REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 15 de Junio de 2015.
205° y 156º

Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de Medida Cautelar de Protección peticionada por el ciudadano Naldo Alejo Galíndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.132.567, asistido por los Abogados en ejercicio Yorman de Jesús Rojas Carrillo y Yonny Arturo Cosiles Ramírez, inscritos en el inperabogado bajo el Nro. 174.232 y 208.335, sobre el predio denominado “El Camoruco”, ubicado en el sector corraleja, San Rafael de Canagua, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de treinta y cinco hectáreas con nueve mil doscientos cuarenta y seis metros cuadrados (35 has con 9246 m2), cuyos linderos particulares son: NORTE: con mejoras que son o fueron del ciudadano José Guerrero, SUR: con mejoras que son o fueron de la ciudadana Maria Duran, ESTE: Via principal, Los Guires-potreros de la Virgen y OESTE: Terrenos que son o fueron del ciudadano Uberley Galiano.
ANTECEDENTES
El 10/04/2015, fue recibido en la Secretaría de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito contentivo de solicitud de Medida Cautelar de Protección, interpuesto por el ciudadano Naldo Alejo Galíndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.132.567; dándole entrada y curso de ley correspondiente el 15/04/2015. (Folios 01 al 17 Pieza 1)
El 20/04/2015, el Tribunal admite la solicitud de Medida de Protección y fija la práctica de la inspección judicial para el Viernes quince (15) de Mayo de 2015, a las ocho y treinta minutos de la mañana, (08:30 am); para trasladarse al predio denominado “El Camoruco”, ubicado en el sector corraleja, San Rafael de Canagua, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas, objeto de la presente solicitud. (Folio 18 al 20 Pieza 1).
El 15/05/2015, siendo la fecha y hora fijada, se trasladó y constituyó esta Instancia agraria en el predio “El Camoruco”, designándose y juramentándose como experto al Ingeniero Forestal José Domingo Duque, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 31.127, como experto a los fines de la práctica de la Inspección Judicial, siendo esta del tenor siguiente:
Omissis…” En el día de hoy viernes quince (15) de mayo de 2015, siendo las ocho de la mañana (08:00a.m), oportunidad fijada según auto del 20/04/2015, y habilitado como se encuentra el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial acordada, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria presidida por el ciudadano Juez ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, el ciudadano secretario LUIS FERNANDO DIAZ SANTIAGO, y el alguacil accidental RICARDO CADENAS, estando este ultimo autorizado para la toma de fotografías; en el predio denominado “EL CAROMUCO”, ubicado en el sector La Corraleja, de la población de Canagua, Jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: con mejoras que son o fueron del ciudadano José Guerrero; SUR: con Mejoras que son o fueron de la ciudadana María Durán; ESTE: Vía principal Los Guires, potrero de la Virgen, y OESTE: terrenos que son o fueron del ciudadano Uberlei Galiano; constante de cuarenta y seis hectáreas con cinco mil ochocientos doce metros cuadrados (46,5812 ha), sitio este expresamente indicado por la parte solicitante de la presente medida de protección a la producción e inspección judicial del presente ciudadana NALDO ALEJO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-3.132.567, asistido por los abogados en ejercicio YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO Y YONNY ARTURO COCILES RAMIREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.985.025 y V-11.710.750, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 174.232 y 208.335, en su orden. Sitio este expresamente indicado por la parte solicitante, quien se encuentra presente en el sitio, asimismo se encuentra presentes los abogados supra identificados, a quienes esta Instancia Agraria les notifico de su misión. En este estado el Tribunal procede a juramentar al practico designado para que lo acompañe durante el recorrido, Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 31.127, quien estando presente e impuesto de su cargo presto el Juramento de Ley, a quien se le otorgó un lapso de 6 días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX30, se deja constancia que todo el recorrido y los observado en este será bajo el estricto asesoramiento del practico designado. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y comienza el recorrido en la coordenada Este: 399.956 y Norte: 878.566, donde observó la siguientes mejoras y bienhechurías, 1) vivienda familiar de 16x18 metros, construida con paredes de bloques de concreto frisada, columnas de concreto armado, vigas de corona de concreto armado, piso de cemento pulido, con tres corredores con cerramiento de media pared de bloque frisado, techados en zinc sobre estructura metálica, piso rustico, la casa dividida en dos habitaciones, sala, cocina-comedor, una sala de baño, un deposito, techada en acerolit, sobre estructura de hierro, con puertas y ventanas de hierro, un ambiente anexo donde se encuentra un tanque de concreto armado con capacidad de trescientos litros, una perforación, forrada con camisa de tres pulgadas y una electrobomba de extracción marca Tucson de un HP de 2x1. Cercada la casa perimetralmente en alfajol, aproximadamente de 50x36metros. 2) se observo un tanque aéreo con capacidad de 1.200 litros, de polietileno, montado sobre estructura de concreto, con altura de tres metros. 3) un caney de 7x8 metros, levantado en columnas de madera, techo de sinc, sobre estructura de madera, donde funciona una cochinera de dos ambientes, levantada en estructura de bloques de concreto en media pared y piso de cemento rustico, donde se observo 14 lechones. 4) el predio está cercado perimetralmente con cercas convencionales de cinco líneas de alambre de púas y estantillos de maderas, divididos en cinco potreros, con medidas y superficies irregulares. Dos de ellos cercados con líneas energizadas y mixtas de tres pelos. 6) en la coordenada n Este: 399.007 y Norte: 877.413 se observo un potrero aproximadamente de 25 hectáreas, donde se observo un rebaño de ganado conformado por vacas, mautes, mautas, becerros, becerras y dos toros y cinco equinos, en un aproximado de 43 animales, marcados con el hierro quemador (…)7) se observo que el potrero existen pastos introducidos y naturales de la especie Humidicula, Estrella y Lambedora y un forraje constituida por la especie guasimo. 8) se observo un tanque de concreto armado circular, con capacidad de seis mil litros para abrevadero de ganado, seguidamente se observo una laguna artificial con dimensiones de 60 metros de diámetro y profundidad de 1,50 metros. Seguidamente se observo un tanque construido en láminas de hierro calibre 20 rectangular, con capacidad para mil litros, que sirve de abrevadero para el ganado. 9) en este punto se observo un corral construido de 12x15 metros, en IPN6, cabilla estriada de 5/8 y tubos de 4 pulgadas, con dos apartes, coso, manga, embarcadero en construcción y una corraleja, una vaquera de 4x5 metros, construida con techo de palma, sobre listones de madera, piso de tierra y columnas de madera, en la coordenada n Este: 399.926 y Norte: 878.576. En este estado la parte presentó aval sanitario n 2567 del INSAI, padrón de hierro n 2.103 y guías de movilización. Es todo. En este estado pide la palabra la parte solicitante ciudadano NALDO ALEJO GALINDEZ, plenamente identificado, que sigue existiendo actos de perturbación en el predio por personas desconocidas, que le abren los falsos de los potreros y producto de esto el ganado se ha salido para la carretera y a tocado recogerlo con mis hijos o se pasa para las tierras que tenemos preparadas para la siembra y no he podido descubrir quién me está haciendo estos daños, yo siempre he sido un señor trabajador que no me meto con nadie y lo que quiero es que se acaben estos problemas, y muchas veces los becerros se maman las vacas y ese otro día no se puede ordeñar. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado en ejercicio YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, plenamente identificado, en su condición de asistente de la parte solicitante y expuso: vista la inspección realizada por este honorable Tribunal donde se pudo constatar de manera directa la situación del predio agrícola El Camoruco, ratificamos nuestra solicitud de la medida de protección a dicho predio, por considerar que está latente la perturbación a la que se ha hecho mención en la presente solicitud. Es todo. Seguidamente el Tribunal no habiendo otra cosa que practicar, declara practicada la presente inspección y ordena el retorno a su sede natural siendo las una y veinte de la tarde (01:20 p.m.). (Cursivas de este Tribunal) (Folios 21 al 23 Pieza 1)

El 25/05/2015, el experto designado consignó informe técnico, sobre la Inspección Judicial realizada al predio “El Camoruco” el15/05/2015. (Folio 24 al 41 Pieza 1)

El 27/05/2015, mediante diligencia fue consignado informe fotográfico sobre la Inspección Judicial realizada al predio “El Camoruco” el día 15/05/2015. (Folios 43 al 54 Pieza 1)
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte actora en su escrito de solicitud, entre otras cosas expone, que desde hace mas de treinta (30) años se desempeña como productor agropecuario poseyendo varios predios agrícolas en los cuales explotaba para la producción de ganado o de siembras, alega que en Agosto de 2012 se separó de la ciudadana Candida Rosa Peña, quien era su concubina presuntamente, posteriormente alega la parte solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Marlenys del Carmen Trujillo Lugo, y que se fue a vivir al predio “El Camoruco”, ubicado en el sector La Corraleja, San Rafael de Canagua, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas, presunta propiedad de sus hijos, y manifiesta que a dicho predio acudía esporádicamente su conyugue, y que presuntamente se presentaron problemas insalvables en el matrimonio, y que motivado a procedimiento llevado por el Órgano Policial del Municipio Pedraza, la ciudadana Marlenys del Carmen Trujillo Lugo se traslada al predio y no permite mas el acceso a dicho fundo, por todo lo cual fue necesario que la Guardia Nacional Bolivariana se trasladara al predio y procedió a dejar los semovientes en calidad de deposito, hasta tanto se resuelva la situación jurídica de los conyugues, pero es el caso que desde Diciembre no se volvieron a ordeñar las vacas, y de esos animales se han muerto dos reses, y que la ciudadana Marlenys Trujillo presuntamente le ha planteado al solicitante un arreglo para entregarle la finca, pero que el 24/03/2015 motivado al presunto acuerdo la ciudadana antes mencionada se marchó del predio causando una serie de daños entre ellos la destrucción de las matas de yuca, topochos, y presuntamente desvalijó la casa de habitación, todo lo cual obstaculiza y perturba la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria del predio “El Camoruco” en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
1.-Copia fotostática simple de acta de matrimonio civil del 13/05/2013 emitida por el Registro Civil Municipal de Barinas, marcado con letra “A”. (Folio 8)
2.- Copia fotostática simple de documento de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos de Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el Nro.43, Protocolo Primero, Tomo diez, folios 167 al 169 y Vto, principal y duplicado, primer trimestre del año 2015, marcado con letra “B”. (Folios 09 al 12)
3.- Copia fotostática simple de acta de deposito levantada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N°33, Barinas Destacamento N°331, Primera Compañía, Puesto Canagua del 11/11/2014, marcado con letra “C”. (Folio 13)
4.- Copia fotostática simple de plano topográfico y situación relativa levantada por el Topógrafo Evaristo Rubio, del predio “El Camoruco”. (Folio 14)
5.- Copia fotostática simple de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario del 11/12/2014, emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano Galíndez Peña. (Folio 15)
6.- Copia fotostática simple de Cédulas de Identidad. (Folio 16)
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la solicitud de la Medida autónoma de Protección, solicitada por el ciudadano: NALDO ALEJO GALÍNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.132.567, sobre el predio denominado “El Camoruco”, ubicado en el sector La Corraleja, San Rafael de Canagua, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas estima necesario, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Asimismo, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas) sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario, del 15/05/2015 cursante a los folios (21 al 23) de la presente causa, se observó, el despliegue de una actividad de explotación pecuaria de bovinos, observándose un potrero de aproximadamente 25 hectáreas donde se encontraba un rebaño de ganado conformado por vacas, mautes, mautas, becerros, becerras, dos toros y cinco equinos, en un aproximado de 43 animales, asimismo, que del análisis del informe consignado por el experto designado y debidamente juramentado por este Juzgado Agrario, se deduce, que el predio tiene en su totalidad treinta y cinco hectáreas con nueve mil doscientos cuarenta y seis metros cuadrados, (35 has con 9246 M2), cuyos linderos particulares: Norte: Terrenos que son o fueron de José Guerrero, SUR: Terrenos que son o fueron de María Duran, Este: Vía principal Los Guires Potreros de la Virgen, OESTE: Terrenos que son o fueron de Uberley Galiano, y que se encuentran distribuidas en 5 potreros, divididos en tamaños irregulares, siendo que cuatro de ellos se encuentran mecanizados para la siembra de maíz, actividad que paralelamente sirve para establecer los pastos para alimentación del ganado cuando se coseche el maíz, en el área restante existe una cobertura herbácea compuesta principalmente por gramíneas introducidas y nativas para la alimentación del rebaño de bovinos existente, la superficie de pastos para alimentación del ganado representa un 40,71% de la superficie total, de igual forma el practico juramentado en su informe manifestó la existencia de varios tipos de semovientes; bovinos, porcinos, equinos y aves de corral, siendo los bovinos la base de la producción del predio con el objetivo doble propósito vaca-maute [sic].
DE LA PERTURBACIÓN
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por encontrarse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante en la oportunidad de la inspección judicial del 15/05/2015 realizada conforme al principio de inmediación, que siguen existiendo actos de perturbación en el predio denominado “El Camoruco”, ubicado en el sector La Corraleja, San Rafael de Canagua, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas, por personas desconocidas, que le abren los falsos de los potreros y producto de esto el ganado se ha salido para la carretera y ha tocado recogerlo con sus hijos, o se pasa para las tierras que tienen preparadas para la siembra y no han podido descubrir quien les esta haciendo estos daños [sic], todo lo cual constituye una perturbación a la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria, que se realiza en el fundo antes identificado, en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria por la cual debe ser cuidadoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno, ubicado en el sector corraleja, San Rafael de Canagua, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas, denominado “El Camoruco”, constante de una superficie aproximada de treinta y cinco hectáreas con nueve mil doscientos cuarenta y seis metros cuadrados (35 has con 9246 m2), cuyos linderos particulares son: NORTE: con mejoras que son o fueron del ciudadano José Guerrero, SUR: con mejoras que son o fueron de la ciudadana Maria Duran, ESTE: Via principal, Los Guires-potreros de la Virgen y OESTE: Terrenos que son o fueron del ciudadano Uberley Galiano, y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.

En consecuencia, por la motivación expuesta, en base a los argumentos fácticos y Jurídicos este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega el ciudadano NALDO ALEJO GALÍNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.132.567, sobre el predio denominado “El Camoruco”, ubicado en el sector corraleja, San Rafael de Canagua, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de treinta y cinco hectáreas con nueve mil doscientos cuarenta y seis metros cuadrados (35 has con 9246 m2), cuyos linderos particulares son: NORTE: con mejoras que son o fueron del ciudadano José Guerrero, SUR: con mejoras que son o fueron de la ciudadana Maria Duran, ESTE: Via principal, Los Guires-potreros de la Virgen y OESTE: Terrenos que son o fueron del ciudadano Uberley Galiano, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio “El Camoruco”, la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide.
En tal sentido, en virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, ordena librar cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional “De frente”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, y al General de Brigada Hernández José Jesús Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, al 932 Batallón de Caribes Coronel Vicente Campo Elias acantonado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Pedraza del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de las mismas.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega el ciudadano NALDO ALEJO GALÍNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.132.567, sobre el predio denominado “El Camoruco”, ubicado en el sector corraleja, San Rafael de Canagua, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de treinta y cinco hectáreas con nueve mil doscientos cuarenta y seis metros cuadrados (35 has con 9246 m2), cuyos linderos particulares son: NORTE: con mejoras que son o fueron del ciudadano José Guerrero, SUR: con mejoras que son o fueron de la ciudadana Maria Duran, ESTE: Via principal, Los Guires-potreros de la Virgen y OESTE: Terrenos que son o fueron del ciudadano Uberley Galiano, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio “El Camoruco”, la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: La Medida Autónoma de Protección a la producción agroalimentaria aquí acordada, deberán ser acatadas por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, ofíciese a: la Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, y al General de Brigada Hernández José Jesús Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, al 932 Batallón de Caribes Coronel Vicente Campo Elias acantonado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Pedraza del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de las mismas, y líbrese cartel de notificación de la presentes medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional “de frente”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los quince (15) días del mes de Junio de 2015.


EL JUEZ,
Abg. ORLANDO CONTRERAS LOPEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS F. DÍAZ


En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.


EL SECRETARIO,
Abg. LUIS F. DÍAZ
Exp: N° 0.107-15
OC/LD/SM.-