REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve (09) de Junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2015-0000107
PARTE DEMANDANTE:¬ RENZO MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.372.782
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: SERVIO TULIO JEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 111.892.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION E.S.P. VENEZUELA, C.A., sociedad de comercio domiciliada enlaciudad de Maracaibo, Estado Zulia, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de laCircunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 3 de noviembre de 1994, bajo el No. 52, Tomo 179-A-Sgdo, RIF No. J-30221526-9, reformados sus estatutos sociales de forma integral y refundidos enun solo texto por mediodel acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de laCircunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el No. 5, Tomo 179-A-Sgdo, y reformados enlo atinente a lacomposicióndelórgano de administración por medio de acta de asamblea de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de laCircunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 14 de junio de 2011, bajo el No. 47, Tomo 139-A-SDO, sociedadlacualcambiósu domicilio a laciudad de Maracaibo – Estado Zuliasegún consta delcontenidodel acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 9 de febrero de 2012, lacualfuera inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de laCircunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 4 de mayo de 2012, bajo el No. 14, Tomo 119-A-SDO y por ante el Registro Mercantil Primero de laCircunscripción Judicial del Estado Zuliaen fecha 10 de octubre de 2012, bajo el No. 21, Tomo 68-A RM1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YNGRID YURIMA GARCIA DE SILVERI, ELISEO ENRIQUE GRAMKCO CONTRERAS, MARIA KARINA PEÑA ORTEGA, SILVIO JOSE GARCIA Y JOSE ENRIQUE TERAN PICON, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 23.747, 49.222, 98.754, 211.261, 148.112,
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En horas de despacho del día de hoy nueve de junio de 2015, previa habilitación del tiempo necesario en virtud a la solicitud de audiencia Especial solicitada por las partes en el presente asunto, habilitándose el mismo se deja constancia que al mismo hicieron acto de presencia del demandante: RENZO MURILLO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: SERVIO TULIO JEREZ, asimismo se deja expresa constancia de la presencia del co apoderada judicial de la empresa demandada, abogado, SILVIO JOSE SILVERI, todo en su orden y plenamente identificados en los autos. Seguidamente el juez estableció las pautas sobre las cuales se desarrollará la audiencia y concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, en la cual todas las partes luego de reconocer y aceptar expresamente la capacidad y representación que se atribuyen cada una de las personas firmantes del presente documento, convenimos en celebrar la presente transacción laboral total y definitiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (en lo sucesivo “LOTTT”), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (vigentes hasta tanto no se promulgado un nuevo reglamento), así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil (en lo sucesivo “CC”); para poner fin al presente juicio y a todas las diferencias, reclamaciones, derechos y acciones que pudiera corresponderle a LOS DEMANDANTES en contra de empresa demandada: CORPORACION E.S.P. VENEZUELA, C.A., , la cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: PLANTEAMIENTO DEL DEMANDANTE: El DEMANDANTE hace constar lo siguiente: (A) Que trabajó para la DEMANDADA desde el 4 de marzo de 2009hasta el30 de abril de 2015, desempeñando para la fecha de su renuncia voluntaria el cargo de TÉCNICO SENIOR II; (B) Que en fecha 9 de septiembre de 2013, sufrió un accidente en su vía regular hacia su centro de trabajo, en el cual sufrió un trauma generalizado. Que una vez sufrido el accidente, fue llevado para el Centro Clínico Coromoto donde la Dra. Gómez, le ordeno una Tomografía y radiografía, evidenciando que no poseía fracturas sino únicamente concusiones, indicando tratamiento farmacológico de Ibuprofeno, Nimoitina, y seguimiento con una consulta posterior. Que en tomografía de control posterior sus lesiones habían sanado; (C) Que sufrió un accidente in itinere el cual nunca fue debidamente indemnizado de acuerdo con lo establecido por la Ley por parte de la DEMANDADA;(D) Que devengaba un salario básico mensual de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.12.805,57). La referida remuneración incluye todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales y demás derechos que según las leyes venezolanas le corresponden al DEMANDANTE por los servicios prestados a la DEMANDADA o que hubiere podido prestar indirectamente a la DEMANDADA como a la(s) casa(s) matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con la DEMANDADA, y/o cualquier sociedad en la cual la DEMANDADA y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés (“COMPAÑÍAS RELACIONADAS”). (E) Que ha reclamado a la DEMANDADA el pago de sus prestaciones sociales, beneficios y demás derechos laborales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”) con ocasión de la presentación de su renuncia al puesto de trabajo que venía desempeñando hasta el 30 de abril de 2015. Con ocasión de su renuncia, y adicionalmente a lo pretendido en el libelo de demanda, al DEMANDANTE ha solicitado: (i) la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada (“LOT Derogada”) y el artículo 142 de la LOTTT, por todo el tiempo de servicios, además de los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes a todos los años de servicio; (ii) la indemnización por terminación de la relación laboral, prevista en el artículo 92 de la LOTTT; (iii) la participación anual en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales durante todos los años de servicios por todo el tiempo de servicio; (iv) las vacaciones vencidas y/o fraccionadas con su correspondiente bono vacacional por todos los años de servicio; (v) el pago por trabajo en descansos y feriados, las horas extraordinarias, el bono nocturno, así como su incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales; y, (vi) demás beneficios laborales establecidos en la Cláusula Quinta del presente documento; (F) Que judicialmente con ocasión del libelo de demanda interpuesto, ha reclamado a la DEMANDADA los siguientes conceptos: (i) indemnización por responsabilidad subjetiva del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“LOPCYMAT”); (ii) indemnización por daño moral a que se refieren los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por Lucro Cesante y Daño Emergente. SEGUNDA: PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDADA: A. PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDADA POR LOS RECLAMOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE. La DEMANDADA no está de acuerdo con las anteriores declaraciones pues considera que nada adeuda al DEMANDANTE en cuanto a la supuesta responsabilidad subjetiva de la DEMANDADA respecto a la supuesta enfermedad ocupacional del DEMANDANTE. La DEMANDADA declara que nada adeuda, pues siempre ha cumplido con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo prevista en la LOPCYMAT, asimismo, la supuesta patología que padece el DEMANDANTE, nada tiene que ver con las funciones desempeñadas en el marco de su relación como trabajador de la DEMANDADA. Asimismo, el padecimiento del DEMANDANTE nada tiene que ver con supuestamente haber trabajado en condiciones de estrés y gran demanda física; toda vez que, dicha enfermedad no tiene carácter ocupacional y los síntomas de la enfermedad del DEMANDANTE no están relacionados con la labor desempeñada para la DEMANDADA, toda vez que la DEMANDADA, siempre procuró que el trabajo se desarrollara en condiciones seguras para la salud de sus trabajadores. En todo caso, el DEMANDANTE debió demostrar que la DEMANDADA cometió un hecho ilícito, circunstancia ésta que no ha sido probada por el DEMANDANTE. Asimismo, la DEMANDADA considera que no le corresponde nada por concepto de daño moral ya que la DEMANDADA no es responsable ni directa, ni por interpuesta persona, de lesión alguna que haya podido sufrir el DEMANDANTE en su honor, reputación, afectos o sentimientos, siendo que, no es responsable de ninguna imputación lesiva de responsabilidad o capacidad profesional del DEMANDANTE, ni de los sufrimientos morales derivados de las patologías del DEMANDANTE. Por otra parte, la DEMANDADA no está de acuerdo con los alegatos y reclamaciones que hace el DEMANDANTE en lo que respecta a que el DEMANDANTE supuestamente padece alegada Enfermedad Ocupacional. Al respecto, la DEMANDADA fundamenta su negativa con base en los siguientes argumentos: (i) el DEMANDANTE no padece Enfermedad Ocupacional alguna, que le origine incapacidad temporal o total y permanente para realizar sus labores habituales, por lo que en consecuencia no se encuentra incapacitado; (ii) el DEMANDANTE no tiene limitada su capacidad para el trabajo, por lo que no se encuentra afectada su capacidad para generar los ingresos necesarios que le permitan adquirir los bienes que cubran sus necesidades básicas y las de su familia, lo que conlleva a que el DEMANDANTE no se encuentre afectado ni física ni psicológicamente, por lo que no procedería igualmente reclamación alguna por concepto de Lucro Cesante y Daño Emergente (iii) la supuesta Enfermedad Ocupacional que alega padecer el DEMANDANTE es una enfermedad que tiene origen multifactorial, por lo que mal se puede sostener que las misma se deba a la actividad que el DEMANDANTE desarrollaba para la DEMANDADA; (iv) la DEMANDADA notificó al DEMANDANTE de los riesgos a los que estaría expuesto cuando ingresó a prestar servicios para la DEMANDADA; (v) la DEMANDADA oportunamente entregó las dotaciones de equipo de protección que necesitaba el DEMANDANTE durante el tiempo en que existió la relación de trabajo; (vi) la DEMANDADA le dió al DEMANDANTE regularmente los cursos de formación que resultaban indispensables para que el DEMANDANTE pudiera desarrollar las actividades para las que fuera contratado; (vii) la DEMANDADA cumplió las obligaciones que tenía con el DEMANDANTE en materia de seguridad y salud laboral, especialmente las reguladas en la LOTTT, la LOT Derogada, la LOPCYMAT, el Reglamento de la LOPCYMAT, Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las Normas Técnicas dictadas por el INPSASEL, las Normas COVENIN y las Políticas de la DEMANDADA; (viii) la DEMANDADA no incurrió en un hecho ilícito, por cuanto durante toda la relación de trabajo que existió con el DEMANDANTE, se comportó como un buen padre de familia y cumplió con todas las obligaciones en materia de seguridad y salud laboral que tenía con el DEMANDANTE; (ix) el DEMANDANTE no tiene derecho al pago de la indemnización regulada en el artículo 130 de la LOPCYMAT por cuanto la DEMANDADA cumplió con todas y cada una de las obligaciones que tenía en materia de seguridad y salud laboral con el DEMANDANTE; (ix) el DEMANDANTE no tiene derecho al pago de la indemnización por daño moral regulada en los artículos 1185 y 1196 del CC, debido a que el DEMANDANTE no padece de una Enfermedad Ocupacional que se encuentre asociada a la actividad que desarrollaba para la DEMANDADA, así como que la responsabilidad objetiva regulada en el artículo 1193 del CC sólo resulta aplicable cuando exista un objeto innominado que cause un daño, y en el presente caso no existe ningún objeto innominado que haya causado el supuesto daño que alega haber sufrido el DEMANDANTE. B. PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDADA POR LOS RECLAMOS DEL DEMANDANTE POR TERMINACIÓN LABORAL. La DEMANDADA no está de acuerdo con las anteriores declaraciones pues considera que: (i) en cuanto a la cantidad demandada por concepto de prestación de antigüedad o prestaciones sociales, los intereses que se causan sobre tales conceptos (artículo 108 de la LOT Derogada y artículo 142 LOTTT), dicha prestación era depositada mensual y puntualmente por la DEMANDADA en la contabilidad de la Compañía, y la misma es pagada en este acto. Adicionalmente, la DEMANDADA pagó los intereses sobre dicho concepto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT. Realizado el re-cálculo previsto en el literal (c) del artículo 142 de la LOTTT, existe diferencia a favor del trabajador, la cual es pagada en este acto; (ii) no le corresponde cantidad alguna de dinero por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral conforme al artículo 92 de la LOTTT, toda vez que, la relación laboral culminó con ocasión de la renuncia voluntaria del DEMANDANTE; (iii) en cuanto a la participación en los beneficios o utilidades, la DEMANDADA declara que nada adeuda, pues salvo la fracción pagada en la liquidación, las mismas fueron pagadas oportuna y correctamente durante la relación de trabajo, así como su incidencia en las prestaciones sociales; (iv) en cuanto a lo relacionado con las vacaciones y bono vacacional, salvo aquellas que se pagan en la liquidación, la DEMANDADA declara que el DEMANDANTE disfrutó oportunamente sus períodos vacacionales solicitados al Departamento de Recursos Humanos y recibió, al momento del disfrute de las mismas, el pago del bono vacacional correspondiente, así como la incidencia salarial del mismo; (v) el pago por trabajo en días de descanso y feriado, las horas extraordinarias (diurnas y nocturnas) y el bono nocturno tampoco le corresponden, así como tampoco la incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales, ya que el trabajo efectuado en días de descanso y feriado y en horas extras y en horario nocturno fue correctamente calculado y pagado correcta y oportunamente cuando el DEMANDANTE los trabajó; (vi) los premios y bonificaciones especiales, no son salario variable sino fluctuante, por lo que nada se adeuda por este concepto, toda vez que ya se impactaron en los beneficios laborales; y, (vii) de los demás conceptos y beneficios la DEMANDADA hace constar que nada le correspondería a el DEMANDANTE por tales conceptos, ya que los servicios prestados a la DEMANDADA por el DEMANDANTE fueron totalmente compensados en forma oportuna a través del pago de salarios, anticipos de salarios, compensaciones, incentivos, bonos, prestaciones, ajustes, asignaciones de cualquier especie, vacaciones, bonos anuales o mensuales de cualquier especie, mediante las cuales se le pagaba los servicios de cualquier índole que el DEMANDANTE le prestaba a la DEMANDADA. TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio en Venezuela y/o en cualquier otro país, relacionado con la relación de servicios de cualquier índole que existió entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA; durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de este contrato y/o con su terminación, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que la DEMANDADA realizará dos pagos al DEMANDANTE, el primero por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.368.294,22), mediante la entrega en este acto al DEMANDANTE de un (1) cheque, identificado con el número 26174434 emitido por el Banco Mercantil, pago recibido por el DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción, cuya copia se adjunta al presente marcado “1”; y el segundo por la cantidad deNUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$9.000,00) a través de una (1) transferencia bancaria a la cuenta a nombre del DEMANDANTE, desde una cuenta de la DEMANDADA situada en el exterior del país a una cuenta del DEMADANTE situada igualmente en el exterior del país, cuyos datos fueron provistos a la DEMANDANDA de forma privada, equivalente a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.1.778.580,00), calculados a la tasa de cambio oficial de Bs.197,62 por USD, tasa que resulta favorable al DEMANDANTE; cuya copia se anexa y que el DEMANDANTE recibe a su entera y cabal satisfacción; para una suma neta de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.2.146.874,22) correspondiente al DEMANDANTE resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y aquellas solicitadas extrajudicialmente por el DEMANDANTE señalados en esta Transacción. Asimismo, como consecuencia del pago que efectuará la DEMANDADA, el DEMANDANTE extiende a la DEMANDADA, a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, sus filiales y empresas relacionadas, así como a sus empleados, directivos y demás representantes, el más amplio y formal finiquito de pago. En consideración a la transacción que se celebra, el DEMANDANTE y la DEMANDADA declaran estar de acuerdo que en la cantidad neta de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.2.146.874,22)a todos los efectos, se consideran incluidas las cantidades correspondientes a los conceptos laborales que a continuación se señalan:
La suma y beneficios establecidos en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad de la terminación del contrato de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que existió entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA. De manera que la suma estipulada en esta transacción, específicamente la Bonificación Única por Término, incluye, comprende y será compensable con todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por el DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y QUINTA del presente documento, así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que el DEMANDANTE tenga y/o pudiera tener contra la DEMANDADA en el futuro, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período anterior y/o posterior al señalado en la cláusula PRIMERA del presente documento, así como compensa cualquier diferencia futura que pudiera existir. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El DEMANDANTE expresamente conviene que (i) acepta la representación del abogado que asume la representación de la DEMANDADA a todos los efectos legales; (ii) que luego de la suscripción de la presente Transacción Judicial desiste del procedimiento judicial en contra de la DEMANDADA. Adicionalmente, el DEMANDANTE conviene que con la Transacción celebrada, nada más les corresponde ni queda por reclamar a la DEMANDADA, sus filiales y empresas relacionadas. QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: El DEMANDANTE asimismo declara y reconoce que nada más les corresponde ni queda por reclamar a la DEMANDADA, por los conceptos mencionados en este documento, por todos sus años de servicios, ni por diferencia y/o complemento de: indemnización de antigüedad, auxilio de cesantía, y en las leyes laborales derogadas, así como los intereses sobre dichos conceptos; la prestación de antigüedad y sus intereses previstas en el artículo 108 de la LOT Derogada, las prestaciones sociales establecidas en el artículo 142 de la LOTTT, así como los intereses que se causan sobre dichos conceptos; beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo (“CCT”) de COMPAÑÍAS RELACIONADAS; las indemnizaciones sociales y sus intereses; remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salarios, incentivos; vacaciones, incluyendo días hábiles y de descanso y feriado en vacaciones vencidas; permisos o licencias remuneradas; remuneraciones; bonos anuales, tales como el bono anual por rendimiento, desempeño, bonos especiales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; carácter salarial, de salario variable y de salario normal de los bonos e incentivos de cualquier naturaleza que haya recibido, así como su incidencia en los demás beneficios; ingresos fijos; gastos de representación y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; participación anual en las utilidades legales y/o convencionales, vencidas y fraccionadas, y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; aumentos de salario y varios gastos de manutención por el de costo de la vida en Venezuela; prestaciones e indemnizaciones laborales, cualquier beneficio flexible, bono ejecutivo, préstamos, planes especiales por terminación, beneficio de alimentación, asignación de automóvil, tarjeta corporativa, celular corporativo, laptop, entre otros, tanto Venezuela y/o cualquier otro país, que otorga y/o pudiera otorgar la DEMANDADA a sus trabajadores fijos o contratados a tiempo indeterminado, y la incidencia de los anteriores conceptos en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales, así como su incidencia en los demás beneficios, prestaciones e indemnizaciones; pagos por transporte; viáticos; honorarios de abogados; incidencia de los referidos conceptos en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; seguro; reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; vacaciones de años anteriores; bono vacacional, y su incidencia salarial a todos los efectos legales; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; así como el bono vacacional pagado sin disfrute efectivo de vacaciones, la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por despido injustificado, previstas en el artículo 92 LOTTT; todos los beneficios previstos en la CCT de las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, y la incidencia de los anteriores conceptos en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; pagos indemnizatorios en caso de discriminación, y su incidencia en los beneficios, indemnizaciones y prestaciones de carácter laboral; daños o indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales y accidentes laborales, lucro cesante y daño emergente, daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil e indemnizaciones por cualquier tipo de discriminación; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la LOTTT, la LOT Derogada y la RLOT, LOPCYMAT, la legislación de seguridad social y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el DEMANDANTE prestó a la DEMANDADA, y adicionalmente por los conceptos señalados en este documento. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del DEMANDANTE por parte de la DEMANDADA, ya que el DEMANDANTE, expresamente conviene y reconoce que con la Suma Neta señalada en la cláusula TERCERA de la presente transacción, que ha convenido a su más cabal satisfacción, y con los demás pagos y beneficios contenidos en dicha cláusula nada más se le adeuda. Asimismo, el DEMANDANTE conviene y reconoce que cualquier clase de trabajos y/o de servicios laborales o de cualquier otra índole que ella le haya prestado a la DEMANDADA, así como a sus clientes, compañías subsidiarias, relacionadas y/o afiliadas, siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados mediante los salarios, honorarios y demás pagos que periódicamente y en forma total recibió de la DEMANDADA. En este acto recibe de la DEMANDADA a su más cabal satisfacción por ante los tribunales del trabajo, a todas las cuales les extiende el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder por el tiempo de servicios señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro período anterior y/o posterior a éstos. SEXTA: COSA JUZGADA: Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Artículo 19 de la LOTTT y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente. Las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. SÉPTIMA: ACUERDO DE VOLUNTADES: Ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. OCTAVA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Las partes piden al Tribunal que homologue la presente Transacción y entregue a cada parte una copia certificada de esta Transacción y del Auto que la homologue. De igual forma solicitan que una vez extendida la debida homologación se sirva ordenar el cierre y archivo del presente expediente. Es todo.”
Ahora bien, vistos que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL no son contrarios a DERECHO y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena el cierre y archivo definitivo del presente y se acuerda expedir copias certificadas a las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez
Abg. Gustavo Adrián Lindarte
Los Comparecientes;
Demandantes Abogado Asistente de las partes demandantes
Apoderado Judicial de la Demandada
El Secretario
Abg. Jhonny Vela Vásquez
En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
El Secretario
Abg. Jhonny Vela Vásquez
|