REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 12 de Junio de 2015.
205° y 156°
Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, peticionada por el ciudadano: PEDRO JOSÉ MOLINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.955.982, domiciliado en el Caserío San Antonio Arriba, Jurisdicción del Municipio Santa Bárbara del Estado Barinas.
ANTECEDENTES
El 11/05/2015, fue presentado por el ciudadano: PEDRO JOSÉ MOLINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.955.982, solicitud de Medida de Protección Ambiental, con sus respectivos anexos, por ante la secretaria de esta Instancia Agraria. (Pieza N° 01, Folios 01 al 06)
El 11/05/2015, mediante auto se le dio entrada a la solicitud de la presente medida de Protección Ambiental. (Pieza N° 01, Folio 07).
El 14/05/2015, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de Medida de Protección Ambiental, asimismo, fija Inspección Judicial para el día 05/06/2015, y ordena librar oficios a los órganos correspondientes. (Pieza N° 01, Folios 08 al 10).
El 05/06/2015, esta Instancia agraria se traslado y constituyo en el predio denominado “El Pinar”, ubicado en el Caserío San Antonio Arriba, Jurisdicción del Municipio Santa Bárbara, distrito Ezequiel Zamora del estado Barinas, designándose y juramentándose al Ing. Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 31.127, como experto a los fines de la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 11 al 13)
“…En el día de hoy viernes cinco (05) de Junio de 2015, siendo las 08:30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 14/05/2015, se trasladó y constituyo el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, el Secretario LUIS FERNANDO DIAZ, quien el n se autoriza para la toma de fotografías y presente el informe correspondiente, predio denominado “EL PINAR”, ubicado en el Caserío San Antonio Arriba, Jurisdicción del Municipio Santa Bárbara, distrito Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Mauricio Rojas, SUR: Con mejoras que son o fueron de Ángel Mora, ESTE: Con mejoras que son o fueron de Felicito Mora y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Albino Molina, sitio este expresamente indicado por la parte solicitante ciudadano Pedro José Molina Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.955.982, quien encontrándose presente en el sitio
esta Instancia Agraria notifico de su misión. En este estado el Tribunal procede a juramentar al practico designado para que lo acompañe durante el recorrido, Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 31.127, quien estando presente e impuesto de su cargo presto el Juramento de Ley, a quien se le otorgo un lapso de 6 días de Despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que establezca por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX30. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, comenzando el recorrido desde el punto de coordenadas E: 262463 y N: 870181, seguidamente en este acto y con el estricto asesoramiento del experto pasa hacer el recorrido por el lindero norte donde se tomó seis coordenadas UTM para determinar la dimensión exacta del bosque observado, peticionado por la solicitante, que debe ser protegido, las cuales son las siguientes: en el primer lote Este: 262516 y Norte: 870230 y Este: 262603 y Norte: 870166, Este: 262686 y Norte: 870330, Este: 262603 y Norte: 870333, para un área de 1.5ha. Segundo lote: Este: 262563 y Norte: 870857, Este: 262101 y Norte: 871022, Este: 261684 y Norte: 870380 y Este: 262298 y Norte: 869983, para un total de 58 hectáreas aproximadamente, denotándose que los dos lotes da una superficie aproximada de 59.5 hectáreas. Durante el recorrido en el extenso del bosque señalado por el experto como bosque (premontano denso, bosque de galería), siguiendo con el recorrido se pudo observar especies maderables tales como: Trompillo, Anime, Cedro, Guamo, Laurel, Caraño, Canalete, Jobo, y otros como Peinisito, Carauto, Palma de agua, Mapora, Mata Palo, Higueron, Cañafistola, entre otros, y por observación propia y dicho de las personas que acompañaron al tribunal se determinó que existe una fauna bastante rica en aves y pájaros como: Guacharaca, Loros, Torcasas, Turpiales, Arrendajos, Pavas Reales, Tucanes, Rey Zamuro y otro, animales como: Lapa, Cachicamo, Picure, Monos, Araguatos, Oso Hormiguero, Oso Palmero, Chacharo; por experiencia de la clase de bosque que existe en el sitio se puede determinar que sirve de habitad a numerosas especies de animales. Durante el recorrido se observó que este bosque forma parte entre otros de la Sucesión Molina Pérez, pero están enclavadadas en este bosque predios que se presume que son de la Sucesión Rojas, Guillermo Contreras, Elio Molina y otros, en el recorrido y en el punto de coordenadas Este: 262563 y Norte: 870857 sitio este donde existe una carretera de penetración que va en la cerro Castillero lindero Norte del bosque. Durante el recorrido y con el asesoramiento del perito designado se pudo observar en varios sitios la tala de algunos árboles, de la especie Cedro, Cañafistola, Peinecito, entre otros. Se observo durante el recorrido en el punto de coordenadas Este: 262556 y Norte: 870364, una deforestación bastante densa de árboles, con un aproximado de 50x70m, para un aproximado de 3500mts2 y en la coordenada Este: 262289 y Norte: 870221 se observo un aproximado de 100x60mts para un total de 6000mts2, dentro de un bosque bastante denso un rancho construido de palma y a su alrededor bultos de hojas de palma rayada seca, observando que detrás de este sitio a pocos metros de estos ranchos existe una naciente de agua viva. La parte solicitante de la medida de protección ambiental solicita el derecho de palabra y concedidole como fue expuso: señor Juez yo le digo que estas talas indiscriminadas y la construcción de los rancho los han hecho los ciudadanos JOSE BARTOLOME MOLINA, GUSTAVO ALONSO MOLINA MATUTE y GUSTAVO ADOLFO MOLINA PEREZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.449.619, V-20.516.717 y V-9.360.935, respectivamente. Ciudadano Juez yo soy poseedor de este predio desde hace muchos años, ya que nací en el, esto era de mi padre, y el nos enseño que el ambiente y los animales del monte había que protegerlos, y a mí me da mucho dolor que las personas que señale y otros quieran acabar con la naturaleza, quemando y rozando para aprovechar la madera que existe en este bosque y si esto se permite se va a convertir en un peladero y la fauna que existe no lo volveremos a ver. Es incalculable el oxigeno que produce este bosque para el mundo entero, y las nacientes de agua viva pura y cristalina que existen en el se secaran, señor Juez le ruego a usted que dicte la medida de protección ambiental que le solicité para el bienestar de todos, señor Juez le consigno este escrito para que sea analizado y ser tomado en cuenta en la definitiva de la solicitud. Seguidamente el Tribunal no habiendo otra cosa que practicar, declara practicada la presente inspección y ordena el retorno a su sede natural siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.)…”. (Cursivas de este Tribunal).
El 11/06/2015, se anexo al presente expediente la reproducción fotográfica realizada al predio denominado “El Pinar”, ubicado en el Caserío San Antonio Arriba, Jurisdicción del Municipio Santa Bárbara, distrito Ezequiel Zamora del estado Barinas. (Pieza N° 01, Folios 19 al 32)
El 12/06/2015, se recibió por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el ingeniero: José Domingo Duque, Ingeniero Forestal, en Inspección Judicial del 05/06/2015. (Pieza N° 01, Folios 33 al 50).
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA DE PROTECCION.
La parte solicitante acompaño la solicitud de Medida de Protección Ambiental con los siguientes documentos:
1.-) Copia Simple del Levantamiento Topográfico realizado al predio denominado “El Pinar”. (Pieza N° 03).
2.-) Copia Simple del Documento de Compra-Venta, de una mejoras y bienhechurias del predio denominado “El Pinar”. (Pieza N° 01, Folios 04 al 06).
DE LA COMPETENCIA
Esta Instancia Agraria, considera necesario antes de pronunciarse sobre el merito de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL solicitada por el ciudadano: PEDRO JOSÉ MOLINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.955.982, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo fundamento se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
Así pues, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que el artículo 196, de la mencionada Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al establecer el juez agrario debe, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
Se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, extiende el poder cautelar general del Juez Agrario estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario del 05/06/2015, cursante a los folios (11 al 13) de la presente causa, se pudo observar especies maderables tales como: Trompillo, Anime, Cedro, Guamo, Laurel, Caraño, Canalete, Jobo, y otros como Peinisito, Carauto, Palma de agua, Mapora, Mata Palo, Higueron, Cañafistola, entre otros, y por observación propia y dicho de las personas que acompañaron al tribunal se determinó que existe una fauna bastante rica en aves y pájaros como: Guacharaca, Loros, Torcasas, Turpiales, Arrendajos, Pavas Reales, Tucanes, Rey Zamuro y otro, animales como: Lapa, Cachicamo, Picure, Monos, Araguatos, Oso Hormiguero, Oso Palmero, Chacharo; por experiencia de la clase de bosque que existe en el sitio se puede determinar que sirve de habitad a numerosas especies de animales, por otra parte, del análisis del informe consignado por el practico designado y debidamente juramentado por este Juzgado Agrario, se infiere, que el predio “El Pinar”, ubicado en el Caserío San Antonio Arriba, Jurisdicción del Municipio Santa Bárbara, distrito Ezequiel Zamora del estado Barinas, se pudo observar en varios sitios la tala de algunos árboles, de la especie Cedro, Cañafistola, Peinecito, entre otros. Se observo durante el recorrido en el punto de coordenadas Este: 262556 y Norte: 870364, una deforestación bastante densa de árboles, con un aproximado de 50x70m, para un aproximado de 3500mts2 y en la coordenada Este: 262289 y Norte:
870221 se observo un aproximado de 100x60mts para un total de 6000mts2, dentro de un bosque bastante denso, un rancho construido de palma y a su alrededor bultos de hojas de palma rayada seca, observando que detrás de este sitio a pocos metros de estos ranchos existe una naciente de agua viva; Existe afectación de vegetación, producto de la tala de tres lotes de bosques con árboles de las diferentes especies señaladas en la inspección y en el informe del práctico designado por este tribunal. Existe varias fuentes de agua, que discurre por terrenos del bosque, en varios sentidos, cuyas Zonas Protectoras presentan en buena parte desarrollo de vegetación de diferentes estratos, de bosques premontanos y de galeria constituyendo de acuerdo al Artículo 53 de la Ley de Aguas, en Áreas Bajo Régimen de Administración Especial para la gestión integral de las aguas, cuyo objetivo fundamental según el Artículo 54 de la mencionada Ley, es el de proteger áreas sensibles de las cuales depende la. permanencia y calidad del recurso y la flora y fauna silvestre asociada
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el Juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la Protección y Preservación de los recursos Naturales Renovables de nuestro Medio Ambiente.
En este sentido, las Medidas Preventivas solicitadas en Materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la Medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha Medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y
de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de las condiciones del área boscosa virgen, la cual es una zona Protectora por cuanto se encuentran varias nacientes de los caños vivos que atraviesan el bosque en referencia. Siendo como es cierto el daño ambiental ocasionado por personas (las cuales el Tribunal no contacto al momento de la inspección), pero si tiene conocimiento y así lo percibió y previa asesoría técnica, es necesario adoptar medidas para el resguardo de la fuentes de agua, los bosques vírgenes y la fauna. Los hechos que vienen ocurriendo han causado daños ambientales y ponen en riesgo la zona protectora o fuente, de agua natural. Igualmente el segundo requisito que versa sobre el periculum in damni que es el fundamento tenor del daño eminente o la lesión de no proteger la continuidad del área de reserva y zonas protectoras de cuerpo de agua que se encuentran en el lote boscoso inspeccionado por este tribunal de acuerdo al principio de inmediación y con el respectivo asesoramiento técnico, sobre un lote de terreno ubicado en el sector San Antonio de Pajen vía San Cristóbal, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, constante de 58 hectáreas aproximadamente, (58. Has ) , dentro de las siguientes coordenadas UTM RENVENG, primer lote Este: 1ª.2262516 y Norte:8702230, 1b Este:262603 y Norte:870166 1c Este:262686 y Norte:870330, 1d Este:262603 y Norte:870333 segundo lote, 2ª Este:262563 y Norte: 870857 2b, Este 262101 y Norte: 871022, 2c Este: 261684 y Norte: 870380 2d, Este: 262298 y Norte: 869983 para un total aproximado de 58 hectáreas. Y por último, el tercer requisito contenido en el fumus bonis iuris o precisión del buen derecho, en el sentido que actualmente en el lote de terreno objeto a dicha solicitud se encuentra en peligro el Área boscosa y Zona Protectora, existen en dicho lote de terreno, dentro del cual existen especies forestales representativas del estado Barinas como lo son: Samán, trompillo, Anime, Cedro, Guamo, LAUREL, Caraño, Canalete, Jobo, Palma de Agua, Mapora, Matapalo, Higuerón, Cañafistola entre otros ,constituyéndose de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Aguas en Aras Bajo Régimen de Administración Especial para la gestión integral de las Aguas, cuyo objetivo fundamental según el artículo 54 de la mencionada Ley, es de proteger áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso, la flora y la fauna silvestre asociada: “El cual abarca parte de los grandes bosques premontanos que se encuentran en todo el estado Barinas; configurándose de este modo el último de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las Medidas Cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
Es importante para quien aquí juzga, realizar un pequeño análisis de acuerdo a las pruebas
promovidas por la parte solicitante de la presente Medida, ya que se pudo corroborar con la Inspección Judicial realizada en el lote de terreno constante de cincuenta y ocho hectáreas, (58. Has) aproximadamente, hacia las nacientes de agua de los caños que fluyen dentro del aludido lote de terreno, donde se pudo apreciar la presencia de un área boscosa virgen, en donde se observaron deterioros a la flora y vegetación del mismo, producto de la tala indiscriminada la cual fue objeto el Área boscosa y Zona Protectora existente en el predio, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar no solo la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, lo que inexcusablemente conlleva a quien aquí decide brindar protección al área boscosa inspeccionada.
En consecuencia, por la motivación expuesta, en base a los argumentos fácticos y Jurídicos este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL A LOS BOSQUES EXISTENTES Y A LA FAUNA, en el referido predio la cual consiste en aves y pájaros como: Guacharaca, Loros, Torcasas, Turpiales, Arrendajos, Pavas Reales, Tucanes, Rey Zamuro y otro, animales como: Lapa, Cachicamo, Picure, Monos, Araguatos, Oso Hormiguero, Oso Palmero, Chacharo; por experiencia de la clase de bosque que existe en el sitio se puede determinar que sirve de habitad a numerosas especies de animales, asimismo, decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL A LOS BOSQUES PREMONTANOS DE PROMEDIO (BAJO), BOSQUE SECO TROPICAL Y BOSQUES DE GALERIA, el cual esta localizado en un cerro de mediana altura y presenta de medianas a fuertes pendientes, por lo que no se considera apto para actividades agropecuarias, en el predio denominado “El Pinar”, ubicado en el Caserío San Antonio Arriba, Jurisdicción del Municipio Santa Bárbara, distrito Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Mauricio Rojas, SUR: Con mejoras que son o fueron de Ángel Mora, ESTE: Con mejoras que son o fueron de Felicito Mora y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Albino Molina, tierras estas propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI). las bienhechurias y mejoras del Fundo “El Pinar”, son propiedad del ciudadano Pedro José Molina, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.955.982, asimismo, la superficie boscosa abarca unas 40,4526 has en dos lotes separados; el primer lote de unas 4,9183 ha se encuentra ubicado dentro de los linderos del predio “El Pinar”, y el lote 2 que abarca unas 35,5343 ha se encuentra ubicado al oeste del predio, en una zona denominada Sucesión Molina, la cual tendrá una vigencia de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide.
En tal sentido, en virtud del decreto de la medida ut supra esta instancia agraria acuerda notificar de la presente medida a la Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Antonio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, al General de Brigada Hernández Perales José de Jesús Comandante de la
Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Peaje de Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, al Presidente Y Demás Miembros Del Consejo Comunal San Antonio Del Municipio Ezequiel Zamora Del Estado Barinas y Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas (INTI), a los fines de velar por el cumplimiento de la misma, de igual manera se ordena librar cartel de notificación de la presente medida a los ciudadanos: JOSE BARTOLOME MOLINA, GUSTAVO ALONSO MOLINA MATUTE y GUSTAVO ADOLFO MOLINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros V-3.449.619, V-20.516.717 y V-9.360.935, respectivamente, y a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor, circulación “De Frente”. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de
Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL A LOS BOSQUES EXISTENTES Y A LA FAUNA existente en el referido predio la cual consiste en aves y pájaros como: Guacharaca, Loros, Torcasas, Turpiales, Arrendajos, Pavas Reales, Tucanes, Rey Zamuro y otro, animales como: Lapa, Cachicamo, Picure, Monos, Araguatos, Oso Hormiguero, Oso Palmero, Chacharo; por experiencia de la clase de bosque que existe en el sitio se puede determinar que sirve de habitad a numerosas especies de animales, asimismo, decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL A LOS BOSQUES PREMONTANOS DE PROMEDIO (BAJO), BOSQUE SECO TROPICAL Y BOSQUES DE GALERIA, el cual esta localizado en un cerro de mediana altura y presenta de medianas a fuertes pendientes, por lo que no se considera apto para actividades agropecuarias, dicha actividad desplegada por el ciudadano: PEDRO JOSÉ MOLINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.955.982, sobre el predio denominado “El Pinar”, ubicado en el Caserío San Antonio Arriba, Jurisdicción del Municipio Santa Bárbara, distrito Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Mauricio Rojas, SUR: Con mejoras que son o fueron de Ángel Mora, ESTE: Con mejoras que son o fueron de Felicito Mora y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Albino Molina, tierras estas propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI). las bienhechurias y mejoras del Fundo “El Pinar”, son propiedad del ciudadano Pedro José Molina, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.955.982, asimismo, la superficie boscosa abarca unas 40,4526 has en dos lotes separados; el primer lote de unas 4,9183 ha se encuentra ubicado dentro de los linderos del predio “El Pinar”, y el lote 2 que abarca unas 35,5343 ha se encuentra
ubicado al oeste del predio, la cual tendrá una vigencia de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: Se ordena notificar de la presenta medida a la Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, al General de Brigada Hernández Perales José de Jesús Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, y la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Peaje de Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, Presidente y demás miembros del Consejo Comunal San Antonio del Municipio Ezequiel Zamora Del Estado Barinas, y al Instituto Nacional de Tierras del estado Barinas (INTI), a los fines de velar por el cumplimiento de la misma, de igual manera se ordena librar cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor, circulación “De Frente”.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los doce (12) días del mes de Junio de 2015.
El Juez
abg. Orlando Contreras Lopez
El Secretario,
Abg. LUIS FERNANDO DIAZ SANTIAGO.
Exp. № A-0.110-15
OCL/LFDS/AV.-
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