REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho (08) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

EXPEDIENTE N° EP11-L-2014-000020

PARTE ACTORA: JESUS MARIA BENAVENTE LOVATON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.990.220.

APODERADO JUDICIAL: YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.025 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 1000-A, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2004. Representada por los ciudadanos LI ZHONGLI o GAO FAZHONG, de nacionalidad China, titulares de los Pasaportes Nº 6221154 y 5997797 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados INGRID GARCIA, ELISEO GRANCKO, YENKELLY PICO, YUDI ORTEGA, EDUARDO JOSÉ MORILLO BARRIOS y SILVIO JOSE SILVERI GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- V-8.007.560, V-9.387.629, V-15.509.222, V-18.289.333, V-17.768.668, y V-18.226.845, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.747, 49.422, 100.423, 135.895, 146.898 y 211.261, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha treinta (30) de enero de 2.014 (folio 01 al 28), por el identificado ciudadano Jesús Benavente, debidamente asistido por el abogado Yorman Rojas, quien expuso:
Que el actor comenzó a trabajar como Perforador Sismográfico para la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A., que es una empresa contratista de Petróleos de Venezuela (PDVSA), desde el treinta (30) de septiembre de 2.006 hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2.009, año en que cesa en sus funciones por ser despedido de dicha empresa, porque en el año 2008 se descubre una enfermedad ocupacional por ocasión del trabajo realizado; que la empresa demandada ante esta situación decide no prestar sus auxilios al ciudadano Jesús Benavente y a un grupo de compañero que presentaron esta misma patología incluso que hasta la fecha no han sido asumidas.
Que en vista de esta negativa la responsable solidaria, PDVSA, S.A DIVISION BOYACA, los absorbe cancelando las operaciones que para la fecha debían de realizar la demandada.
Que hasta la fecha no han cancelado las prestaciones sociales que le corresponden, y que ante tal negativa recurrió a la vía administrativa, es decir, ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, en donde procede a reclamar el pago de las prestaciones sociales. Que la parte patronal sociedad mercantil “BGP International Of Venezuela, S.A.”, se negó a ello y cumpliendo con lo que establece la propia Convención Colectiva Petrolera, hizo la participación a PDVSA DIVISION CENTRO SUR BARINAS, (para la época) ahora PDVSA DIVISON BOYACA, como es al CENTRO DE ATENCION INTEGRAL DE CONTRATISTA DE LABORALES, sobre su problemáticas para que le sean honradas sus prestaciones sociales, las cuales a la fecha existe una absoluta mora de la mismas, tal como lo establece la Cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera.
Que para ello establece tres supuesto; primer supuesto, que en el presente expediente se evidencia, claramente que la empresa demandada no pagó las prestaciones sociales correspondientes al actor al término de la relación trabajo, es decir, existe una falta absoluta de pago de prestaciones sociales; Segundo supuesto, no es necesario la verificación ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales, lo cual solicita que sea condenada la contratista sociedad mercantil “BGP International Of Venezuela, S.A.”, al pago de dicha penalización por el retardo absoluto del pago de las prestaciones y los salarios caídos, tomando como base para su calculo la fecha cierta para su despido como fue el día 31 de octubre del 2009, hasta la fecha que ese haga efectivo sus pagos, y que la misma sea calculada a través de una experticia complementaria del fallo a través de un experto; Tercer supuesto, la contratista “BGP International Of Venezuela, S.A.,” al momento de consignar su oferta real de pago ante este Circuito Judicial la realiza con los sueldos establecidos para el año 2007, lo cual de lógica va a dar una diferencia en los montos por conceptos de prestaciones sociales, ya que el sueldo base en la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, era 44,33, pero en la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011, el sueldo base para el trabajador petrolera fue establecido en 69,34, vemos entonces como la parte patronal quien por cierto realiza la consignación de su oferta real de pago en octubre de 2010, aplica la contratación colectiva anterior causando un gravamen de proporciones mayores a lo que por ley estaba llamado a recibir el trabajador.
Que cuando la misma una vez que finalizo la relación laboral se negó a realizar el pago de prestaciones sociales y no es sino hasta un año después, el 01-10-2010 que intenta una oferta real de pago, pretendiendo con esta actitud detener el consecuencial pago que deben realizar por incumplir con la clausula 69 numeral 11, reconocido por ellos mismos que deben realizar dicho pago.
Que se evidencia que la parte patronal principal BGP International Of Venezuela, S.A., nunca tuvo la intención de cancelar el pago de prestaciones ( por lo menos de manera integral o total) mas que quedaron con la pretensión ilusoria ya que la empresa demandada se marcho del estado Barinas, lo que significa que con el solo hecho de marcharse sin dejar una dirección donde pudiera dirigirse para conseguir el pago de sus prestaciones sociales, descrito como ha sido la relación laboral, esto nos da una relación laboral de tres (03) años, un (01) mes y un (01) día, razón por la cual acude a demandar como formalmente demanda.
Que el salario básico: salario básico mensual la cantidad de dos mil ochenta con veinte céntimos (Bs. 2.080,20), lo que arroja como resultado de salario básico diario la cantidad de sesenta y nueve bolívares con treinta cuatro céntimos (Bs. 69,34).
Que el salario normal: el salario normal esta compuesto por el Salario Básico mensual mas tiempo de viaje guardia nocturno, tiempo de viaje exceso guardia nocturna, tiempo extraordinario guardia, bono nocturno en guardia nocturna, bono nocturno en tiempo de viaje, descanso contractual, descanso legal, descanso contractual compensatorio, descanso legal compensatorio, descanso convenido en pernocta, prima dominical, prima especial sistema de trabajo, prima por jornada de trabajo, pago comida, indemnización sustitutiva de alojamiento, tal como se evidencia de recibos de pagos correspondiente a las ultimas quincenas: el trabajador percibe en ese mes un salario normal mensual por la cantidad de cuatro mil ciento treinta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.132,80), lo que arroja como resultado de salario normal diario la cantidad de ciento treinta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 137,76).
De los conceptos y pedimentos establece:
.- Por concepto de Preaviso Legal, visto que la parte patronal al momento de realizar la Oferta Real de Pago cancelo la cantidad de Bs. 2.041,03, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 2.092,80; existe una diferencia no cancelada de Bs. 51,77.
.- Por concepto de Antigüedad Legal, la cantidad de Bs. 8.980,20, menos la cantidad de Bs. 7.548,30; da una diferencia a cancelar de Bs. 1.431,23.
.- Por concepto de Antigüedad Adicional, la cantidad de Bs. 4.490,26, menos la cantidad de Bs. 3.774,15; da una diferencia a cancelar de Bs. 716,11.
.- Por concepto de Antigüedad Contractual, la cantidad de Bs. 4.490,26, menos la cantidad de Bs. 3.774,15; da una diferencia a cancelar de Bs. 716,11.
Totalizando el régimen de Indemnizaciones, la cantidad de Bs. 2.916,36
.- Por concepto de Vacaciones vencidas, la cantidad de Bs. 6.119,23, menos la cantidad de Bs. 3.662,29; da una diferencia a cancelar de Bs. 2.456,94.
.- Por concepto de Ayuda Vacacional Fraccionada la cantidad de Bs. 10.417,30, menos la cantidad de Bs. 5.251,44; da una diferencia a cancelar de Bs. 6.557,04.
.- Por concepto de Utilidades de Bs. 33.769,26, menos la cantidad de Bs. 5.251,44; da una diferencia a cancelar de Bs. 28.517,82.
.- Por concepto pago pendiente suspensión medica octubre 2009, la cantidad de Bs. 1.357,47.
.- Por concepto de Examen Médico de Egreso la cantidad de Bs. 75,03.
.- Por concepto de Bonificación Especial Cláusula 74, la cantidad de Bs. 8.000,00.
.- Por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación la cantidad de Bs. 39.500,00.
.- Indemnización por retardo en el pago de prestaciones Cláusula 70 Nº 11 CCP 2009-2011, la cantidad de Bs. 246.539,01.
.-Intereses por Prestaciones de Antigüedad la cantidad de Bs. 37.815,54.
Que en total de conceptos:
.- Por concepto de Preaviso Legal, la cantidad de Bs. 4.132,80.
.- Por concepto de Antigüedad Legal, la cantidad de Bs. 18.425,70.
.- Por concepto de Antigüedad Adicional, la cantidad de Bs. 9.212,85.
.- Por concepto de Antigüedad Contractual, la cantidad de Bs. 9.212,85.
.- Por concepto de Vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 20.388,48
.- Por concepto de Ayuda Vacacional la cantidad de Bs. 12.481,20
.- Por concepto de Utilidades de Bs. 12.261,57.
.- Por concepto pagos pendiente suspensión medica oct-2009 la cantidad de Bs. 1.375,47.
.- Por concepto de Examen Médico de Egreso la cantidad de Bs. 1.33,11.
.- Por concepto de Bonificación Especial Cláusula 74, la cantidad de Bs. 8.000,00.
.- Por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación la cantidad de Bs. 17.400.
.- Indemnización por retardo en el pago de prestaciones Cláusula 70 Nº 11 CCP 2009-2011, la cantidad de Bs. 314.092,80.
.-Intereses por Prestaciones de Antigüedad la cantidad de Bs. 30.182,80.
Que en total los conceptos adeudados es la cantidad de Bs. 457.299,80
Solicita la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual pide sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 594.489,74.
La presente demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha cuatro (04) de febrero de 2.014 (folios 32 y 33) y cumplidos los trámites de notificación.
Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha diecinueve (19) de enero de 2.015 (folio 03 al 15 de la Segunda Pieza), en los siguientes términos:
Opone la prescripción de los hechos que reclama, estableciendo que el libelo fue presentado el 30 de enero de de 2014, y la empresa fue notificada el 24 de marzo de 2014, y que la relación de trabajo termino el 31 de octubre de 2009, que aun que se tome como punto de partida la fecha de consignación de la oferta real de pago, transcurrieron cuatro (04) años y tres (03) meses, es decir, con holgura el lapso de prescripción. Por lo que la presente acción esta evidentemente prescrita y así solicita que debe declararse.
Admite que el actor laboro para la sociedad mercantil BGP, la cual es contratista petrolera, realizando trabajos sismográficos en el Estado Barinas, desde el 30/09/2006 hasta el 31/10/2009, es decir, por tres (03) años, un (01) mes y un (01) día, y que finalizo por culminación de obra.
Admite, que consigno la Oferta Real de Pago, en octubre del 2010, realizándola con los sueldos establecidos en la Convención Colectiva 2007- 2009.
Igualmente admite, que existe diferencia en los montos por conceptos de prestaciones sociales, en relación de la contratación colectiva 2007- 2009 y la 2009-2011, y que esto se justifica porque no le era aplicable esta última Convención Colectiva.
Niega rechaza y contradice que lo haya despido y que menos aun que fuera injustificado.
Niega rechaza y contradice que en el año 2008, se descubriera una enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo realizado.
Niega rechaza y contradice que hasta la fecha exista una absoluta mora del pago de sus prestaciones.
Niega rechaza y contradice que la aplicación de la Convención Colectiva 2007-2009 causo un gravamen de proporciones mayores a lo que por ley estaba llamado a recibir el trabajador.
Niega rechaza y contradice que la realización de la oferta real de pago para octubre de 2010, tuviera por objeto “detener” el consecuencial pago que se debe realizar por incumplir con la cláusula 69 numeral 11; por lo que la sociedad mercantil “BGP International Of Venezuela, S.A.”, junto con la demandada solidaria cancelo junto a su liquidación el retardo generado.
Niega rechaza y contradice deuda alguna por concepto de pago de las prestaciones sociales, así como otros derechos inherentes y conexos.
Niega rechaza y contradice que se acuerde la corrección monetaria “indexación”, la indemnización sustitutiva de los intereses de mora a lo que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en cláusula 69 de la Convención Colectiva petrolera (PDVSA GAS S.A.) 2009-2011.
Niega rechaza y contradice que se demostró en sede Administrativa que, se le adeudaba al ciudadano Jesús María Benavente.
Niega rechaza y contradice que para la fecha en que se presento reclamo en Inspectorìa en el año 2008, no bebiere concluido la fase de perforación y el contrato de trabajo.
Niega rechaza y contradice deuda alguna por concepto de pago de las prestaciones sociales, así como otros derechos inherentes y conexos.
Niega rechaza y contradice Salario Básico, Salario Normal, y el Salario integral; así mismo niega rechaza y contradice en todas sus partes contenido de cuadro que se detalla al folio 12 del libelo de demanda en la parte superior y referido al salario básico, normal e integral.
Niega rechaza y contradice que le corresponda por concepto de Preaviso Legal, la cantidad de Bs. 2.092,80; igualmente niega totalmente la diferencia no cancelada de Bs. 51,77.
Niega rechaza y contradice en todas sus partes contenido de cuadro que se detalla al folio 12 del libelo de demanda, parte infine y que arroja un monto total de Bs. 4.132,80.
Niega rechaza y contradice en todas sus partes contenido de cuadro que se detalla al folio 13 del libelo de demanda, y que arroja un monto total de Bs. 17.485,20.
Niega rechaza y contradice que le corresponda por concepto de Antigüedad Legal, la cantidad de Bs. 8.980,50, igualmente niega rechaza y contradice que en la Oferta Real de Pago ofrecida arrojan un monto de Bs. 7.548,30, lo cual da un supuesto y negado monto no cancelado de Bs. 1.431,23, por lo que niega rechaza y contradice que de una diferencia cancelar por este monto.
Niega rechaza y contradice en todas sus partes contenido de cuadro que se detalla al folio 14 del libelo de demanda, y que arroja un monto total de Bs. 8.742,60.
Niega rechaza y contradice que le corresponda por concepto de Antigüedad Adicional, la cantidad de Bs. 4.490,26, igualmente niega rechaza y contradice que en la Oferta Real de Pago ofrecida arrojan un monto de Bs. 3.774,15, lo cual da un monto no cancelado de Bs. 716,11, por lo que niega rechaza y contradice que de una diferencia cancelar por este monto.
Niega rechaza y contradice en todas sus partes contenido de cuadro que se detalla al folio 15 del libelo de demanda, y que arroja un monto total de Bs. 8.742,60.
Niega rechaza y contradice que le corresponda por concepto de Antigüedad Contractual, la cantidad de Bs. 4.490,26, igualmente niega rechaza y contradice que en la Oferta Real de Pago ofrecida arrojan un monto de Bs. 3.774,15, lo cual da un monto no cancelado de Bs. 716,11, por lo que niega rechaza y contradice que de una diferencia cancelar por este monto.
Niega total de régimen de Indemnizaciones, la cantidad de Bs. 2.916,36.
Niega rechaza y contradice en todas sus partes contenido de cuadro que se detalla al folio 16 del libelo de demanda, y que arroja un monto total de Bs. 11.738,35.
Niega rechaza y contradice el concepto de Vacaciones vencidas, y de manera total por este concepto la cantidad de Bs. 6.119,23, menos la cantidad de Bs. 3.662,29, igualmente niega la diferencia a cancelar de Bs. 2.456,94.
Niega rechaza y contradice en todas sus partes contenido de cuadro que se detalla al folio 17 del libelo de demanda, y que arroja un monto total de Bs. 10.043,05.
Niega rechaza y contradice el concepto de Ayuda Vacacional Fraccionada, y de manera total por este la cantidad de Bs. 10.417,30, igualmente niega la diferencia a cancelar de Bs. 6.557,04.
Niega rechaza y contradice en todas sus partes contenido de cuadro que se detalla al folio 18 del libelo de demanda, y que arroja un monto total de Bs. 33.769,26.
Niega rechaza y contradice el concepto de de Utilidades de Bs. 33.769,26, menos la cantidad de Bs. 5.251,44, igualmente niega la diferencia a cancelar de Bs. 28.517,82.
Niega rechaza y contradice que le corresponda por concepto de pago pendiente suspensión medica octubre 2009, la cantidad de Bs. 1.357,47.
Niega rechaza y contradice que le corresponda por concepto de Examen Médico de Egreso la cantidad de Bs. 208,02, igualmente niega que pago por este concepto la cantidad de Bs. 132,99, y menos aun diferencia no pagada de Bs. 75,03; que lo correcto es, que se cancelo la cantidad de 133,11.
Niega rechaza y contradice que le corresponda por concepto de Bonificación Especial Cláusula 74, la cantidad de Bs. 8.000,00.
Niega rechaza y contradice que le corresponda por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación.
Niega rechaza y contradice en todas sus partes contenido de cuadro que se detalla a los folios 20 y 21 del libelo de demanda, y que arroja un monto total de Bs. 39.500.
Niega rechaza y contradice la Indemnización por retardo en el pago de prestaciones Cláusula 70 Nº 11 CCP 2009-2011.
Niega rechaza y contradice en todas sus partes contenido de cuadro que se detalla al folio 21 del libelo de demanda, y que arroja un monto total de Bs.. 246.539,01.
Niega rechaza y contradice que le corresponda por concepto de Intereses por Prestaciones de Antigüedad la cantidad de Bs. 37.815,54.
Niega rechaza y contradice en todas sus partes contenido de cuadro que se detalla a los folios 22 y 23 del libelo de demanda, y que arroja un monto total de Bs. 37.815,54.
Niega rechaza y contradice en todas sus partes contenido de cuadro que se detalla al folio 24 del libelo de demanda, y que arroja un monto total de Bs. 457.299,64.
Niega rechaza y contradice total de conceptos laborales en la cantidad de Bs. 457.299,80.
Niega rechaza y contradice resultado total de los otros conceptos que supuestamente se le adeuda.
Niega rechaza y contradice que fueron inútiles todas las gestiones que realizaran para logra el pago de sus correspondientes Prestaciones Sociales y demás conceptos y derechos conexos a la relación laboral.
Abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha doce (12) de enero de 2.015 (folios 84 al 87, y 417 al 422), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, según se desprende del auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2.015 (folios 65 y 66 de la Segunda Pieza).
Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo del año 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar como punto previo la prescripción, de no ser procedente, establecer si al ciudadano Jesús María Benavente Lovaton, le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 o la 2009-2011, así como establecer, si la relación laboral culmino por despido injustificado, o por un contrato de obra, y en su defecto la procedencia o no del pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.
En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue celebrada en fecha veintidós (22) de mayo de 2.015, a las 10:00 a.m.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Documentales
1.- Recibos de pago, expedidos por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano Jesús María Benavente Lovaton (folios 88 al 121). Observa este sentenciador que dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
2.- Original de Notificación de la providencia 064-08 de la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, del expediente Nº 004-2008-01-00123, emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas. (folios 122 al 134). Dicha documental fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandada, por ser impertinente, por tratarse de un reenganche del 2008; estas constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, sin embargo, se observa que dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
3.- Copia Certificada de la Oferta Real de Pago, realizada por la demandada sociedad mercantil “BGP International Of Venezuela, S.A., por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Coordinación laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (folios 135 al 178). Observa éste sentenciador que dichas documentales, al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido, se desprende de ello, el salario básico y normal establecido en el folio 137. Y así se declara.
4.- Original de comunicación dirigida a la Superintendencia de Relaciones Laborales, Centro de Atención Integral al contratista (C.A.I.C) de PDVSA. (folios 179 al 180). Observa este sentenciador que dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
5.- Copia Certificada de reclamo de pago de prestaciones sociales, realizada por el ciudadano Jesús Benavente contra la sociedad mercantil “BGP International Of Venezuela, S.A., emitida por la Inspectorìa del Trabajo del Estado Barinas. (folios 181 al 213). Dicha documental constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, sin embargo, se observa que dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
6.- Formato de recalamos laborales, Centro de Atención Integral al contratista (C.A.I.C) de PDVSA. (folio 214). Observa este sentenciador que dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
7.- Copia Certificadas del expediente signado con el Nº BAR-09-IE-08-0026, llevado por ante la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). (folios 215 al 416). Dicha documental fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandada, por ser impertinente; estas constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, sin embargo, se observa que dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Primero: Documentales:
1.- Carta de Notificación de empleo al ciudadano Jesús Benavente de la sociedad mercantil “BGP International Of Venezuela, S.A., (folio 423). Observa éste sentenciador que dichas documentales, al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido; se desprende de ello, que es un contrato de trabajo del proyecto Barinas Oeste 05G 3D, para una obra determinada. Y así se declara.
2.- Copia de contrato de trabajo de fecha 30 de septiembre de 2006, entre ciudadano Jesús Benavente y la sociedad mercantil “BGP International Of Venezuela, S.A. (folios 424). Observa éste sentenciador que dichas documentales, al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido; se desprende que es un contrato de trabajo del proyecto Barinas Oeste 05G 3D, para una obra determinada y ejecutada en la fase de perforación. Y así se declara.
3.- Copia de una copia certificada, de notificación realizada por la sociedad mercantil “BGP International Of Venezuela, S.A. al sindicato SINUTRAPETROL del Estado Barinas. (folios 425 al 426). Observa éste sentenciador que dichas documentales, al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido; se desprende de ello la finalización de fase que laboran en el proyecto Barinas Oeste 05G 3D, y que es para una obra determinada. Y así se declara.
4.- Copia certificada de notificación de fecha 04 de junio de 2007, realizada por la sociedad mercantil “BGP International Of Venezuela, S.A. al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas. (folios 427 al 428). Observa éste sentenciador que dichas documentales, al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido; se desprende de ello la finalización de fase que laboran en el proyecto Barinas Oeste 05G 3D, y que es para una obra determinada. Y así se declara.
5.- Copia de un copia certificada, relacionada con respuesta emitida por la empresa PDVSA en fecha 23 de junio de 2009 a este Tribunal Tercero de Primero Instancia de Juicio. (folios 429 al 430). Dicha documental fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandante, en la audiencia de juicio, por ser presentada en copia simple. Ahora bien, a pesar de que dichas documentales fueron impugnadas, la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los mismos, por lo que este juzgador considera necesario realizar el pronunciamiento respectivo al valor probatorio, una vez analizada la exhibición promovida.
6.- Copia Certificada de la Oferta Real de Pago, realizada por la demandada sociedad mercantil “BGP International Of Venezuela, S.A., por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Coordinación laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (folios 431 al 439). Observa éste sentenciador que dichas documentales, fueron valoradas precedentemente, que se corresponden a los folios 136, 137, 141,142, 156, 157, 159, 160. Y así se declara.
7.- Recibos de pagos, expedidos por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano Jesús María Benavente Lovaton (folios 440 al 475). Observa este sentenciador que dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
8.- Recibos de pagos de utilidades noviembre 2006, 2007.y diciembre de 2006, expedidos por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano Jesús María Benavente Lovaton (folios 476 al 477). Observa este sentenciador que dichas documentales, están relacionadas al pago de utilidades de los años 2006 y 2007, y el demandante solicita utilidades correspondientes por el tiempo trabajado durante el año 2009 y 2010, en consecuencia, es por lo que no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
9.- Copia certificadas del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de fecha 17 de marzo de 2009, de respuesta emitida por el Banco de Banfoandes a este Tribunal. (folios 478 al 522). Observa éste sentenciador que dichas documentales, al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido, se desprende de ello, que ciudadano Jesús María Benavente Lovaton, recibió la cantidad de Bs. 5.992,50, por pago del bono por no retroactividad. Y así se declara.
10.- Copia emanadas del Banco Banesco, relacionada con Tarjeta Electrónica de Alimentación. (T.E.A.) del ciudadano Jesús María Benavente Lovaton. (folios 523 al 527). Observa este sentenciador que dichas documentales, están relacionadas al pago de la TEA, en el lapso comprendido hasta que finalizo la relación laboral, y el demandante solicita este concepto desde noviembre del año 2009 hasta noviembre del 2011, en consecuencia, es por lo que no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
11.- Minuta de reunión de fecha 13 de julio de 2010. (folios 528 al 530). Dicha documental fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandante, en la audiencia de juicio, por ser presentada en copia simple. Ahora bien, a pesar de que dichas documentales fueron impugnadas, la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los mismos, por lo que este juzgador considera necesario realizar el pronunciamiento respectivo al valor probatorio, una vez analizada la exhibición promovida.
12.- Copia de nota de prensa de fecha 20 de enero de 2010, relacionada con la firma de la Convención Colectiva (2009-2011). (folios 531 al 534). Dicha documental fue impugnada por la apoderada judicial; no presentando la demandante los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera demostrar su existencia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo las Convenciones Colectivas, no son pruebas, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
13.- Legajos de copias de sentencias de Acción de Amparo. (folios 535 al 597). Observa este sentenciador que dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Segundo: Prueba de Exhibición
1.- En cuanto a la prueba de exhibición referida a la copia de contrato de trabajo de fecha 30 de septiembre de 2006, entre ciudadano Jesús Benavente y la sociedad mercantil “BGP International Of Venezuela, S.A. (folios 424). Esta fue valorada precedentemente, se toman las mismas consideraciones para la exhibición de las expresadas para la documental, sin embargo, por no generar contradicción en la valoración, se desprende que el intimado no cumplió con la obligación de exhibir la documentación requerida, por lo cual este sentenciador determina que se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
2.- En cuanto a la prueba de exhibición referida a la copia de respuesta emitida por la empresa PDVSA en fecha 23 de junio de 2009 a este Tribunal Tercero de Primero Instancia de Juicio. (folios 429 al 430). Se observa que admitida dicha prueba, el intimado no cumplió con la obligación de exhibir la documentación requerida, por lo cual este sentenciador determina que se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se desprende de ello la finalización de fase que laboran en el proyecto Barinas Oeste 05G 3D, y que es para una obra determinada. Y así se declara.
3.- En cuanto a la prueba de exhibición referida a la copia emanadas del Banco Banesco, relacionada con Tarjeta Electrónica de Alimentación. (T.E.A.) del ciudadano Jesús María Benavente Lovaton. (folios 523 al 527). Se observa que admitida dicha prueba, el intimado no cumplió con la obligación de exhibir la documentación requerida, por lo cual este sentenciador determina que se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se desprende de ello, que ciudadano Jesús María Benavente Lovaton, recibió la cantidad de Bs. 1.300, por pago de TEA de octubre de 2009. Y así se declara.
4.- En cuanto a la prueba de exhibición referida a la copia Minuta de reunión de fecha 13 de julio de 2010. (folios 528 al 530). Se observa que admitida dicha prueba, el intimado no cumplió con la obligación de exhibir la documentación requerida, sin embargo, el contenido no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Tercero: Prueba de Informes
1.- Solicita la prueba de informes a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), para que canalice a través de la entidad financiera BANFOANDES, a los fines de que informe:
si en sus archivos aparece registrado que el ciudadano antes identificado tiene o mantuvo una cuenta nómina de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., bajo el número 00070029160010206093.
Sirvan enviar relación completa y detallada de:
*Del capital aportado por BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a la cuenta nómina a nombre del ciudadano JESUS MARIA BENAVENTE LOVATON, titular de la cédula de identidad número V- 9.990.220, desde la apertura, por cualquier concepto.
*RESUMEN GENERAL DE NÓMINA, donde se refleja las asignaciones tanto del bono especial por no retroactividad convención colectiva petrolera 2007-2009 y utilidades de dicho bono.
*Remita copia de oficio de fecha 18 de enero de 2008, dirigido a la Sra. Edilma Arismendi, Gerente de Banfoandes, oficina ciudad Bolivia, donde se solicita que se debite de la cuenta Nº 00070029110000030810 cantidades de dinero para abonarle a la cuenta nómina del ciudadano JESUS MARIA BENAVENTE LOVATON, titular de la cédula de identidad número V- 9.990.220, lo correspondiente a bono por no retroactividad convención colectiva petrolera 2007-2009.
*Remita copia de relación de PAGO POR CUENTA BANCARIA personal BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., y las cantidades abonadas por este concepto.
*Todos los pagos realizados por salarios desde el inicio de la relación laboral 30-09-2006 y pagos de vacaciones, bono vacacional y utilidades desde el inicio de la relación laboral hasta el final.
Observa este sentenciador que se recibió en fecha diecinueve (19) de mayo de 2.015, oficio OCJ-GAAJA-GAJ-2511-2015, librado en fecha cinco (05) de mayo de 2.015 (folio 101 al 104), emanado de la Vicepresidencia de Consultaría Jurídica del Banco Bicentenario del pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., anexando el oficio, estableciendo, que remite la información solicitada,
En este sentido, se observa que dicha prueba a que hace se hace mención, no se evidencia que concepto fue cancelado, por lo que no es suficiente para aporta elementos capaces de ser valorados; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
2.- Solicita la prueba de informes al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (MINPPTRASS), a los fines de que informe: fecha exacta de firma y acta de depósito legal de la convención colectiva PDVSA Petróleo, S.A. 2009-2011, o remita copia de la misma.
Observa este tribunal que a pesar de que esta prueba fue admitidas en su debida oportunidad, se ordenó oficiar a la al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (MINPPTRASS), para que informara sobre lo peticionado, y no se encontraban en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.
3.- Solicita la prueba de informes a SINSUTRAP, a los fines de que informe o remita copia: de comunicación de fecha 02 de septiembre de 2007, en la cual se informa que se proceda a la liquidación de personal por culminación de fase, entre otras la de perforación.
Observa este sentenciador que se recibió en fecha dieciocho (18) de mayo de 2.015, oficio S/N CJPSPF/14-1388, librado en fecha veintitrés (23) de octubre de 2.014 (folio 106 al 107), emanado de la Secretaria General de SINSUTRAP
En este sentido, se observa que dicha prueba se desprende la finalización de fase que laboran en el proyecto Barinas Oeste 05G 3D, y que es para una obra determinada. Y así se declara.

DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En cuanto a los copias presentados en la audiencia de juicio por la apoderada de la parte demandada, se observa que las que van de los folios 110 al 143 de la segunda pieza, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que no se le pueden dar valor probatorio por ser considerado extemporánea, Y así se declara.
.- Las copias presentadas en la audiencia de juicio por la apoderada de la parte demandante, debe establecerse:
De las copia certificada de la oferta real de pago, que van de los folios 144 al 230, de la segunda pieza, al tratarse de un documento público que puede ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, se le debe dar pleno valor probatorio; se desprende de ello que en la audiencia celebrada el quince de noviembre de dos mil doce, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, la sociedad mercantil “BGP International Of Venezuela, S.A.”, entrego mediante cheque de Gerencia Nº 00007192 con las siguientes características Banco BICENTENARIO, Código de cuenta Cliente número: 01750092920000000031, por un monto de ciento veintinueve mil setecientos sesenta y uno Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 129.761,80,60), para el pago de prestaciones sociales y penalización por retardo en el pago, aceptando dicho ofrecimiento el ciudadano Jesús María Benavente Lovaton; constituye así una renuncia tácita a la prescripción. Y. así se declara
En cuanto a las copias simples de la sentencia de Primera Instancia, que van de los folios 231 al 246, de la segunda pieza, el juez no está obligado a seguir los criterios allí expuestos, mas cuando las mismas pueden llegar a ser revocadas, en razón a ello, no se le pueden dar valor probatorio. Y así se declara.
De las que van de los folios 110 al 143, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que no se le pueden dar valor probatorio por ser considerado extemporánea. Y así se declara

PUNTO PREVIO
En cuanto a la Prescripción de la Acción alegada por la demandada, se tiene que la relación laboral culmino el treinta y uno (31) de octubre de 2.009 y se introduce la demanda el treinta (30) de enero de 2.014, como lo establece la demandada, sin embrago, en la audiencia celebrada el quince de noviembre de dos mil doce, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, la sociedad mercantil “BGP International Of Venezuela, S.A.”, entrego mediante cheque de Gerencia Nº 00007192 con las siguientes características Banco BICENTENARIO, Código de cuenta Cliente número: 01750092920000000031, por un monto de ciento veintinueve mil setecientos sesenta y uno Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 129.761,80,60), para el pago de prestaciones sociales y penalización por retardo en el pago, aceptando dicho ofrecimiento el ciudadano Jesús María Benavente Lovaton, como se desprende de los folios 206 al 207, que riela en la segunda pieza del presente expediente.
Con esta manifestación de la parte demandada reconociendo la obligación, y la otra parte aceptando dicho ofrecimiento, de conformidad con los artículos 1.954 y 1957 del Código Civil, constituye una renuncia tácita a la prescripción, por lo que a partir del quince de noviembre de dos mil doce, empieza a contarse nuevamente otro lapso de prescripción, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que es el de diez años.
Respecto a la prescripción establecida en el artículo 61, la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

En cuanto a la prescripción aplicable, establecida en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone lo siguiente:
“Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios. En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional, el lapso de prescripción de cinco años se aplicará conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.”
Ahora bien, desde el quince (15) de noviembre del 2012, hasta que se introduce la demanda el treinta (30) de enero de 2.014, han transcurrido un (01) año, dos (02) meses y quince (15) días, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, resulto forzoso para este tribunal declarar Sin Lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dicho lo anterior este Juzgador determina que el ciudadano JESUS MARIA BENAVENTE LOVATON, mantuvo una relación laboral ininterrumpidamente desde el treinta (30) de septiembre de 2006, y culmino el día treinta y uno (31) de octubre de 2009, teniendo un tiempo de servicio de tres (03) años, un (01) mes y un (01) día, no existiendo prueba por parte del demandante que el despido fue injustificado, finalizo por culminación de obra, y en consecuencia al despido no es injustificado. Y así se declara.
En cuanto a la convención colectiva aplicable, y de una revisión exhaustiva, se evidencia que la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2009-2011, su entrada en vigencia, es a partir del día 02 de febrero de 2010, fecha del depósito legal, y por cuanto la relación laboral del actor culmino el día treinta y uno (31) de octubre de 2009, la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero, que le es aplicable, es la 2007-2009. Y así se declara.
En cuanto al salario a tomar en consideración, no se evidencia de los diferentes recibos de pagos, cuál era el salario normal establecido por el actor, para la fecha que culmino la relación laboral, y por cuanto del folio 137 de la primera pieza, se desprende que se le realizo la oferta real de pago con un salario superior al establecido en la Convención Colectiva Petrolera, y por ser más beneficioso para el actor, es el que se tomara en consideración para establecer los diferentes cálculos, es decir, salario básico Bs.44,37, y el salario normal Bs. 68,09. Y así se declara.
Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
Alícuotas por utilidades: 33,33 % X Bs. 68,09 = Bs. 22,69
Alícuotas por bono vacacional: 55 días x Bs. 68,09 = Bs.3.744,95 / 360 = Bs. 10,40
De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 33,10 + Bs. 68,09 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 101,19.
En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:
1.- En cuanto al RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES: preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual por tener un tiempo de servicio de tres (03) años, un (01) mes y un (01) día, es decir, por lo que se establece en relación a la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009):
o PREAVISO: cláusula 25, numeral 1 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera:
Le corresponden treinta (30) días de Preaviso, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 68,09.

30 X Bs. 68,09. = Bs.2.042,70..

o ANTIGÜEDAD LEGAL: cláusula 25, numeral 1 literal “b”, son treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:
le corresponden noventa días (90) días de Antigüedad Legal, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs.101,19.

90 X Bs101, 19.= Bs. 9.107,10

o ANTIGÜEDAD ADICIONAL: cláusula 25, numeral 1 literal “c”, son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:
Le corresponden cuarenta y cinco (45) días de Antigüedad Adicional, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs.101,19.

45 X Bs.101,19.= Bs.4.553,55

o ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: cláusula 25, numeral 1 literal “d”, son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:
Le corresponden cuarenta y cinco (45) días de Antigüedad Adicional, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs.101,19.

45 X Bs.101,19.= Bs.4.553,55
Los anteriores montos establecidos dan un total de Bs.20.256,90.Y así se declara.

2.- VACACIONES VENCIDAS : que se encuentran consagrado en la cláusula 8, literal “a”, de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007 y 2.007-2.009), empresa conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales… remunerados)
Por tener una la relación laboral de tres (03) años, un (01) mes y un (01) día: se calcularan en base a treinta y cuatro (34) días por cada año, que al ser multiplicado por el salario normal de Bs.68,09.
Año Periodo Total días
Desde Hasta
1 2006 2007 34
2 2007 2008 34
3 2008 2009 34

Le corresponde 102 días de vacaciones, los cuales al ser calculado por el último salario normal de SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 68,09), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:
TOTAL: 6.945,18
Resultando la cantidad de Bs. 6.945,18. Y así se declara.

3.- AYUDA VACACIONAL VENCIDAS: que se encuentran consagrado en la cláusula 8, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007 y 2.007-2.009), que establecen:
Cláusula 8 (2005-2007) “(…) el equivalente a 50 días de Salario Básico (...)
Cláusula 8 (2007-2009) “(…) el equivalente a 55 días de SALARIO BÁSICO (...)
Por tener una la relación laboral del tres (03) años, un (01) mes y un (01) día: se calcularan en base a cincuenta (50) días y a cincuenta y cinco (55) días por cada año, que al ser multiplicado por el salario básico de Bs.44,37, de la siguiente manera:
Año Periodo Total días
Desde Hasta
1 2006 2007 50
2 2007 2008 55
3 2008 2009 55

Le corresponde por ayuda vacacional 160 días de salario básico los cuales al ser multiplicado por CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 44,37), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad, dan un monto de Bs.7.099,20.
Resultando la cantidad de Bs. 7.099,20. Y así se declara.

4.- VACACIONES FRACCIONADAS: que se encuentran consagrado en la cláusula 8, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007 y 2.007-2.009), le corresponden dos punto ochenta y tres (2.83) días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados:
2.83 X 01 = 2.83 días X Bs. 68,09 = Bs.192,69
Dando un total de Bs. 192,69. Y así se declara.

5.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO: que se encuentran consagrado en la cláusula 8 y cláusula 24, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009 y 2.009-2.011), la empresa conviene en pagarlas a 55 días de salario básico y también será pagada de manera fraccionada.
55 / 12 = 4,58 X 01 = 4,58 X Bs. 44,37 = Bs.203,21
Dando un total de Bs. 203,21. Y así se declara.

4.- UTILIDADES: establece el demandante que por cuanto fue despedido el 31 de octubre del 2009, antes de la fecha del pago de las utilidades, es por lo que solicita las utilidades correspondiente por el tiempo trabajado durante el año 2009 y 2010. En este sentido, al tener un relación laboral que culmino el 31 de octubre del 2009, lo que debe calcularse es la fracción correspondiente para el año 2009, por lo que en consecuencia, la misma deben pagársele sobre el salario normal de Bs. 68,09 diario, para un salario normal mensual de Bs. 2.042,70, a razón 33,33%, ya que el demandante se encuentra amparado por la Convención Colectiva Petrolera, como se expresa a continuación:
2009 = Bs. 2.042,70 X 10 meses = Bs. 20.427 X 33,33 % = Bs. 6.808,32
Resultando la cantidad de Bs. 6.808,32. Y así se declara.

5.- PAGO PENDIENTES SUSPENSIÓN MEDICA OCTUBRE 2009
Para este concepto, la demandante, sin ningún tipo de fundamentación establece que se le debe cancelar la cantidad de Bs.1.357,47, sin embargo, se observa del folio 137 de la primera pieza, que se le realizo un pago por este concepto, en razón de ello le corresponde la cantidad que solicita el actor.
Resultando la cantidad de Bs. 1.357,47. Y así se declara.

6.- EXAMEN MEDICO DE EGRESO: En cuanto a este concepto se refiere a tres días otorgados por la empresa para que los trabajadores se realicen exámenes de egreso respectivos, que se deben calcula a salario básico que es el de Bs. 44,37.
Bs. 44,37 x 3: Bs. 133,11.
Resultando la cantidad de Bs. 133,11. Y así se declara.

7.- BONIFICACIÓN ESPECIAL CLÁUSULA 74: Se observa que la demandante solicita la cantidad de Ocho Mil BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00), pero, de conformidad con lo establecido en la cláusula 74 de la convención colectiva 2.007-2.009, le corresponden Bs.4.500, por concepto de no retroactividad.
Resultando la cantidad de Bs. 4.500. Y así se declara.
8.- Tarjeta Electrónica de Alimentación: establece el actor que este beneficio le corresponde, porque la parte patronal le adeuda este beneficio como parte de los conceptos dejados de percibir por motivo del despido injustificado del que fue objeto, y que de no ser así, con certeza los hubiese recibido en forma integral, regular y permanente, concepto que solicita desde noviembre del año 2009 hasta noviembre del 2011. Como ya se estableció el mismo se encuentra amparado por la Convención Colectiva Petrolera, por tratarse de un trabajador que prestó su servicio para una contratista de la industria petrolera, es amparado por este derecho en lo que en la industria petrolera se denomina la “TEA”, Tarjeta Electrónica de Alimentación, derecho que se encuentra consagrado en el contrato colectiva petrolera en su Cláusula 14 (2007-2009), que establece:
En atención a tal pedimento, por ser solicitada desde noviembre del año 2009 hasta noviembre del 2011, como ya se estableció que el despido no es injustificado, aunado a que la Tarjeta Electrónica de Alimentación, TEA, la mismo es cancelado por el tiempo efectivamente laborado, y por cuanto lo solicitado es posterior a la culminación de la relación laboral, en consecuencia lo solicitado no es procedente Y así se declara.
9.- INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES CLÁUSULA 70 NUMERAL 11 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA (2009- 2011), se debe tener que por cuanto la culminación de la relación laboral fue el treinta y uno (31) de octubre de 2009 y por cuanto la oferta real de pago fue consignada el uno 01 de octubre de 2010, por lo que de conformidad con lo establecido en cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera (2009- 2011), y en este sentido es necesario transcribir lo establecido de la normativa aplicable.
Cláusula 70, numeral 11:

“(…)“Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres (03) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (03) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.”

En tal sentido, debe ordenarse el pago de la penalización del retardo del pago, desde el 01 de noviembre de 2009 hasta el 30 de septiembre del 2010, en consecuencia se deben cancelar por lo solicitado la cantidad de sesenta y ocho mil doscientos veintiséis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 68.226,18), que devienen de multiplicar 334 días, que calculados a tres (03) salarios normales por cada día de retardo, es decir, 1.002 días, a razón de Bs. 68,09, por los siguientes días en el mes:
Mes días
Noviembre 2009 30
Diciembre 2009 31
Enero 2010 31
Febrero 2010 28
Marzo 2010 31
Abril 2010 30
Mayo 2010 31
Junio 2010 30
Julio 2010 31
Agosto 2010 31
Septiembre 2010 30
Total 334 días

Resultando la cantidad de Bs. 68.226,18. Y así se declara.
Todos estos montos dan un total de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.115.722,26) menos el monto de CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.112.947,62), que comprende la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 39.341,75), que se desprende del folio 137 de la planilla de liquidación final, por los siguientes conceptos: de Preaviso: 2.041,03, Antigüedad Legal 9.197,10, Antigüedad Contractual 4.598,55, Antigüedad Adicional 4.598,55, Vacaciones Vencidas 2.315,06, Vacaciones Fraccionadas 964,61, Bono Vacacional Vencido 2.440,35, Bono Vacacional Fraccionado 1.016,81, Utilidades 10.661,11, pagos pendiente suspensión medica mes Oct-2009 Bs. 1.375,47, Examen Medico de Egreso Bs. 133,11; mas lo establecido por la cantidad de Bs. 67.613,37, por concepto de indemnización por retardo en el pago de prestaciones cláusula 70 numeral 11 de la convención colectiva petrolera (2009- 2011); así como lo establecido por la cantidad de Bs. 5.992,50, por concepto del pago de bono por no retroactividad, folio 503 de la primera pieza; por lo que la sumatoria de estos montos da un total de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.774,64), que es lo que en total se ordena cancelar. Y así se declara.

Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el treinta (30) de septiembre de 2006 hasta el día treinta y uno (31) de octubre de 2009, a la cual se le debe descontar la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.987,56), que se desprende del folio 137 de la planilla de liquidación final. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS MARIA BENAVENTE LOVATON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.990.220 contra la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO, S.A.
En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.774,64). Así como la Corrección Monetaria, los Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, ocho (08) de junio de dos mil quince. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez de Juicio,

Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina
Exp. Nº EP11-L-2014-000020
En esta misma fecha siendo las 02:21 p.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina