REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, ocho (08) de junio de Dos Mil Quince (2015)
204º y 155º

Asunto: VP21-L-2015-000195

Parte Actora: FREDDY RAFAEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.175.538, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: VILEDIS RIVERA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.350.


Parte Demandada: ANGELLO ROCCO, ubicado Carretera H, callejón los Laureles frente a la perfumería Ana Maria, Municipio Cabimas del Estado Zulia.


Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la parte actora Ciudadano FREDDY RAFAEL SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-5.175.538, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la parte demandada ciudadano ANGELLO ROCCO, ubicado en la Carretera “H” callejon Los Laureles frente a la perfumería Ana Maria, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha primero (01) de junio de Dos Mil Quince (2015) , siendo las 11:00 a.m, (folios Nros. 18 y 19 ), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo , Los trabajadores y las trabajadores, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto . En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: Que la parte actora Ciudadano FREDDY RAFAEL SALAZAR, presto servicio de trabajo en fecha 04 de marzo del 2009, para la parte demandada ciudadano ANGELLO ROCCO, ubicado en la Carretera “H” callejon Los Laureles frente a la perfumería Ana Maria, Municipio Cabimas del Estado Zulia, desempeñándose como OBRERO, ejecutando específicamente las siguientes labores: retirar el panorama, distribuirlo a los vendedores, entre otras actividades, cumpliendo una jornada comprendida de Miércoles a Lunes, en el horario de 09:00 p.m a 04:00 a.m, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 4.251,30. Que en fecha 21-06-14, culminó la relación laboral con la antes mencionado ciudadano ANGELLO ROCCO, cuando fue despedido. Por lo que acumulo un tiempo de servicio de cinco (05) años, tres (03) meses y diecisiete (17) días.

En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 04 DE MARZO DEL 2009 AL 21 DE JUNIO DE 2014: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal considera procedente este concepto reclamado correspondiéndole la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CENTIMOS ( Bs. 24.207), por este concepto . ASI SE DECLARA.


INDEMNIZACION POR DESPIDO: Visto la admisión de los hechos por la parte demandada, resulta entonces procedente este concepto conforme a lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador 510 días de salario que multiplicado por su último salario diario integral de Bs.78,45, arroja la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CENTIMOS ( Bs. 24.207), por este concepto ASI SE DECLARA.


POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 04 DE MARZO DEL 2009 AL 21 DE ABRIL DE 2014: Visto la admisión de los hechos por la parte demandada, resulta entonces procedente este concepto conforme a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 21.823,34), por este concepto ASI SE DECLARA.


POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 21 DE ABRIL DEL 2014 AL 21 DE JUNIO DE 2014: Visto la admisión de los hechos por la parte demandada, resulta entonces procedente este concepto conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 1.487,94 ), por este concepto ASI SE DECLARA


UTILIDADES PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 01 DE ENERO DEL 2014 AL 21 DE JUNIO DE 2014: Visto la admisión de los hechos por la parte demandada, resulta entonces procedente este concepto conforme a lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 2.124,65 ), por este concepto .ASI SE DECLARA.


Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador es por la cantidad total de de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 73.849,93 ), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON SIN CENTIMOS (Bs.24.207), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 49.642,93 ), que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-