REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 15 de junio de 2015.
205º y 156º

Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, (Titulo Supletorio), interpuesta por el ciudadano SAÚL URIEL DUARTE BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-17.358.069, domiciliado en el fundo denominado “SANTA CECILIA”, ubicado en el sector Toro Pintado, Parroquia Ignacio Briceño Méndez, Municipio Pedraza, del estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA VALERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-11.838.187, e inscrito en el inpreabogado bajo el № 32.030.

ANTECEDENTES

El 09/04/2015, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el ciudadano SAÚL URIEL DUARTE BAUTISTA, asistido por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA VALERO GARCÍA, contentivo de solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, (Titulo Supletorio), constante de dos (02) folios útiles y catorce (14) anexos, dándosele entrada y curso legal correspondiente el 14/04/2015, bajo el № S-15-0.123, nomenclatura particular de este Juzgado. (Pza. № 1 folios 1 al 18).
El 17/04/2015, mediante auto esta Instancia Agraria admitió la solicitud de Justificativo de perpetúa memoria, y fijó la oportunidad para trasladarse al predio “SANTA CECILIA”, ubicado en el sector El Toro Pintado, Parroquia Ignacio Briceño Méndez, del Municipio Pedraza del estado Barinas para el 23/04/2015. (Pza Nº 1 folios 19 y 20).
El 23/04/2015, siendo el día y la hora fija esta Instancia Agraria se trasladó al predio denominado “SANTA CECILIA”, ubicado en el sector Toro Pintado, Parroquia Ignacio Briceño Méndez, del Municipio Pedraza del estado Barinas, y realizó inspección judicial, de igual forma evacuó los testigos promovidos por la parte solicitante. (Pza Nº 1 folios 21 al 25).
El 06/05/2015, se recibió informe técnico elaborado por el práctico juramentado Ingeniero Forestal José Domingo Duque, con ocasión a la inspección judicial del 23/04/2015. (Pza. N° 1 folios 26 al 48)
El 08/05/2015, esta Instancia Agraria ordenó librar cartel de emplazamiento a ser publicado en el diario de mayor circulación regional “De Frente”. (Pza Nº 1 folios 49 al 51).
El 13/05/2015, mediante diligencia la representación judicial de la parte solicitante retira cartel de emplazamiento para su publicación en el periódico de Frente. (Pza Nº 1 folio 52).
El 20/05/2015, mediante diligencia el abogado JUAN BAUTISTA VALERO GARCÍA, apoderado judicial de la parte solicitante, consignó publicación del cartel realizado en el periódico de Frente. (Pza. 1 folios 53 y 54).
El 26/05/2015, el secretario del tribunal mediante auto, consigna registro fotográfico de inspección realizada al predio “SANTA CECILIA”, constante de once (11) folios útiles (Pza. 1 folios 55 al 66).

ALEGATOS DEL SOLICITANTE


Alega ser propietario de unas mejoras y bienhechurías que forman parte del fundo “Santa Cecilia”, ubicado en el Sector Toro Pintado, Jurisdicción de la Parroquia Ignacio Briceño Méndez del Municipio Pedraza de Estado Barinas, constante de aproximadamente ochenta y seis hectáreas con seiscientos doce metros cuadrados (86has, con 0612 Mtrs2), con los linderos particulares Norte: Río Caparo y terrenos que son o fueron de Julio Suanare; Sur: Terrenos que son o fueron de Evencio Trujillo y Río Seco; Este: Terrenos que son o fueron de Julio Suanare; Oeste: Terrenos que son o fueron de Evencio Trujillo; conformadas por una (1) casa para habitación familiar, construida con techo de acerolit, sobre estructura metálicas, paredes de bloques frisada y pintadas con piso de cemento pulido, constante de dos (02) habitaciones, una (01) sala, cocina, comedor, porche, pozo séptico, dos (02) perforaciones con bombas a gasolina, un (01) lavadero con tanque, dos (02) comederos, un bebedero, un (01) corral con estructuras metálicas y piso de tierra; ocho (08) potreros con cercas con cuatro pelos de alambre de púas y estantillos de maderas, con cultivos de pastos de las variedades Brecharia y Estrella.


PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE

1.- Copia fotostática simple de la Cedula de Identidad № 17.358.069, del ciudadano DUARTE BAUTISTA SAÚL URIL (Pza 1, Folios 22).
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de la Cédula de Identidad de la parte solicitante, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Documento en Original, de Solicitud de Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario , emitido por Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el 29/07/2010, (Pza. Nº 1 folio 03 al 05).

Observa este Juzgador que se trata de original de documento emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Documento en copia simple de contrato de compra venta de unas mejoras y bienhechurías entre los ciudadanos URIEL RENATO DUARTE DUARTE y SAÚL URIEL DUARTE BAUTISTA, de un fundo denominado Santa Cecilia autenticado en el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas. (Pza Nº 1 folio 05 al 10).

Observa este Juzgador que se trata de copia simple de documento emitido por el Servicio Autónomo de Registro y Notarias del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicias, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

4.- Copia simple del Plano de Ubicación del fundo Santa Cecilia, que se encuentra en el Toro Pintado Sector Jurisdicción de la Parroquia Ignacio Méndez, del Municipio Pedraza del estado Barinas, elaborado por Instituto Nacional de Tierra, Oficina Regional de Tierra Barinas, (Pza N° 1 folios 13 al 14).

Observa este juzgador que se trata de copia simple de un Plano de Ubicación elaborado por Instituto Nacional de Tierra, Oficina Regional de Tierra Barinas, la cual se encuentra sellada, por la dependencia emanada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

EL 09/04/2015, el ciudadano SAÚL URIEL DUARTE BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- Nº V-17.358.069 9, interpone escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria solicitando lo siguiente:

“(…) evacuadas como sea la presente solicitud y diligencias pertinentes, se sirva declarar TITULO SUPLETORIO, de propiedad, domicilio y posesión a mi favor de las mejoras aquí descritas y alinderadas de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del código de Procedimiento Civil Vigente y devolverme las originales con sus resultas para su tramitación legal a los fines de protocolizar el presente Titulo Supletorio por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario). Folios (01 al 02).

Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que se le declaren titulo suficiente de propiedad sobre un conjunto de bienhechurías, por haber sido construidas por el, con su propio peculio, una vez evacuadas sean las diligencias, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de perpetua Memoria, sobre un predio en el cual existe actividad agraria, y de producción agroalimentaria, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia del estado Barinas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada el 23 de ABRIL de 2015 por este Tribunal, (Folios 21 al 23), previo asesoramiento del experto, según Informe de Experticia, (Folios 27 al 48), y de la evacuación de las testimoniales (Folios 21 al 23), este Juzgador Agrario constató la existencia de: una extensión de terreno denominado “Santa Cecilia”, ubicado en el Sector Toro Pintado, Jurisdicción de la Parroquia Ignacio Briceño Méndez del Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de aproximadamente ochenta y seis hectáreas con seiscientos doce metros cuadrados (86 has, con 0612 Mtrs2), con los linderos particulares Norte: Río Caparo y terrenos que son o fueron de Julio Suanare; Sur: Terrenos que son o fueron de Evencio Trujillo y Río Seco; Este: Terrenos que son o fueron de Julio Suanare; Oeste: Terrenos que son o fueron de Evencio Trujillo, las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: una (01) vivienda principal: situada cerca del río Caparo, con dimensiones de 6 x 8 metros (48m2), construida en una estructura de concreto armado, paredes de bloque de cemento frisadas, piso de cemento pulido, con un corredor frontal, con dos (2) habitaciones, cocina, sala-comedor, cubierta de estructura de perfiles metálicos y techo de laminas de acerolit. Posee puertas principales (2) de hierro y madera y ventanas (2) metálicas con protectores de hierro. Incluye todos los servicios; agua potable obtenida de una perforación y luz eléctrica del servicio publico, 2) Un caney (1) esta contiguo a la vivienda y es una construcción de 5 x 8 metros (40m2), con columnas de concreto armado, estructura de madera y piso de cemento rustico, con columnas de concreto armado, cubierta de laminas de zinc sobre estructura de madera, posee un pequeño anexo de 3 x 8 metros (24m2) que sirve de lavadero y baño, con paredes de bloque de cemento sin frisar y parcialmente techada con laminas de zinc, incluye un tanque para agua de unos 200 litros, 3) Una vaquera provisional de 5 x 10 metros (50m2) construida en estructura de guafa, techada con lienzos de plástico negro y de piso de tierra, 4) Un corral de 25 x 25 metros construido con vigas metálicas IPN 8 y tubo de 11/4”, ubicado al sur del predio. Los portones son de hierro y posee dos apartes, coso, manga y embarcadero, 5) Un (01) bebedero de concreto armado de unos 1500 litros y dos (2) comederos plásticos con unas estructura artesanal de madera con dimensiones de 2,2 x 0,5 metros, 6) tres (3) lagunas de tipo circular para abrevar el ganado, distribuidas estratégicamente: una posee unos 30 metros de diámetro y las otras unos 40 metros de diámetro, con una profundidad de 2 metros en el centro, las cercas perimetrales de seis (6) pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres (3) metros, mientras que internamente las cercas son convencionales y eléctricas o una combinación de ambas, que dividen el área en 8 potreros de diferentes forma y superficie, 8) en la margen derecha, bordeando el río Caparo, se observa un (1) dique de unos tres (3) metros de ancho, incluyendo taludes, dos (2) metros de altura y aproximadamente 600 metros de longitud, construido con maquinaria pesada por arrope lateral, que sirve para prevenir el desborde del río cuando aumenta su caudal. Los potreros del Predio se pudo observar que están cubiertos de vegetación herbácea, compuesta principalmente de gramíneas introducidas para la alimentación del ganado, y la superficie bajo cultivo de pastizales alcanza aproximadamente las 81, 21 has, que equivale al 94,4% del total del predio, de las especies de pastos forrajeros introducidos el de mayor superficie cultivada es el Brecharia de bajo (59,1%), por su adaptabilidad a las condiciones medio ambientales de la zona, el pasto estrella en un porcentaje de (39,4%) localizado en los bancos y hacia la zona sur del predio, el pasto Lambedora ocupa un 1,5% del total y es una especie nativa de enorme importancia en el llano venezolano. El predio se encuentra dividido en ocho potreros de diferentes tamaños y formas, se estima el valor o la cuantía, según el informe del experto en bolívares (232.500,00), Bs./ha por lo que el predio denominado “Santa Cecilia” tiene un valor aproximadamente de “veinte millones nueve mil doscientos cincuenta y dos bolívares con 25/100 céntimos (Bs. 20.009.252,25).
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada por el ciudadano SAÚL URIEL DUARTE BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-17.358.069, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA VALERO GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el № 32.030, vista igualmente las declaraciones de los ciudadanos Zuanare Rodríguez Miguel Argenis y Luis German Dávila Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-19.056.487 y V-11.373.379, respectivamente, por una parte, así como la comprobación de las Bienhechurías existentes, tanto en la Inspección practicada el 23/04/2015, como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las Bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio).
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), que interpusiera el ciudadano SAÚL URIEL DUARTE BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-17.358.069, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA VALERO GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el № 32.030.
TERCERO: Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada por el ciudadano SAÚL URIEL DUARTE BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-17.358.069, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA VALERO GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el № 32.030, enclavada terreno denominado “Santa Cecilia”, ubicado en el Sector Toro Pintado, Jurisdicción de la Parroquia Ignacio Briceño Méndez del Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de aproximadamente ochenta y seis hectáreas con seiscientos doce metros cuadrados (86 has, con 0612 Mtrs2), con los linderos particulares Norte: Río Caparo y terrenos que son o fueron de Julio Suanare; Sur: Terrenos que son o fueron de Evencio Trujillo y Río Seco; Este: Terrenos que son o fueron de Julio Suanare; Oeste: Terrenos que son o fueron de Evencio Trujillo, las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: 1) una (01) vivienda principal: situada cerca del río Caparo, con dimensiones de 6 x 8 metros (48m2), construida en una estructura de concreto armado, paredes de bloque de cemento frisadas, piso de cemento pulido, con un corredor frontal, con dos (2) habitaciones, cocina, sala-comedor, cubierta de estructura de perfiles metálicos y techo de laminas de acerolit. Posee puertas principales (2) de hierro y madera y ventanas (2) metálicas con protectores de hierro. Incluye todos los servicios; agua potable obtenida de una perforación y luz eléctrica del servicio publico, 2) Un caney (1)esta contiguo a la vivienda y es una construcción de 5 x 8 metros (40m2), con columnas de concreto armado, estructura de madera y piso de cemento rustico, con columnas de concreto armado, cubierta de laminas de zinc sobre estructura de madera, posee un pequeño anexo de 3 x 8 metros (24m2) que sirve de lavadero y baño, con paredes de bloque de cemento sin frisar y parcialmente techada con laminas de zinc, incluye un tanque para agua de unos 200 litros, 3) Una vaquera provisional de 5 x 10 metros (50m2) construida en estructura de guafa, techada con lienzos de plástico negro y de piso de tierra, 4) Un corral de 25 x 25 metros construido con vigas metálicas IPN 8 y tubo de 11/4”, ubicado al sur del predio. Los portones son de hierro y posee dos apartes, coso, manga y embarcadero, 5) Un (01) bebedero de concreto armado de unos 1500 litros y dos (2) comederos plásticos con unas estructura artesanal de madera con dimensiones de 2,2 x 0,5 metros, 6) tres (3) lagunas de tipo circular para abrevar el ganado, distribuidas estratégicamente: una posee unos 30 metros de diámetro y las otras unos 40 metros de diámetro, con una profundidad de 2 metros en el centro, 7) cercas perimetrales de seis (6) pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada tres (3) metros, mientras que internamente las cercas son convencionales y eléctricas o una combinación de ambas, que dividen el área en 8 potreros de diferentes forma y superficie, 8) en la margen derecha, bordeando el río Caparo, se observa un (1) dique de unos tres (3) metros de ancho, incluyendo taludes, dos (2) metros de altura y aproximadamente 600 metros de longitud, construido con maquinaria pesada por arrope lateral, que sirve para prevenir el desborde del río cuando aumenta su caudal. Los potreros del Predio se pudo observar que están cubiertos de vegetación herbácea, compuesta principalmente de gramíneas introducidas para la alimentación del ganado, y la superficie bajo cultivo de pastizales alcanza aproximadamente las 81, 21 has, que equivale al 94,4% del total del predio, de las especies de pastos forrajeros introducidos el de mayor superficie cultivada es el Brecharia de bajo (59,1%), por su adaptabilidad a las condiciones medio ambientales de la zona, el pasto estrella en un porcentaje de (39,4%) localizado en los bancos y hacia la zona sur del predio, el pasto Lambedora ocupa un 1,5% del total y es una especie nativa de enorme importancia en el llano venezolano. El predio se encuentra dividido en ocho potreros de diferentes tamaños y formas, se estima el valor o la cuantía, según el informe del experto en bolívares (232.500,00), Bs. /ha por lo que el predio denominado “Santa Cecilia” tiene un valor aproximadamente de “Veinte millones nueve mil doscientos cincuenta y dos bolívares con 25/100 céntimos (Bs. 20.009.252,25)”.
CUARTO: Por cuanto este Tribunal considera que del acervo probatorio para emitir el presente decreto, solo es necesario como probanza para está instancia otorgar el presente titulo supletorio, insta a la parte solicitar en el registro inmobiliario correspondiente se registre solo la copia mecanografiada del presente decreto y está surta los efectos legales; y en consecuencia se ordena librar la referida copia mecanografiada del presente decreto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince.

EL Secretario,


Abg. Luis Fernando Díaz Santiago


Sol. № S-15-0.123
OCL/LFDS/cd