y no simplemente limitarse a certificarla, por lo que este juzgador advierte que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención del sujeto de quien pretende aprovecharse el medio de prueba, tal y como se evidenció de la documental determinados supra, en atención al principio de alteridad de las pruebas, por lo que, al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

13.- Copia fotostática simple de Recibos de Pago de liquidación de vacaciones periodo 2011-2012, Certificada por la Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura S.A. CORSOBAIN, a nombre del ciudadano Wilmer Augusto Berbesi Contreras (folio 351). Observa este sentenciador que la apoderada judicial de la parte demandante, Impugna por ser presentadas en copia simples, por lo que parte demandada debió traer los originales, y no simplemente limitarse a certificarla, por lo que este juzgador advierte que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención del sujeto de quien pretende aprovecharse el medio de prueba, tal y como se evidenció de la documental determinados supra, en atención al principio de alteridad de las pruebas, por lo que, al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

14.- Copia certificada de recibo de deposito mediante instrumento financiero TXT de las cantidades dinerarias de fecha 03/08/2012, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura S.A. CORSOBAIN, (folio 352). Observa este sentenciador que la apoderada judicial de la parte demandante, Impugna por ser presentadas en copia simples, por lo que parte demandada debió traer los originales, y no simplemente limitarse a certificarla, por lo que este juzgador advierte que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención del sujeto de quien pretende aprovecharse el medio de prueba, tal y como se evidenció de la documental determinados supra, en atención al principio de alteridad de las pruebas, por lo que, al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

15.- Copia fotostática simple de Recibos de liquidación de prestaciones Sociales, Certificada por la Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura S.A. CORSOBAIN, a nombre del ciudadano Wilmer Augusto Berbesi Contreras (folio 353). Observa este sentenciador que la apoderada judicial de la parte demandante, Impugna por ser presentadas en copia simples, por lo que parte demandada debió traer los originales, y no simplemente limitarse a certificarla, por lo que este juzgador advierte que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención del sujeto de quien pretende aprovecharse el medio de prueba, tal y como se evidenció de la documental determinados supra, en atención al principio de alteridad de las pruebas, por lo que, al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

16.- Copia certificada de recibo de pago de utilidades correspondiente a los periodos fiscales 2011-2012, Certificada por la Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura S.A. CORSOBAIN, a nombre del ciudadano Wilmer Augusto Berbesi Contreras (folios 354 y 355). Dicha documental fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandante, en la audiencia de juicio, por ser presentada en copia simple y no esta firmada. Ahora bien, a pesar de que dichas documentales fueron impugnadas, la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los mismos, por lo que este juzgador considera necesario realizar el pronunciamiento respectivo al valor probatorio, una vez analizada la exhibición promovida. Y así se declara.

17.- Copia certificada de recibo de depósito mediante instrumento financiero TXT de las cantidades dinerarias de fecha 09/12/2011 y 07/02/2012, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura S.A. CORSOBAIN, (folios 356 y 357). Observa este sentenciador que la apoderada judicial de la parte demandante, Impugna por ser presentadas en copia simples, por lo que parte demandada debió traer los originales, y no simplemente limitarse a certificarla, por lo que este juzgador advierte que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención del sujeto de quien pretende aprovecharse el medio de prueba, tal y como se evidenció de la documental determinados supra, en atención al principio de alteridad de las pruebas, por lo que, al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

18.- Copia simple de Constancia de Registro de Trabajador, emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folios 358). Observa este sentenciador que dichas documental merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo a los efectos, de que en ello se evidencia, que el mismo fue inscrito en dicho Instituto. Y así se declara.

19.- Copia simple de Constancia de Egreso de Trabajador, emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folios 359). Observa este sentenciador que dichas documental merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo a los efectos, de que en ello se evidencia, que el mismo se participio del egreso del trabajador ante dicho Instituto. Y así se declara.

Segundo: Prueba de Informes
1.- Solicita la prueba de informes por ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que canalice con la entidad bancaria Bicentenario Banco Universal Agencia Barinas, con el objeto de informar:
1.- Si mediante el sistema Banfotran, con fecha 09-12-2011, le fue acreditada a la cuenta nómina Nº 01750185270071423895 la cantidad de Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Un Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.241,88).
2.- Si mediante el sistema Banfotran, con fecha 07-12-2012, le fue acreditada a la cuenta nómina Nº 01750185270071423895, la cantidad de Diecinueve Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 19.329,80)
Observa este sentenciador que se recibió en fecha diecinueve (19) de mayo de 2.015, el cual corre inserto al folio 152 al 155 de la segunda pieza del expediente de la causa, oficio identificado OCJ-GAAJA-GAJ-2302/2015, de fecha cuatro (04) de mayo de 2.015, emanado del Banco Bicentenario Banco Universal, en este sentido, dicha prueba a que hace se hace mención, por sí sola, no es suficiente para determinar que con los montos allí expresados, se pueda establecer que se cancelo un determinado concepto, por lo que no se determina que concepto fue cancelado, por lo que no es suficiente para aporta elementos capaces de ser valorados; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

2.- Solicita la prueba de informes por ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que canalice con la entidad bancaria Bicentenario Banco Universal Agencia Alto Barinas, con el objeto de informar:

1.- Si la cuenta nómina identificada bajo el Nº 01750185270071423895, perteneció al ciudadano: WILMER AUGUSTO BERBESI CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.516.212, para la fecha del 25 de agosto de 2011 y 17 de diciembre de 2012.

2.- Si mediante el sistema Banfotran, con fecha 11-01-2013, le fue acreditada a la cuenta nómina Nº 01750185270071423895 la cantidad de (Bs. 16.720,92)

3.- Si mediante el sistema Banfotran, le fue acreditada a la cuenta nómina Nº 01750185270071423895, en las fechas 30/09, 28/10, 02/12, 30/12 del año 2011 y 27/01, 02/03, 30/03, 27/04, 03/06, 30/06, 29/07, 02/09, 30/09, 04/11, 02/12 del año 2012, las cantidades dinerarias de (Bs. 2.669.67, Bs. 2.567,03, Bs. 2.520,37, Bs. 3010,55, Bs. 3.413,91, Bs. 2.466,15, Bs. 2.025,96, Bs. 2.344,66 Bs. 3.629,84, Bs. 4.032,14, Bs. 353,26, Bs. 1.998,09, Bs. 3.890,31, Bs. 4.018,16 y Bs. 3.583,18).

4.- Si mediante el sistema Banfotran, con fecha 03-08-2013, le fue acreditada a la cuenta nómina Nº 01750185270071423895 la cantidad de (Bs. 8.139,32)
Observa este sentenciador que se recibió en fecha diecinueve (19) de mayo de 2.015, el cual corre inserto al folio 144 al 151 de la segunda pieza del expediente de la causa, oficio identificado OCJ-GAAJA-GAJ-20301/2015, de fecha treinta (30) de abril de 2.015, emanado del Banco Bicentenario Banco Universal, en este sentido, dicha prueba a que hace se hace mención, por sí sola, no es suficiente para determinar que con los montos allí expresados, se pueda establecer que se cancelo un determinado concepto, por lo que no se determina que concepto fue cancelado, por lo que no es suficiente para aporta elementos capaces de ser valorados; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Tercero: Prueba de Exhibición
Solicita la exhibición de los Recibos de Pago de utilidades correspondiente a los periodos fiscales 2011 y 2012, expedidos por la sociedad mercantil Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura S.A. CORSOBAIN, a nombre del ciudadano Wilmer Augusto Berbesi Contreras, los cuales corren inserto a los folios 354 y 355 de la primera pieza del expediente de la causa. Estas copias simples de los recibos de Pago de utilidades, fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandante, en la audiencia de juicio, por ser presentada en copia simple y no esta firmada por el ciudadano Wilmer Augusto Berbesi Contreras.
Por lo que en cuanto a la prueba de exhibición observa este sentenciador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta prueba que fue admitida, y al ser impugnada por el hecho de no estar firmada, pude ser desechada por este juzgador, por cuanto se observa, que la parte demandada se limito a traer estas copias de recibos, simplemente realizo una certificación, sin la debida firma de la parte contraria, ya que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención del sujeto de quien pretende aprovecharse el medio de prueba, tal y como se evidenció de la documental determinados supra, por lo que, para su admisión requería del cumplimiento de los siguientes requisitos: Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, y en ambos casos aportar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; es decir, por cuanto no cumple con dichos requisitos en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto al inicio, se tiene como se desprende de los recibos de pagos que rielan en los folios 75 al 78, 186 al 199 y del 214 al 281 del expediente de la acusa, que inicio la relación laboral el veinticinco (25) de agosto del 2011.
En cuanto a la culminación de la relación laboral, se observar del folio 163 (de la primera pieza), el contrato de trabajo presentado por la demandada, que la relación laboral debía culminar el 20 de diciembre de 2012, pero, del folio 162 (de la primera pieza), con fecha 17 de diciembre del 2012, presenta carta de renuncia, sin embargo, de los recibos de pagos presentados por el demandante, que rielan de los folio 75 al 78 (de la primera pieza), se observa, que laboro en las fechas del mes de diciembre en los días 10 al 16 del 2012, 17 al 23 del 2012, 24 al 30 del 2012, y del 31 de diciembre del 2012 al 06 de enero del 2013, y aunado a lo que se desprende de los folios 83 y 170, presentados tanto por el demandante como por la demandada, con el mismo tenor, con las fechas que comprende los periodos del 15 de octubre de 2012 al 06 de enero del 2013; y tomando en consideración los recibos de pago que rielan de los folios 186 al 199 y del 214 al 281, todos de la primera pieza.
En atención a lo establecido, se debe tener, que es una relación laboral de manera continua e ininterrumpida desde el 25 de agosto del 2011; y que el 17 de diciembre del 2012, comunico sus intenciones de no querer seguir laborando para la empresa, por lo cual presenta carta de renuncia, sin abandonar el cargo que venía desempeñando, continuando laborando hasta el 06 de enero del 2013, fecha esta, que debe tenerse en que culmino la relación laboral. Y así se declara.
Ahora bien, siendo carga del actor, probar que el despido es injustificado, y a pesar de lo ya establecido, en este sentido, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente, cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, al tenerse en contradicho en cada una de sus partes, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual no puede establecerse que el despido es injustificado. Y así se declara.

Por estas razones, se determina que el ciudadano Wilmer Augusto Berbesi Contreras, mantuvo una relación laboral desde el día veinticinco (25 de agosto del 2011, hasta el seis (06) de enero de 2.013, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año, cuatro (04) meses y doce (12) días, no estableciéndose que el despido es injustificado. Y así se declara.

Para el salario a tomar en consideración para el respectivo calculo, se debe establecerse, que las mismas se generaron, pero como aparecen en los recibos de pagos que rielan en los folios 75 al 78, 186 al 199 y del 214 al 281 del expediente de la acusa, con excepción del bono nocturno.
En cuanto al concepto de bono nocturno, en principio, debe establecerse como se dijo previamente, sin embargo, en este caso en particular no lo podemos tomar en cuenta, como aparecen en los diferentes recibos de pagos ya anunciado, porque mediante una lógica razonable, no se corresponde con una verdad real, que permita determinar que se generan mensualmente, 93, 77, 70, 80, 84, 98, bono nocturno, porque de esta manera, es humanamente imposible que se hayan generado, ni siquiera treinta (30) bono nocturnos al mes, y mucho menos consecutivamente, por lo que, lo más lógico y razonable es tomar en consideración, lo establecido en los folios 79 al 83 y del 164 al 170, que fueron presentados por ambas partes, que en este caso sería, el de tomar 7 días al mes, sin entrar detallar el grafico relacionado con la leyenda, que identificada con el N° 3, tanto el turno Nocturno como el contractual trabajado, lo que no permite identificar de manera precisa, cual es la diferencia del uno del otro, de una manera clara y transparente que no valla en perjuicio de los trabajadores, en atención del principio de la Irrenunciabilidad de los Derecho de los Trabajadores, por lo que para este caso se tomaran que se generaron por bono nocturno 7 días al mes. Y así se declara.

En atención a lo precedentemente establecido, se pasa a establecer el salario normal que se tomara en cuenta para el cálculo, que comprende en los diferentes recibos, el salario básico, bono nocturno, horas extras nocturna, horas extras diurnas, asistencia puntual y perfecta o asistencia mensual, días domingo o feriados, sábado de descanso laborados, sábado libre convencional, domingo feriado descansado y bono de transporte, que a continuación se detallan:
.-Bono nocturno: de conformidad con la cláusula 38, literal “B” de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (2.010-2.012), establece “(…) B. Bono nocturno: El trabajo nocturno ordinario se pagará con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor hora del salario básico diurno.”, como a continuación se detalla:
Mes Salario mensual Salario diario 35% días de bono nocturno total

ago-11 2326,80 77,56 27,15 4,00 108,60
sep-11 2326,80 77,56 27,15 7,00 190,05
oct-11 2326,80 77,56 27,15 7,00 190,05
nov-11 2326,80 77,56 27,15 7,00 190,05
dic-11 2326,80 77,56 27,15 7,00 190,05
ene-12 2326,80 77,56 27,15 7,00 190,05
feb-12 2326,80 77,56 27,15 7,00 190,05
mar-12 2326,80 77,56 27,15 7,00 190,05
abr-12 2326,80 77,56 27,15 7,00 190,05
may-12 2908,50 96,95 33,93 7,00 237,51
jun-12 2908,50 96,95 33,93 7,00 237,51
jul-12 2908,50 96,95 33,93 7,00 237,51
ago-12 2908,50 96,95 33,93 7,00 237,51
sep-12 2908,50 96,95 33,93 7,00 237,51
oct-12 2908,50 96,95 33,93 7,00 237,51
nov-12 2908,50 96,95 33,93 7,00 237,51
dic-12 2908,50 96,95 33,93 7,00 237,51
ene-13 2908,50 96,95 33,93 2,00 67,86

.-Horas Extras Nocturna: de conformidad con la cláusula 38, literal “C” de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (2.010-2.012), establece: “(…) C. Valor de la hora Extraordinaria Nocturna: Tendrá un ciento diez por ciento (110 %) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, lo que ya incluye el recargo por bono nocturno.”, como a continuación se detalla:
Mes Salario mensual Salario diario valor de la hora 110% hora extra horas extras mensuales total

ago-11 2326,80 77,56 7,05 7,76 14,81 0,00 0,00
sep-11 2326,80 77,56 7,05 7,76 14,81 9,00 133,26
oct-11 2326,80 77,56 7,05 7,76 14,81 8,00 118,46
nov-11 2326,80 77,56 7,05 7,76 14,81 7,00 103,65
dic-11 2326,80 77,56 7,05 7,76 14,81 7,00 103,65
ene-12 2326,80 77,56 7,05 7,76 14,81 8,00 118,46
feb-12 2326,80 77,56 7,05 7,76 14,81 6,00 88,84
mar-12 2326,80 77,56 7,05 7,76 14,81 9,00 133,26
abr-12 2326,80 77,56 7,05 7,76 14,81 7,00 103,65
may-12 2908,50 96,95 8,81 9,70 18,51 7,00 129,56
jun-12 2908,50 96,95 8,81 9,70 18,51 0,00 0,00
jul-12 2908,50 96,95 8,81 9,70 18,51 11,00 203,60
ago-12 2908,50 96,95 8,81 9,70 18,51 2,00 37,02
sep-12 2908,50 96,95 8,81 9,70 18,51 7,00 129,56
oct-12 2908,50 96,95 8,81 9,70 18,51 8,00 148,07
nov-12 2908,50 96,95 8,81 9,70 18,51 7,00 129,56
dic-12 2908,50 96,95 8,81 9,70 18,51 0,00 0,00
ene-13 2908,50 96,95 8,81 9,70 18,51 0,00 0,00

.-Asistencia Puntual y Perfecta o Bono de Asistencia: de conformidad con la cláusula 37, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (2.010-2.012), establece: “(…). El empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de salario básico. El Empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo (…)”como a continuación se detalla:
Mes Salario básico salario diario días por bono asistencia puntual y perfecta total
ago-11 2326,80 77,56 6,00 465,36
sep-11 2326,80 77,56 6,00 465,36
oct-11 2326,80 77,56 6,00 465,36
nov-11 2326,80 77,56 6,00 465,36
dic-11 2326,80 77,56 6,00 465,36
ene-12 2326,80 77,56 6,00 465,36
feb-12 2326,80 77,56 6,00 465,36
mar-12 2326,80 77,56 6,00 465,36
abr-12 2326,80 77,56 6,00 465,36
may-12 2908,50 96,95 6,00 581,70
jun-12 2908,50 96,95 0,00 0,00
jul-12 2908,50 96,95 6,00 581,70
ago-12 2908,50 96,95 6,00 581,70
sep-12 2908,50 96,95 6,00 581,70
oct-12 2908,50 96,95 6,00 581,70
nov-12 2908,50 96,95 6,00 581,70
dic-12 2908,50 96,95 6,00 581,70
ene-13 2908,50 96,95 0,00 0,00

.- Días domingos y feriados de descanso laborados: de conformidad con la cláusula 38, literal “D” de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (2.010-2.012), establece: “(…) D. Trabajo en días feriados: El Empleador remunerara con doble salario las labores efectuadas en los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Trabajador llamado a laborar en estos días recibirá el pago de la jornada completa. Cualesquiera sea el número de horas o fracción de horas trabajadas. Si el trabajo extraordinario se llevare a cabo en el día de descanso semanal, el Trabajador tendrá derecho a disfrutar de un (1) día de descanso compensatorio remunerado, en la semana siguiente”, como a continuación se detalla:
Mes Salario básico salario diario domingos laborados pago por domingo dos domingos TOTAL
ago-11 2326,80 77,56 0,00 0,00 0,00
sep-11 2326,80 77,56 5,00 387,80 775,60 1163,40
oct-11 2326,80 77,56 5,00 387,80 775,60 1163,40
nov-11 2326,80 77,56 4,00 310,24 620,48 930,72
dic-11 2326,80 77,56 5,00 387,80 775,60 1163,40
ene-12 2326,80 77,56 6,00 465,36 930,72 1396,08
feb-12 2326,80 77,56 3,00 232,68 465,36 698,04
mar-12 2326,80 77,56 0,00 0,00 0,00 0,00
abr-12 2326,80 77,56 3,00 232,68 465,36 698,04
may-12 2908,50 96,95 4,00 387,80 775,60 1163,40
jun-12 2908,50 96,95 0,00 0,00 0,00 0,00
jul-12 2908,50 96,95 7,00 678,65 1357,30 2035,95
ago-12 2908,50 96,95 1,00 96,95 193,90 290,85
sep-12 2908,50 96,95 5,00 484,75 969,50 1454,25
oct-12 2908,50 96,95 5,00 484,75 969,50 1454,25
nov-12 2908,50 96,95 4,00 387,80 775,60 1163,40
dic-12 2908,50 96,95 0,00 0,00 0,00 0,00
ene-13 2908,50 96,95 0,00 0,00 0,00 0,00

.- Sábados de día descanso trabajado, la demandada, los cancelo el respectivo día en que lo laboro, y se tiene como a continuación se detalla:
Mes Salario básico salario diario días Total
ago-11 2326,80 77,56 0 0,00
sep-11 2326,80 77,56 1,00 77,56
oct-11 2326,80 77,56 1,00 77,56
nov-11 2326,80 77,56 2,00 155,12
dic-11 2326,80 77,56 1,00 77,56
ene-12 2326,80 77,56 1,00 77,56
feb-12 2326,80 77,56 1,00 77,56
mar-12 2326,80 77,56 1,00 77,56
abr-12 2326,80 77,56 1,00 77,56
may-12 2908,50 96,95 1,00 96,95
jun-12 2908,50 96,95 0,00 0,00
jul-12 2908,50 96,95 1,00 96,95
ago-12 2908,50 96,95 0,00 0,00
sep-12 2908,50 96,95 1,00 96,95
oct-12 2908,50 96,95 2,00 193,90
nov-12 2908,50 96,95 1,00 96,95
dic-12 2908,50 96,95 0,00 0,00
ene-13 2908,50 96,95 0,00 0,00

.- Días sábado de descanso compensatorio no disfrutado, la demandada, los cancelo el respectivo día, y se tiene como a continuación se detalla:
Mes Salario básico salario diario días Total
ago-11 2326,80 77,56 1,00 77,56
sep-11 2326,80 77,56 4,00 310,24
oct-11 2326,80 77,56 5,00 387,80
nov-11 2326,80 77,56 4,00 310,24
dic-11 2326,80 77,56 4,00 310,24
ene-12 2326,80 77,56 5,00 387,80
feb-12 2326,80 77,56 4,00 310,24
mar-12 2326,80 77,56 4,00 310,24
abr-12 2326,80 77,56 5,00 387,80
may-12 2908,50 96,95 3,00 290,85
jun-12 2908,50 96,95 3,00 290,85
jul-12 2908,50 96,95 4,00 387,80
ago-12 2908,50 96,95 1,00 96,95
sep-12 2908,50 96,95 4,00 387,80
oct-12 2908,50 96,95 5,00 484,75
nov-12 2908,50 96,95 4,00 387,80
dic-12 2908,50 96,95 5,00 484,75
ene-13 2908,50 96,95 0,00 0,00

.- Domingo de descanso compensatorio no disfrutado, la demandada, los cancelo el respectivo día, y se tiene como a continuación se detalla:
Mes Salario básico salario diario días Total
ago-11 2326,80 77,56 1,00 77,56
sep-11 2326,80 77,56 4,00 310,24
oct-11 2326,80 77,56 5,00 387,80
nov-11 2326,80 77,56 4,00 310,24
dic-11 2326,80 77,56 4,00 310,24
ene-12 2326,80 77,56 5,00 387,80
feb-12 2326,80 77,56 4,00 310,24
mar-12 2326,80 77,56 4,00 310,24
abr-12 2326,80 77,56 5,00 387,80
may-12 2908,50 96,95 3,00 290,85
jun-12 2908,50 96,95 3,00 290,85
jul-12 2908,50 96,95 4,00 387,80
ago-12 2908,50 96,95 1,00 96,95
sep-12 2908,50 96,95 4,00 387,80
oct-12 2908,50 96,95 5,00 484,75
nov-12 2908,50 96,95 4,00 387,80
dic-12 2908,50 96,95 5,00 484,75
ene-13 2908,50 96,95 0,00 0,00

.- Bono de Transporte, este concepto como se desprende de los diferentes recibos de pago, la demandada los cancelo al 25 % del salario básico diario, es decir Bs. 19,39 y Bs. 24, 24, por lo que se tiene como a continuación se detalla:
Mes Salario básico salario diario días 25% total
ago-11 2326,80 77,56 6,00 465,36 116,34
sep-11 2326,80 77,56 26,00 2016,56 504,14
oct-11 2326,80 77,56 31,00 2404,36 601,09
nov-11 2326,80 77,56 26,00 2016,56 504,14
dic-11 2326,80 77,56 25,00 1939,00 484,75
ene-12 2326,80 77,56 30,00 2326,80 581,70
feb-12 2326,80 77,56 24,00 1861,44 465,36
mar-12 2326,80 77,56 21,00 1628,76 407,19
abr-12 2326,80 77,56 27,00 2094,12 523,53
may-12 2908,50 96,95 20,00 1939,00 484,75
jun-12 2908,50 96,95 15,00 1454,25 363,56
jul-12 2908,50 96,95 28,00 2714,60 678,65
ago-12 2908,50 96,95 7,00 678,65 169,66
sep-12 2908,50 96,95 26,00 2520,70 630,18
oct-12 2908,50 96,95 31,00 3005,45 751,36
nov-12 2908,50 96,95 25,00 2423,75 605,94
dic-12 2908,50 96,95 21,00 2035,95 508,99
ene-13 2908,50 96,95 0,00 0,00 0,00

.-Horas extras diarias: de conformidad con la cláusula 38, literal “C” de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (2.010-2.012), establece: “(…) A. Valor de la hora extraordinaria Diurna: Tendrá un setenta y cinco por ciento (75 %) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna. El salario de la hora ordinaria diurna es el cociente de dividir el Salario Básico diario del Trabajador entre la duración de la jornada diurna. (…)”.
Mes Salario mensual Salario diario valor de la hora 75% hora extra horas extras mensuales total

ago-11 2326,80 77,56 7,05 5,29 12,34 0,00 0,00
sep-11 2326,80 77,56 7,05 5,29 12,34 5,00 61,70
oct-11 2326,80 77,56 7,05 5,29 12,34 3,50 43,19
nov-11 2326,80 77,56 7,05 5,29 12,34 3,50 43,19
dic-11 2326,80 77,56 7,05 5,29 12,34 4,00 49,36
ene-12 2326,80 77,56 7,05 5,29 12,34 4,00 49,36
feb-12 2326,80 77,56 7,05 5,29 12,34 4,50 55,53
mar-12 2326,80 77,56 7,05 5,29 12,34 3,50 43,19
abr-12 2326,80 77,56 7,05 5,29 12,34 3,50 43,19
may-12 2908,50 96,95 8,81 6,61 15,42 4,50 69,41
jun-12 2908,50 96,95 8,81 6,61 15,42 0,00 0,00
jul-12 2908,50 96,95 8,81 6,61 15,42 3,50 53,98
ago-12 2908,50 96,95 8,81 6,61 15,42 1,00 15,42
sep-12 2908,50 96,95 8,81 6,61 15,42 3,50 53,98
oct-12 2908,50 96,95 8,81 6,61 15,42 3,50 53,98
nov-12 2908,50 96,95 8,81 6,61 15,42 3,50 53,98
dic-12 2908,50 96,95 8,81 6,61 15,42 0,00 0,00
ene-13 2908,50 96,95 8,81 6,61 15,42 0,00 0,00

De todo lo anterior, el salario normal mensual es como a continuación se expresa:
Mes Salario básico Bono Nocturno horas extras nocturna asistencia puntual y perfecta día feriado sábado trabajado sábado compensatorio no disfrutado domingo compensatorio no disfrutado Bono de transporte horas extras diurna salario normal
ago-11 2326,80 108,60 0,00 465,36 0,00 0,00 77,56 77,56 116,34 0,00 3.172,22
sep-11 2326,80 190,05 133,26 465,36 1163,40 77,56 310,24 310,24 504,14 61,70 5.542,75
oct-11 2326,80 190,05 118,46 465,36 1163,40 77,56 387,80 387,80 601,09 43,19 5.761,51
nov-11 2326,80 190,05 103,65 465,36 930,72 155,12 310,24 310,24 504,14 43,19 5.339,51
dic-11 2326,80 190,05 103,65 465,36 1163,40 77,56 310,24 310,24 484,75 43,19 5.475,24
ene-12 2326,80 190,05 118,46 465,36 1396,08 77,56 387,80 387,80 581,70 43,19 5.974,80
feb-12 2326,80 190,05 88,84 465,36 698,04 77,56 310,24 310,24 465,36 55,53 4.988,02
mar-12 2326,80 190,05 133,26 465,36 0,00 77,56 310,24 310,24 407,19 43,19 4.263,89
abr-12 2326,80 190,05 103,65 465,36 698,04 77,56 387,80 387,80 523,53 43,19 5.203,78
may-12 2908,50 237,51 129,56 581,70 1163,40 96,95 290,85 290,85 484,75 69,41 6.253,48
jun-12 2908,50 237,51 0,00 0,00 0,00 0,00 290,85 290,85 363,56 0,00 4.091,27
jul-12 2908,50 237,51 203,60 581,70 2035,95 96,95 387,80 387,80 678,65 53,98 7.572,44
ago-12 2908,50 237,51 37,02 581,70 290,85 0,00 96,95 96,95 169,66 15,42 4.434,56
sep-12 2908,50 237,51 129,56 581,70 1454,25 96,95 387,80 387,80 630,18 53,98 6.868,23
oct-12 2908,50 237,51 148,07 581,70 1454,25 193,90 484,75 484,75 751,36 53,98 7.298,77
nov-12 2908,50 237,51 129,56 581,70 1163,40 96,95 387,80 387,80 605,94 53,98 6.553,14
dic-12 2908,50 237,51 0,00 581,70 0,00 0,00 484,75 484,75 508,99 0,00 5.206,20
ene-13 2908,50 67,86 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 2.976,36

Al tener el salario normal ya determinado, para cual se tiene que el último salario normal, es el de Bs. 5.884,87, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
a) Alícuotas por utilidades: 100 días x Bs. 173,54 = 17.354 / 360 días = Bs. 48,21
b) Alícuotas por bono vacacional: 80 días x Bs. 173,54 = 13.883,20 / 360 días = Bs. 38,56
De La sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 86,77 + Bs. 173,54 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs.260,31.

En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:
1.-Prestaciones Sociales: Por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, que marca la diferencia a los cinco (05) días mensuales, es partir del mes junio del año 2.010, se concederán seis (06) días según la Cláusula CUARENTA Y SEIS (46). Desde el veinticinco (25) de agosto de 2.011, hasta el seis (06) de enero de 2.011, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año, cuatro (04) meses y doce (12) días, le corresponden al demandante:
Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

ago-11 3.172,22 105,74 23,50 29,37 158,61 0 0,00
sep-11 5.542,75 184,76 41,06 51,32 277,14 6 1.662,83
oct-11 5.761,51 192,05 42,68 53,35 288,08 6 1.728,45
nov-11 5.339,51 177,98 39,55 49,44 266,98 6 1.601,85
dic-11 5.475,24 182,51 40,56 50,70 273,76 6 1.642,57
ene-12 5.974,80 199,16 44,26 55,32 298,74 6 1.792,44
feb-12 4.988,02 166,27 36,95 46,19 249,40 6 1.496,41
mar-12 4.263,89 142,13 31,58 39,48 213,19 6 1.279,17
abr-12 5.203,78 173,46 38,55 48,18 260,19 6 1.561,13
may-12 6.253,48 208,45 46,32 57,90 312,67 6 1.876,04
jun-12 4.091,27 136,38 30,31 37,88 204,56 6 1.227,38
jul-12 7.572,44 252,41 56,09 70,12 378,62 6 2.271,73
ago-12 4.434,56 147,82 32,85 41,06 221,73 6 1.330,37
sep-12 6.868,23 228,94 50,88 63,59 343,41 6 2.060,47
oct-12 7.298,77 243,29 54,06 67,58 364,94 6 2.189,63
nov-12 6.553,14 218,44 48,54 60,68 327,66 6 1.965,94
dic-12 5.206,20 173,54 38,56 48,21 260,31 6 1.561,86
ene-13 2.976,36 99,21 22,05 27,56 148,82 0 0,00
27.248,28

Resultando la cantidad de Bs. 27.248,28, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.
2.- Vacaciones, Bono Vacacional y Fracciones: Establece el demandante que no disfruto de sus vacaciones trabajando ininterrumpidamente hasta el final de la misma y que por lo tanto el pago esta sujeto a repetición por la falta de disfruté, y por cuanto estamos en presencia a acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, razón por lo cual la carga de la prueba corresponde al actor, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente tal reclamación por este concepto, sin embargo, debe tomarse para el calculo lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, (2010-2012). Desde el veinticinco (25) de agosto de 2.011, hasta el seis (06) de enero de 2.011.
Cláusula 43 de la convención 2010-2012: “A” “(…) con pago de ochenta (80) días de salario básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. (…)”
“B”. Vacaciones fraccionadas (…) le corresponden las vacaciones fraccionadas, que se pagara de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo a catorce (14) días o más, (…). Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas (…)”
Año Periodo Total días
desde hasta
1 2011 2012 80

Vacaciones fraccionadas

Periodo Días Fracción Meses Total días
2012 2013 80 6,67 4 26,67

Le corresponde 80 días de vacaciones, y por la fracción 26,67 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario:
80 X Bs. 96,95 = Bs.7.756
26,67 X Bs. 96,95 = Bs.2.585,66
Resultando la cantidad de Bs. 10.341,66. Y así se declara.

3.- Utilidades: Respecto a las utilidades reclamadas, debe tomarse para el calculo lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, (2010-2012). Desde el veinticinco (25) de agosto de 2.011, hasta el seis (06) de enero de 2.011.
Cláusula 44 de la convención 2010-2012: “(…) cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2.010 y de cien (100) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo (…)”.
Por lo que le corresponden:
Año Días por año Días por mes Meses Días de utilidades Salario TOTAL
2011 100 8,33 04 33,33 184,33 6.144,33
2012 100 8,33 12 100 190,86 19.086
Total por utilidades 27.944,50

Resultando la cantidad de Bs.25.230,33. Y así se declara.

4.- En cuanto a las horas extras nocturnas no canceladas, que establecer el actor que trabajaba cinco (05) horas extraordinarias nocturnas por día, al tener un Turno Nocturno: 07:00 p.m. a 07:00 a.m., al tenerse contradicho en cada una de sus partes, por cuanto son excesos legales, por lo que se debe tener presente lo que ha establecido en reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social: “(…) Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple”. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Así las cosas, acoge la Sala la motivación precedente (…)”.
Siendo carga de la demandante probar tales circunstancias, y no existiendo prueba por parte del demandante que se hayan generados las cinco (05) horas extraordinarias nocturnas por día, debe establecerse, que el horario es de 8 horas nocturnas, que se generaron horas extras nocturnas, pero como aparecen en los recibos de pagos que rielan en los folios 75 al 78, 186 al 199 y del 214 al 281 del expediente de la causa.
Tomando en consideración que los últimos salarios diarios establecidos, tanto por el demandante como por la demandada, para el inicio de la relación laboral es el de Bs. 77,56, concluyendo con el de Bs. 96,95, como un punto referencial y en términos generales, este último salario, para realizar el respectivo calculo, tenemos que a este, se le recarga el 110% a que hace referencia la clausula 38, literal “C” de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (2.010-2.012), resulta el de Bs.106,65, para lo que se tiene un total de Bs 203,60, que es el valor de la jornada nocturna.
Por cuanto la duración de la jornada es de ocho horas; por lo que para obtener el valor de la hora nocturna, se debe dividir entre 8, el monto ya establecido, es decir Bs. 203,60 / 8 = Bs. 25,45, que es el valor de la hora extra nocturna a calcular, como a continuación se expresa:

Mes Salario mensual Salario diario valor de la hora 110% hora extra horas extras mensuales Total Horas extras canceladas

ago-11 2326,80 77,56 9,70 10,66 20,36 0,00 0,00 0
sep-11 2326,80 77,56 9,70 10,66 20,36 9,00 183,24 206,14
oct-11 2326,80 77,56 9,70 10,66 20,36 8,00 162,88 183,24
nov-11 2326,80 77,56 9,70 10,66 20,36 7,00 142,52 160,33
dic-11 2326,80 77,56 9,70 10,66 20,36 7,00 142,52 142,52
ene-12 2326,80 77,56 9,70 10,66 20,36 8,00 162,88 162,88
feb-12 2326,80 77,56 9,70 10,66 20,36 6,00 122,16 122,16
mar-12 2326,80 77,56 9,70 10,66 20,36 9,00 183,24 183,24
abr-12 2326,80 77,56 9,70 10,66 20,36 7,00 142,52 142,52
may-12 2908,50 96,95 12,12 13,33 25,45 7,00 178,15 178,15
jun-12 2908,50 96,95 12,12 13,33 25,45 0,00 0,00 0
jul-12 2908,50 96,95 12,12 13,33 25,45 11,00 279,94 279,95
ago-12 2908,50 96,95 12,12 13,33 25,45 2,00 50,90 50,9
sep-12 2908,50 96,95 12,12 13,33 25,45 7,00 178,15 178,15
oct-12 2908,50 96,95 12,12 13,33 25,45 8,00 203,60 203,6
nov-12 2908,50 96,95 12,12 13,33 25,45 7,00 178,15 178,15
dic-12 2908,50 96,95 12,12 13,33 25,45 0,00 0,00 0
ene-13 2908,50 96,95 12,12 13,33 25,45 0,00 0,00 0
1.680,58 2.371,93

De lo anterior da un total de Bs. 1.680,58, menos las horas extras nocturnas canceladas por el patrono por la cantidad de Bs. 2.371,93. Y así se declara

5.- Para la jornada nocturna, se toman las mismas consideraciones expresadas para el salario normal, por lo que se tiene que se generaron por bono nocturno 7 días al mes, y de conformidad con la cláusula 38, literal “B” de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (2.010-2.012), establece “(…) B. Bono nocturno: El trabajo nocturno ordinario se pagará con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor hora del salario básico diurno.”, como a continuación se detalla:
Mes Salario mensual Salario diario 35% días de bono nocturno total Bono nocturno cancelado

ago-11 2326,80 77,56 27,15 4,00 108,60
sep-11 2326,80 77,56 27,15 7,00 190,05 315,57
oct-11 2326,80 77,56 27,15 7,00 190,05 261,28
nov-11 2326,80 77,56 27,15 7,00 190,05 237,53
dic-11 2326,80 77,56 27,15 7,00 190,05 247,71
ene-12 2326,80 77,56 27,15 7,00 190,05 271,46
feb-12 2326,80 77,56 27,15 7,00 190,05 234,13
mar-12 2326,80 77,56 27,15 7,00 190,05 285,03
abr-12 2326,80 77,56 27,15 7,00 190,05 237,53
may-12 2908,50 96,95 33,93 7,00 237,51 322,37
jun-12 2908,50 96,95 33,93 7,00 237,51 0
jul-12 2908,50 96,95 33,93 7,00 237,51 415,69
ago-12 2908,50 96,95 33,93 7,00 237,51 72,11
sep-12 2908,50 96,95 33,93 7,00 237,51 296,92
oct-12 2908,50 96,95 33,93 7,00 237,51 326,61
nov-12 2908,50 96,95 33,93 7,00 237,51 296,92
dic-12 2908,50 96,95 33,93 7,00 237,51
ene-13 2908,50 96,95 33,93 2,00 67,86
3.596,94 3.820,86

De lo anterior da un total de Bs. 3.596,94, menos los Bonos nocturnos canceladas por el patrono por la cantidad de Bs. 3.820,86. Y así se declara

6,- En cuanto a la oportunidad para el pago de Prestaciones cláusula 47: Para las Indemnización establecida en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, se establece de esta cláusula:

“El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al trabajador y trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: (…)” (Resaltado del Tribunal)

Del contenido de la cláusula transcrita, observa este juzgador que no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, prueba de que la demandada haya cancelado pago por prestaciones sociales, por lo que se debe declarar procedente en Derecho la indemnización contenida en la cláusula 47 de la referida Convención Colectiva, la que se ordena pagar como lo establece el actor, pero desde el siete (07) de enero del 2013 hasta el treinta (30) de junio de 2013, como a continuación se establece:

ene-13 2229,85
feb-13 2908,50
mar-13 2908,50
abr-13 2908,50
may-13 2908,50
jun-13 2908,50
total 16.772,35

Resultando la cantidad de Bs. 16.772,35. Y así se declara.

.- En cuanto a la indemnización por terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, como ya fue establecido, al no existiendo prueba por parte del demandante que el despido fue injustificado, el mismo no es procedente. Y así se declara.
.- En cuanto a lo solicitado por concepto de Paro Forzoso, es necesario establecer, que al tenerse contradicho en cada una de sus partes, al igual que se desprende de los folios 358 y 359, constancia de registro y de egreso del trabajador, en el Instituto Venezolano del Seguro Social, así mismo, es menester señalar que el artículo 10 de la Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O N°5.392), expresa lo siguiente:
Articulo 10. Entrega de la planilla de retiro.
Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto.
El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.
Ahora bien, en el presente caso no se evidencia prueba por parte el actor, que certifique la limitación o imposibilidad de materializar la prestación antes referida por la demandada, es decir, que no existe prueba que demuestre de que haya dejado de notificar al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, por el contrario, el mismo ha sido registrado y dejado constancia de egreso en el Instituto Venezolano del Seguro Social, y en este sentido, se debe declarar improcedente tal pedimento. Y así se declara.
En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:
1) Prestaciones sociales Bs. 27.248,28
2) Vacaciones, Bono Vacacional y Fraccionado: Bs. 10.341,66
3) Utilidades Bs. 25.230,33
4) Horas extras nocturnas: Bs. 1.680,58
5) Bono nocturno: Bs. 3.596,94
6) Oportunidad para el pago de prestaciones Bs. 16.772,35
_____________
TOTAL: Bs. 84.870,14

La sumatoria de todos los montos da un total de OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 84.870,14), menos las siguientes cantidades que ya fueron canceladas por le patrono, por un monto de Bs. 2.371, 93 por concepto de horas extras y de Bs. 3.820,86, por concepto de bono nocturno, lo que da un total de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 76.677,35), monto este que en definitiva se ordena cancelar. Y así se declara.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el veinticinco (25 de agosto del 2011, hasta el seis (06) de enero de 2.013, Asimismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad se adeuden, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano WILMER AUGUSTO BERBESI CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.516.212 contra la sociedad mercantil CORPORACION SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA S.A. CORSOBAIN.
En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 76.677,35). Así como la Corrección Monetaria, los Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el articulo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del ciudadano Procurador general de la República, con copia certificada de la presente decisión, para lo cual se exhorta para su práctica a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veinticinco de junio de 2.015. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
El Secretario,

Abg. Jhonny Vela
Exp. Nº EP11-L-2013-000136
En esta misma fecha siendo las 02:06 p.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
El Secretario

Abg. Jhonny Vela