REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 17 de Junio de 2015.
205° y 156°
Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano WUIDEL ROSALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.363.413, domiciliado en Maporal, sector La Caimana I, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, debidamente asistido por las Abogados en ejercicio Yaniret del Valle Paredes y Eglee Sánchez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.976.910 y V-9.988.764, inscritas en el inpreabogado bajo el Nro. 229.371 y 229.370, sobre el predio denominado “Ave María”, ubicado en Maporal, sector La Caimana I, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas.
ANTECEDENTES
El 15/05/2015, fue presentado por el ciudadano WUIDEL ROSALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.363.413, debidamente asistido por las Abogados en ejercicio Yaniret del Valle Paredes y Eglee Sánchez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.976.910 y V-9.988.764, inscritas en el inpreabogado bajo el Nro. 229.371 y 229.370, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 al 46)
El 20/05/2015, mediante auto se le dio entrada a la solicitud de la presente medida cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01, Folio 47).
El 25/05/2015, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de medida cautelar, asimismo, fija Inspección Judicial para el día 27/05/2015, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folios 48 y 49).
El 27/05/2015, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “AVE MARIA”, ubicado en Maporal, sector La Caimana I, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, designándose y juramentándose al Ingeniero Agrónomo Italo Danger Montilla Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.917.129, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 44.668, como experto a los fines de la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 50 al 53)
“…En el día de hoy Miércoles veintisiete (27) de Mayo 2015, siendo las 08:30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 25/05/2015, se trasladó y constituyo el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, el Secretario LUIS FERNANDO DIAZ SANTIAGO, estando este ultimo autorizado para la toma de fotografías, en el predio denominado “AVE MARIA”, ubicado en Maporal, sector La Caimana I, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Vía Sabana Sola y Caño Delgadito SUR: Propiedad de Fernando Rojas y Ernesto Herrera; ESTE: Terrenos de Joaquín Ángel, Manuel Montes, Rafael Montes, Carlos Flores y Ernesto Herrera; y OESTE: Caño Delgadito, vía Sabana Sola, Terrenos de Manuel Artiaga, Wuidel Rosales, Alfonso Ozama y Fernando Rojas; sitio este expresamente indicado por la parte solicitante ciudadano WUIDEL ROSALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.363.413, asistido por las Abogados en ejercicio Yaniret del Valle Paredes y Eglee Sánchez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.976.910 y V-9.988.764, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo el Nro. 229.371 y 229.370, en su orden, quien encontrándose presentes en el sitio, esta Instancia Agraria notificó de su misión. En este estado el Tribunal procede a juramentar al practico designado para que lo acompañe durante el recorrido, Ingeniero Agrónomo Italo Danger Montilla Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.917.129, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 44.668, quien estando presente e impuesto de su cargo presto el Juramento de Ley, a quien se le otorgo un lapso de 6 días de Despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX20. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, comenzando el recorrido desde el punto de coordenadas E: 337.811 y N: 839.391, todo lo acá observado y verificado es con el asesoramiento del perito designado, donde se observo lo siguiente: 1) vivienda principal construida en paredes de bloque, ventanas y puertas de hierro, con protectores, de tres habitaciones, sala, cocina, corredor, piso de cemento liso, con área de servicio conformado por: lavadero con tanque de concreto armado, con capacidad de 800lts, hidrojet de dos cuerpos, de 80 galones, con una perforación de 2x2, y equipo motobomba de 2x2”, marca Domosa de 5 Hp, casa levantada en columnas de concreto armado, techo de acerolit sobre estructura de hierro, con dimensiones de 16x12mts, luz eléctrica y agua de servicio embutidos. Un anexo construido con paredes de bloques, sobre estructura de madera cerrada y techo de aceral, dividida en dos ambientes, un deposito y un área abierta, un tanque elevado sobre estructura de concreto con capacidad 1200lts, de pvc. Un galpón de garaje techado en acerolit sobre estructura de madera, piso de cemento rustico, un solo ambiente, de 10x10mts, anexo un tanque de concreto armado, con capacidad de 1000lts, todos estos ambientes cercados perimetralmente en alfajol, con media pared de bloques, con altura de 0.40mts, biga de riostra y corona, y el coronamiento del alfajol en tubo redondo. 2) se observó en el recorrido un terraplén con calzada de 6mts, y un metro de altura, con material de arrime compactado de 350mts de largo aproximadamente, que va en sentido norte-sur, de igual manera se observo dentro de uno de los potreros un bosque deciduo, de aproximadamente 10has. 3) en el recorrido se observó que el predio está cercado perimetralmente en cercas convencionales, con cinco líneas de alambre de púa y estantillos colocados cada 1.5mts, dividido en 12 potreros, cercados convencionalmente, con dimensiones irregulares, en estantillos de maderas y en su mayoría con 4 líneas de alambres de púas. 4) durante el recorrido se observaron dos molinos de vientos operativos dentro de los potreros, un tanque australiano con capacidad de 2000lts de agua, que sirve de abrevadero para el ganado y otro tanque con capacidad para 4500lts de agua en rueda de carreta para siete potreros. 5) durante el recorrido se observaron pastos introducidos de la especia Tanner (Brachiara Arrecta), Aguja o Alambre (Brachiara Humidicola), Estrella. 6) se observo un corral construido en tubos de 4” y seis correas de 1 1/4, dividido en cuatro apartes, un antecozo y cozo tipo embudo, manga techada en acerolit sobre estructura de hierro, distribuida en manga de trabajo, brete, rampa de embarcadero, rampa de romana, romana con capacidad de 2000kgs, marca Tebabasca, con piso de cemento rustico, con medidas de 30x30mts. 7) una vaquera de 20x12mts levantada en columnas de madera, techada con láminas de zint, sobre estructura de madera, piso de cemento rustico, una perforación forrada en camisa de 2” sin equipo de bombeo. 8) una cochinera construida en media pared de bloque de concreto, columnas de madera, techo de zinc, sobre estructura de madera, con seis apartes, piso de cemento rustico, donde se observo una apiara conformada por: dos machos de engorde, un padrote, cuatro madres, seis de levante, once de cría. 9) un tanque rectangular, construido en concreto armado, con capacidad de 4000lts que sirve de abrevadero del ganado. 10) en el recorrido se observo 536 animales, de diferentes colores, tamaños y edades, marcados con los siguientes hierros quemadores. 11) se observaron 28 búfalos, entre hembras, machos y bucerros, marcados con el siguiente hierro quemador: 12) se pudo observar que se producen un aproximado de 16 kilos de queso diario, producto del ordeño realizado en el predio. 13) maquinarias y equipos. a) una zorra de un eje de platabanda, de tiro, con capacidad de 2000kilos. b) un tractor marca Ford, modelo 6610, color azul, tracción sencilla. c) una segadora de tiro, marca Internacional. d) una rastra de dos cuerpos de 18 discos, marca Internacional. e) un rolo argentino de seis cuchillas de alcance de 2.40mts de tiro. En este estado el Tribunal pasa a resolver los particulares solicitados por la parte: PARTICULAR PRIMERO: el Tribunal deja constancia que el predio se encuentra ubicado en Maporal, sector La Caimana I, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Vía Sabana Sola y Caño Delgadito SUR: Propiedad de Fernando Rojas y Ernesto Herrera; ESTE: Terrenos de Joaquín Ángel, Manuel Montes, Rafael Montes, Carlos Flores y Ernesto Herrera; y OESTE: Caño Delgadito, vía Sabana Sola, Terrenos de Manuel Artiaga, Wuidel Rosales, Alfonso Ozama y Fernando Rojas; en cuanto a la cabida se les advierte a las partes que este es materia de experticia. PARTICULAR SEGUNDO: el tribunal con asesoría del práctico deja constancia que la actividad productiva del predio Ave María es la producción agrícola animal, en la cría de bovinos, ya que por las limitaciones de espacio los mautes al ser destetados son vendidos para su levante y ceba a otros productores. PARTICULAR TERCERO: el Tribunal con asesoramiento del practico deja constancia que para el momento de la inspección habían los siguientes rebaños de ganado: un rebaño de bovinos conformado aproximadamente por 536 animales, de diferente colores, tamaños, sexo, raza y edad. Un rebaño bufalino conformado por 28 animales, entre hembras y machos, bucerros y bubillas y un rebaño equino conformado por tres animales. En este estado solicito el derecho de palabra la parte solicitante y concedido como fue expuso: en este estado se solicito la medida de protección del predio debido a que ha tenido conato o amenazas de motorizados donde dicen que van a invadir la finca, para repartirla entre varias cooperativas, amenazando de muerte a los obreros, incitándolos a que abandonen el predio, el cual se encuentra productivo, donde la labor del predio es continua, llegando al caso que dejan falsos abiertos y picando alambres de los potreros, ocasionando esto que el ganado salga a la carretera y pase a otros predios, y en varias ocasiones no se ha podido ordeñar ya que el rebaño de ordeño producto de la ruptura de las cercas internas se mezcle con otros rebaños de ganado. Es todo…”. (Cursivas de este Tribunal).
El 01/06/2015, mediante nota de secretaria se anexo informe fotográfico con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado Ave María, en fecha 27/05/2015. (Pieza N° 01, Folio 54 al 66)
El 04/06/2015, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el ingeniero: Italo Danger Montilla Aponte, Ingeniero Agrónomo, en Inspección Judicial del 27/05/2015. (Pieza N° 01, Folios 67 al 90).
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte actora en su escrito de solicitud, entre otras cosas expone, que es propietario del predio Ave María, situado en Maporal, sector La Caimana I, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, y que es poseedor pacifico, legitimo, continuo, publico, no interrumpido, y que trabaja la tierras con el fin no solo de autoabastecerse sino además de contribuir con el desarrollo de la producción agroalimentaria del país, alega que ha sido objeto de varias amenazas y ataques inclementes por personas desconocidas que se introducen al predio cuando quieren, y que a razon de esto se encuentra amenazado de que no solamente invadan el predio sino que atenten contra la vida de cualquiera de los que trabajan en la finca, y que se siga perdiendo ganado, todo lo cual obstaculiza y perturba la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria del predio “Ave María” en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria, y razón esta por la que solicita Medida de Protección Agroalimentaria [sic].
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA DE PROTECCION.
La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:
1.-) Copia fotostática simple del documento de compra venta debidamente Registrado, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito de Pedraza del Estado Barinas, Ciudad Bolivia, de fecha 17 de febrero de 1986, bajo el Nro 26, Protocolo Primero, Tomo I, folios del 90 vto 93, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de ese año, marcado con letra “A”.(Folios 08 y 09)
2.-) Copia fotostática simple de Documento otorgado por el Instituto Agrario Nacional, en la condición de Adjudicación en propiedad a Titulo Oneroso, a favor del ciudadano: IBARRA GUTIERREZ PABLO JESÚS, acordado en la sesión N° 09-83, Resolución N° 0553, del día 16-03-83, marcado con letra “B”. (Folios 10 y 11)
3.- Copia fotostática simple de Constancia de fecha 9 de Agosto de 1984, donde el ciudadano WUIDEL ROSALES ROSALES, tramitó ante la Delegación Agraria, titulo provisional oneroso, sobre la parcela que ocupa en el sector Maporal, marcado con letra “C”. (Folio 12)
4.- Copia fotostática simple de contrato de Obra debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 12 de mayo de 2015, registrado bajo el N° 26, del Protocolo Primero, Tomo 7, Folio de 144 al 147, Fte y Vto. Principal y Duplicado, marcado con letra “D”. (Folios 13 al 15)
5.- Copia fotostática simple del plano topográfico del Fundo Ave María, situado en Maporal, sector La Caimana I, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza, del Estado Barinas, marcado con letra “E”. (Folio 16)
6.- Copia fotostática simple de constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, del 30/01/1997, a favor del ciudadano Rosales Rosales Wuildel, marcado con letra “F”. (Folio 17)
7.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad, del ciudadano Wuidel Rosales, marcado con letra “G”. (Folio 18)
8.- Copia fotostática simple de Registro de Hierro, del ciudadano Wuidel Rosales Rosales, marcado con letra “G1”. (Folio 19)
9.- Copias fotostática simple de guía Única de Despacho de Movilización de Animales, marcado con letra “H”, “H1” y “H2”. (Folios 20 al 22)
10.- Copias fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación del predio “Ave María”, actividades programadas de erradicación de brucelosis, anexo del detalle de protocolo de brucelosis, marcado con letras “I”, “I1”, “I2”, “I3”, “I4”, “I5” e “I6”. (Folios 23 al 29)
11.- Copia fotostática simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a favor del ciudadano Wuidel Rosales, marcado con letra “J”. (Folios 30)
12.- Copia fotostática simple de Certificado de Inscripción en el Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano Wuidel Rosales, marcado con letra “K”. (Folio 31)
13.- Copia fotostática simple de Certificado del Registro Nacional de Productores emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor del ciudadano Rosales Rosales Wuidel del 22/05/2014, marcado con letra “L”. (Folio 32)
14.- Copia fotostática simple de la Constancia de Productor Agropecuario, emitido por el Consejo Comunal “La Caimana I”, a favor del ciudadano Wuidel Rosales del 25/11/2014, marcado con letra “M”. (Folio 33)
15.- Copia fotostática simple de la Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal La Caimana I, donde señala que el ciudadano Wuidel Rosales Rosales, antes identificado, tiene 34 años de residir en la comunidad, marcado con letra “N”. (Folio 34).
16.- Copia fotostática simple de Documento de Registro de Hierro del ciudadano Wuidel Rosales Rosales, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el Nro.24, Protocolo Primero, Tomo 21, folio 84 al 87 fte y vto, principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2012, marcado con letra “O”. (Folios 35 al 37)
17.- Copia fotostática simple de Constancia de colocación de la leche, a la fabrica Campolácteos, marcado con letra “P”. (Folios 38)
18.- Copia fotostática simple de factura de propiedad de una Romana Ganadera, marca Tebabasca del 13/05/2008, marcado con letra “Q”. (Folio 39)
19.- Impresiones fotográficas a color de las bienhechurias que pertenecen al fundo denominado Ave María, sector La Caimana I, Parroquia Ignacio Briceño Mendes, Municipio Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas, marcado con letra “R”. (Folios 40 al 46)
DE LA COMPETENCIA
Esta instancia agraria, considera necesario antes de pronunciarse sobre el merito de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por el ciudadano WUIDEL ROSALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.363.413, debidamente asistido por las Abogados en ejercicio Yaniret del Valle Paredes y Eglee Sánchez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.976.910 y V-9.988.764, inscritas en el inpreabogado bajo el Nro. 229.371 y 229.370, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo fundamento se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
Así pues, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que el artículo 196, de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al establecer el juez agrario debe, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
Se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, extiende el poder cautelar general del Juez Agrario estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario del 27/05/2015, cursante a los folios (50 al 53) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria, que la actividad productiva del predio Ave María es la producción agrícola animal, en la cría de bovinos, ya que por las limitaciones de espacio los mautes al ser destetados son vendidos para su levante y ceba a otros productores, de igual forma se pudo observar un rebaño de bovinos conformado aproximadamente por 536 animales, de diferente colores, tamaños, sexo, raza y edad, y un rebaño bufalino conformado por 28 animales, entre hembras y machos, bucerros y bubillas y un rebaño equino conformado por tres animales, todo lo cual fue constatado de igual forma por el practico designado Ing. Agrónomo Italo Danger Montilla Aponte, quien en su informe técnico que obra a los folios (68 al 90) dejó expresa constancia que el predio tiene una extensión de Trescientas treinta hectáreas con cinco mil seiscientos sesenta y nueve metros cuadrados (330 has con 5669 m2), y que la superficie forrajera del predio aproximadamente 318 hectáreas están sembradas con pastos cultivables de las especies: Tanner (brachiaria arrecta o radican), aguja o alambre (brachiaria humidicola) y estrella (cynodon nlemfluensis).
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
DE LA PERTURBACIÓN
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante que el predio en cuestión ha tenido conato o amenazas de motorizados donde dicen que van a invadir la finca, para repartirla entre varias cooperativas, amenazando de muerte a los obreros, incitándolos a que abandonen el predio, el cual se encuentra productivo, donde la labor del predio es continua, llegando al caso que dejan falsos abiertos y picando alambres de los potreros, ocasionando esto que el ganado salga a la carretera y pase a otros predios, y en varias ocasiones no se ha podido ordeñar, todo lo cual obstaculiza y perturba la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria, que se realiza en el fundo antes identificado todo cual corre inserto en autos, en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria por la cual debe ser celoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominado “Ave Maria”, ubicado en Maporal, sector La Caimana I, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión aproximada de Trescientas treinta hectáreas con cinco mil seiscientos sesenta y nueve metros cuadrados (330 has con 5669 m2), cuyos linderos particulares son, Norte: con el Caño Delgadito, Sur: con fundos de Fernando Rojas y Ernesto Herrera, Este: con terrenos de Joaquín Ángel, Manuel Montes, Rafael Montes, Carlos Flores y Ernesto Herrera Oeste: Terrenos de Manuel Artiaga, Wuidel Rosales, Alfonso Ozama y Fernando Rojas, y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
En consecuencia, por la motivación expuesta, en base a los argumentos fácticos y Jurídicos este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega el ciudadano WUIDEL ROSALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.363.413, sobre el predio denominado “Ave Maria”, ubicado en Maporal, sector La Caimana I, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión aproximada de Trescientas treinta hectáreas con cinco mil seiscientos sesenta y nueve metros cuadrados (330 has con 5669 m2), cuyos linderos particulares son, NORTE: con el Caño Delgadito, SUR: con fundos de Fernando Rojas y Ernesto Herrera, ESTE: con terrenos de Joaquín Ángel, Manuel Montes, Rafael Montes, Carlos Flores y Ernesto Herrera OESTE: Terrenos de Manuel Artiaga, Wuidel Rosales, Alfonso Ozama y Fernando Rojas, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio “Ave María”, la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide.
En tal sentido, se acuerda notificar de la presente medida a la Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas, al General de Brigada Hernández Perales José de Jesús Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas, al Instituto Nacional de Tierras- Caracas (INTI), y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma, de igual manera se ordena librar cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor, circulación “De Frente”. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega el ciudadano WUIDEL ROSALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.363.413, sobre el predio denominado “Ave Maria”, ubicado en Maporal, sector La Caimana I, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión aproximada de Trescientas treinta hectáreas con cinco mil seiscientos sesenta y nueve metros cuadrados (330 has con 5669 m2), cuyos linderos particulares son, NORTE: con el Caño Delgadito, SUR: con fundos de Fernando Rojas y Ernesto Herrera, ESTE: con terrenos de Joaquín Ángel, Manuel Montes, Rafael Montes, Carlos Flores y Ernesto Herrera OESTE: Terrenos de Manuel Artiaga, Wuidel Rosales, Alfonso Ozama y Fernando Rojas, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio “Ave María”, la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas, al General de Brigada Hernández Perales José de Jesús Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas, al Instituto Nacional de Tierras- Caracas (INTI), y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma, de igual manera se ordena librar cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor, circulación “De Frente”.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2015.
El Juez,
Abg. ORLANDO CONTRERAS LOPEZ.
El Secretario,
Abg. LUIS FERNANDO DIAZ SANTIAGO.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. LUIS FERNANDO DIAZ SANTIAGO.
EXP N°- 0.112-15
OCL/LFDS/SM.
|