REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 19 de Junio de 2015.
205° y 156º
Conoce del presente expediente, con ocasión del hecho público y notorio suscitado en inspección judicial del 10/03/2015, en el predio denominado CAÑO DE AGUA, ubicado en el Sector La Acequia, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión de doscientos noventa y tres hectáreas (293Has), con cuarenta metros cuadrados (40 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hato Las Lomas; SUR: Terrenos ocupados por Magdalena Rivas y Carretera Troncal 5; ESTE: Caño Farrancada y OESTE: Terrenos ocupados por Regulo Alviso; con ocasión de la solicitud de Inspección Judicial N° Sol 2015-0.094, del catorce (14) de Enero del 2014, presentada por la ciudadana: YAIDY MARÍA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.370.898, domiciliada en el fundo denominado Caño de Agua, Sector La Acequia, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio Rafael Arquímedes Rivero Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.616.
ANTECEDENTES
El 23/01/2015, siendo la fecha y hora fijada, se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria en el predio denominado “CAÑO DE AGUA”, designándose y juramentándose al Ingeniero Agrónomo Italo Danger Montilla Aponte, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.917.129, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 44.665, y ante la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela bajo el N° I-875, como experto a los fines de la práctica de la Inspección Judicial, levantándose acta de Inspección Judicial del tenor siguiente:
Omissis…”
sobre unas mejoras y bienhechurías fomentadas en una extensión de terreno denominado “Caño de Agua”, ubicado en el Sector La Acequia, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con una extensión de doscientos noventa y nueve hectáreas (299 Has), con cuarenta metros cuadrados (40 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Hato Las Lomas; SUR: Terrenos ocupados por Magdalena Rivas y Carretera Troncal 5; ESTE: Caño Farrancada y OESTE: Terrenos ocupados por Regulo Alviso, las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: 1) Una casa principal de aproximadamente 25 x 15, con paredes de bloque frisado, piso de cemento, techo de acerolit, sobre una correa metálica y vigas de madera, once (11) habitaciones, dos (02) baños, sala, cocina y comedor independientes, área de descanso con porche, un (01) anexo con paredes de bloque, piso de cemento, acabado en terracota y cerámica nacional, cocina empotrada, puertas y ventanas metálicas, techo de acerolit en estructura de metálica con dimensiones aproximada de 15 x 8 metros; 2) Un tanque aéreo con columnas de concreto rectangular con capacidad de 4.000 litros, y en la parte baja dos (02) salas de baño; 3) Una casa de habitación familiar, paredes de bloque frisado, piso de cemento, tres (03) habitaciones, un (01) baño, caney interno de palma, techo de acerolit y aceral en estructura metálica, corredor, en la parte delantera con una media pared de bloque y alfajol, sala comedor, cocina tipo estufa; 4)- Un banco de transformación con 15 KVA; 5)- Un corral construido con tubos IPN 8 y 10, tubos circulares de 1 pulgada, piso de cemento rustico, vaquera con techo de acerolit en estructura metálica, distribuido en majada, corral de aparte, coso tipo embudo, manga y rampa de embarcadero de un solo ambiente; 6)- Tres cochineras, construidas con piso de cemento, techo de acerolit, con estructura de hierro, divisiones en estructura metálica, y uno de ellos con paredes en maya ciclón y con dispensador de agua tipo chupón; 7)- Un área para deposito de dos ambientes, con medidas aproximadas de 15 x 4 Mtrs, construido en paredes de bloque piso de cemento rustico, techo de acerolit de dos ambientes, uno para insumos de alimento para ganado, el otro, para herramientas de trabajo; 8)- se efectúo un recorrido por todo el predio donde se observo que esta cercado perimetralmente por cercas convencionales de estantillos de madera y cuatro pelos de alambre de púa, y dividido en 15 potreros en cercas convencionales de estantillos de madera y cuatro pelos de alambre de medidas y superficies irregulares; 9)- De igual manera, se observo pastos introducidos de las especies Brizanta, Toledo y pasto Estella, en condiciones normales para la época de sequía; 10)- siguiendo con el recorrido, se observo un bosque de galería bastante denso, recorrido desde el lindero Norte a Sur, por los Caños Majada y Caño de agua, con las siguientes especies: Guayabon, Caraño, Palo de Indio, Cascarillo, Caoba, Cedro, Guamo, Caimito, Palma y Apamate, entre otros, superficie esta que abarca aproximadamente 2/3 del predio. (Cursiva de este Tribunal). (Folios 34 al 39 Sol: 15-0.094).
El 19/03/2015, se recibió informe técnico, presentado por el Ingeniero Agrónomo Italo Danger Montilla Aponte, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.917.129, contentivo de acta de inspección técnica, constante de treinta (30) folios útiles. (Folios 34 al 39 Sol: 15-0.094).
PRUEBAS RECABADAS POR ESTE JUZGADO
1. Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana Yaidy María Dugarte Rojas.
2. Copia certificada por ante este Tribunal de acta de Inspección Judicial realizada el 10/03/2015 en el predio denominado Caño de Agua.
3. Informe técnico presentado por Ingeniero Agrónomo Italo Danger Montilla Aponte, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.917.129, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 44.665, y ante la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela bajo el N° I-875.
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, antes de pronunciarse sobre el merito de la medida autónoma oficiosa de protección ambiental, sobre el bosque de galería bastante denso, recorrido desde el lindero Norte a Sur, partiendo del Caño Majada al Caño de agua, existente en el predio denominado “Caño de Agua”, cuya presunta propietaria es la ciudadana YAIDY MARÍA DUGARTE ROJAS, estima necesario quien decide, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad. (…)
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. (…)
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. ”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
Asimismo, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas) sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Por otro lado a esta Instancia Agraria le consta, que de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario, del 10/03/2015 cursante a los folios (21 al 25) de la solicitud N° S-15-0.094 (nomenclatura particular de esta Instancia Agraria), se observó, en el predio denominado “Caño de Agua”, su caracterización ambiental: la micro cuenca de la quebrada Caño de Agua, así como las quebradas, Mijagua y Farrancada, en su parte mas alta, se caracteriza por presentar un bosque primario, que ayuda a la purificación atmosférica, permiten la conservación de los recursos de agua, suelo y vegetación y por otra parte, constituyen un refugio de los medios silvestres de vida, su vegetación, su vegetación frena o no inducen procesos morfodinámicos tales como deslizamientos, cárcavas y torrentes, que se magnifican por la influencia directa e indirecta de factores naturales, como la pendiente, la geología y la precipitación fundamentalmente, así, como los factores antrópicos, como el cambio de uso de los suelos. Aunado a ello, las fuentes pendientes en el talud de la meseta, las altas intensidades de precipitaciones, y la composición litológica de las diferentes formaciones geológicas, originan problemas torrenciales de arrastre de sedimentos, que si no se protegen, ponen en riesgo a la actividad que el predio Caño de Agua despliega; el tipo de proceso morfodinamico que se da en toda el área, están presentes en la micro cuenca, y se magnifica si se tala la vegetación boscosa existente, no se puede permitir invasiones de persona, sin tala de la vegetación, por el alto grado de sensibilidad por los efectos que estos producen; el uso actual de la tierra que conforma el predio Caño de Agua, está caracterizado por la ganadería bajo pastizales establecidos o cultivables, adaptados a sistema silvopastoril. Las formaciones vegetales están representadazas por bosques medios y bajos, sabanas tropicales y herbazales, con promedio del bosque denso primario con abundante biomasa en las partes más alta. En cuanto a:
1. de la hidrografía: la red hidrográfica de la microcuenca presenta un régimen hidrológico estable y permanente durante todo el año, se contabilizan en el predio aproximadamente nueve (09) nacientes de agua, cinco 805) hacia el lindero ESTE, y cuatro (04) hacia el lindero OESTE, que son tributarios de las quebradas existentes.
2. De la zona de vida: corresponde con las características climáticas, altitud y la vegetación. En virtud a ello, pertenece a la zona de vida denominado “Bosque Semi Húmedo Tropical. (MARNR 1990).
3. Del clima: piso climático tropical de tipo seco, el cual se define según Holdridge como: Boque Seco Tropical (Bs-T) y de acuerdo a Koeppen la zona de ubica en clima tropical lluvioso de sabana.
4. De la precipitación: se tiene que el promedio de precipitación anual oscila entre los 2.078,9 mm, con un promedio mínimo mensual de 5.63 mm en el mes de Enero y de 252.75 en Julio.
5. De la evaporación: la evaporación en el mes de Marzo presenta el valor máximo, 290.87 mm (época de sequía); en Junio los valores mínimos 97.25 mm (época lluviosa) y un promedio anual de 2102,19 mm, este valor supera al promedio de precipitación.
6. De la temperatura: el régimen isotérmico de la zona, el mes mas calido y el mes mas frío es de escasa magnitud (3.19 °C) con una media anual de 26,80 °C, con una máxima de 28,60 °C para el mes de Marzo y mínima de 25,41 °C en Junio.
7. De la humedad relativa: la evaluación de este parámetro se realizo para el mismo período de registro (1988-2004), el promedio anual de humedad relativa registrado durante el período es de 76,88 % con un valor mínimo en el mes de Marzo de 66.38 % y un máximo en Agosto de 83,25.
8. De la altitud: el predio presenta varios pisos altitudinales que van desde 300 msnm, hasta 380 msnm; la mayoría del predio se ubica a 320 msnm.
9. De los vientos: por la vegetación existente que actúa como cortina rompevientos, la velocidad de los vientos en baja, varía de 20 a 30 kms/hora.
10. De la vegetación: los tipos de vegetación diferenciados en el predio son: Bosque seco tropical semideciduo y bosque de galería, con tres estratos bien diferenciados, el estrato superior con especies leñosas de 15 a 20 mts de altura, estratos medios con altura entre 10 mts a 14 mts de altura, arbustos entre 5 mts a 9 mts; y el sotobosque menores de 5 mts; de acuerdo al censo florístico realizado en la inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero Agrario el 10/03/2015, se encuentran entre las especies predominantes como: Aceituno o Guarataro (Vitex orinocensis), Aguacatillo (Ocotea cernua), Balso (Ochroma piramidales), Guácimo (Guazuma ulmifolia), Bucare (Erythrina glauca), Lurel (Guatteria gaumerí), Mijao (Anacardium exelsum) Saqui saqui (Bombacopsis quinata) amarillo (Terminalia obovata), Coco de Mono (Couroupita guianensis), Saman (Pithecellobium saman), Lechero (Sapium jamaicense), Mora (Clorophora tinctoría), Yagrumo (Cecropia peltata), Ceiba (Ceiba pentandra), Camoruco (Stecrculia apétala), Jobo (Spondias rnombin), Caro-caro (Enterolobiuní cyclocarpum), Cañafistola (Cassia grandi), Melina (Gmelina arbórea), Pinos (Pinus caribeam). Igualmente, un medio e informe conformado por especies como Estoraque (Vernonia brasiliana), Trébol sabanero (Desmodium sp), Flor de Barinas (Senna aculeata), Escoba (Sida acuta), Palma llanera (copernicia tectorum), Palma corozo (Acracacomia aculeata). En las zonas de nacientes se pudieron observar: Platanico o “Caporuno” (Thalia geniculata), Platanillo (Heliconia bihai), Lirio de sabana (Lilium candidum); entre otras. La mayoría de las malezas son de vida anual, se presentan aisladas y de fácil eliminación con el uso de la guadaña y manual a machete, en el predio no se evidencio la utilización de herbicidas ni agroquímicos.
11. De los suelos: que conforman el predio “Caño de Agua”, son de origen aluvional, formaciones de arrastre de sedimentos de la zona preandina y napa de desbordamiento de las quebradas, Caño de Agua, Majagua, Farrancada y torrenteras que allí nacen. Son suelos de laderas, colinas y mesetas; de baja fertilidad natural y muy ácidos por el lavado y la lixiviación causada del arrastre de las lluvias, la mayoría con micro relieve de afloramiento rocoso (cantos rodados), por el mismo lavado de las escorrentías superficiales.
12. De la fauna silvestre: cuando se efectúa una inspección a un predio, generalmente a caballo o a pie, el ruido que produce el caminar entre quienes realizar el recorrido, alejan a la mayoría de los animales, por lo que las mas fáciles de observar son: las aves, entre ellas se observaron: Alcaraván (Vanillos chilensis), Palomas sabanera (Zenaidura auriculata), Gavilán (Falco sparverius), Garza blanca (Bubulcus ibis), Paraulata (Mimus gilvus) entre otras. De igual manera, especies como Mato de agua (Tupinambis teguixin) y Ardilla (Sciurus granatensis).
En tal sentido, con las nuevas tendencias del Derecho Agrario Venezolano, desarrolladas en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 152 y 196 de Ley de Reforma Parcial de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde establece como norte orientador del nuevo marco legal Agrario el Aseguramiento de la Biodiversidad, la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones, donde los Jueces Agrarios en su condición de Tutores de los procesos Agrarios, directores del mismo y sobre todo garantes de los Principios Generales Agrarios, con obligaciones expresas establecidas en la Ley especial que rige la materia deberán velar por: La continuidad de la Producción Agroalimentaria; la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos; la conservación de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, otorgándole el Legislador al Juez Agrario, la facultad para hacer cesar los actos y hechos que puedan perjudicar el interés Social y Colectivo. En este sentido, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Negrita y cursivas del Tribunal);
Ya que es, el buen y adecuado uso del suelo, del agua y de los recursos naturales, lo que permitirá el desarrollo Rural Integral Sustentable, todo en armonía con las tendencias agro ambientalistas que se vienen desarrollando en pro de la misma existencia del hombre. Siendo ello así, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del estado Barinas, considera que las actividades agrícolas, pecuarias y forestales, deben armonizarse bajo los controladores ambientales estrictamente necesarios, adaptando los medios y formas de producción utilizados dentro de la Geografía Nacional al uso racional de los Recursos Naturales y es allí donde la interacción de los distintos actores públicos y privados deben asumir que por sobre los intereses particulares privados y de proyectos de carácter público debe prevalecer el principio General y Social del Aprovechamiento de los Recursos Naturales, con un manejo estrictamente agro ambientalista, constituyendo la base que garantice la subsistencia digna de todas las generaciones presentes y futuras de la población venezolana, erradicando definitivamente toda práctica contraria que degenere u altere nuestro medio ambiente y ecosistemas propios de nuestras distintas regiones.
En este sentido, debido a la constante evolución del Derecho Agrario y a la creación de nuevas instituciones agrarias, cuyas raíces y orígenes derivan de las antiguas escuelas del Derecho Agrario, pareciese paradójico que aún en nuestros días, la teoría agro-biológica de comienzos del siglo “XX”, sustente el espíritu de la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que nos permite concluir: que resulta totalmente imposible, desde el punto de vista Jurídico y Social, tratar el hecho agrario separado de la realidad social con intereses profundamente colectivos, en donde la preservación del medio ambiente y los recursos naturales prevalecen sobre todos los otros derechos individuales del hombre, resultando una concepción meramente de Derecho Natural, que para que el hombre sobreviva como especie en vida social, debe producir alimentos, dotarse de la infraestructura necesaria tanto para vivienda como para transformar la materia prima, pero en perfecta sintonía con la Preservación del medio ambiente, tal y como lo dispone el numeral 13, del artículo 2 del reglamento parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la determinación de la vocación de uso de la tierra rural. (…)” 13). Uso para la Conservación y Protección del medio Ambiente: uso de la tierra con el propósito principal de resguardar los recursos naturales, la biodiversidad y el hábitat, en condiciones especiales de alta fragilidad ecológica, endemismo, amenazas de extinción de especies vegetales o animales, o cualquier otra situación que atente actual o potencialmente contra la integridad del medio ambiente (…)” (Negrita y cursiva del Tribunal).
Ahora bien, es importante aclarar que el aseguramiento de la biodiversidad y de la protección ambiental, es materia regulada en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se garantiza como derecho humano el disfrutar de un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que es, un deber del Estado proteger el ambiente, la diversidad biológica, genética y los recesos ecológicos, entre otros.
Es por ello, siendo una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, donde el aire, el agua, los suelos, las costas, la tierra, el clima, la capa de ozono, las especies vivas de cualquier tipo, sean especialmente protegidas por el estado; en este sentido, como bien lo destaca Guillermo Figallo Andriazen (…)“ La unidad e independencia de los recursos naturales renovables (suelos, agua, flora y fauna), que integran un Universo biológico productor de materia orgánica, lleva a concebir el derecho agrario, también como el derecho de la naturaleza o de los recursos naturales renovables, y a juicio de quien aquí juzga el derecho agrario debe preocuparse por regular la función social agraria, no solo para asegurar su legitimidad mediante el trabajo personal de su poseedor, si no, también para garantizar que el aprovechamiento de la tierra y de los recursos que la conforman, resulte racional de manera que sean preservados en el tiempo, en este mismo orden de ideas la doctrina Venezolana Agraria, ha señalado que los jueces agrarios tienen toda la sensibilidad necesaria para comprender los motivos por los cuales se atenta contra los recursos naturales renovables en el campo. A tal efecto, el artículo 207 de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario faculta al juez agrario, exista o no juicio, para dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agropecuaria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, en el entendido que dichas medidas serán vinculantes, para que todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (…). (Negritas y cursiva de este Juzgado).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del estado Barinas, de acuerdo a lo previsto en los artículos 7 numeral 2; 10 numerales 2 y 3; 114 numeral 4; 152 numerales 4, 5 y 7; 154 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, considera que el predio denominado Caño de Agua, ubicado en Sector La Acequia, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, por poseer una cobertura arbórea de aproximadamente de (64,64 %) y ocupar una superficie aproximada de (193,8564 has) debe concebirse dentro del marco legal vigente como un Bosque Nativo de Conservación Bastante Denso, formando parte del patrimonio forestal del Sector La Acequia, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre; y del estado Barinas. Ahora bien, dicho espacio territorial será destinado para la conservación de la diversidad biológica, el mantenimiento, equilibrio ecológico y científicos en el cual sólo se podrá desarrollar, usos pasivos con fines primordialmente conservacionistas, todo ellos salvaguardando dichas especies existente en el bosque denso primario con abundante biomasa en peligro de extinción en los términos previstos en la Ley que rige la materia. Así se decide.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar Oficiosa, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa este Juzgador, que en nuestro caso, no existe riesgo de que el fallo quede ilusorio, por cuanto no existe un juicio previo y la misma reviste la especialidad regulada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal caso, considera este Juzgador que no es menester salvaguardar ningún fallo, por cuanto, la medida o medidas a que hubiere lugar son autónomas y constituyen un pronunciamiento judicial autónomo y que mas que salvaguardar la ejecución de un fallo protege intereses sociales y colectivos. Por lo que a criterio de quien aquí Juzga, las previsiones establecidas en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los Artículos 152 Y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) ya que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional y en el caso en concreto la Protección de un Bosque nativo de Conservación. Por lo que el fundamento del decreto de la presente medida, lo configura “El Interés Colectivo y Social” del actual bosque de galería bastante denso existente en el predio Caño de Agua, Sector La Acequia, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, sobre cualquier interés individual o colectivo, no conservacionista en la materia tutelar o protectora del bosque de galería up supra; en consecuencia, este Juzgador, considera satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención de que “el bien protegido constituye parte del patrimonio Forestal de la Nación”. Así se Decide.
En cuanto al supuesto, relacionado al temor fundado de que la ejecución del acto u hechos, puedan causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni), se verificados como fue en la Inspección Judicial realizada el 10/03/2015, analizándose previamente los aspectos técnicos expresados por el práctico designado para tal fin. Se pudo concluir, específicamente en lo atinente a la posibilidad real de desaparición de especies arbóreas y de fauna propia de la localidad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la preservación de los Recursos Naturales, la biodiversidad y el ambiente Sano, dicta sentencia, en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: se decreta MEDIDA OFICIOSA DE PROTECCION FORESTAL AMBIENTAL, sobre el Bosque Nativo de Conservación Bastante Denso, ubicado en el predio denominado Caño de Agua, ubicado en Sector La Acequia, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, por poseer una cobertura arbórea de aproximadamente de (64,64 %) y ocupar una superficie aproximada de (193,8564 has), en atención a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Así se decide.
TERCERO: la presente MEDIDA OFICIOSA DE PROTECCIÓN FORESTAL AMBIENTAL, aquí acordada tiene carácter vinculante para todas las Autoridades Públicas de la República Bolivariana de Venezuela, en acatamiento del principio Constitucional de Preservación ambiental y lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente Medida Oficiosa de Protección Forestal Ambiental, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, al General de Brigada Hernández Perales José de Jesús Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas (puesto Ticoporo), a la Oficina Regional de Tierras (ORT) y por último al Ministerio del Poder Popular de el Ecosocialismo y Agua del Estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.
QUINTO: Se ordena librar cartel de notificación a cualquier tercero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional (De Frente), por una única vez, en letra legible.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2015.
El Juez,
Abg. ORLANDO CONTRERAS LOPEZ.
El Secretario,
Abg. LUIS FERNANDO DIAZ.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Abg. LUIS FERNANDO DIAZ.
Exp.0.116-15
OC/LFD/kn.-
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