REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres (03) de Junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2015-0000125
PARTE DEMANDANTE:¬ DAYANA ALEJANDRA ZAMBRANO, CAMILO ANDRES MARTINEZ y ARCECIO ALBARRACIN GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.487.872, V-17.234.489 y V-8.187.489.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: SERVIO TULIO JEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 111.892.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION E.S.P. VENEZUELA, C.A., sociedad de comercio domiciliada enlaciudad de Maracaibo, Estado Zulia, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de laCircunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 3 de noviembre de 1994, bajo el No. 52, Tomo 179-A-Sgdo, RIF No. J-30221526-9, reformados sus estatutos sociales de forma integral y refundidos enun solo texto por mediodel acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de laCircunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el No. 5, Tomo 179-A-Sgdo, y reformados enlo atinente a lacomposicióndelórgano de administración por medio de acta de asamblea de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de laCircunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 14 de junio de 2011, bajo el No. 47, Tomo 139-A-SDO, sociedadlacualcambiósu domicilio a laciudad de Maracaibo – Estado Zuliasegún consta delcontenidodel acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 9 de febrero de 2012, lacualfuera inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de laCircunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 4 de mayo de 2012, bajo el No. 14, Tomo 119-A-SDO y por ante el Registro Mercantil Primero de laCircunscripción Judicial del Estado Zuliaen fecha 10 de octubre de 2012, bajo el No. 21, Tomo 68-A RM1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YNGRID YURIMA GARCIA DE SILVERI, ELISEO ENRIQUE GRAMKCO CONTRERAS, MARIA KARINA PEÑA ORTEGA, SILVIO JOSE SILVERI GARCIA Y JOSE ENRIQUE TERAN PICON, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 23.747, 49.222, 98.754, 211.261, 148.112,
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy tres de junio de 2015, previa habilitación del tiempo necesario en virtud a la solicitud de audiencia Especial solicitada por las partes en el presente asunto, habilitándose el mismo se deja constancia que al mismo hicieron acto de presencia de los apoderados judiciales de los demandantes y de la empresa demandada, abogados: SERVIO TULIO JEREZ y SILVIO JOSE SILVERI GARCIA, todo en su orden. Seguidamente el juez estableció las pautas sobre las cuales se desarrollará la audiencia y concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, en la cual todas las partes luego de reconocer y aceptar expresamente la capacidad y representación que se atribuyen cada una de las personas firmantes del presente documento, convenimos en celebrar la presente transacción laboral total y definitiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (en lo sucesivo “LOTTT”), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (vigentes hasta tanto no se promulgado un nuevo reglamento), así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil (en lo sucesivo “CC”); para poner fin al presente juicio y a todas las diferencias, reclamaciones, derechos y acciones que pudiera corresponderle a LOS DEMANDANTES en contra de empresa demandada: CORPORACION E.S.P. VENEZUELA, C.A., , la cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: PLANTEAMIENTO DE LOS DEMANDANTES: A) DEMANDANTES: i) DAYAN ZAMBRANO, Que trabajó para la DEMANDADA desde el 31 de agosto de 2012hasta el30 de abril de 2015, desempeñando para la fecha de su renuncia voluntaria el cargo de INGENIERO DE APLICACIÓN Y VENTA; Que en el ejercicio de los cargos desempeñados a lo largo de la relación de trabajo, desarrolló diferentes labores las cuales siempre conllevaban manejo de altos niveles de estrés y de esfuerzo físico que fueron mermando su capacidad física y que, después de tantos años de le han causado una enfermedad ocupacional con la que vive hoy en día. Que aproximadamente a finales del año 2013 comenzó a presentar dolor cervical con irradiación en la región dorsal, aunado a muchos dolores de cabeza y mareos, por lo que acudió a una evaluación en el servicio médico de la DEMANDADA, donde le indicaron realizarce una Radiografía de columna cervical, evidenciando lesión en la misma. Que no le fue indicado tratamiento médico en la oportunidad, y en el mes de febrero del año 2013, acudió nuevamente al Servicio Médico de la DEMANDADA, donde la refirieron a consulta con una fisiatra, quien la evaluó por antecedentes de dolor en la región cervical, en el Grupo Medico Santana. Que en enero del 2014se realizó una re-evaluación ante el cumplimiento del tratamiento fisiátrico requerido, teniendo una mejoría de 80%. Sin embargo, continuaba con dolor en el cuello y dolores de cabeza por lo que le indican ciertas limitaciones laborales. Lo cierto es que continua con graves secuelas de su enfermedad, producida por los procesos propios de la actividad laboral, lo que me ha producido una discapacidad parcial permanente. Que su diagnóstico actual es Pinzamiento posterior leve L5-S1 con Rm Normal. Que devengaba un salario básico mensual de ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.11.738,97). II) demandante: CARLOS MARTINEZ: Que trabajó para la DEMANDADA desde el 16 de abril de 2012 hasta el 30 de abril de 2015, desempeñando para la fecha de su renuncia voluntaria el cargo de INGENIERO DE EQ. DE SUPERFICIE; Que en el ejercicio de los cargos desempeñados a lo largo de la relación de trabajo, desarrolló diferentes labores las cuales siempre conllevaban manejo de altos niveles de estrés y de esfuerzo físico que fueron mermando su capacidad física y que, después de tantos años de le han causado una enfermedad ocupacional con la que vive hoy en día. Que en fecha 21 de marzo de 2013, acudió al servicio médico de la DEMANDADA a consignar informe del Dr. Yrvin Suárez, traumatólogo, por lumbalgia de dos años de evolución por lo que indica RMN de CLS y LBG y se reporta, protrusión postero central con ruptura de anillo fibroso L4-L5 con compromiso radicular, sugiriendo limitaciones en actividad laboral. Que en fecha 30 de marzo de 2013, acudió nuevamente al servicio médico de la DEMANDADA a consignar informe de la Dra. Mary Nobrega del Centro Ambulatorio San Fernando de Apure, fisiatra, por referir dolor a nivel lumbar con irradiación en miembro inferior derecho, por lo que indica 12 sesiones de fisioterapia y revaluación al finalizar. Que en fecha 13 de julio de 2013, fue diagnosticado con Trastorno del Disco Intervertebral L4-L5 probablemente contraída por los procesos peligrosos propios de la actividad laboral. Que Las afecciones causadas por su enfermedad profesional han producido una discapacidad parcial permanente. Que su diagnóstico actual es anillo fibroso prominente L4-L5. Que devengaba un salario básico mensual de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.9.947,68); y III) ARCECIO ALBARRACIN: Que trabajó para la DEMANDADA desde el 16 de marzo de 2009hasta el30 de abril de 2015, desempeñando para la fecha de su renuncia voluntaria el cargo de SUPERVISOR DE SERV. DE CAMPO; (B) Que en el ejercicio de los cargos desempeñados a lo largo de la relación de trabajo, desarrolló diferentes labores las cuales siempre conllevaban manejo de altos niveles de estrés y de esfuerzo físico que fueron mermando su capacidad física y que, después de tantos años de le han causado una enfermedad ocupacional con la que vive hoy en día. Que el inicio de la enfermedad actual se da en el año 2009 cuando comenzó a sentir dolor a nivel lumbar, por lo que acudió al Servicio Médico de la DEMANDADA donde un traumatólogo le indicó tratamiento médico. Por la persistencia de su patología, el médico interno le recomendó cambio de puesto de trabajo el cual no fue aceptado por la DEMANDADA, lo que produjo el agravamiento de su situación. Que en fecha 10 de diciembre de 2010, acudió a consulta con el traumatólogo en el Centro Clínico La Isabelica en el Estado Carabobo, al presentar dorsalgia de 20 días de evolución que no mejora con tratamiento médico, se le indicó estudio radiológico. Que nuevamente, en fecha 15 de diciembre de 2010, regresó a consulta por presentar dorsalgia crónica que se intensifica por el trabajo, siendo que los resultados del estudio radiológico indicaron lumbarización a nivel de L5. Que en fecha 10 de octubre de 2011, acudió a consulta donde le diagnostican una lumbalgia persistente y recetan un relajante muscular, anti inflamatorio no esteroideo y exámenes complementario. Que en las diversas consultas a las que se sometió en años posteriores acudió por presentar dolor en la región dorsal, posterior a esfuerzo físico, en la región cervical y en el hombro. Por lo que, tras exámenes de Rx e columna lumbosacra se le diagnosticó hernia discal L4-L5, por la cual se le indicó rehabilitación y terapia del dolor y diclofenac sódico, que mantengo hoy en día. Que el informe médico realizado confirmó que su patología es con ocasión al trabajo, toda vez que, durante 6 años ha trabajado en un ambiente obligado a realizar tareas repetitivas que imponían esfuerzos reiterados con incidencia directa en el área lumbosacra, posturas sostenidas de cuello. Que las afecciones causadas por sus enfermedades profesionales han producido una discapacidad parcial permanente y una reducción de mi capacidad motriz permanente que me limitará para la actividad física y laboral.(C) Que su diagnóstico actual es lumbarización a nivel de L5 y hernia discal L4-L5. (D) Que devengaba un salario básico mensual de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.26.748,62). Las referidas remuneraciones incluyen todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales y demás derechos que según las leyes venezolanas le corresponden a los DEMANDANTES por los servicios prestados a la DEMANDADA o que hubiere podido prestar indirectamente a la DEMANDADA como a la(s) casa(s) matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con la DEMANDADA, y/o cualquier sociedad en la cual la DEMANDADA y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés (“COMPAÑÍAS RELACIONADAS”). La referida remuneración incluye todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales y demás derechos que según las leyes venezolanas le corresponden a LOS DEMANDANTES por los servicios prestados a la DEMANDADA o que hubiere podido prestar indirectamente a la DEMANDADA como a la(s) casa(s) matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con la DEMANDADA, y/o cualquier sociedad en la cual la DEMANDADA y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés (“COMPAÑÍAS RELACIONADAS”). (B) Que han reclamado a la DEMANDADA el pago de sus prestaciones sociales, beneficios y demás derechos laborales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”) con ocasión de la presentación de su renuncia al puesto de trabajo que venían desempeñando hasta el 30 de abril de 2015. Con ocasión de sus renuncias, y adicionalmente a lo pretendido en el libelo de demanda, al DEMANDANTE han solicitado: (i) la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada (“LOT Derogada”) y el artículo 142 de la LOTTT, por todo el tiempo de servicios, además de los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes a todos los años de servicio; (ii) la indemnización por terminación de la relación laboral, prevista en el artículo 92 de la LOTTT; (iii) la participación anual en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales durante todos los años de servicios por todo el tiempo de servicio; (iv) las vacaciones vencidas y/o fraccionadas con su correspondiente bono vacacional por todos los años de servicio; (v) el pago por trabajo en descansos y feriados, las horas extraordinarias, el bono nocturno, así como su incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales; (vi) la incidencia, como salario normal y variable, de los premios y bonificaciones especiales en los demás beneficios laborales; (vii) indemnización por daño moral a que se refieren los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por Lucro Cesante y Daño Emergente; y (viii) demás beneficios laborales establecidos en la Cláusula Quinta del presente documento. C. Que judicialmente con ocasión del libelo de demanda interpuesto, han reclamado a la DEMANDADA los siguientes conceptos: (i) indemnización por responsabilidad subjetiva del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“LOPCYMAT”); (ii) indemnización por daño moral a que se refieren los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por Lucro Cesante y Daño Emergente SEGUNDA: PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDADA: A. PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDADA POR LOS RECLAMOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES. La DEMANDADA no está de acuerdo con las anteriores declaraciones pues considera que nada adeuda a los DEMANDANTES en cuanto a la supuesta responsabilidad subjetiva de la DEMANDADA respecto a la supuesta enfermedad ocupacional de LOS DEMANDANTES. La DEMANDADA declara que nada adeuda, pues siempre ha cumplido con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo prevista en la LOPCYMAT, asimismo, la supuesta patología que padecen los DEMANDANTES, nada tienen que ver con las funciones desempeñadas en el marco de su relación como trabajadores de la DEMANDADA. Asimismo, los padecimientos de LOS DEMANDANTES nada tiene que ver con supuestamente haber trabajado en condiciones de estrés y gran demanda física; toda vez que, dicha enfermedad no tiene carácter ocupacional y los síntomas de la enfermedad de LOS DEMANDANTES no están relacionados con la labor desempeñada para la DEMANDADA, toda vez que la DEMANDADA, siempre procuró que el trabajo se desarrollara en condiciones seguras para la salud de sus trabajadores. En todo caso, LOS DEMANDANTES debieron demostrar que la DEMANDADA cometió un hecho ilícito, circunstancia ésta que no ha sido probada por LOS DEMANDANTES. Asimismo, la DEMANDADA considera que no les corresponde nada por concepto de daño moral ya que la DEMANDADA no es responsable ni directa, ni por interpuesta persona, de lesión alguna que hayan podido sufrir los DEMANDANTES en su honor, reputación, afectos o sentimientos, siendo que, no es responsable de ninguna imputación lesiva de responsabilidad o capacidad profesional de LOS DEMANDANTES, ni de los sufrimientos morales derivados de las patologías de los DEMANDANTES. Por otra parte, la DEMANDADA no está de acuerdo con los alegatos y reclamaciones que hacen LOS DEMANDANTES en lo que respecta a que LOS DEMANDANTES supuestamente padecen las alegadas Enfermedades Ocupacionales. Al respecto, la DEMANDADA fundamenta su negativa con base en los siguientes argumentos: (i) el LOS DEMANDANTES no padecen Enfermedad Ocupacional alguna, que le origine incapacidad temporal o total y permanente para realizar sus labores habituales, por lo que en consecuencia no se encuentran incapacitados; (ii) LOS DEMANDANTES no tienen limitada su capacidad para el trabajo, por lo que no se encuentran afectadas sus capacidades para generar los ingresos necesarios que le permitan adquirir los bienes que cubran sus necesidades básicas y las de su familia, lo que conlleva a que los DEMANDANTES no se encuentren afectados ni física ni psicológicamente, por lo que no procedería igualmente reclamación alguna por concepto de Lucro Cesante y Daño Emergente (iii) la supuesta Enfermedad Ocupacional que alegan padecer LOS DEMANDANTES es una enfermedad que tiene origen multifactorial, por lo que mal se puede sostener que las misma se deba a la actividad que LOS DEMANDANTES desarrollaban para la DEMANDADA; (iv) la DEMANDADA notificó a LOS DEMANDANTES de los riesgos a los que estaría expuesto cuando ingresó a prestar servicios para la DEMANDADA; (v) la DEMANDADA oportunamente entregó las dotaciones de equipo de protección que necesitaban LOS DEMANDANTES durante el tiempo en que existió la relación de trabajo; (vi) la DEMANDADA le dió a los DEMANDANTES regularmente los cursos de formación que resultaban indispensables para que los DEMANDANTES pudieran desarrollar las actividades para las que fueron contratados; (vii) la DEMANDADA cumplió las obligaciones que tenía con los DEMANDANTES en materia de seguridad y salud laboral, especialmente las reguladas en la LOTTT, la LOT Derogada, la LOPCYMAT, el Reglamento de la LOPCYMAT, Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las Normas Técnicas dictadas por el INPSASEL, las Normas COVENIN y las Políticas de la DEMANDADA; (viii) la DEMANDADA no incurrió en un hecho ilícito, por cuanto durante toda la relación de trabajo que existió con LOS DEMANDANTES, se comportó como un buen padre de familia y cumplió con todas las obligaciones en materia de seguridad y salud laboral que tenía con LOS DEMANDANTES; (ix) LOS DEMANDANTES no tienen derecho al pago de la indemnización regulada en el artículo 130 de la LOPCYMAT por cuanto la DEMANDADA cumplió con todas y cada una de las obligaciones que tenía en materia de seguridad y salud laboral con LOS DEMANDANTES; (ix) LOS DEMANDANTES no tienen derecho al pago de la indemnización por daño moral regulada en los artículos 1185 y 1196 del CC, debido a que LOS DEMANDANTES no padecen de una Enfermedad Ocupacional que se encuentre asociada a la actividad que desarrollaba para la DEMANDADA, así como que la responsabilidad objetiva regulada en el artículo 1193 del CC sólo resulta aplicable cuando exista un objeto innominado que cause un daño, y en el presente caso no existe ningún objeto innominado que haya causado el supuesto daño que alegan haber sufrido LOS DEMANDANTES. B. PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDADA POR LOS RECLAMOS DEL DEMANDANTE POR TERMINACIÓN LABORAL.La DEMANDADA (i) en cuanto a la cantidad demandada por concepto de prestación de antigüedad o prestaciones sociales, los intereses que se causan sobre tales conceptos (artículo 108 de la LOT Derogada y artículo 142 LOTTT), dicha prestación era depositada mensual y puntualmente por la DEMANDADA en la contabilidad de la Compañía, y la misma es pagada en este acto. Adicionalmente, la DEMANDADA pagó los intereses sobre dicho concepto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT. Realizado el re-cálculo previsto en el literal (c) del artículo 142 de la LOTTT, no existe diferencia a favor del trabajador; (ii) no le corresponde cantidad alguna de dinero por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral conforme al artículo 92 de la LOTTT, toda vez que, la relación laboral culminó con ocasión de la renuncia voluntaria de LOS DEMANDANTES; (iii) en cuanto a la participación en los beneficios o utilidades, la DEMANDADA declara que nada adeuda, pues salvo la fracción pagada en la liquidación, las mismas fueron pagadas oportuna y correctamente durante la relación de trabajo, así como su incidencia en las prestaciones sociales; (iv) en cuanto a lo relacionado con las vacaciones y bono vacacional, salvo aquellas que se pagan en la liquidación, la DEMANDADA declara que LOS DEMANDANTES disfrutarón oportunamente sus períodos vacacionales solicitados al Departamento de Recursos Humanos y recibió, al momento del disfrute de las mismas, el pago del bono vacacional correspondiente, así como la incidencia salarial del mismo; (v) el pago por trabajo en días de descanso y feriado, las horas extraordinarias (diurnas y nocturnas) y el bono nocturno tampoco le corresponden, así como tampoco la incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales, ya que el trabajo efectuado en días de descanso y feriado y en horas extras y en horario nocturno fue correctamente calculado y pagado correcta y oportunamente cuando los DEMANDANTES los trabajaron; (vi) los premios y bonificaciones especiales, no son salario variable sino fluctuante, por lo que nada se adeuda por este concepto, toda vez que ya se impactaron en los beneficios laborales; (vii) los DEMANDANTES no tienen derecho al pago de la indemnización por daño moral regulada en los artículos 1185 y 1196 del CC, debido a que LOS DEMANDANTES no sufrió ningún daño a su reputación o moral que se encuentre asociada a la actividad que desarrollaba para la DEMANDADA, así como que la responsabilidad objetiva regulada en el artículo 1193 del CC sólo resulta aplicable cuando exista un objeto innominado que cause un daño, y en el presente caso no existe ningún objeto innominado que haya causado el supuesto daño que alegan haber sufrido los DEMANDANTES; y, (viii) de los demás conceptos y beneficios la DEMANDADA hace constar que nada le correspondería a LOS DEMANDANTES por tales conceptos, ya que los servicios prestados a la DEMANDADA por LOS DEMANDANTES fueron totalmente compensados en forma oportuna a través del pago de salarios, anticipos de salarios, compensaciones, incentivos, bonos, prestaciones, ajustes, asignaciones de cualquier especie, vacaciones, bonos anuales o mensuales de cualquier especie, mediante las cuales se le pagaba los servicios de cualquier índole que los DEMANDANTES le prestaban a la DEMANDADA.-TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio en Venezuela y/o en cualquier otro país, relacionado con la relación de servicios de cualquier índole que existió entre LOS DEMANDANTES y la DEMANDADA; durante los períodos mencionados en la cláusula PRIMERA de este contrato y/o con su terminación, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que la DEMANDADA realizará dos pagos a cada uno de los mismos de la siguiente manera: al DEMANDANTE, DAYANA ZAMBRANO: primero por la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.179.497,18), mediante el depósito en la cuenta nómina del DEMANDANTE de un (1) cheque, identificado con el número 25174463 emitido por el Banco Mercantil, pago recibido por el DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción, cuya copia se adjunta al presente marcado “1”; y el segundo por la cantidad deSIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (US$7.825,98) a través de una (1) transferencia bancaria a la cuenta a nombre del DEMANDANTE, desde una cuenta de la DEMANDADA situada en el exterior del país a una cuenta del DEMADANTE situada igualmente en el exterior del país, cuyos datos fueron provistos a la DEMANDANDA de forma privada, equivalente a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.1.546.570,17), calculados a la tasa de cambio oficial de Bs.197,62 por USD, tasa que resulta favorable al DEMANDANTE; cuya copia se anexa y que el DEMANDANTE recibe a su entera y cabal satisfacción; para una suma neta de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.726.067,35) correspondiente al DEMANDANTE resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y aquellas solicitadas extrajudicialmente por el DEMANDANTE señalados en esta Transacción. Asimismo, como consecuencia del pago que efectuará la DEMANDADA, el DEMANDANTE extiende a la DEMANDADA, a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, sus filiales y empresas relacionadas, así como a sus empleados, directivos y demás representantes, el más amplio y formal finiquito de pago. En consideración a la transacción que se celebra, el DEMANDANTE y la DEMANDADA declaran estar de acuerdo que en la cantidad neta de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.726.067,35); II) al demandante, CAMILO MARTINEZ,el primero por la suma de CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.160.359,88), mediante el depósito en la cuenta nómina del DEMANDANTE de un (1) cheque, identificado con el número 90174469 emitido por el Banco Mercantil, pago recibido por el DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción, cuya copia se adjunta al presente marcado “1”; y el segundo por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (US$6.631,79) a través de una (1) transferencia bancaria a la cuenta a nombre del DEMANDANTE, desde una cuenta de la DEMANDADA situada en el exterior del país a una cuenta del DEMADANTE situada igualmente en el exterior del país, cuyos datos fueron provistos a la DEMANDANDA de forma privada, equivalente a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.310.573,68), calculados a la tasa de cambio oficial de Bs.197,62 por USD, tasa que resulta favorable al DEMANDANTE; cuya copia se anexa y que el DEMANDANTE recibe a su entera y cabal satisfacción; para una suma neta de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.470.933,56) correspondiente al DEMANDANTE resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y aquellas solicitadas extrajudicialmente por el DEMANDANTE señalados en esta Transacción. Asimismo, como consecuencia del pago que efectuará la DEMANDADA, el DEMANDANTE extiende a la DEMANDADA, a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, sus filiales y empresas relacionadas, así como a sus empleados, directivos y demás representantes, el más amplio y formal finiquito de pago. En consideración a la transacción que se celebra, el DEMANDANTE y la DEMANDADA declaran estar de acuerdo que en la cantidad neta de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.470.933,56); III) al demandante, ARCECIO ALBARRACIN, el primero por la suma de: SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.641.981,72), mediante el depósito en la cuenta nómina del DEMANDANTE de un (1) cheque, identificado con el número 63174471 emitido por el Banco Mercantil, pago recibido por el DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción, cuya copia se adjunta al presente marcado “1”; y el segundo por la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS (US$17.832,41) a través de una (1) transferencia bancaria a la cuenta a nombre del DEMANDANTE, desde una cuenta de la DEMANDADA situada en el exterior del país a una cuenta del DEMADANTE situada igualmente en el exterior del país, cuyos datos fueron provistos a la DEMANDANDA de forma privada, equivalente a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.3.524.041,52), calculados a la tasa de cambio oficial de Bs.197,62 por USD, tasa que resulta favorable al DEMANDANTE; cuya copia se anexa y que el DEMANDANTE recibe a su entera y cabal satisfacción; para una suma neta de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.4.166.023,25) correspondiente al DEMANDANTE resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y aquellas solicitadas extrajudicialmente por el DEMANDANTE señalados en esta Transacción. Asimismo, como consecuencia del pago que efectuará la DEMANDADA, el DEMANDANTE extiende a la DEMANDADA, a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, sus filiales y empresas relacionadas, así como a sus empleados, directivos y demás representantes, el más amplio y formal finiquito de pago. En consideración a la transacción que se celebra, el DEMANDANTE y la DEMANDADA declaran estar de acuerdo que en la cantidad neta de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.4.166.023,25). Asimismo, como consecuencia del pago que efectuará la DEMANDADA, los DEMANDANTES extienden a la DEMANDADA, a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, sus filiales y empresas relacionadas, así como a sus empleados, directivos y demás representantes, el más amplio y formal finiquito de pago. Montos que se reflejan de forma detallada en cada uno de los anexos marcados A, B y C que forman parte de la presente transacción. La suma y beneficios establecidos en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad de la terminación del contrato de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que existió entre LOS DEMANDANTES y la DEMANDADA. De manera que la suma estipulada en esta transacción, específicamente la Bonificación Única por Término, incluye, comprende y será compensable con todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por los DEMANDANTES en las cláusulas PRIMERA y QUINTA del presente documento, así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que LOS DEMANDANTES tengan y/o pudieran tener contra la DEMANDADA en el futuro, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período anterior y/o posterior al señalado en la cláusula PRIMERA del presente documento, así como compensa cualquier diferencia futura que pudiera existir. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El apoderado judicial de los DEMANDANTES, en nombre de estos acepta la representación del abogado que asume la representación de la DEMANDADA a todos los efectos legales; (ii) que luego de la suscripción de la presente Transacción Judicial señala en nombre de sus representados aceptar los montos pactados en los termino establecidos y señala que con el pago que aquí se les efectúa a sus representados ya no hay concepto laboral alguno que reclamar por reclamar a la DEMANDADA, sus filiales y empresas relacionadas. QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: El apoderado judicial de los DEMANDANTES asimismo declara y reconoce, en nombre de sus representados que nada más les corresponde a los mismos y que no queda nada por reclamar a la DEMANDADA, por los conceptos mencionados en este documento, por todos sus años de servicios, ni por diferencia y/o complemento de: indemnización de antigüedad, auxilio de cesantía, y en las leyes laborales derogadas, así como los intereses sobre dichos conceptos; la prestación de antigüedad y sus intereses previstas en el artículo 108 de la LOT Derogada, las prestaciones sociales establecidas en el artículo 142 de la LOTTT, así como los intereses que se causan sobre dichos conceptos; beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo (“CCT”) de COMPAÑÍAS RELACIONADAS; las indemnizaciones sociales y sus intereses; remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salarios, incentivos; vacaciones, incluyendo días hábiles y de descanso y feriado en vacaciones vencidas; permisos o licencias remuneradas; remuneraciones; bonos anuales, tales como el bono anual por rendimiento, desempeño, bonos especiales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; carácter salarial, de salario variable y de salario normal de los bonos e incentivos de cualquier naturaleza que haya recibido, así como su incidencia en los demás beneficios; ingresos fijos; gastos de representación y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; participación anual en las utilidades legales y/o convencionales, vencidas y fraccionadas, y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; aumentos de salario y varios gastos de manutención por el de costo de la vida en Venezuela; prestaciones e indemnizaciones laborales, cualquier beneficio flexible, bono ejecutivo, préstamos, planes especiales por terminación, beneficio de alimentación, asignación de automóvil, tarjeta corporativa, celular corporativo, laptop, entre otros, tanto Venezuela y/o cualquier otro país, que otorga y/o pudiera otorgar la DEMANDADA a sus trabajadores fijos o contratados a tiempo indeterminado, y la incidencia de los anteriores conceptos en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales, así como su incidencia en los demás beneficios, prestaciones e indemnizaciones; pagos por transporte; viáticos; honorarios de abogados; incidencia de los referidos conceptos en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; seguro; reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; vacaciones de años anteriores; bono vacacional, y su incidencia salarial a todos los efectos legales; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; así como el bono vacacional pagado sin disfrute efectivo de vacaciones, la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por despido injustificado, previstas en el artículo 92 LOTTT; todos los beneficios previstos en la CCT de las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, y la incidencia de los anteriores conceptos en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; pagos indemnizatorios en caso de discriminación, y su incidencia en los beneficios, indemnizaciones y prestaciones de carácter laboral; daños o indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales y accidentes laborales, lucro cesante y daño emergente, daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil e indemnizaciones por cualquier tipo de discriminación; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la LOTTT, la LOT Derogada y la RLOT, LOPCYMAT, la legislación de seguridad social y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que los DEMANDANTES prestaron a la DEMANDADA, y adicionalmente por los conceptos señalados en este documento. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de los DEMANDANTES por parte de la DEMANDADA, ya que LOS DEMANDANTES, expresamente conviene y reconoce que con la Suma Neta señalada en la cláusula TERCERA de la presente transacción, que ha convenido a su más cabal satisfacción, y con los demás pagos y beneficios contenidos en dicha cláusula nada más se le adeuda. Asimismo, LOS DEMANDANTES convienen y reconocen que cualquier clase de trabajos y/o de servicios laborales o de cualquier otra índole que ella le haya prestado a la DEMANDADA, así como a sus clientes, compañías subsidiarias, relacionadas y/o afiliadas, siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados mediante los salarios, honorarios y demás pagos que periódicamente y en forma total recibió de la DEMANDADA. En este acto recibe de la DEMANDADA a su más cabal satisfacción por ante los tribunales del trabajo, a todas las cuales les extiende el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder por el tiempo de servicios señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro período anterior y/o posterior a éstos. SEXTA: COSA JUZGADA: Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Artículo 19 de la LOTTT y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente. Las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. SÉPTIMA: ACUERDO DE VOLUNTADES: Ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. OCTAVA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Las partes piden al Tribunal que homologue la presente Transacción y entregue a cada parte una copia certificada de esta Transacción y del Auto que la homologue. De igual forma solicitan que una vez extendida la debida homologación se sirva ordenar el cierre y archivo del presente expediente. Es todo.”

Ahora bien, vistos que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL no son contrarios a DERECHO y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena el cierre y archivo definitivo del presente y se acuerda expedir copias certificadas a las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez

Abg. Gustavo Adrián Lindarte
Los Comparecientes;


Apoderado Judicial de las partes demandantes

Apoderado Judicial de la Demandada

El Secretario

Abg. Jhonny Vela Vásquez
En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-

El Secretario

Abg. Jhonny Vela Vásquez