REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SOCOPÓ - ESTADO BARINAS
Socopó, Primero (01) de Junio de 2015.
205º y 156º
Conoce el presente expediente con ocasión de la demanda que por ACCIÓN DERIVADA DEL CRÉDITO AGRARIO ( ejecución de hipoteca), conjuntamente con solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, interpusiera el BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, SOCIEDAD MERCANTIL, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Jorge Antonio Castellanos Galvis, Carlos Emilio Castellanos Carreño, Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, Teofilo Segundo Bravo Ostos y Rosauro José Silva Figueroa, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.897, 48.291, 105.378, 118.916, 122.190 y 29.954, en contra de los ciudadanos: NICOLÁS MOLINA MOLINA Y MARINA DEL ROSARIO CONTRERAS DE MOLINA, titulares de las cédulas de Identidad Nros: V- 3.450.868 y V-9.031.867 respectivamente, casados, domiciliados en Santa Bárbara de Barinas, estado Barinas, representados judicialmente por los abogados en ejercicio Raduan Ali Mechref Arevilla, Ibrahim Merchref Arevilla y Aldo Ramón González Arias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.983.318, V-11.709.163 y V-8.141.825, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.162, 92.607, y 52.577.
ANTECEDENTES
El 07/06/2011, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, demanda de acción derivada del crédito Agrario (Ejecución de Hipoteca), interpuesta por el BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, SOCIEDAD MERCANTIL, en contra de los ciudadanos: NICOLÁS MOLINA MOLINA Y MARINA DEL ROSARIO CONTRERAS DE MOLINA. (Folios 01 al 58 de la 1era Pieza).
El 13/06/2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, admitió la presente demanda, acordando intimar a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de la misma se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la misma fecha se libró boletas de intimación respectivas.(Folios 59 al 63 1era Pieza).
El 13/06/2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas mediante auto apertura el cuaderno de medidas, conforme a lo acordado en auto de admisión de la demanda, en cuanto a la medida solicitada se establece que el Tribunal se pronunciará mediante auto separado. (Folios 59 al 63 1era Pieza).
El 14/06/2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas mediante auto difiere el pronunciamiento de la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble hipotecado, hasta tanto se haya hecho efectiva la intimación de la parte demandada.
El 27/06/2011, auto de abocamiento por parte del Dr. Joaquín Toro, en atención a su designación como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordenando de igual forma las boletas de notificación respectivas. (Folios 64 al 67 1era Pieza).
El 25/07/2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, recibió escrito presentado por el ciudadano Nicolás Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.450.868, asistido por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, mediante el cual solicita la suspensión del procedimiento, de conformidad con el artículo 11 del decreto N° 8.012 del 25/01/2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.603, del 27/01/2011. (Folios 68 al 276 1era Pieza).
El 19/08/2011, en atención a la resolución N° 2009-0049, del 30/09/2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia se crea el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria con sede en Socopó estado Barinas, a cargo de la Dra. Katherine Beltrán Zerpa quien es designada Jueza Provisoria. (Folio 05 2da Pieza).
El 27/09/2011, se recibió comisión signada con el N° 11.843, con oficio N° 3190-895, del 28/07/2011, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Folio 06 al 14 2da Pieza).
El 29/09/2011, se libró auto de abocamiento por parte de la Dra Katherine Beltrán y las respectivas boletas de notificación a las partes. (Folio 16 al 20 2da Pieza).
El 03/10/2011, el Alguacil de este Tribunal deja constancia mediante diligencia de haber hecho entrega de la boleta de notificación de abocamiento librada al ciudadano Victoriano Rodríguez Méndez. (Folio 21 2da Pieza).
El 14/10/2011, el Alguacil de este Tribunal deja constancia mediante diligencia de haber hecho entrega de la boleta de notificación de abocamiento librada al ciudadano Nicolás Molina Molina. (Folio 26 2da Pieza).
El 14/10/2011, el Alguacil de este Tribunal deja constancia mediante diligencia de haber hecho entrega de la boleta de notificación de abocamiento librada a la ciudadana Marina del Rosario Contreras de Molina. (Folio 27 2da Pieza).
El 10/11/2011, se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio Marjorie Patricia Mattuttat Muñoz, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita al Tribunal libre boleta de citación a la ciudadana Marina del Rosario Contreras de Molina. (Folio 28 2da Pieza).
El 21/11/2011, este Tribunal acuerda librar boleta de citación a la ciudadana Marina del Rosario Contreras de Molina, para que comparezca a dar contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 29 y 30 2da Pieza).
El 01/12/2011, se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio Carlos Emilio Castellanos Carreño, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual manifiesta la improcedencia del beneficio legal invocado por la parte demandada ciudadano Nicolás Molina en escrito de fecha 25/07/2011. (Folio 47 y 48 Vto. 2da Pieza).
El 07/12/2011, el Alguacil de éste Juzgado deja constancia mediante diligencia la imposibilidad para practicar la citación a la ciudadana Marina del Rosario Contreras de Molina, por hacerse imposible la localización de la precitada ciudadana. (Folio 49 al 67 2da Pieza).
El 24/01/2012, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio Carlos E. Castellanos, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual solicita la Intimación por carteles de la co-demandada Marina del Rosario Contreras de Molina. (Folio 73 2da Pieza).
El 03/02/2012, este Tribunal mediante auto ordena librar cartel de intimación a la ciudadana Marina del Rosario Contreras de Molina, a ser publicado en el diario de mayor circulación regional, y entregado otro ejemplar para que la Secretaria del Tribunal lo fije en la morada, oficina o negocio del demandado, y otro ejemplar para ser fijado en la cartelera del Tribunal. (Folio 74 al 76 2da Pieza).
El 17/02/2012, este Tribunal mediante auto razonado, suspende la presente causa y sus efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del decreto N° 8.012 de fecha 25/01/2011, publicado en gaceta oficial N° 39.603, del 27/01/2011, hasta tanto el Banco dé respuesta de la aprobación o negativa de la solicitud de condonación o reestructuración de la deuda. (Folio 77 y 78 2da Pieza).
El 28/03/2012, fue presentado escrito por el abogado en ejercicio Carlos E. Castellanos, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita se declare la cesación de la suspensión del proceso, en virtud de la negativa del Banco a la solicitud de Reestructuración del crédito. (Folio 79 al 119 2da Pieza).
El 02/04/2012, este Tribunal mediante auto pone fin a la suspensión de la presente causa, y ordena se continúe la misma en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión. (Folio 120 2da Pieza).
El 30/04/2012, auto mediante el cual el Tribunal afirma que por error involuntario en el auto de fecha 03/02/2012, se omitió pronunciamiento en cuanto al lapso de publicación de los carteles ordenados, y en aras de garantizar el debido proceso, ordena librar nuevo cartel de intimación a la ciudadana Marina del Rosario Contreras de Molina. (Folio 122 y 123 2da Pieza).
El 14/05/2012, la ciudadana Secretaria del Tribunal, mediante diligencia deja constancia que el 10/05/2012, a las diez y treinta minutos de la mañana procedió a fijar cartel librado a la ciudadana Marina del Rosario Contreras de Molina, en una parte visible de su sitio de residencia ubicada en la avenida Raúl Leoni, casa N° 0-54, Santa Bárbara de Barinas, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. (Folio 124 2da Pieza).
El 19/06/2012, fue presentada diligencia por los apoderados judiciales de la parte demandada mediante el cual solicitan la reposición de la causa. (Folio 125 al 131 2da Pieza).
El 26/06/2012, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria ordena la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda conforme al procedimiento ordinario agrario, y de igual forma realiza un cambio de calificación de la pretensión enunciándola Acciones Derivadas del Crédito Agrario. (Folio 132 al 141 2da Pieza).
El 06/07/2012, se admitió la presente demanda, en la misma fecha se libraron boletas de citación. (Folio 146 al 149 2da Pieza).
El 16/07/2012, se recibió diligencia presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada mediante la cual se dan por citados para todos los efectos legales consiguientes. (Folio 150 2da Pieza).
El 23/07/2012, se recibió escrito de contestación de la demanda por los apoderados judiciales de la parte demandada. (Folio 151 al 437 2da Pieza).
El 25/07/2012, se dictó auto mediante el cual se recibe la contestación de la demanda, se admiten las pruebas documentales, testimoniales y las posiciones juradas promovidas. De igual forma, se fija la celebración de la audiencia preliminar para el día Martes 31 de Julio de 2012 a las diez de la mañana (10:00 am). (Folio 02 3ra Pieza).
El 30/07/2012, se recibió escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante, mediante la cual solicita la suspensión del proceso hasta tanto conste en autos la negativa si fuera el caso a la solicitud de restructuración o condonación de la deuda haya quedado definitivamente firme en sede administrativa. (Folio 03 3ra Pieza).
El 31/07/2012, se celebró la Audiencia Preliminar de la presente causa. (Folio 05 al 07 3ra Pieza).
El 03/08/2012, se dictó auto mediante el cual este Tribunal a los fines de proveer diligencia presentada en fecha 30/07/2012 establece que la solicitud en mención será resuelta oportunamente al fondo de la demanda. (Folio 08 3ra Pieza).
El 06/08/2012, mediante diligencia la ciudadana Marina del Rosario Contreras de Molina asistida por el abogado en ejercicio Raduan Ali Mechref Arevilla certificó las actuaciones realizadas por su legitimo cónyuge ciudadano Nicolás Molina y por los abogados RADUAN ALI MECHREF AREVILLA, IBRAHIM MERCHREF AREVILLA Y ALDO RAMON GONZALEZ ARIAS. (Folio 09 3ra Pieza).
El 06/08/2012, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio Carlos Emilio Castellanos Carreño, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual apela el auto de fecha 03/08/2012. (Folio 15 al 17 3ra Pieza).
El 08/08/2012, este Tribunal mediante auto difiere por cúmulo de trabajo administrativo por un lapso de tres (03) días de Despacho la oportunidad para anexar la transcripción de la audiencia preliminar y el auto mediante el cual queda trabada la relación sustancial controvertida. (Folio 20 3ra Pieza).
El 13/08/2012, mediante sentencia interlocutoria este Tribunal declara Improcedente el recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio Carlos Emilio Castellanos Carreño, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en diligencia de fecha 06/08/2012. (Folio 22 y 23 3ra Pieza).
El 19/09/2012, se agregó al presente expediente la transcripción de la audiencia preliminar celebrada en fecha 31/07/2012. (Folios 31 al 41 3ra Pieza).
El 21/09/2012, se dictó auto de traba de la relación sustancial controvertida. (Folios 42 al 59 3ra Pieza).
El 02/10/2012, escrito presentado por el abogado en ejercicio Raduan Ali Mechref Arevilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.983.318, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°58.162, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual promueve pruebas documentales, testimoniales, y posiciones juradas. (Folios 60 al 62 3ra Pieza).
El 03/10/2012, escrito presentado por el abogado en ejercicio Jorge Antonio Castellanos Galvis, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°15.897, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante mediante el cual invoca el merito probatorio de todo cuanto cursa en autos y favorezca a su representada, de igual forma promueve pruebas documentales. (Folios 63 al 65 3ra Pieza).
El 05/10/2012, este Tribunal mediante auto se pronuncia en cuanto a los escritos de promoción de pruebas, admitiendo las pruebas promovidas, ordenando una inspección judicial que será fijada mediante auto separado, y de igual forma fijando un lapso de treinta (30) días de Despacho continuos siguientes para la evacuación de la pruebas. (Folio 66 3ra Pieza).
El 25/10/2012, se recibió oficio N°465, proveniente del Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentivo de Recurso de Hecho interpuesto en fecha 06/08/2012, por el abogado en ejercicio Carlos Emilio Castellanos, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante. (Folios 67 al 78 3ra Pieza).
El 30/10/2012, este Tribunal en virtud del Recurso de Hecho recibido en fecha 25/10/2012 que fue declarado Con Lugar, oye en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 06/08/2012, y acuerda remitir al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante oficio la totalidad del expediente. (Folios 80 al 82 3ra Pieza).
El 13/11/2012, auto mediante el cual fue recibido y se le dio entrada al presente expediente en el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Folio 84 3ra Pieza).
El 13/11/2012, auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas mediante el cual fija un lapso de ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar pruebas, y establece que una vez vencido el precitado lapso se fijará al tercer (03) día de Despacho a las nueve y treinta (09:30 am) minutos de la mañana para que se lleve a cabo la audiencia oral en donde se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes. (Folio 85 3ra Pieza).
El 22/11/2012, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante. (Folios 89 al 92 3ra Pieza).
El 22/11/2012, auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas mediante el cual no admite las pruebas presentadas por la parte actora en escrito de promoción de fecha 22/11/2012. (Folios 93 al 96 3ra Pieza).
El 23/11/2012, escrito de informes presentado por los abogados en ejercicio Raduan Ali Mechref Arevilla y Aldo Ramón González Arias, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. (Folios 97 al 99 3ra Pieza).
El 28/11/2012, fue celebrada Audiencia Oral a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am) en el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Folios 101 y 102 3ra Pieza).
El 05/12/2012, se agrega transcripción de la audiencia oral de informes celebrada en fecha 28/11/2012. (Folios 103 al 107 3ra Pieza).
El 18/12/2012, auto mediante el cual se declara desierto el acto de dictar sentencia oral fijado para el día 18/12/2012 a las nueve y treinta minutos de la mañana en virtud de que las partes no se hicieron presentes. (Folio 109 3ra Pieza).
El 14/01/2013, sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06/08/2012 por el abogado en ejercicio Carlos Emilio Castellanos Carreño, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y Confirma el auto de fecha 03/08/2012, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Folios 110 al 122 3ra Pieza)
El 24/01/2013, auto mediante el cual el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas declara Firme la sentencia y en consecuencia ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de la causa mediante oficio. (Folio 117 3ra Pieza)
El 04/02/2013, fue recibido el presente expediente por este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se canceló su salida y se anotó su reingreso. (Folio 129 3ra Pieza)
El 14/02/2013, este Tribunal mediante auto acuerda el traslado y constitución del Tribunal al predio “Agropecuaria Boca de Garza”, ubicado en el caserío Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, para el dia 25/02/2013 a las nueve de la mañana (09:00 am), de igual forma se establece que el experto que acompañe al Tribunal será designado y debidamente juramentado en la oportunidad del traslado en cuestión. En la misma fecha se libraron oficios a los organismos que acompañaran al Tribunal en su traslado y constitución al predio supra mencionado. (Folios 130 al 136 3ra Pieza)
El 19/02/2013, este Tribunal mediante auto nombra como práctico en la inspección a realizarse en fecha 25/02/2013 al Ingeniero Forestal José Domingo Duque venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.991.089, debidamente inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 31.127, conforme a lo cual se acuerda librar boleta de notificación al precitado ciudadano para que proceda a aceptar o no la designación hecha y en caso afirmativo establezca los honorarios profesionales. (Folios 137 y 138 3ra Pieza)
El 20/02/2013, fue notificado debidamente el Ingeniero Forestal José Domingo Duque. (Folio 139 3ra Pieza)
El 20/02/2013, mediante diligencia el Ingeniero Forestal José Domingo Duque, aceptó la designación hecha en fecha 19/02/2013, y estableciendo sus honorarios profesionales. (Folio 140 3ra Pieza)
El 25/02/2013, se llevo a cabo el traslado y constitución del Tribunal al predio “Agropecuaria Boca de Garza”, razón por la cual se levantó el acta de inspección judicial pertinente. (Folios 147 al 152 3ra Pieza)
El 11/03/2013, se recibió oficio sin número proveniente de la Sub-inspectoría de Llano Socopó, en la misma fecha se agregó al presente expediente. (Folios 153 al 196 3ra Pieza)
El 26/03/2013, mediante auto este Tribunal fijó a las diez de la mañana (10:00 am) del tercer día de Despacho, siguiente a que conste en autos la citación del absolvente, la oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales y de posiciones juradas promovidas por la parte demandada. En la misma fecha se libró boleta de citación respectiva y se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas para que realice la citación librada. (Folios 198 al 200 3ra Pieza)
El 10/04/2013, el Suscrito Alguacil de este Tribunal deja constancia mediante diligencia de haber recibido acuse de oficio N°094-2013, dirigido al Dr. Johbing Álvarez Juez Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. (Folio 207 y 208 3ra Pieza).
El 17/04/2013, mediante diligencia el abogado en ejercicio Carlos Emilio Castellanos Carreño, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual realiza consideraciones relativas al auto de fecha 26/03/2013, solicitando que el Tribunal se pronuncie de forma expresa en cuanto a lo expresado en la diligencia. (Folios 209 3ra Pieza)
El 18/04/2013, mediante auto este Tribunal a los fines de proveer establece que la oportunidad a la que se hace referencia el auto del 26/03/2013 es la oportunidad para celebrar la audiencia de evacuación de testigos y la oportunidad para absolver posiciones juradas recíprocamente, motivado a la complejidad de las pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De igual forma aclara que la oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria será fijada mediante auto separado, una vez que se realice la evacuación de las pruebas antes descritas. (Folio 210 3ra Pieza)
El 23/05/2013, mediante auto separado, el Juez Abog. Leonardo Jiménez, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena librar boletas de notificación a la parte actora (Folios 214 al 216 3ra Pieza.)
El 24/09/2013, la parte demandante solicita que se sanee el presente procedimiento, en vista de las ambigüedades en que se ha incurrido, a los fines de una justicia sin dilaciones. (Folios 229 al 230 3ra Pieza).
El 02/10/2013, mediante auto esta Instancia Agraria da certeza procesal en la referida causa, ordenando la anulación de boletas de citación del 26/03/2013 y librando nuevas boletas a los absolventes recíprocos de las posiciones juradas. (Folios 231 al 239 3ra Pieza)
El 11/02/2014, mediante auto el Juez entrante Abg. Orlando Contreras López, se aboca al conocimiento del presente asunto y ordena librar boletas de notificación a las partes. (Folios 241 al 245 3ra Pieza)
El 26/02/2014, fue recibida resultas de comisión proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas relacionado a la citación para absolver posiciones juradas. (Folios 246 al 256 3ra Pieza).
El 06/03/2014, mediante diligencia el suscrito Alguacil de esta Instancia Agraria deja constancia de haber hecho entrega de boletas de notificación librada a los ciudadano Nicolás Molina Molina y Marina del Rosario Contreras de Molina, parte demandada en el presente asunto. (Folios 257 al 259 3ra Pieza)
El 20/03/2014, se recibió diligencia presentada por el Abogado Marjorie Mattutat, co-apoderado judicial de la parte actora mediante la cual se da por notificada del abocamiento. (Folio 260 3ra Pieza)
El 11/04/2014, se recibió exhorto de comisión N° 151-14, del 11 de Febrero del 2014, con oficio N° 111-14, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, debidamente cumplida, relacionada a boletas de notificación de abocamiento. (Folios 261 al 270 3ra Pieza)
El 14/04/2014, mediante diligencia el suscrito Alguacil de esta Instancia Agraria deja constancia de la imposibilidad para hacer entrega de boletas de citación para absolver posiciones juradas al ciudadano Nicolás Molina, parte co-demandada en el presente asunto (Folios 271 al 273 3ra Pieza)
El 14/04/2014, mediante diligencia el suscrito Alguacil de esta Instancia Agraria deja constancia de la imposibilidad para hacer entrega de boletas de citación para absolver posiciones juradas a la ciudadana Marina del Rosario Contreras de Molina, parte co-demandada en el presente asunto (Folios 274 al 276 3ra Pieza)
El 23/04/2014, mediante diligencia la parte demandada se dio por citado para absolver posiciones juradas. (Folio 277 3ra Pieza)
El 08/05/2014, esta Instancia Agraria mediante auto ordena la práctica de diligencia probatoria (inspección judicial) al predio denominado “AGROPECUARIA BOCA DE GARZA”, ubicado en el caserío Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: colinda con sabanas de Mata de Maya; Sur: Colinda con el Río Caparo; Este: Colinda con mejoras de Antonio Zuanare Oeste: Colinda con sabanas del Fundo Caimanera propiedad de Samuel Roa para el 26/05/2014, y ordenó librar oficios correspondientes. (Folios 278 al 283 3ra Pieza)
El 19/05/2014, esta Instancia Agraria mediante auto ordenó la apertura de cuaderno de recusación, en virtud de la recusación interpuesta por la parte co-demandada Nicolás Molina en diligencia de esta misma fecha. (Folios 284 al 287 3ra Pieza)
El 19/05/2014, se apertura el cuaderno de incidencia (Recusación). (Folio 01 Cuaderno de Incidencia Recusación)
El 19/05/2014, el Juez de esta Instancia Agraria realizó escrito de descargo de recusación, y libró oficio Nro. 549-2014, al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, enviando el cuaderno de incidencia. (Folios 05 al 09 y su Vto Cuaderno de Incidencia Recusación)
El 20/05/2014, fue recibido por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas el cuaderno de incidencia. (Folios 11 y 12 Cuaderno de Incidencia Recusación)
El 09/06/2014, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta sentencia declarando sin lugar la recusación. (Folios 16 al 29 Cuaderno de Incidencia Recusación)
El 17/06/2014, fue recibido el cuaderno de incidencia (Recusación) proveniente del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Folios 30 y 31 Cuaderno de Incidencia Recusación)
El 17/07/2014, esta Instancia Agraria mediante auto ordena notificar al ciudadano Nicolás Molina, a los fines de que el mismo pague la deuda impuesta en sentencia del 09/06/2014, dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Folios 32 al 35 Cuaderno de Incidencia Recusación)
El 10/10/2014, mediante diligencia el ciudadano Nicolás Molina, mediante el cual expone una serie de alegatos entorno a la multa impuesta por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y consigna planilla bancaria. (Folios 36 al 39 Cuaderno de Incidencia Recusación)
El 10/10/2014, fue recibido exhorto de comisión Nro 35-2014 proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, relativo a notificación del co-demandado Nicolás Molina. Folios 40 al 47 Cuaderno de Incidencia Recusación)
El 06/10/2014, mediante auto esta Instancia Agraria ordena la prosecución del proceso, fijando la oportunidad para la inspección judicial para el 23/10/2014, ordenando librar los oficios correspondientes. (Folios 290 al 295 3ra Pieza)
El 23/10/2014, siendo la oportunidad para la realización de la inspección judicial esta Instancia Agraria deja constancia de haberse trasladado sin éxito por cuanto no había disponibilidad de unidades de transporte acuático para llegar al predio objeto de marras. (Folio 296 3ra Pieza)
El 08/12/2014, se recibió exhorto de comisión N° 073, del 14/11/2014, con oficio N° 185, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debidamente cumplida, relacionada a boletas de notificación de abocamiento. (Folios 298 al 305 3ra Pieza)
El 05/02/2015, esta Instancia Agraria mediante auto ordena la práctica de inspección judicial al predio denominado “AGROPECUARIA BOCA DE GARZA”, ubicado en el caserío Santa Barbará, municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: colinda con sabanas de Mata de Maya; Sur: Colinda con el Río Caparo; Este: Colinda con mejoras de Antonio Zuanare Oeste: Colinda con sabanas del Fundo Caimanera propiedad de Samuel Roa para el 24/02/2015, de conformidad con el principio de inmediación. (Folios 306 al 310 3ra Pieza)
El 24/02/2015, siendo el día y hora fijado se llevo a cabo la inspección judicial fijada levantándose el acta correspondiente. (Folios 311 al 314 3ra Pieza)
El 03/03/2015, fue consignado informe fotográfico relativo a inspección judicial del 24/02/2015. (Folios 315 al 328 3ra Pieza)
El 04/03/2015, fue recibido informe técnico presentado por el Ingeniero José Domingo Duque, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.991.089, relativo a Inspección Judicial realizada en el predio denominado “AGROPECUARIA BOCA DE GARZA”, ubicado en el caserío Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. (Folios 239 al 349 3ra Pieza)
El 17/04/2015, esta Instancia Agraria mediante auto fija la oportunidad para la audiencia oral de pruebas para el 14/05/2015 a las 10:00 am, siendo esta misma la oportunidad para la presentación de los testigos. (Folio 350 3ra Pieza)
El 14/05/2015, siendo el día y la hora acordada se celebro la audiencia oral de pruebas en la presente causa, donde se escucharon las deposiciones de las partes y se dicto oralmente el dispositivo oral del fallo. (Folios 351 al 358 3ra Pieza)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora en su escrito entre otras cosas expone, que el 30/05/2001 otorgó al ciudadano demandado NICOLAS MOLINA MOLINA, un cupo de crédito hasta por la cantidad de Cincuenta Millones de bolívares (Bs. 50.000.000, 00), los cuales utilizaría en forma de pagarés, créditos en cuenta corriente, créditos para descuentos de giros, sobre-giros, prestamos, descuentos de pagarés, apertura de créditos comerciales, venta de moneda extranjera, negociación de toda clase de letra de cambio, prestación de fianzas a favor de terceros, cualquiera otra negociación de carácter bancario, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, anotado bajo el N° 30, tomo III, folios 154 al 160, para garantizarle las obligaciones contraídas en virtud de la Línea de Crédito la parte demandada ciudadano NICOLAS MOLINA MOLINA, constituyó a su favor, hipoteca de primer grado, hasta por la cantidad de sesenta y ocho millones quinientos mil bolívares (Bs.68.500.000,00), expresados en bolívares fuertes equivalen a sesenta y ocho mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 68.500,00), sobre un inmueble de su propiedad constituido por: un (01) lote de terreno propio, conocido actualmente como FINCA CAPARO, ubicado en caserío Santa Barbará, jurisdicción del municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con todas sus adherencias y dependencias, pastos, árboles frutales y cercas de alambres de púas, con un área de setecientas hectáreas (700 HAS), según se evidencia de plano topográfico, que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes respectivo, llevados por la Oficina de Registro Público de los municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: colinda con sabanas de Mata de Maya en una longitud de 3.617,98 metros en línea recta con rumbo Sur-este de S-82041’03”-E, partiendo del punto N° 106, con coordenadas Norte: 837.031,027, Este:285.487,607 SUR: colinda con el Río Caparo, en una longitud de 3.521,57 metros en línea quebrada partiendo del punto numero 113 de coordenadas Norte: 837.740,235, Este:285.409,557 hasta el punto N.162ª con coordenadas Norte: 834.007,147, Este: 282.827,623; ESTE: colinda con mejoras de Antonio Zuanare en línea quebrada, en una longitud de 1.316,50 metros, partiendo desde el punto N.106, de coordenadas Norte: 837.031,027, Este:285.487,607 y llegando al punto N°113 de coordenadas Norte:835.740,235, Este:285.409,557; OESTE: colinda con sabanas del Fundo Caimanera, propiedad de Samuel Roa en una longitud de 3.606, 17 metros que en línea recta y con rumbo Nor-oeste de N-14°55’16”-W, parte desde el punto N.162A con coordenadas Norte: 834.007.147, Este: 282.827,623 y llega hasta el punto N.106A de coordenadas Norte: 837.491,728, Este:281.899,078, que pertenece al ciudadano Nicolás Molina Molina, antes identificado segun documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, el día 29/05/1998, bajo el N°161, folios 48 al 51, protocolo Primero, tomo IV. Solicita el actor se Ejecute la Hipoteca y conforme a esto demanda al ciudadano Nicolás Molina con el carácter de deudor del crédito garante hipotecario; y Marina del Rosario Contreras de Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.031.867, con el mismo carácter en su condición de cónyuge del prestatario y garante hipotecario, para que sean intimados a pagar, apercibiendo de ejecución de las siguientes cantidades:
“(…) la cantidad de Dos Millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,00) por concepto de capital del préstamo a interés de marras garantizado con la señalada hipoteca.
a) La cantidad de Ciento cuarenta y tres mil novecientos bolívares (Bs. 143.900,00) por concepto de intereses convencionales causados y devengados, recibidos mediante los cuatro (04) pagarés según los cuales se le entregó el dinero.
b) La cantidad de Ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con 65/100 (Bs.155.466, 65) por concepto de intereses de mora causados y devengados de los cuatro pagarés mediante los cuales se le entregó el dinero.
c) La cantidad de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) garantizados con la hipoteca, por concepto de gastos de cobranza judicial que incluye honorarios de abogados.
Para un total de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 65/100 (2.799.366,65) debidamente garantizados con la hipoteca de marras equivalentes a treinta y seis mil ochocientas treinta y tres punto setenta y siete unidades tributarias (36.833.77 U.T).” (Cursiva de esta Instancia Agraria)
La parte demandante alega, que tal y como estaba convenido en el documento inicial de creación de la línea de crédito, el Prestatario utilizo dicha línea a través de pagarés mediante los cuales El Banco le hizo entrega del dinero cuya cantidad fue pactada en la última ampliación de la línea y de la garantía hipotecaria y que se especifican de la siguiente forma:
a) El pagaré N° 0108-2421-41-9600069945 emitido el 26/02/2010 y con vencimiento 25/08/2010, por la cantidad de Setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00).
b) El pagaré N° 0108-2421-41-9600069953 emitido el 26/02/2010 y con vencimiento 25/08/2010, por la cantidad de Setecientos mil bolívares (Bs.700.000, 00).
c) El pagaré N° 0108-2421-41-9600069988 emitido el 26/02/2010 y con vencimiento 25/08/2010, por la cantidad de Seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00).
a) El pagaré N° 0108-2421-41-9600069961 emitido el 26/02/2010 y con vencimiento 25/08/2010, por la cantidad Doscientos mil bolívares (Bs.600.000,00).
Según lo alegado por la parte demandante el cobro de las cantidades adeudadas resultaron infructuosas y el demandado no pagó los intereses convencionales correspondientes a los primeros treinta días del plazo, los cuales debía pagar incluso por anticipado de manera que, no pagados los intereses de ese primer lapso de treinta días, los cuales vencían el 26/03/2010, fecha en la cual entra en mora y le caduca el plazo para el pago del capital, según lo convenido en el contrato de préstamo, naciendo para El Banco la potestad de demandar el pago del crédito como de plazo vencido y ejecutar la hipoteca que lo garantiza.
Estima la demanda en la cantidad de Dos millones Cuatrocientos Noventa y Nueve mil Trescientos Sesenta y Seis bolívares con 65/100 (Bs.2.499.366, 65), y por ultimo solicitan que al momento de sentenciar se haga la correspondiente indexación, tomando en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional con como consecuencia del fenómeno inflacionario.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE
1.- Copia simple del documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital Marcada, anotado bajo el N°12, Tomo 244 del libro de autenticación, marcado con letra “A”. (Folios 12 al 14 1era Pieza).
2.-Original de Línea de crédito otorgada para garantizar los préstamos a interés otorgados mediante pagarés y de la garantía hipotecaria constituida, marcado con letra “B”. (Folios 15 al 21 1era Pieza).
3.- Copia certificada de documentos que contienen la constitución inicial de la línea de crédito y de la garantía hipotecaria, así como de las sucesivas modificaciones por aumento del límite de la línea de crédito y las correspondientes ampliaciones de la garantía hipotecaria, marcado con letra “C”, “D”, “E” y “F”. (Folios 22 al 30 1era Pieza).
4.- Original de certificación de gravámenes expedido por el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, marcado con letra “G”. (Folios 45 y 46).
5.- Pagaré N°9600069945 por Bs.700.000,00, mediante el cual se utilizó la línea de crédito, marcado con letra “H”. (Folios 47 Vto y 48 al 14 1era Pieza).
6.-Posición de deuda según el pagaré 9600069945, marcado con letra “H1”. (Folio 49 1era Pieza).
7.- Pagaré N°9600069953 por Bs.700.000,00 mediante el cual se utilizó la línea de crédito, marcado con letra “I”. (Folios 50 Vto y 51 1era Pieza).
8.- Posición de la deuda según pagaré N°9600069953, marcado con letra “I1”. (Folio 52 1era Pieza).
9.- Pagaré N°9600069988 por Bs.600.000,00 mediante el cual se utilizó la línea de crédito, marcado con letra “J”. (Folio 53 Vto y 54 1era Pieza).
10.-Posición de la deuda según pagaré N°9600069988, marcado con letra “J1”. (Folio 55 1era Pieza).
11.- Pagaré N°9600069961 por Bs. 200.000,00 mediante el cual se utilizó la línea de crédito, marcado con letra “K”. (Folios 54 Vto y 55 1era Pieza).
12.- Posición de la deuda según pagaré N°9600069961, marcado con letra “K1”. (Folio 58 1era Pieza).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, alega que es cierto que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, el día 30 de Mayo de 2001 bajo el N° 30, tomo III, folios 154 al 160 El BANCO otorgó al demandado un cupo de crédito también llamado Línea de Crédito, hasta por la cantidad de Cincuenta Millones de bolívares (Bs. 50.000.000, 00), los cuales utilizaría en forma de pagarés, por un año contado a partir de la fecha de protocolización del documentos, y que para garantizarle al Banco las obligaciones contraídas en virtud de la Línea de Crédito, constituyó a favor de El Banco, hipoteca de primer grado, hasta por la cantidad de sesenta y ocho millones quinientos mil bolívares (Bs.68.500.000,00), expresados en bolívares fuertes equivalen a sesenta y ocho mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 68.500,00), sobre un inmueble de su propiedad constituido por: un (01) lote de terreno propio, conocido actualmente como FINCA CAPARO, ubicado en caserío Santa Bárbara, jurisdicción del municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con todas sus adherencias y dependencias, pastos, arbolas frutales y cercas de alambres de púas, con un área de setecientas hectáreas (700 HAS), según se evidencia de plano topográfico, que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes respectivo, llevados por la Oficina de Registro Público de los Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: colinda con sabanas de Mata de Maya SUR: colinda con el Río Caparo; ESTE: colinda con mejoras de Antonio Zuanare; y que es cierto que dicho fundo le pertenece por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, el día 29/05/1998, bajo el N°161, folios 48 al 51, protocolo Primero, tomo IV.
Alegan que, es cierto que el crédito se otorgó conforme a la Ley de Crédito para el sector agrícola, pero rechaza niega y contradice que la parte demandante haya exigido de forma reiterada, el pago del capital adeudado y de los intereses devengados, alega además que efectivamente se constituyó en deudor de la institución crediticia Banco Provincial S.A Banco Universal, para el desarrollo de la unidad de producción agropecuaria, denominada Finca Caparo, ubicada en la población de Santa Bárbara del municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, es decir a la adquisición de mautes y/o ganado bovino, para la unidad de producción influyendo esta inversión en el mejoramiento genético y calidad de los semovientes dirigidos a la producción Láctea, teniéndose siempre como objetivo lo relacionado a la explotación de la ganadería bovina en la producción de leche como de carne, concatenado este mejoramiento genotípico y fenotípico de dichos animales, con el mejoramiento de los pastizales, instalaciones de trabajo, vías de comunicación, así como de las instalaciones de ordeño y de reposo de los emolientes, el mejoramiento de las viviendas, sitios de labores y esparcimiento de los trabajadores del fundo como medio fundamental para su desarrollo humano con sentido de pertenencia en la labor ejecutada en el mencionado fundo, así como el desarrollo del plan de inversión agropecuario. Pero que en los meses que corren desde octubre, noviembre y diciembre del año 2010 mas los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2011, se presentó en el país en forma general y en la zona de Barinas, de manera particular en el municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, donde tiene su asiento la Finca Caparo, un exceso de precipitaciones caída en la zona, lo que provocó una desmejora económica y financiera a la unidad afectada, lo que ha puesto en franca vulnerabilidad las actividades de los sistemas Biológico- Económico, y que por esta razón los trabajos que se venían realizando en la unidad de producción eran con la única intención de honrar las obligaciones contraídas con el Banco, a pesar de las dificultades que se han venido presentando con los precios de la carne y la leche, además de la afectación por los altos costos de los insumos y medicinas requeridas para el control sanitario de los rebaños, pero siendo lo mas grave las inclemencias de los factores naturales: primero el fuerte verano y sequía que se dio en todo el país y posteriormente la mala praxis de los técnicos o responsables del manejo del embalse Camburito- Caparo de la presa del III Desarrollo del Complejo Uribante Caparo, ocasionado por las grandes precipitaciones que se presentaron en la zona, motivado a la subida del nivel del embalse y con el fin de no poner en peligro la integridad física de la presa y las obras civiles; procedieron desde el mes de Abril de 2010 a descargar los embalses en plena época de invierno; lo que fue afectando paulatinamente las unidades de producción ubicadas en el sector Boca de Navay, Río Caparo hasta el sector Los Mangos, comprendido entre los estados Táchira y Barinas, y que todos estos factores han mermado la producción económica de la unidad de producción, adicionado al hecho de las inundaciones graves del sector, es la recesión del mercado, la inflación que sufren los insumos, materiales y servicios utilizados en los procesos productivos de las unidades pecuarias en contraposición la regulación de los productos pecuarios (carne y leche) entre otros de igual importancia, han traído como consecuencia un desequilibrio en la estructura de costo y en la relación Costo/beneficio de las unidades de producción. Alegan, que las caídas de los precios de la carne, siendo esta la segunda actividad en el orden de importancia de la unidad de producción, la recesión del mercado de la carne ante la regulación de los precios, además el mercado ha tenido que soportar la presión ocasionada por la importación con dólar preferencial, generando como consecuencia serios inconvenientes para conseguir cupos en el matadero cuando el ganado alcanza su peso ideal para ser beneficiado e incluso para colocar los mautes, ya que los cebadores se saturan o no están dispuestos a asumir los riesgos de competir en un mercado de donde parte con cierta desventaja. Es decir que en términos generales existe una pérdida significativa de la productividad en el sistema global de la producción debido a que unas área se subutilizaron y otras se sobre pastorearon, desequilibrando el ritmo productivo de la cría, leche, levante y ceba, por cuanto la escala de producción se distorsiona, es decir se disminuyen todos los parámetros técnicos de producción del rebaño afectando directamente los ingresos.
Conforme a esto solicita la parte demandada se le reconozca la aplicación del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, como Ley de la República Bolivariana de Venezuela, o a ello sea condenado por este Tribunal Agrario, mediante:
1. El reconocimiento formal que los créditos hipotecarios descritos y acompañados, se encuentran debidamente cancelados por la aplicación del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, de manera especifica el articulo 8, que consagra la falta de respuesta a la solicitud y su consecuencia inmediata, cual es su inobjetable aprobación en los términos en que se hubiese planteado.
2. Sea otorgado a la brevedad operativa y funcional de la institución crediticia “Banco Provincial S.A Banco Universal”, los debidos documentos contentivos de la cancelación de los créditos referidos y consecuencialmente, la liberación de los gravámenes hipotecarios que lo garantizaban.
3. Sea condenado a costas procesales, en virtud que dicha acción de ejecución de crédito agrario se encuentra debidamente cancelado por aplicación del Decreto, con rango, valor y fuerza de ley de Atención al Sector Agrícola.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDAD
1) Copia fotostática simple de Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, publicado el 27/01/2011, marcado con letra “G”.(Folio 160 al 169 2da Pieza)
2) Copia fotostática simple de escrito del 20/08/2010, dirigido al Banco Provincial S.A Banco Universal, solicitando restructuración de la deuda, marcada “1”. (Folio 170 al 173 2da Pieza)
3) Copia fotostática simple de comunicación dirigida al Banco Provincial S.A Banco Universal, solicitando la condonación de la deuda, marcado “3”. (Folio 174 al 176 2da Pieza).
4) Copia fotostática simple de escrito de 01/03/2011, donde el ciudadano Nicolás Molina Molina, le informa al Presidente de DESURCA, las afectaciones por las inundaciones del 2010, y solicita copia de informe final realizado por Corpoelec, G.N.B, Protección Civil y el Ministerio del Ambiente, marcada “4”. (Folio 177 2da Pieza)
5) Copia fotostática simple de Informe Final de campo realizadas en el tramo del Río Caparo en los sectores Boca de Navay hasta el sector Los Mangos, entre los estados Táchira y Barinas. (Folio 178 al 231 2da Pieza)
6) Original de Diagnostico- avaluó y experticia de daños causados por siniestro ambiental en sistemas de producción animal y pastoreo, realizado a la unidad de Producción “Mata e Malla”, por la empresa Insergan C.A, marcado “5”. (Folio 232 al 335 2da Pieza).
7) Copia fotostática simple de informe de inundaciones Macanillal del 10/07/2011, realizado por la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Barinas, marcado “6”. (Folio 336 al 402 2da Pieza).
8) Copia fotostática simple de oficio dirigido al Banco Provincial Banco Universal, por parte del ciudadano Nicolás Molina, informando al Banco Provincial S.A Banco Universal de la inundación de la unidad de producción y solicitando inspección, marcado “10”. (Folio 403 y 404 2da Pieza)
9) Copia fotostática simple de Inspección realizada por Ing. Isa Zambrano, representante del Banco Provincial a la Unidad de Producción Caparo. (Folio 405 al 422 2da Pieza)
10) Copia fotostática simple de escrito por parte del ciudadano Nicolás Molina, dirigido al Banco Provincial S.A Banco Universal, donde informa el resumen de la mortalidad de animales del año 2010 hasta el 31/07/2011, marcado “10”. (Folio 423 al 430 2da Pieza)
11) Copia fotostática simple de escrito por parte del ciudadano Nicolás Molina, dirigido al Banco Provincial S.A Banco Universal, donde informa el resumen de la mortalidad observada en la Agropecuaria La Florida y la Unidad de Producción Mata e Malla durante el año 2010. (Folio 431 al 436 2da Pieza)
12) Copia fotostática simple de oficio de notificación emitido por el Banco Bicentenario Banco Universal, de condonación de la deuda, marcado “15”. (Folio 437 2da Pieza)
13) Testimonial del ciudadano Víctor Antonio Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.519.470.
14) Testimonial del ciudadano José Rosario Pineda Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.121.042.
15) Posiciones juradas al ciudadano León Henrique Cottin Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-2.940.917, en su condición de Presidente del Banco Provincial S.A Banco Universal, manifiesta el demandado absolver recíprocamente.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente ACCIÓN DERIVADA DEL CREDITO AGRARIO ( EJECUCION DE HIPOTECA) , incoado por el BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, SOCIEDAD MERCANTIL, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Jorge Antonio Castellanos Galvis, Carlos Emilio Castellanos Carreño, Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, Teófilo Segundo Bravo Ostos y Rosauro José Silva Figueroa, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.897, 48.291, 105.378, 118.916, 122.190 y 29.954, en contra de los ciudadanos: NICOLÁS MOLINA MOLINA Y MARINA DEL ROSARIO CONTRERAS DE MOLINA, titulares de las cédulas de Identidad Nros: V- 3.450.868 y V-9.031.867 respectivamente, casados, domiciliados en Santa Bárbara de Barinas, estado Barinas, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La pretensión de la actora consiste en que se declare la con lugar la acción de ejecución de hipoteca. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria..(…) 12 cambiar En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados, el BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, SOCIEDAD MERCANTIL, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Jorge Antonio Castellanos Galvis, Carlos Emilio Castellanos Carreño, Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, Teofilo Segundo Bravo Ostos y Rosauro José Silva Figueroa, antes identificados, por una parte y, por la otra, los ciudadanos: NICOLÁS MOLINA MOLINA Y MARINA DEL ROSARIO CONTRERAS DE MOLINA, antes identificado, evidenciándose que las partes involucradas en la presente causa son particulares. Por otra partes, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 de fecha 08 /08/2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…” y siendo que en el caso en concreto se encuentra involucrado un predio rustico con vocación agropecuaria, esto es el predio denominado Finca Caparo, es razón por la cual, este Juzgado es competente para conocer de la presente Acción. ASÍ SE DECLARA.
DEL VALOR PROBATORIO DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
1.- Copia simple del documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital Marcada, anotado bajo el N°12, Tomo 244 del libro de autenticación, marcado con letra “A”. (Folios 12 al 14 1era Pieza).
Observa este Juzgador que la documental promovida trata del documento Podre otorgado a los abogados en ejercicio Jorge Antonio Castellanos Galvis, Carlos Emilio Castellanos Carreño, Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, Teófilo Segundo Bravo Ostos y Rosauro José Silva Figueroa, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital Marcada, anotado bajo el N°12, Tomo 244 del libro de autenticación, documental esta que prueba el carácter con el cual actúan y representa los prenombrados abogados a el Banco Provincial, Banco Universal, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código del Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
2.-Original de documento contentivo de la Línea de crédito otorgada para garantizar los préstamos a interés otorgados mediante pagarés y de la garantía hipotecaria constituida, marcado con letra “B”. (Folios 15 al 21 1era Pieza).
Observa este Juzgador que la documental promovida trata de documento original debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas bajo el Nª 48, folios 222 al 228, tomo V, protocolo Primero, Primer Trimestre año 2008, contentivo de la ampliación de la Línea de Crédito otorgado al ciudadano Nicolás Molina ( demandado), por parte del Banco Provincial S.A. Banco Universal (demandante), hasta por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.000.000.00), ratificando y ampliando la hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble propiedad del demandado hasta por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.600.000,00), documental con la cual la parte demandante pretende demostrar y así queda reconocido, la obligación contraída por el ciudadano Nicolás Molina (demandado). En tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.
3.- Copia certificada de documentos que contienen la constitución inicial de la línea de crédito y de la garantía hipotecaria, así como de las sucesivas modificaciones por aumento del límite de la línea de crédito y las correspondientes ampliaciones de la garantía hipotecaria, marcado con letra “C”, “D”, “E” y “F”. (Folios 22 al 30 1era Pieza).
La documental promovida trata de copias certificadas de documento de Líneas de Crédito para fines agropecuarios, que le han sido otorgados al Ciudadano Nicolás Molina evidenciándose que las relación y obligación entre el demandante Banco Provincial S.A. Banco Universal y el demandado se generó desde el año 2001 hasta el 2007, cuyo inicio de la referida línea de crédito se apertura o inicio con un monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000.00) hoy CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 50.000,00), constituyendo Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES ( 68.000.000,00) HOY SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,00) sobre un predio denominado Fica Caparo el cual forma parte de otra mayor extensión antes denominada Hato San Rafael y Sabanas de Garza” Agropecuaria boca de Garza ubicado en el Caserío Santa Barbará Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, tal y como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas quedando anotado bajo el N 30, folios 154 al 160, Tomo: III, Protocolo Primero Segundo Trimestre del año 2001; línea esta que fue ampliada posteriormente hasta por la cantidad de ciento treinta millones de bolívares (hoy) ciento treinta mil bolívares fuertes con cero céntimos ( Bs. 130.000,00) ratificando en el mismo acto la hipoteca y ampliando la misma hasta por la cantidad de Bolívares Doscientos Cuarenta y Ocho Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs, 248.000.000,00) (hoy) Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares fuerte (Bs. 248.000,00), tal y como se evidencia de documento registrado por ante la hoy Oficina de Registro Público, bajo el Numero 5, folios 28 al 33, Tomo: II, Protocolo Primero: Tercer Trimestre , año 2003, seguidamente en los años 2004 y 2007, de la documentales promovidas se observa la obligación contraída por las partes, tanto por el demandante como por el demandado, quedando obligado el demandado en cancelar la deuda contraída, en los términos expuesto en el referido contrato de crédito, de las referidas documental también se infiere que el Banco fue ampliando la línea de crédito sucesivamente una vez cumplida la obligación del demandado en los términos fijados por el demandante. En tal sentido se le otorga pleno valor probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
4.- Original de certificación de gravámenes expedido por el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, marcado con letra “G”. (Folios 45 y 46).
Observa este Juzgador que la documental promovida trata de documento original del Certificado de Gravamen expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, en el cual se infiere el gravamen que pesa sobre la finca agropecuaria Boca de Garza. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.
5.- Pagaré N°9600069945 por Bs.700.000,00, mediante el cual se utilizó la línea de crédito, marcado con letra “H”. (Folios 47 Vto y 48 al 14 1era Pieza).
6.-Posición de deuda según el pagaré 9600069945, marcado con letra “H1”. (Folio 49 1era Pieza).
7.- Pagaré N°9600069953 por Bs.700.000,00 mediante el cual se utilizó la línea de crédito, marcado con letra “I”. (Folios 50 Vto y 51 1era Pieza).
8.- Posición de la deuda según pagaré N°9600069953, marcado con letra “I1”. (Folio 52 1era Pieza).
9.- Pagaré N°9600069988 por Bs.600.000,00 mediante el cual se utilizó la línea de crédito, marcado con letra “J”. (Folio 53 Vto y 54 1era Pieza).
10.-Posición de la deuda según pagaré N°9600069988, marcado con letra “J1”. (Folio 55 1era Pieza).
11.- Pagaré N°9600069961 por Bs. 200.000,00 mediante el cual se utilizó la línea de crédito, marcado con letra “K”. (Folios 54 Vto y 55 1era Pieza).
12.- Posición de la deuda según pagaré N°9600069961, marcado con letra “K1”. (Folio 58 1era Pieza).
Observa este juzgador que las documentales promovida trata de documentos originales denominados PAGARE AGRICOLAS, de los cuales se demuestra la fecha de liquidación de la línea de crédito, asimismo que el monto de la línea de crédito, esto es, la cantidad de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares ( Bs. 2.000.000.00) fue ejecutado en su totalidad en fecha 26/02/2015, los cuales serían invertidos en la compra de ganado bovino (mautes), observando de dichos pagare, que el deudor queda obligado a ejecutar el plan de inversión presentado por el banco, aceptando las supervisiones e inspecciones que le Banco tenga a bien realizar, a los fines de que la entidad crediticia verificara que se cumplió con el plan de inversión y el destino del crédito fue el acordado en el documento de crédito, comprometiéndose a nombrar un funcionario apara realizar las inspecciones o supervisiones, otorgándole este Juzgador pleno Valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE
DEL VALOR PROBATORIO DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1 Copia fotostática simple de Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, publicado el 27/01/2011, marcado con letra “G”.(Folio 160 al 169 2da Pieza)
Observa este juzgador que la documental promovida trata de Ley de Atención al Sector Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.945 del 15 de junio de 2012, la cual no constituye medio probatorio alguno, puesto que la misma contiene la normativa atinente a la materia agraria, norma esta, que al igual de las normas anteriores y posteriores a la misma, es objeto de análisis por este Tribunal Agrario en la actividad propia de administrar justicia; en tal sentido, no se aprecia como material probatorio dirigido a ilustrar los hechos alegados por las partes.
2 Copia fotostática simple de escrito del 20/08/2010, dirigido al Banco Provincial S.A Banco Universal, solicitando restructuración de la deuda, marcada “1”. (Folio 170 al 173 2da Pieza)
Observa este Juzgador que la documental promovida trata de copia simple de solicitud de la reestructuración de la deuda, realizada por el demandado por ante la entidad crediticia, con lo que se evidencia que la parte actora tuvo conocimiento oportuno de la situación que acaecía en el Sector y específicamente el predio el Caparo. Documental que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
3 Copia fotostática simple de comunicación dirigida al Banco Provincial S.A Banco Universal, solicitando la condonación de la deuda, marcado “3”. (Folio 174 al 176 2da Pieza). Observa este Juzgador que la documental promovida trata de copia simple de solicitud de condonación de la deuda, en virtud del bajo rendimiento en que se encontraba el promedio producto del fenómeno natural ocurrido durante el año 2010 y el año 2011, dicha solicitud fue realizada por el demando y presentada ante las oficinas de la entidad crediticia ( demandante). Documental que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
4 Copia fotostática simple de escrito de 01/03/2011, donde el ciudadano Nicolás Molina Molina, le informa al Presidente de DESURCA, las afectaciones por las inundaciones del 2010, y solicita copia de informe final realizado por Corpoelec, G.N.B, Protección Civil y el Ministerio del Ambiente, marcada “4”. (Folio 177 2da Pieza). Observa este Juzgador que la documental promovida trata de copia simple de la misiva realizada por el demandado ante el órgano encargado de levantar informe de los hechos ocurridos en el Sector sectores Boca de Navay hasta el sector Los Mangos producto del fenómeno natural y del mal manejo embalse Camburito Caparo, de la Presa del III Desarrollo del Complejo Hidroeléctrico, Documental que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
5 Copia fotostática simple de Informe Final de campo realizadas en el tramo del Río Caparo en los sectores Boca de Navay hasta el sector Los Mangos, entre los estados Táchira y Barinas. (Folio 178 al 231 2da Pieza)
Observa este Juzgador que la documental promovida trata del informe levantado por la comisión o mesa de trabajo conformada por organismos del estado tales como Desurca- Corpoelec, Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres nacional, Instituto Autónomo de Defensa Civil del estado Barinas, Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres Ezequiel Zamora, del estado Barinas, Ministerio del Poder Popular del Ambiente (DEA Barinas), Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, la cual fue conformada con el fin de verificar los daños ocasionados por el fenómeno natural del cual fue víctima no solo la población de Santa Bárbara de Barinas, sino varios Estados del país, la cual aunado a que se procedió al desahogo de fondo del embalse Camburito Caparo, de la Presa del III Desarrollo del Complejo Hidroeléctrico, trayendo como consecuencia la inundación sectores Boca de Navay hasta el sector Los Mangos; prueba esta que si bien es cierto fue impugnada por la parte demandante, no es menos cierto que la misma emano de un funcionario público actuando dentro de sus competencia y pese a que no fue ratificado el contenido, no le resta valor, ya que lo señalado u en el escrito era del conocimiento público, puesto que un sector importante de la población de Santa Barbará y otros se encontraban afectados, y que como consecuencia de ello la producción agraria se vio afectada en un alto porcentaje, motivo por el cual se declara improcedente la impugnación; y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio puesto que se encuentra dentro de la tercera categoría de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 del código de procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
6 Original de Diagnostico- avaluó y experticia de daños causados por siniestro ambiental en sistemas de producción animal y pastoreo, realizado a la unidad de Producción “Mata e Malla”, por la empresa Insergan C.A, marcado “5”. (Folio 232 al 335 2da Pieza).
En cuanto a esta prueba no se valora en virtud que la misma fue evacuada sin la presencia de ambas partes y practicada sin el control debido, a saber, fue practicada por un particular. Así se decide.
7 Copia fotostática simple de informe de inundaciones Macanillal del 10/07/2011, realizado por la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Barinas, marcado “6”. (Folio 336 al 402 2da Pieza).
Observa este Juzgador que la documental trata del informe levantado por el Cuerpo de Bomberos en fecha 10/07/2011, la cual fue impugnada por la parte demandante en audiencia preliminar, prueba este que si bien es cierto, no fue ratificado su contenido por el funcionario que la emano no es menos cierto que fue, emitida por un funcionario actuando dentro de sus competencia, y cuyo contenido señala la situación presentada en el sector macanillal, sirviendo como referencia del fenómeno natural que se encontraba suscitando, motivo por el cual se declara improcedente la impugnación, y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
8 Copia fotostática simple de oficio dirigido al Banco Provincial Banco Universal, por parte del ciudadano Nicolás Molina, informando al Banco Provincial S.A Banco Universal de la inundación de la unidad de producción y solicitando inspección, marcado “10”. (Folio 403 y 404 2da Pieza).
Se observa que la documental promovida trata de una copia simple de la carta mediante la cual el demandado hace del conocimiento al Banco de los hechos ocurridos en el predio el Caparo, y que producto de ello se encuentra en morosidad. En tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
9 Copia fotostática simple de Inspección realizada por Ing. Isa Zambrano, representante del Banco Provincial a la Unidad de Producción Caparo. (Folio 405 al 422 2da Pieza)
Observa este Juzgador que la documental promovida trata de informe de inspección que levantara el experto designado por el Banco Provincial S.A. Banco Universal, informe levantado producto de la inspección realizada en el mes de junio del año 2011, un año después de la ejecución de la Línea de crédito, pues de la documentales valoradas en el presente capitulo como pruebas aportadas por la parte demandante numeradas (5,7,9,11) se observa que la referida ejecución de la línea de crédito se realizó en el mes de febrero del años 2010. En tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
10 Copia fotostática simple de escrito por parte del ciudadano Nicolás Molina, dirigido al Banco Provincial S.A Banco Universal, donde informa el resumen de la mortalidad de animales del año 2010 hasta el 31/07/2011, marcado “10”. (Folio 423 al 430 2da Pieza).
Observa este Juzgador que la documental promovida trata de informe de perdidas levantado por el demandado, en tal sentido no se le otorga valor probatorio, ya que la misma no cuenta con el control de la prueba por ambas partes .
11 Copia fotostática simple de escrito por parte del ciudadano Nicolás Molina, dirigido al Banco Provincial S.A Banco Universal, donde informa el resumen de la mortalidad observada en la Agropecuaria La Florida y la Unidad de Producción Mata e Malla durante el año 2010. (Folio 431 al 436 2da Pieza).
Observa este Juzgador que la documental promovida trata de informe de perdidas levantado por el demandado, en tal sentido no se le otorga pleno valor probatorio, por carecer de control de la prueba. ASI SE DECIDE
12 Copia fotostática simple de oficio de notificación emitido por el Banco Bicentenario Banco Universal, de condonación de la deuda, marcado “15”. (Folio 437 2da Pieza).
La documental promovida se desecha por impertinente, por cuanto la misma no guarda relación con el presente caso.
13 Testimonial del ciudadano Víctor Antonio Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.519.470.
14 Testimonial del ciudadano José Rosario Pineda Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.121.042.
En cuanto a las testimoniales promovidas, NO FUERON EVACUADAS POR cuanto no se hicieron presentes en la sala de audiencia, según lo manifestado por el demandado.
15 Posiciones juradas al ciudadano León Henrique Cottin Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-2.940.917, en su condición de Presidente del Banco Provincial S.A Banco Universal, manifiesta el demandado absolver recíprocamente.
Observa este juzgador que el promovente de la prueba no diligenció lo conducente para la práctica de la citación ante el Juzgado comisionado. Por tal motivo no se evacuó la referida prueba
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente causa versa sobre una acción derivada de crédito agrario, interpuesta por el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de los NICOLÁS MOLINA MOLINA Y MARINA DEL ROSARIO CONTRERAS DE MOLINA, titulares de las cédulas de Identidad Nros: V- 3.450.868 y V-9.031.867, respectivamente cuya pretensión se circunscribe a que el Tribunal intime a la demandada, al pago o a ello sea condenada, de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 65/100 (2.799.366,65), discriminados de la siguiente manera: la cantidad de Dos Millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,00) por concepto de capital del préstamo a interés de marras garantizado con la señalada hipoteca. La cantidad de Ciento cuarenta y tres mil novecientos bolívares (Bs. 143.900,00) por concepto de intereses convencionales causados y devengados, recibidos mediante los cuatro (04) pagarés según los cuales se le entregó el dinero, la cantidad de Ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con 65/100 (Bs.155.466, 65) por concepto de intereses de mora causados y devengados de los cuatro pagarés mediante los cuales se le entregó el dinero La cantidad de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) garantizados con la hipoteca, por concepto de gastos de cobranza judicial que incluye honorarios de abogados; que la prestataria constituyó hipoteca convencional de primera grado hasta por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00), sobre el bien inmueble de su propiedad constituido FINCA CAPARO, ubicado en caserío Santa Barbará, jurisdicción del municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con todas sus adherencias y dependencias.
Por su parte, el demandado NICOLÁS MOLINA MOLINA Y MARINA DEL ROSARIO CONTRERAS DE MOLINA, antes identificados, debidamente asistido de Abogado, admite la existencia de la obligación crediticia para lo cual constituyó a favor del BANCO hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, señalando que en la unidad de producción se venían realizando trabajos con la intención de honrar las obligaciones contraídas con el Banco, pero que los fenómenos climáticos suscitados en el Sector durante el año 2010 y 2011 en forma general afectaron el sector donde desarrolla la actividad agropecuaria, y su unidad de producción se vio afectada con una fuerte sequía y posteriormente inundaciones originadas por la mala praxis del personal de DESURCA quienes ha mediado del año se vieron en la obligación de desaguar a fondo embalse Camburito Caparo, de la Presa del III Desarrollo del Complejo Hidroeléctrico, ubicado en la zona en virtud que el nivel del agua de la misma subió en un porcentaje máximo producto de las torrenciales lluvias, lo que provocó una desmejora económica y financiera a la unidad afectada, que durante los años 2010 y 2011 hubo una sequía inclemente y posteriormente el invierno trajo inundaciones, sufriendo las consecuencias el ganado, los pastos se murieron, y que producto de ello solicito a la entidad crediticia la reconsideración del crédito en fecha 20 de agosto del 2010, y que posteriormente solicito al Banco en el año 2011 la condonación de la deuda en virtud que la unidad de producción y la actividad agraria desmejoro , imputando dicha desmejora de la actividad a la inundación que sufrió el predio el CAPARO, y siendo que esa fue la unidad de producción que se le destino la línea de crédito agropecuario.
Ahora bien, durante el curso del proceso ambas partes han expuesto sus alegatos y aportado el material probatorio pertinente, sobre el cual este Juzgador ha realizado la valoración correspondiente; ratificando las partes en el acto de la audiencia preliminar celebrada sus argumentos. De igual manera, señalo las partes demandante en audiencia probatoria que no se le puede imputar en incumplimiento de la obligación de pago por parte del demandado a la inundación o fenómeno natural señalado por el demandado, y que la condonación no procede por cuanto el Banco previa inspección realizada cuya información reposa en el informe presentado por un funcionario adscrito a la entidad financiera determino que el demando tenía capacidad.
Ahora bien, ha sido un hecho público y notorio en nuestro país, los fenómenos naturales presentados en gran parte del territorio nacional en los últimos años, en el caso en concreto, en los sectores Boca de Navay, Río Caparo hasta el sector Los Mangos, comprendido entre los estados Táchira y Barinas, y donde se encuentra el fundo del demandado, la sequía y posteriores inundaciones fueron del conocimiento público, donde se afectaron los predios ubicados en esa zona, durante los años 2010 y 2011, siendo tan publico el hecho que el Estado conforma una mesa de trabajo con organismo competente, con el fin de atender la situación de daños generados producto de las maniobra que realizara el DESURCA para el descargue de la presa dejando expresa constancia esta mesa técnica del impacto negativo en la producción producto de la inundación, viendo se afectado en un alto porcentajes el Predio en cuestión trayendo como consecuencia la desmejora económica y financiera del mismo, tal como lo ha alegado la parte demandada, puesto que con la inundación que ocasionaron las maniobra practicada producto de las torrenciales lluvia que llevaron al embalse Camburito Caparo, de la Presa del III Desarrollo del Complejo Hidroeléctrico, a un alto nivel alto de acumulación de agua, las cuales fueron realizadas para evitar desastres en mayor proporción es decir, protegiendo la vida humana de los habitantes de estos sectores. Observando este Juzgador que el predio el Caparo tiene como lindero el Rio Caparo, lo cual es inevitable que sufriera o se viera afectado. En tal sentido, la parte demandada resalto que producto de ello, de esa situación, solicito al Banco la restructuración en el año 2010, y posteriormente solicita la condonación de la deuda en el año 2011, acogiéndose o invocando, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrario, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.945 del 15 de junio del 2012, emitió por el ejecutivo Nacional en aras de proteger la seguridad agroalimentaria.
Observando este Juzgador que la referida Ley tiene como objeto principal atender de manera eficiente al productor que ejerce la actividad agraria en el país, los cuales padecieron las consecuencia de pérdidas y desmejora de la producción que desarrollaban producto de los fenómenos naturales acaecidos en el país, señalando la referida Ley en la exposición de motivos, para “ … atender integralmente a los productores y productoras del sector agrario, que permanecen afectados por las contingencias naturales acaecidas desde el año 2007, hasta la vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que se encuentran en una situación de vulnerabilidad que los afecta al enfrentar eventualidades ajenas a su voluntad que ha traído como consecuencia la pérdida de la capacidad de pago de los recursos otorgados por parte de la banca pública o privada, lo cual coadyuvará a garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, para orientar la vocación de justicia social, así como su incorporación al desarrollo nacional, fomentando la actividad agraria, mediante normas que regularán la reestructuración y condonación total o parcial de financiamientos concedidos para la producción de rubros estratégicos para la seguridad y soberanía alimentaria …”; es decir, el Decreto no fue emitido para salvaguardar un predio en específico, sino las grandes extensiones de tierra, que en diferentes estados del país, se vieron afectados por los mencionados fenómenos naturales, en aras de “ … atender integralmente a los productores y productoras del sector agrario, que permanecen afectados por las contingencias naturales acaecidas desde el año 2007, hasta la vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que se encuentran en una situación de vulnerabilidad que los afecta al enfrentar eventualidades ajenas a su voluntad que ha traído como consecuencia la pérdida de la capacidad de pago de los recursos otorgados por parte de la banca pública y privada, lo cual coadyuvará a garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, para orientar la vocación de justicia social, así como su incorporación al desarrollo nacional, fomentando la actividad agraria, mediante normas que regularán la reestructuración y condonación total o parcial de financiamientos concedidos para la producción de rubros estratégicos para la seguridad y soberanía alimentaria …” (exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrario); Es indudable, en consecuencia, la manifestación de los fenómenos naturales descritos y que motivado a ello el DESURCA se vio en la obligación de las realizara maneaobras para bajar el nivel de la presa, y así evitar daños a la vida humana de la población del sector, trayecto esta posibles secuelas que ocasionaron desmejoras en el predio El CAPARO.
Ahora bien, de acuerdo a los principios de Orden Público el cual es central en materia agroalimentaria y necesariamente se debe revisar en cada caso agrario, es necesario igualmente, abordar seguimiento al que están obligados realizar las entidades crediticias ante el otorgamiento de un crédito cuyo destino sea agrario, conforme lo dispone el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE CREDITO PARA EL SECTOR AGRARIO, en su artículo 17:
Omisis “…Los bancos universales y comerciales deben hacer seguimiento de los créditos otorgados y las colocaciones efectuadas, para verificar que efectivamente sean destinados a los fines previstos en los artículos 8º y 9º del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y solicitar a las personas que reciban financiamiento documentos demostrativos del uso de los recursos obtenidos.
A efectos del seguimiento de los créditos, los bancos universales y comerciales deben incluir dentro de su estructura organizativa una dependencia dedicada exclusivamente a realizar el seguimiento del destino dado a los recursos otorgados, así como al resultado de los servicios no financieros…”.
Siendo el norte del legislador la eficacia y efectividad del desarrollo agro-productivo de la Nación, atendiendo a los postulados de la Ley de Crédito para el Sector Agrario en su exposición de motivos, en la que expresa como fin supremo “ … refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, fundamentada en el ideario Bolivariano, con valores de identidad, igualdad, justicia social y paz internacional, pasa por dotar a la República Bolivariana de Venezuela de una nueva base jurídica, cuyo contenido normativo, responda a la transformación y consolidación del nuevo modelo socio-productivo…” (…) “ En ese sentido, incorpora los principios básicos que deben regir el sector agrario nacional, centrados en la práctica y aplicación de la justicia social, solidaridad, corresponsabilidad, complementariedad, cooperación, transparencia, eficiencia, eficacia, y la protección al ambiente, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna para la colectividad, dado que además del acceso oportuno al financiamiento, se asegura que las personas que reciban financiamiento reciban el apoyo y acompañamiento integral necesario, para que mejoren las condiciones de la producción y del entorno, con una conciencia humanística, complementaria, solidaria y corresponsable, en plena armonía con el ambiente y su entorno”; . En tal sentido en garantía del principio constitucional de soberanía y seguridad agroalimentaria, contemplado en el artículo 305 en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 9, como marco normativos que rigen los créditos agrarios; el espíritu del Legislador al decretar las normativas que rigen los créditos agrarios, fomentar y promover los principios constitucionales de soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación, cuyo objetivo principal debe estar dirigido a consolidar el sector agrario, para establecer un desarrollo sostenible de la producción nacional; puesto que el sector agrario viene a ser un elemento fundamental para el desarrollo de cualquier país, por esto la protección al financiamiento agrario como vía para estimular la inversión de este sector; y a cuyos efectos, estamos obligados los jueces agrarios a una administración de justicia transparente, justa, equitativa y efectiva, en completa armonía con el precepto Constitucional y la normativa legal que rige la materia; observándose en el caso de marras el fondo de la controversia trata de un contrato de naturaleza agraria, suscrito entre las partes en litigio; y, donde no se observa de las actas que la entidad crediticia incumplió con la obligación de hacer seguimiento y asistencia técnica al crédito, conformen lo disponen los artículos 16, 17 y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, los cuales disponen:
Artículo 16. “Los bancos universales y comerciales, deben informar mensualmente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el monto de créditos otorgados al sector agrario, conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como también sobre los desembolsos efectuados con indicación precisa de la persona que recibió el financiamiento, el estado en que se encuentra cada crédito otorgado, las colocaciones efectuadas en el sector agrario, las actividades de seguimiento que hayan realizado y toda la información que le sea solicitada.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras, podrá solicitar información complementaria a la establecida en el presente artículo, bajo la forma y parámetros que éste determine”.
A efectos del seguimiento de los créditos, los bancos universales y comerciales deben incluir dentro de su estructura organizativa una dependencia dedicada exclusivamente a realizar el seguimiento del destino dado a los recursos otorgados, así como al resultado de los servicios no financieros.
Si del seguimiento se evidenciara que tales recursos fueron destinados para fines distintos a los autorizados, el banco declarará el crédito de plazo vencido y los intereses causados desde el otorgamiento del crédito, cobrados o no, serán calculados a la tasa de interés que aplique el banco a sus operaciones crediticias comerciales, todo lo cual debe constar en el contrato de crédito en forma clara y precisa”.
Artículo 23. “Los bancos universales y comerciales, deben ser diligentes en la formación y capacitación social y económica de la persona que reciba financiamiento, así como en el retorno y la recuperación de los recursos económicos.
A tales efectos, brindarán a la persona que reciba financiamiento acompañamiento integral y obligatorio en las áreas técnicas, administrativas y legales, propias del proyecto, a los fines de garantizar la eficiente utilización de los recursos otorgados en atención a su fin productivo.
Este acompañamiento integral comprenderá la asistencia técnica a través de servicios de extensión, preparación del proyecto, tramitación del financiamiento, supervisión, recuperación crediticia, transporte, almacenamiento, comercialización, intercambio y distribución en el proceso productivo”.
En el caso de marras se observa, que el procedimiento antes señalado, previsto en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE CREDITO PARA EL SECTOR AGRARIO, tiene como norte que el productor reciba apoyo técnico dirigido a la efectiva inversión del crédito otorgado en la actividad agraria correspondiente, con el objeto de evitar que por falta de orientación o experiencia, el capital otorgado en préstamo, no se invierta de manera eficaz en la producción de que se trate, por tal razón, la necesidad del acompañamiento integral como garantía del efectivo desarrollo de la actividad agraria objeto del préstamo, todo en aras del efectivo cumplimiento de los principios de “ … justicia social, solidaridad, corresponsabilidad, complementariedad, cooperación, transparencia, eficiencia, eficacia, y la protección al ambiente, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral, una existencia digna para la colectividad y garantizar la soberanía y seguridad agroalimentaria”, tal como lo prevé dicho Decreto en su artículo 3º en concordancia exacta con el principio social establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde nos cubre diciéndonos que estamos constituidos como un estado democrático y social de Derecho y de justicia, donde enmarca como valores superiores entre otros la responsabilidad social, la solidaridad y la justicia, sobre todo la justicia como bien lo explica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia vinculante del 24/01/2002, Exp 01-1274 con ponencia magistral del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso ASOVIPRILARA, lo cual debido a la naturaleza especial y autónoma del Derecho Agrario en Venezuela es necesario acatar y aplicar dichos principios elementales de tan neurálgica ciencia para el desarrollo, sustento y garantía de ésta y las futuras generaciones de venezolanos.
En este sentido, se destaca del crédito agrario, que existen diversos criterios entre los que frecuentemente destacan los términos del plazo, el uso que se haga de los recursos otorgados y su origen. Sin embargo, para el autor Heilman (op. cit.), (p. 125), ha sugerido la siguiente clasificación:
a) Crédito a corto plazo: esta clase de crédito se designa algunas veces con el nombre de préstamo anual, porque generalmente se utiliza para sufragar los gastos corrientes durante el año. Puede invertirse en semillas, fertilizantes, insecticidas, alimentos para animales, gasolina y aceite, jornales, pago del canon de arrendamiento de la tierra, alquiler de maquinaria, reparación de cercas, reparaciones menores de los edificios y herramientas. Generalmente se prevé que este tipo de crédito se pague con el producto de la cosecha obtenida con la ayuda del préstamo. En consecuencia, los pagos se establecen generalmente dentro del año después de otorgado el crédito, salvo en aquellos casos en que el ciclo agrícola dure más tiempo.
b) Crédito a mediano plazo: este tipo de crédito se utiliza normalmente para la adquisición de bienes muebles entre los que se encuentran maquinaria agrícola, animales de trabajo, ganado de cría, entre otros. Es importante que el plazo para el pago tenga relación con la vida útil de los bienes adquiridos. El plazo de pago que se establece generalmente para este tipo de crédito es de 5 años. Este tipo de crédito, además de utilizarse para la adquisición de los bienes mencionados, es el recomendado para operaciones ganaderas. La compra de semilla y fertilizantes para mejorar los pastos debe efectuarse con créditos de esta clase, puesto que ésta es una inversión cuyos beneficios quizás no van a recibirse sino cuatro o cinco años después. También debe incluirse en esta categoría el crédito para la compra de ganado que va a mantenerse varios años pastando antes de ser vendido en el mercado.
c) Crédito a largo plazo: es el que se destina para fines tales como la adquisición o ampliación de fincas, construcción de edificios, deforestación, perforación de pozos para riego o suministro de agua potable, construcción de un sistema permanente de drenaje u otras mejoras permanentes en la finca o el hogar. Los préstamos concedidos para estos propósitos son pagaderos, por lo general, en un plazo que oscila de 20 a 40 años.
por cuanto de la definición, clasificación anteriormente señalada, del contenido y ejecución de los contratos de créditos agrarios, es necesario entender que no se le pueda dar una connotación de derecho Civil-Mercantil, en la cual la única importancia de un crédito otorgado por una institución financiera, es el cobro de lo adeudado, sin tomar en consideración, ninguna otra vinculación de carácter social y de orden constitucional como es la seguridad agroalimentaria de la nación, en este sentido, resulta oportuno traer a colación la autonomía del derecho agrario respecto a otras áreas del derecho, tal como fue concebida en la teoría del maestro Italiano Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, que sostenía la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil, fundamentalmente ante la existencia de rasgos particulares de este novel derecho agrario, que se distingue de las normas que sistematizan al derecho privado. Por otra parte, esta tesis de autonomía viene a ser reforzada pero desde una perspectiva distinta por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tesis de la autonomía del derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la teoría de la “agrariedad”, la cual estaba basada en el ciclo biológico. Aconsejaba entonces el gran maestro italiano un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios agrario; sino mediante la agrupación de un denominador común de estas instituciones, se lograría la autonomía o la especialidad de esta rama del derecho. Asimismo, Carroza, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura.
Por esta autonomía del derecho agrario, conferidos por el Estado por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), es que se habla de la especialidad agraria que a su vez se traduce en el denominado de orden público procesal agrario. En este sentido es necesario señalar que la Sala Constitucional en el fallo N° 1080 del de julio de 2011, caso: “Yovanny Jiménez y otros”, en la cual se estableció:
(…) Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)’
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue”. (Cursiva de este tribunal).
En tal sentido, en virtud a las mencionadas disposiciones normativas y doctrinarias vigentes al momento de la contratación del crédito agrario, se instaura las etapas etapa que se generan las cuales se indican a continuación:
La primera etapa siendo esta el inicio, en esta etapa el ente contratante verifica que cumplan los requisitos de solicitud del crédito, así como el plan de inversión, presentado por el beneficiario del crédito, seguidamente en la segunda etapa de contratación, la cual está dirigida a establecer los términos y condiciones del contrato de crédito agrario con una tasa de interés preferencia, plazo de crédito, forma de pago, el acompañamiento integral, supervisión del crédito según el plan de inversión, así como la cláusula de responsabilidad social; y una tercera de seguimientos del ente crediticio mediante el requerimientos de los documentos demostrativos de uso de recursos, así como el acompañamiento integral de asistencia técnica de capacitación y formación del beneficiarios, mediante supervisión de la adecuada ejecución del destino del crédito, además del apoyo en caso de ser necesario del transporte, almacenamiento, comercialización, intercambio y distribución en el proceso productivo, y la obligación de informar mensualmente al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el monto del crédito otorgado, el desembolso efectuado al beneficiario, el estado del crédito otorgado, las colocaciones efectuadas y las actividades de seguimiento que hayan realizado; y una cuarta y última etapa que va dirigido a la correcta recuperación del crédito, mediante el cumplimiento de la disposición legal, o en por vía de reestructuración o refinanciamiento del mismo, o excepcionalmente el otorgamiento del beneficio de condonación de la deuda.
Se puede establecer que estamos en presencia de un contrato de crédito a largo plazo, ya que su destino está dirigido a la actividad agraria en la finca del caso en marras, sin embargo de dicho contrato no se estableció como se efectuarían las labores de seguimientos del crédito otorgado, y las colocaciones que debía efectuar el beneficiarios para la verificación del uso del crédito, así como tampoco la obligación del requerimiento de los documentos demostrativos, y la forma de ejecutar la asistencia técnica por parte del ente crediticio al beneficiario, finalmente no se observa la cláusulas de responsabilidad social para que el beneficiario del financiamiento realice acciones en forma directa e inmediata, a las comunidades donde desarrolle sus actividades; es decir, la actuación de la entidad financiera no es cónsona con el mandato constitucional y legal que quiso implementar el legislador en protección de la seguridad agroalimentaria y productor agropecuario como parte de ella, puesto que aunado a que no cumplió con los extremos legales ya mencionados. (ASI SE ESTABLECE).
Tampoco se evidencia de los autos, que BANCO PROVINCIAL S.A, UNIVERSAL C.A., haya prestado asesoría técnica al productor que conllevara a la garantía de un eficiente uso de los recursos otorgados, conforme lo disponen los artículos 23 y 24 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario:
Artículo 23. Los bancos universales y comerciales, deben ser diligentes en la formación y capacitación social y económica de la persona que reciba financiamiento, así como en el retorno y la recuperación de los recursos económicos. A tales efectos, brindarán a la persona que reciba financiamiento acompañamiento integral y obligatorio en las áreas técnicas, administrativas y legales, propias del proyecto, a los fines de garantizar la eficiente utilización de los recursos otorgados en atención a su fin productivo.
Este acompañamiento integral comprenderá la asistencia técnica a través de servicios de extensión, preparación del proyecto, tramitación del financiamiento, supervisión, recuperación crediticia, transporte, almacenamiento, comercialización, intercambio y distribución en el proceso productivo.
Artículo 24. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia Agricultura y Tierras, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, deben asegurar que el ideario Bolivariano, basado en la honestidad, trabajo voluntario, inclusión social, solidaridad, corresponsabilidad, transparencia y el bien común, estén presentes de una manera continua y permanente, en los servicios no financieros, prestados por los bancos universales y comerciales.
En las actas procesales que rielan en el presente expediente, no costa acto alguno que evidencia que la entidad financiera haya dado cumplimiento a la anterior normativa, si bien es cierto promovió informes técnicos como prueba de haber realizado una inspección, no es menos cierto que la misma se produjo un año (1) después de la ejecución y fue producto de la solicitud de la condonación de la deuda realizada por el ciudadano NICOLAS MOLINA, (demandado, antes identificado) lo que motivo a la entidad crediticia (demandante) a realizar supervisión para corroborar la hechos y circunstancia que alegaba el demandado en el escrito de solicitud de condonación, aunado a que el mismo demandante dejó ver que no practico seguimiento y control del crédito que le permitiera asegurar y velar por el cumplimiento del plan de inversión. (Y ASÍ SE DECIDE).
En tal sentido se evidencia el incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17 y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, los cuales establecen lo siguiente:
“ (…) Articulo 17: Los bancos universales y comerciales deben hacer seguimiento de los créditos otorgados y las colocaciones efectuadas, para verificar que efectivamente sean destinados a los fines previstos en los artículos 8º y 9º del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y solicitar a las personas que reciban financiamiento documentos demostrativos del uso de los recursos obtenidos.
A efectos del seguimiento de los créditos, los bancos universales y comerciales deben incluir dentro de su estructura organizativa una dependencia dedicada exclusivamente a realizar el seguimiento del destino dado a los recursos otorgados, así como al resultado de los servicios no financieros.
Si del seguimiento se evidenciara que tales recursos fueron destinados para fines distintos a los autorizados, el banco declarará el crédito de plazo vencido y los intereses causados desde el otorgamiento del crédito, cobrados o no, serán calculados a la tasa de interés que aplique el banco a sus operaciones crediticias comerciales, todo lo cual debe constar en el contrato de crédito en forma clara y precisa.
Artículo 23: Los bancos universales y comerciales, deben ser diligentes en la formación y capacitación social y económica de la persona que reciba financiamiento, así como en el retorno y la recuperación de los recursos económicos.
A tales efectos, brindarán a la persona que reciba financiamiento acompañamiento integral y obligatorio en las áreas técnicas, administrativas y legales, propias del proyecto, a los fines de garantizar la eficiente utilización de los recursos otorgados en atención a su fin productivo. Este acompañamiento integral comprenderá la asistencia técnica a través de servicios de extensión, preparación del proyecto, tramitación del financiamiento, supervisión, recuperación crediticia, transporte, almacenamiento, comercialización, intercambio y distribución en el proceso productivo (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las disposiciones supra señaladas se desprende, que es obligación de las instituciones financieras realizar el seguimiento de los créditos otorgados y las colocaciones efectuada, así como solicitar a los beneficiarios de los créditos los documentos demostrativos del uso del recurso del destino del mismo, según lo estipulado en el plan de inversión, teniendo además la obligación de acompañar al productor brindándole asesoría en las aéreas técnicas (preparación del proyecto, tramite del financiamiento, supervisión, recuperación crediticia, transporte, almacenamiento, comercialización, intercambio y distribución en el proceso productivo), es decir, le corresponde brindar un asesoramiento integral que incluye las aéreas técnicas Agrarias administrativas y legales propia de la ejecución del proyecto para así garantizar los recursos, su retorno y recuperación y así coadyuvar a dar cumplimiento al objetivo Nacional de Soberanía Alimentaria establecido en el numeral 1.4.3 de la Ley del Plan de Patria la cual viene a proteger el Desarrollo Económico y social de la Nación en el periodo 2013-2019
En atención a ello, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo del año 2011, en Sentencia con ponencia de Emilio Ramos González Exp. AP42-N-2010000103, en relación a la importancia del asunto en estudio, la cual estableció lo siguiente:
“(…)-De la falta de supervisión por parte del banco de los créditos otorgados
Se desprende del expediente administrativo que la inspección realizada por la SUDEBAN a la fecha del 29 de febrero de 2008, en los veinte (20) expedientes aleatorios revisados por la misma se encontraron incumplimiento en los requisitos tales como el plan de inversión y la falta de soportes que permitan evidenciar el destino de los créditos otorgados (Vid. Folio 8 del expediente administrativo).
En atención al requerimiento de la Superintendencia de los debidos soportes de los créditos otorgados en el cumplimiento de la cartera agrícola no pudo el banco recurrente justificar el destino de los mismos, incumpliendo el artículo 10 ejusdem, alegando que los recursos fueron otorgados en función al destino (plan de inversiones) indicado por el cliente (ver folios del 9 al 14 del expediente administrativo), no evidenciándose ningún tipo de inspección realizada por el banco el cual solo se limito a informar de la trayectoria como empresarios de sus clientes en estos veinte (20) expedientes inspeccionados aleatoriamente por la Superintendencia (ver folios del 93 al 97 del expediente administrativo).
Cabe destacar que en una comunicación dirigida por Banco de Venezuela a la SUDEBAN de fecha 18 de junio de 2008 se desprende que “(…) Resultaría Comercialmente inviable verificar cada uno de los diversos destinos que el cliente pueda hacer con los fondos otorgados a través de nuestro crédito e improductivo tanto para el cliente como para el Banco. Naturalmente si en alguna oportunidad el banco observase que los fondos no fueron aplicados a la actividad del cliente y se pone el peligro la recuperación del crédito, nuestra practica es revisar la situación del cliente, reforzar garantías o traspasar el caso a manos de nuestra Área de Recuperaciones para tomar la acciones legales que procedan en cada caso (…)”. (Ver folio 24 del expediente administrativo).
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta evidente la falta de supervisión del banco recurrente a los créditos otorgados en el cumplimiento de la colocación de la cartera de créditos en el sector agrícola incumpliendo el artículo 10 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, por lo cual resulta forzoso desechar este alegato. Asi se decide. (…)” (Subrayado y Cursiva de esta Instancia Agraria).
As, se observa que para la exigencia de la obligación por parte del demandante, alegó la cancelación de la totalidad de la deuda por ser exigible por estar a plazo vencido, por existir un incumpliendo en el pago a la fecha, ya que en los pagare se indicó que el vencimiento de estos era 25/08/ 2010, las cuales se encontraba totalmente vencidas, por lo tanto exige el pago de monto otorgado, más sus intereses moratorios y compensatorios.
Ahora bien , en virtud de la importancia e interés social y nacional de los créditos agrarios que busca garantizar el derecho sustentable y sostenible de la nación tal como establece el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por ello, que considera este juzgador que al no haberse efectuado el efectivo seguimiento, supervisión, acompañamiento del crédito otorgado, no puede ser considerado como plazo vencido el mismo; Se observa que el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, en vez de proceder a supervisar y hacer seguimiento al crédito, para establecer las causas del retraso del pago tal como establece el artículo 17 de la Ley del sector Agrario, procedió a demandar por considerar que era exigible la obligación, sin cumplir con las obligaciones impuesta por Ley, dándole un tratamiento de un contrato civil-mercantil, y no subsumido en el derecho agrario, evidenciándose de esta manera una conducta negligente en el accionar del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, no solo en cuanto en la falta de supervisión del crédito, sino también en la responsabilidad que tiene ante sus clientes por el mal manejo dado a los recursos otorgados, al no ser diligente en realizar todas acciones tendentes para garantizar la recuperación del crédito agrario, incurriendo el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL en cuidar velar y proteger el destino de los recursos otorgados mediante Contrato de crédito Agrario, connotaciones distintas a las protegidas por este derecho de carácter social, que busca garantizar el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación.
En cuanto a la conducta que debe mantener los entes crediticios, frente al otorgamiento de crédito agrario observábamos que en Sentencia de (2001), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con la ponencia JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Expediente Nº AP42-N-1997-01957, la cual estableció:
Al respecto esta Corte considera que las relaciones entre los bancos y sus ahorristas son relaciones de confianza, por lo que éstos últimos confían en que la institución bancaria haga una buena administración de los recursos confiados, tal como reza el aforismo “Como un buen padre de familia” al respecto el Código Civil Venezolano en su artículo 1.270 establece:
“Artículo 1.270: La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito.
Por lo demás, esta regla debe aplicarse con mayor o menor rigor, según las disposiciones contenidas, para ciertos casos, en el presente Código”. (Negrillas de esta Corte).
En relación con lo anterior esta Corte señala que el comportarse como “un buen padre de familia” debe verse como el tener la máxima diligencia en cuanto a los negocios o la administración de los bienes por lo tanto los Bancos en cuanto a la administración de los bienes confiados a ellos deben tener la máxima diligencia con los negocios y operaciones realizadas por los mismos a los fines de garantizar el mayor rendimiento a los ahorristas y un saneamiento en las cuentas del banco.
Por lo anterior se desprende que el banco en cumplimiento con esa debida diligencia debe tomar todas las medidas necesarias a los fines de garantizarle a sus clientes la disponibilidad de los fondos conferidos a sus resguardo y para garantizar los mismos evitar cualquier tipo de operación que suponga un riesgo para sus ahorristas.
Por lo tanto considera esta Corte que en virtud de lo expuesto anteriormente, se evidencia en la conducta del banco, en lo que se refiere al otorgamiento de los créditos pertenecientes a la cartera agrícola una actitud negligente en cuanto a la supervisión de los mismos, acarreándole una responsabilidad ante sus clientes por el mal manejo dado a los recursos otorgados.
En cuanto a la naturaleza de los créditos agrícolas, esta Corte observa acerca de este punto, que debe entenderse a estos créditos como la obligación de destinar recursos de la banca para el desarrollo productivo del sector agrícola y como un esfuerzo por parte del estado en estimular dicho sector al ser este primordial para el desarrollo de todo país.
Por lo tanto dicho sector es de carácter estratégico por lo que debe ser obligatorio el cumplimiento de la obligación de financiar aquellos proyectos, en los cuales se estimule el desarrollo del referido sector tendente a garantizar la soberanía e independencia alimentaria de la nación, por lo tanto esta Corte considera que las normas creadas por el legislador para garantizar el cumplimiento de esta obligación, no pueden ser relajables y deben cumplirse a cabalidad en virtud del bien jurídico a proteger que no es otro que la soberanía alimentaria, principio este que igualmente se encontraba vigente para la fecha de los hechos acaecidos en la presente causa. (Cursiva de este Tribunal)
Criterio este que es compartido por este juzgado, y al observar que la conducta de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, estuvo al margen de las obligaciones impuesta por ley Especial que rige a los Créditos Agrarios y por tratarse una materia de orden público que no pueden ser relajadas por el bien jurídico tutelados como es la seguridad agroalimentaria de la nación, es por ello, que esta instancia declara forzosamente que no existe elementos esenciales para que se genere el derecho al Cobro del crédito agrario por la parte demandante, por las deficiencias e inobservancia aquí delatas, esto de conformidad con los previsto en los artículo 25 y 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16, 17, 23 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario. En consecuencia, necesariamente se tiene que declarar SIN LUGAR la presente demanda y declarar Inexigibles los pagos de los créditos otorgados por la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, al ciudadano NICOLAS MOLINA MOLINA antes identificado, mencionados en este proceso; se ordena al BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, otorgar liberación de la hipoteca convencional de Primer grado que pesa sobre el predio CAPARO, previamente identificado, y haga entregar al ciudadano Nicolás Molinas de los documento originales del respectivo bien. (ASI SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario.
SEGUNDO: : Se declara SIN LUGAR la presente demanda por ACCIONES DERIVADAS DEL CREDITO AGRARIO intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Jorge Antonio Castellanos Galvis, Carlos Emilio Castellanos Carreño, Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, Teofilo Segundo Bravo Ostos y Rosauro José Silva Figueroa, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.897, 48.291, 105.378, 118.916, 122.190 y 29.954 en contra de los ciudadanos: NICOLAS MOLINA MOLINA, y MARINA DEL ROSARIO CONTRERAS DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.450.868 y V-9.031.867, el primero con el carácter de Deudor, y la segunda con el carácter de cónyuge del Prestatario y Garante Hipotecario, representados judicialmente por los abogados en ejercicio Raduan Ali Mechref Arevilla, Ibrahim Merchref Arevilla y Aldo Ramón González Arias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.983.318, V-11.709.163 y V-8.141.825, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.162, 92.607, y 52.577.
TERCERO: como consecuencia del particular anterior se DECLARAN Inexigibles los créditos otorgados por la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, al ciudadano NICOLAS MOLINA MOLINA antes identificado, ventilado en este proceso.
CUARTO: Se le ordena a la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, otorgar la liberación de los gravámenes hipotecarios y demás garantías que garantizaban el crédito ventilados en este proceso.
QUINTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó al primer (01) días del mes de Junio de 2015.
EL JUEZ,
Abg. ORLANDO CONTRERAS.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. LUIS FERNANDO DÍAZ.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. LUIS FERNANDO DÍAZ.
Exp: N° 5326-11
OC/LD/SM.-.
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