REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

Cabimas, 8 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001101
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102015000939
Motivo: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Solicitantes: ADRIANA DEL CARMEN LOPEZ VARGAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.369.073, con domicilio en Municipio Cabimas del Estado Zulia, y MARK TEYLOR URDANETA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.726.100, con domicilio ubicado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia
Abogada Asistente: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
Niña: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiocho (28) de mayo de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos ADRIANA DEL CARMEN LOPEZ VARGAS y MARK TEYLOR URDANETA NAVA, antes identificados, en beneficio de la hija de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha dos (02) de Junio de Dos Mil Quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El progenitor ciudadano MARK TEYLOR URDANETA NAVA, adquiere el compromiso de suministrar a su hija de autos, por concepto de obligación de manutención la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) semanales, que suman la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, oo) mensuales, los cuales serán entregados en dinero en efectivo a la progenitora todos los días viernes de cada semana a partir del 07 de Junio del 2015.
Segundo: En relación a los gastos de asistencia médica de la niña de autos, cada progenitor cubrirá los gastos generados por consultas médicas y medicinas, previa presentación de los recipes médicos y las facturas respectivas en un cincuenta por ciento (50%).
Tercero: Con respecto a los útiles y uniformes escolares de la niña de autos, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar y la progenitora se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) de los gastos ocasionados por la compra de uniformes escolares, se estima los gastos de los útiles y uniformes escolares en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000, oo) cada concepto.
Cuarto: En relación a los gastos propios de la época navideña de la niña de autos, el progenitor se compromete a sufragar los gasto de ropa y calzado, para su hija y para ello le entregará a la progenitora la cantidad de cuatro (04) mudas de ropa completa incluyendo calzado, estimadas en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) dentro de los diez (10) primeros días del mes de diciembre. Adicionalmente a ello, el progenitor suministrará a su hija un (01) regalo de niño Jesús.
Quinto: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor MARK TEYLOR URDANETA NAVA, retira a la niña del hogar materno los días viernes a las 6:00 PM y compartirá con su hija en el hogar de la abuela paterna, hasta el día domingo a las 2:00 PM, cuando la reintegraran al hogar materno. Dicho régimen será alternado entre los progenitores, es decir un fin de semana si y el otro no, igualmente en los asuetos de carnaval y semana santa, será de forma alternada entre los progenitores, estando en semana santa de 2016, junto al progenitor y el carnaval del 2016 con su progenitora. En el mes de diciembre el progenitor retirará a la niña del hogar materno el día 24 de diciembre y compartirá con su hija, hasta el día 27 de diciembre, cuando la reintegraran al hogar materno y el día primero (01) de enero, el padre compartirá con su hija durante todo el día y luego la reintegrará al hogar materno el día 2 de enero de cada año. El progenitor retirará a su hija el día 15 de Julio de cada año y la reintegrará al hogar materno el día 30 de Julio, para que comparta así junto al progenitor durante sus vacaciones escolares. El día del cumpleaños de la niña, la misma puede compartir una seis (069 horas del día junto a su padre y posteriormente debe entregarla a la madre. El día del cumpleaños de la madre y el día de las madres, la niña estará junto a su progenitora, el día del cumpleaños del padre y el día del padre, la niña estará junto a su progenitor durante el día.
Sexto: Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los ocho (08) de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015000939
EL SECRETARIO

Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
CLMG/KJLL/ms.