REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 22 de Junio de 2015.
205º y 156º
Conoce de la presente demanda por DESLINDE DE PREDIOS CONTIGUOS, interpuesta por el ciudadano EDGAR EDECIO MOLINA CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.667.775, domiciliado en el fundo “El Suspiro”, ubicado en el sector San Sebastián, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Carlos Gregorio Sánchez Albornoz y Félix Simón Alfaro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.018.127 y V-13.585.316, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.434 y 112.095, en contra de la ciudadana: CARMEN AMALIA GIORDANELLI MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.551.692, en su carácter de presidenta y representante legal de la empresa mercantil “AGROPECUARIA AGUA SANTA S.A (AGROSANTA), representada judicialmente por el Abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.21.916.
I
ANTECEDENTES
El 25/06/2014, fue recibida en la secretaria de esta Instancia Agraria escrito de demanda por Deslinde de Predios Contiguos incoada por el ciudadano: EDGAR EDECIO MOLINA CALLES, en contra de la ciudadana CARMEN AMALIA GIORDANELLI MOSQUEDA, en su carácter de presidenta y representante legal de la empresa mercantil “AGROPECUARIA AGUA SANTA S.A (AGROSANTA), dándosele entrada y curso de ley correspondiente el 03/07/2014. (Folios 01 al 55 Pieza 1)
El 08/07/2014, esta Instancia Agraria admitió la presente demanda y ordenó librar boletas de citación a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 722 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que comparecieran en el fundo “El Suspiro”, ubicado en el sector San Sebastián, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, al quinto día de Despacho siguiente a la citación mas un (01) día que se concedió como termino de la distancia a las 08:30 am. (Folios 56 al 60 Pieza 1)
El 13/08/2014, el Suscrito Alguacil de esta Instancia Agraria deja constancia mediante diligencia de haberse trasladado a hacer entrega de boleta de citación librada a la ciudadana Carmen Amalia Giordanelli, y haberse negado la precitada ciudadana a firmar la boleta. (Folios 63 al 78 Pieza 1)
El 24/10/2014, se recibió escrito de defensa presentado por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Amalia Giordanelli Mosqueda. (Folios 82 al 99 Pieza 1)
El 28/10/2014, fue recibido exhorto de comisión N° 162-14 del 22/09/2014, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, sin cumplir. (Folios 100 al 110 Pieza 1)
El 27/01/2014, el Suscrito Alguacil de esta Instancia Agraria dejó constancia mediante diligencia de haber hecho entrega de boleta de citación librada al ciudadano Edgar Edecio Molina Calles, y consigna la referida boleta debidamente firmada. (Folios 114 y 115 Pieza 1)
El 27/01/2015, fueron librados los oficios a los órganos correspondientes a los fines de la practica de la operación de deslinde del 06/02/2015. (Folios 116 al 118 Pieza 1)
El 06/02/2015, siendo el día y la hora acordada se llevó a cabo la operación de deslinde en la presente causa, en la cual se fijo el lindero provisional. (Folios 119 al 126 Pieza 1)
El 10/02/2015, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual promovió los medios de prueba. (Folios 129 al 134 Pieza 1)
El 12/02/2015, se recibió escrito presentado por el Abogado en ejercicio Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante mediante el cual se opuso formalmente al acto de deslinde provisional. (Folios 135 al 142 Pieza 1)
El 18/02/2015, se recibió informe técnico presentado por el Ingeniero Forestal José Domingo Duque, practico juramentado en Operación de Deslinde del 06/02/2015. (Folios 143 al 161 Pieza 1)
El 20/02/2015, mediante diligencia la representación judicial de la parte demandada solicita el desglose de original y en su lugar se dejó copia certificada. (Folio 162 Pieza 1)
El 27/02/2015, esta Instancia Agraria mediante auto fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 19/03/2015. (Folio 163 Pieza 1)
El 19/03/2015, siendo la hora y el día acordado se celebró la audiencia preliminar entre las partes. (Folios 166 al 197 Pieza 1)
El 31/03/2015, fue agregada a las actas del presente expediente la trascripción de la audiencia preliminar celebrada el 19/03/2015. (Folios 198 al 202 Pieza 1)
El 14/04/2015, esta Instancia Agraria mediante auto estableció los limites dentro de los cuales quedo trabada la controversia, y aperturó de igual forma el lapso para promover pruebas sobre el merito de la causa que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento. (Folio 203 Pieza 1)
El 22/04/2015, mediante auto esta Instancia Agraria se pronunció con respecto a la admisión o no de las pruebas. (Folios 204 y 205 Pieza 1)
El 13/05/2015, esta Instancia Agraria siendo la oportunidad procesal correspondiente fijó mediante auto la oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria para el 09/06/2015 a las nueve de la mañana (09:00 am). (Folio 206 Pieza 1)
II
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte demandante en su demanda entre otras cosas expone, que en fecha 05/02/2001 compro el fundo “El Suspiro”, a través de documento privado, y en la misma fecha reconocido por ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la cual presuntamente desde que fue adquirida ha sido trabajada por el, y teniendo la producción de las tierras como oficio u ocupación principal y fuente de trabajo, cumpliendo con la función social de las tierras y ajustado al principio socialista que las tierras es de quien las trabaja, alega además que desde hace poco tiempo uno de sus colindantes ha intentado presuntamente en reiteradas oportunidades perturbar su posesión, producción y tranquilidad, específicamente la ciudadana Carmen Amelia Giordanelli Mosquera y su hijo José Claudio Molina Giordanelli [sic], rompiendo las cercas perimetrales y dejando pasar el ganado bufalino para una parte de su posesión y propiedad, presuntamente destruyendo las cercas y las bienhechurias, y que ha pretendido ocupar mas de 300 hectáreas, alega además que todos estos hechos lo han llevado a colocar diversas denuncias, por lo cual se ha producido para su vecino y para él una incertidumbre sobre el lindero verdadero que separa y delimita ambas propiedades, razón por lo cual intenta acción de Deslinde de Propiedades Contiguas. Asimismo en escrito del 12/02/2015 se opuso al lindero provisional decretado el 06/02/2015 por esta Instancia Agraria, manifestando que su oposición la realiza por cuanto el deslinde provisional no se ajusto a los hechos ni al derecho.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE CON EL ESCRITO DE DEMANDA
1- Copia fotostática simple de extracto de sentencia, del 02/11/2010, sin firma, marcado con letra “A”. (Folio 15).
2.- Copia fotostática simple de reconocimiento de documento privado, llevado por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, marcado con letra “B”. (Folios 18 al 25)
3.- Copia fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos Edgar Edecio Molina Calles y Manuel Felipe Guevara Rodríguez, del 02/08/2002, autenticado bajo el Nro 474, folios 76 al 80, tomo X, Libro de autenticaciones, llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, marcado con letra “C”. (Folios 25 al 32 Pieza 1)
4.- Copia fotostática simple de Carta Agraria otorgada al ciudadano Manuel Felipe Guevara, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, marcado con letra “D”. (Folio 31 Pieza 1)
5.- Copia fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos Manuel Felipe Guevara Rodríguez y Edgar Edecio Molina Calles, del 29/07/2012, notariado bajo el Nro 25, tomo 69, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Socopo estado Barinas, marcado con letra “E”. (Folios 32 al 37 Pieza 1)
6.- Copia fotostática simple de denuncia realizada por el ciudadano Edgar Edecio Molina Calles por ante la Prefectura de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas del 20/11/2013, marcado con letra “F”. (Folio 37 Pieza 1).
7.- Copia fotostática simple de acta constitutiva de la Agropecuaria Agua Santa S.A (AGROSANTA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el Nro. 31, Tomo 51-A del 13/10/1989, marcado con letra “G”. (Folios 38 al 45)
8.- Copia fotostática simple de documento de compra venta registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el N° 27, folios vueltos del 60,31 al 63, Protocolo Primero, Cuarto trimestre del año 1989, marcado con letra “H”. (Folios 46 al 51)
9.- Copia fotostática simple de levantamiento topográfico de la Finca El Suspiro, levantado por el Topógrafo Miguel A. Hernández de Noviembre de 2001, marcado con letra “I”. (Folio 52 Pieza 1)
10.- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: José Hidalgo, Miguel Ángel Salcedo Roa, Florencio Betancourt, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.993.285, V-1.907.966, V-16.070.855, y los ciudadanos María Victoria Sulbaran, Tibisay Velazco, María Aura de Acosta, Nelfo Sabala, Diana Salcedo y Marley Ibarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.057.924, V-11.839.199, V-9.181.114, V-25.076.914, V-24.494.765 y V-11.973.736, siendo el día y la hora para la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Oral de Pruebas fueron evacuados los ciudadanos:
OTRAS PRUEBAS PRESENTADAS
La parte demandante en escrito de oposición del 12/02/2015, presento las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática simple de Carta Agraria otorgada a favor del ciudadano Manuel Felipe Guevara, emitido por el Instituto Nacional de Tierras. (Folio 141 Pieza 1)
2.- Copia fotostática simple de Inscripción de Registro N° 060701000085 del 05/05/2004, emitido por el Instituto Nacional de Tierras del estado Barinas a favor del ciudadano Manuel Felipe Guevara. (Folio 142)
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de defensa manifestó que el recurrente no indico los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria, según lo que establece el articulo 720 del Código de Procedimiento Civil, alega además que la duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o la inexistencia de señales que lo determinen, manifiesta que puede tratarse de linderos confundidos, cuando ninguno o alguno de los colindantes saben cuales son sus respectivas propiedades, o de limites cuestionados, porque alguna de las partes disiente de la consideración de certeza de un lindero determinado y exige su revisión a través de la acción de deslinde [sic].
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA CON EL ESCRITO DE DEFENSA
1- Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Nro. 4371952012RAT20903 del 04/12/2013 a favor de la ciudadana DIANA GEORGINA CASTELLANOS VILLALBA, sobre un lote de terreno denominado “El Suspiro”, ubicado en el sector San Sebastián, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, marcado con letra “A”. (Folios 85 al 89 pieza 1)
2.- Copia fotostática simple de Titulo de adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Nro. 6683482013RAT243547 del 04/12/2013 a favor del ciudadano FELIPE NERY VALDERRAMA, sobre un lote de terreno denominado “La Colina”, ubicado en el sector La Arenosa”, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas. (Folios 90 al 93 pieza 1)
3.- Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Nro. 6673412013RAT242544 del 27/11/2013 a favor del ciudadano RAFAEL RAMÓN PINTO MUÑOZ, sobre un lote de terreno denominado “Mis Ganancias”, ubicado en el sector Mata de Guafa, Parroquia El Real, Municipio Obispos del estado Barinas. (Folios 94 al 97 pieza 1)
4.- Copia fotostática simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a favor de la Agropecuaria Agua Santa del 10/04/2014, Registro de Información Fiscal N° J-090283730, marcado con letra “B”. (Folio 98 Pieza 1)
5.- Original de plano topográfico de la Finca la California, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, Registró Agrario Barinas, marcado con letra “C”. (Folio 99 Pieza 1)
OTRAS PRUEBAS PRESENTADAS
La parte demandada, en la oportunidad de la operación de deslinde del 06/02/2015, promovió los siguientes medios probatorios:
1) Copia certificada de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Nro. 66633714RAT0194287 del 20/10/2014 a favor de la ciudadana CARMEN AMALIA GIORDANELLI DE ZOTTI, sobre un lote de terreno denominado “La California”, ubicado en el sector Otopum, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, el cual siendo consignado en original fue solicitado el desglose por la parte demandada y dejándose en su lugar copia certificada. (Folios 124 y 125 Pieza 1)
2) Copia certificada de levantamiento topográfico del predio la California realizado por el Instituto Nacional de Tierras, Registro Agrario Barinas, el cual siendo consignado en original fue solicitado el desglose por la parte demandada y dejándose en su lugar copia certificada. (Folio 126 y su Vto Pieza 1)
3) Copia fotostática simple de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del estado Barinas el 27/08/1965, anotado bajo el Nro. 66, Protocolo Primero, Tomo I. (Folios 130 al 132 Pieza 1)
4) Copia fotostática simple de certificación de la tradición legal del predio “La California”, emitida por el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Barinas. (Folios 133 y 134)
La parte demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar presentó los siguientes medios probatorios:
1.- Copia certificada de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, anotado bajo el Nº 09, folios 24 al 30, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1982. (Folios 168 al 176 Pieza 1)
2.- Copia certificada de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, anotado bajo el Nro 1, folios 1 al 3, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre, año 1979. (Folios 177 al 181 Pieza 1)
3.- Copia certificada de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, del 20/02/1979 anotado bajo el Nro 71, folios 104 al 117 Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 1979. (Folios 182 al 197 Pieza 1)
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
Omissis…”Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”(Cursivas de este Tribunal)
La acción de deslinde tiene por objeto establecer judicialmente los linderos o línea divisoria de propiedades contiguas. Es un derecho que concierne a los propietarios tal como lo preceptúa el artículo 550 del Código Civil, aplicando el procedimiento de deslinde de propiedades contiguas establecido en los artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El Deslinde Judicial de predios rústicos o rurales está regulado a los fines de la competencia, en el ordinal 2, del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente trascrito.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, define los predios rústicos o rurales todas las tierras con vocación de uso agrario.
Al respecto la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria señalando lo siguiente:
“…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. Este cambio de criterio, esta sustentado en el artículo siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: "Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.” Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella…”.
De manera pues, que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, está referida al criterio de la agrariedad, conforme lo disponen los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen que los conflictos suscitados entre particulares con ocasión de la actividad agraria, serán conocidos por los Juzgados de Primera Instancia Agraria.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la acción esta encaminada a determinar definitivamente los linderos que demarquen el bien inmueble, de acuerdo a la normativa sustantiva del artículo 550 del Código Civil, lo cual encuadra en la competencia específica de este Tribunal según lo establecen los artículos 186 y 197, ordinal 2º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por consiguiente es COMPETENTE para conocer de este procedimiento especial contencioso. Así se declara.
V
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS
PARTE DEMANDANTE
1- Copia fotostática simple de extracto de sentencia, del 02/11/2010, sin firma, marcado con letra “A”. (Folio 15).
Observa este Juzgador que la documental antes mencionada fue promovida en copia Simple, con la cual pretende demostrar que este juzgado es competente para tramitar la presente acción, situación que ya fue dilucidado en el capitulo dispuesto sobre la competencia, razón por la cual se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple de reconocimiento de documento privado, llevado por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, marcado con letra “B”. (Folios 18 al 25)
3.- Copia fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos Edgar Edecio Molina Calles y Manuel Felipe Guevara Rodríguez, del 02/08/2002, autenticado bajo el Nro 474, folios 76 al 80, tomo X, Libro de autenticaciones, llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, marcado con letra “C”. (Folios 25 al 32 Pieza 1)
4.- Copia fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos Manuel Felipe Guevara Rodríguez y Edgar Edecio Molina Calles, del 29/07/2012, notariado bajo el Nro 25, tomo 69, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Socopó estado Barinas, marcado con letra “E”. (Folios 32 al 37 Pieza 1)
5.- Copia fotostática simple de documento de compra venta registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el N° 27, folios vueltos del 60,31 al 63, Protocolo Primero, Cuarto trimestre del año 1989, marcado con letra “H”. (Folios 46 al 51)
Observa este Juzgador que las documentales antes señaladas, se tratan de copias de documento de Compra venta, del inmueble que se describe en el mismo, fomentada sobre una parcela de terreno propiedad del INTI, ubicado en el Sector Otopum, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para comprobar su contenido, empero, debe señalarse en torno a estas documentales, que nuestro proceso agrario es publicista y social y se orienta hacia una verdad material, y no una simplemente histórica y formal. De tal manera que los procesos judiciales interesan profundamente a la sociedad, la cual no puede ni debe conformarse con la versión o visión que las partes ofrezcan sobre los hechos, por lo que el mundo agrario se aparta por ende, de lo estrictamente señalado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de que el Tribunal resolverá conforme a lo que las partes aleguen o prueben. Las partes pierden la exclusividad en la promoción de las pruebas, que es tanto como perder la exclusividad en el manejo de la versión de los hechos que hayan de llegar al conocimiento del juzgador. Éste puede indagar la realidad, tiene una función activa; Inquiere y forma racionalmente su certeza; no la supedita a los elementos que los contendientes le aleguen, razón por la cual las documentales señaladas nada aportan a la solución de lo controvertido, ya que no se esta ventilando procedimiento alguno para establecer quién es o no propietario del predio en cuestión, sino que el objeto de la demanda es la certeza de la ubicación real del lindero para la acción de deslinde intentada. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple de Carta Agraria otorgada al ciudadano Manuel Felipe Guevara, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, marcado con letra “D”. (Folio 31 Pieza 1)
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de copia Simple de documento administrativo, emanado del Instituto Nacional de Tierras, facultado para tal fin, sin embargo el mismo, fue consignado de manera incompleta y señala que el sujeto beneficiario no es ninguna de las partes en litigio, razón por la cual se desecha del caso de marras. Así se decide.
6.- Copia fotostática simple de denuncia realizada por el ciudadano Edgar Edecio Molina Calles por ante la Prefectura de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas del 20/11/2013, marcado con letra “F”. (Folio 37 Pieza 1).
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de una denuncia por una aparente invasión por parte del ciudadano José Claudio Molina, y de la revisión minuciosa a las actas que conforman el expediente el mencionado ciudadano no es parte en el presente juicio, razón por la cual se desecha del proceso, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
7.- Copia fotostática simple de acta constitutiva de la Agropecuaria Agua Santa S.A (AGROSANTA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el Nro. 31, Tomo 51-A del 13/10/1989, marcado con letra “G”. (Folios 38 al 45)
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata copia Simple del Acta Constitutiva de la Agropecuaria Agua Santa S.A (AGROSANTA), con la cual pretende demostrar la cualidad con la que actúa en la presente acción, documento al cual se le otorga todo el valor probatorio, por tratarse de un documento público, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
9.- Copia fotostática simple de levantamiento topográfico de la Finca El Suspiro, levantado por el Topógrafo Miguel A. Hernández de Noviembre de 2001, marcado con letra “I”. (Folio 52 Pieza 1)
Con respecto a los planos topográficos y cartográficos, el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil permite la promoción de estos instrumentos privados o públicos según sea el caso, emanados de terceros, y cuando son privados, sólo regula su admisibilidad sujetándola a la ratificación del instrumento mediante la prueba testifical del tercero, lo cual se encuentra establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; observa este Tribunal que la parte promovente no cumplió con la carga procesal impuesta por la norma anteriormente señalada, razón por la cual la mencionada documental se desecha al carecer de valor probatorio. Así se decide.
10.- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: José Hidalgo, Miguel Ángel Salcedo Roa, Florencio Betancourt, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.993.285, V-1.907.966, V-16.070.855, y los ciudadanos María Victoria Sulbaran, Tibisay Velazco, María Aura de Acosta, Nelfo Sabala, Diana Salcedo y Marley Ibarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.057.924, V-11.839.199, V-9.181.114, V-25.076.914, V-24.494.765 y V-11.973.736, siendo el día y la hora para la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Oral de Pruebas fueron evacuados los ciudadanos:
10.1) JOSE ISABEL HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.993.285, el cual manifestó:
Omissis…”PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si usted conoce de vista trato y comunicación al señor Edgar Molina?
Respuesta: como vecino lo conozco.
SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo donde vive usted?
Respuesta: yo vivo en Punta de Piedra estado Barinas.
TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo cuantos años tiene viviendo ahí?
Respuesta: del 62.
CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta donde se encuentra ubicado el predio o finca “El Suspiro” propiedad del ciudadano Edgar Molina?
Respuesta: como vecino y colindante quiero decir que colindo con el y la señora Amalia que están en el filo de San Sebastian.
QUINTA PREGUNTA: Explíquele el testigo al ciudadano Juez que cuando el dice como colindante si es que usted tiene un predio en la misma zona?
Respuesta: Si, quiero decirle al señor Juez que tengo mi fundo igual como pega el fundo de la señora Amalia que pega a la cuchilla del Cerro San Sebastian
SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el lindero entre el predio el Suspiro perteneciente al ciudadano Edgar Molina y la finca la California perteneciente a la Agropecuaria Agua Santa S.A es el llamado filo o cerro de San Sebastian y no el Río San Sebastian?
Respuesta: quiero decirle al señor Juez que la finca del vecino Edgar llega hasta el filo San Sebastian y la finca o el fundo de las Señora Amalia llega al filo igual como la mía no a la quebrada de San Sebastian.
SEPTIMA PREGUNTA: Explíquele el testigo al ciudadano Juez si el filo o cerro San Sebastian es un lindero natural la cual deslinda en su mayoría de todas las fincas para un lado del cerro unas y para el otro lado del cerro las otras fincas?
Respuesta: Quiero decirle al ciudadano Juez que como le dije hace un momento que desde el 62 conozco que ese es lindero del filo san Sebastian no solamente esas tres fincas sino todas desde punta de piedra al yaure, ese es el lindero la gota de agua desde el filo al río san Sebastian le pertenecen a las de este lado, y el otro lado les pertenece a las otras fincas.
En este estado el abogado de la parte demandante manifiesta: es todo ciudadano Juez seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien hizo las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció a quien en vida se llamo Claudio Giordanelli?
Respuesta: señor Juez quiero decirle que yo le compraba mucho ganado a don claudio Giordanelli yo en ese tiempo era pesero y le compraba ganado, quiero decirle que nunca le oí a don Claudio decir que el tenia finca para San Sebastian.
SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si recuerda en que año ocupo quien en vida se llamo Claudio Giordanelli lo que se denomina Finca La California?
Respuesta: señor Juez quiero decirle que cuando yo llegue a punta de piedra en el 62 ya eso era propiedad de don Claudio Giordanelli.
La representación judicial de la parte demandada manifiesta no más preguntas.
En este estado el ciudadano Juez de este Tribunal pregunta al testigo:
Primera pregunta: Diga el testigo cuantos años tiene ocupando el predio que dice colindar con las fincas de la Agropecuaria Agua Santa y de Fundo el Suspiro y a que lindero corresponde?
Respuesta: señor juez quiero decirle que no se cuanto tiempo tengo en mi fundo porque no traje el documento pero yo creo que tengo mas de 30 años
No habiendo mas preguntas. Se reproduce el acta.” (Cursivas de este Tribunal)
10.2) FLORENCIO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V- 16.070.855, el cual manifestó:
Omissis…”PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Edgar Molina?
Respuesta: de vista.
SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Carmen Amalia Giordanelli?
Respuesta: de vista.
TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo a que se dedica usted?
Respuesta: me dedico al trabajo, trabajo en fincas por ahí.
CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo o explique el testigo que cuando el dice que trabaja en la finca adentro si es que usted es ocupante o propietario de una finca?
Respuesta: Propietario.
QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo donde se encuentra la finca en la cual usted dice que es propietario?
Respuesta: San Sebastian.
SEXTA PREGUNTA. Diga el testigo cuantos años tiene usted viviendo en dicha finca?
Respuesta: 30 años.
SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta donde esta ubicada la finca El Suspiro propiedad del ciudadano Edgar Molina?
Respuesta: Ahí mismo en San Sebastian.
OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si la finca que dice usted que es de su propiedad colinda con la finca El Suspiro propiedad del ciudadano Edgar Molina?
Respuesta: Si Colinda
NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si por los años que tiene viviendo en la finca de su propiedad sabe y le consta que el filo o el cerro de San Sebastian es el lindero entre la Finca El Suspiro propiedad del ciudadano Edgar Molina y la finca propiedad de la Agropecuaria Agua Santa quien es representada por la ciudadana Carmen Amalia Giordanelli?
Respuesta: esa es la colindancia todas las fincas llegan allá al filo, ninguna pasa para allá ni ninguna pasa para acá.
DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció al ciudadano Alejandro Guerrero quien fue el antiguo dueño de la finca El Suspiro?
Respuesta: Si lo distinguí.
DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo con el conocimiento que tiene con los años que tiene de vivir en dicha zona si sabe y le consta si la finca el Suspiro propiedad de mi representado y la Finca la California en alguna vez tuvieron como lindero el Rio San Sebastian?
Respuesta: no, el lindero es el filo.
En este estado el abogado de la parte demandante manifiesta: es todo ciudadano Juez seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien manifestó que no haría preguntas.
No habiendo mas preguntas. Se reproduce el acta.” (Cursivas de este Tribunal)
10.3) MAURA ARIAS DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V- 9.181.114, quien manifestó:
Omissis…”PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Edgar Molina?
Respuesta: de vista y trato.
SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Carmen Amalia Giordanelli?
Respuesta: de vista y trato.
TERCERA PREGUNTA: diga la testigo donde vive usted?
Respuesta: en el Yaure.
CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo cuantos años tiene viviendo en el Yaure?
Respuesta: 48 años.
QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo por los años que dice que tiene viviendo en el Yaure si sabe donde esta ubicada la finca El Suspiro propiedad del ciudadano Edgar Molina?
Respuesta: si se.
SEXTA PREGUNTA: Explíquele la testigo al ciudadano Juez si sabe y le consta que el denominado Cerro o filo de San Sebastian es el lindero de la finca denominada el Suspiro propiedad de mi representado y la finca La California propiedad de la Agropecuaria Agua Santa S.A representada por la ciudadana Carmen Amalia Giordanelli?
Respuesta. Si señor Juez, me consta porque yo conozco esa zona, yo fui criada prácticamente en esa zona,
SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si pertenece a algún Consejo Comunal de esa Zona?
Respuesta: Si pertenezco al Consejo Comunal del Yaure.
OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo cuantos años ha sido miembro de dicho Consejo Comunal?
Respuesta: cinco años
En este estado el abogado de la parte demandante manifiesta: es todo ciudadano Juez seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien hizo las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo porque le consta que la Finca El Suspiro es propiedad de Edgar Molina?
Respuesta: pues no, a mi me consta porque el señor Edgar Molina ha llegado hasta allá al consejo comunal a solicitarle cartas de residencia, y constancia de procesos productivos, igual como lo hacia don Alejandro Guerrero.
SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo porque le consta que el filo o Cerro San Sebastian es lindero de la Finca El Suspiro?
Respuesta: bueno, me consta porque tengo en conocimiento nosotros hicimos unos levantamientos por ahí con el Inti y me consta porque la finca toda de ese sector llegan hasta ese cerro.
TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que cuando quien en vida se llamaba Claudio Giordanelli adquirió lo que se denomina finca La California cual era el lindero norte de la misma?
Respuesta: yo lo que si me consta es que mi padre decía y es siempre conocido que ha sido el lindero de esa finca, papa decía que esa finca llegaban hasta ahí que ni la una pasaba para acá ni la otra pasaba para allá, siempre las fincas llegaban a ese filo.
La representación judicial de la parte demandada manifiesta que no realizara mas preguntas. No habiendo mas preguntas. Se reproduce el acta. “(Cursivas de este Tribunal)
10.4) TIBISAY VELAZCO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V- 11.839.199, la cual manifestó:
Omissis…”PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Edgar Molina?
Respuesta: Si lo conozco de vista y trato.
SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo donde vive usted?
Respuesta: en el yaure.
TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo cuantos años tiene viviendo en el Yaure?
Respuesta: tengo 30 años.
CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta donde esta ubicada la Finca El Suspiro propiedad del ciudadano Edgar Molina?
Respuesta: pues no se muy bien la identificación de la finca esa, se que es en San Sebastian.
En este estado el abogado de la parte demandante manifiesta: no más preguntas doctor. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien manifestó que no haría preguntas.
No habiendo mas preguntas. Se reproduce el acta.” (Cursivas de este Tribunal)
Con referencia a las testimoniales antes trascritas, observa este juzgador que existe contradicción entre las deposiciones efectuados por los referidos testigos, por cuanto son contestes en que conocen a las partes del presente juicio, que son conocedores de la zona, empero, señalan que siempre han escuchado que el lindero es el llamado filo de San Sebastián, se desprende de las deposiciones efectuadas que los mismos son referenciales en relación al lindero, y conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al adminicularlas con el resto del acervo probatorio discrepan de ellas, razón por la cual se desechan del proceso, en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
OTRAS PRUEBAS PRESENTADAS
La parte demandante en escrito de oposición del 12/02/2015, presento las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática simple de Carta Agraria otorgada a favor del ciudadano Manuel Felipe Guevara, emitido por el Instituto Nacional de Tierras. (Folio 141 Pieza 1)
2.- Copia fotostática simple de Inscripción de Registro N° 060701000085 del 05/05/2004, emitido por el Instituto Nacional de Tierras del estado Barinas a favor del ciudadano Manuel Felipe Guevara. (Folio 142)
Observa este juzgador que en efecto, se tratan de instrumentales que corresponden a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar la regularización de la tenencia de la tierra, empero, en nada contribuye para demostrar la ubicación real del lindero, y más aún se desprende de los mismos que el sujeto beneficiario no es parte en el presente juicio, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.
PARTE DEMANDADA
1- Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Nro. 4371952012RAT20903 del 04/12/2013 a favor de la ciudadana DIANA GEORGINA CASTELLANOS VILLALBA, sobre un lote de terreno denominado “El Suspiro”, ubicado en el sector San Sebastián, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, marcado con letra “A”. (Folios 85 al 89 pieza 1)
2.- Copia fotostática simple de Titulo de adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Nro. 6683482013RAT243547 del 04/12/2013 a favor del ciudadano FELIPE NERY VALDERRAMA, sobre un lote de terreno denominado “La Colina”, ubicado en el sector La Arenosa”, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas. (Folios 90 al 93 pieza 1)
3.- Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Nro. 6673412013RAT242544 del 27/11/2013 a favor del ciudadano RAFAEL RAMÓN PINTO MUÑOZ, sobre un lote de terreno denominado “Mis Ganancias”, ubicado en el sector Mata de Guafa, Parroquia El Real, Municipio Obispos del estado Barinas. (Folios 94 al 97 pieza 1)
Observa este juzgador que en efecto, se tratan de instrumentales que corresponden a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar la regularización de la tenencia de la tierra, y tal como lo expreso el promovente de las mismas quien suscribe como titular de la unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras no es la misma persona en los tres instrumentos, empero, los mismos nada contribuyen para demostrar la ubicación real del lindero, y más aún se desprende de los mismos que el sujeto beneficiario no es parte en el presente juicio, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a favor de la Agropecuaria Agua Santa del 10/04/2014, Registro de Información Fiscal N° J-090283730, marcado con letra “B”. (Folio 98 Pieza 1)
5.- Original de plano topográfico de la Finca la California, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, Registró Agrario Barinas, marcado con letra “C”. (Folio 99 Pieza 1)
Observa este juzgador que en efecto, se tratan de instrumentales que corresponden a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar la regularización de la tenencia de la tierra, y del mismo se despende fehacientemente que por el lindero norte el predio colinda con el río San Sebastián, tal como lo aprecio quien aquí juzga al momento de fijar el lindero provisional en fecha 06/02/2015, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
OTRAS PRUEBAS PRESENTADAS
La parte demandada, en la oportunidad de la operación de deslinde del 06/02/2015, promovió los siguientes medios probatorios:
1) Copia certificada de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Nro. 66633714RAT0194287 del 20/10/2014 a favor de la ciudadana CARMEN AMALIA GIORDANELLI DE ZOTTI, sobre un lote de terreno denominado “La California”, ubicado en el sector Otopum, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, el cual siendo consignado en original fue solicitado el desglose por la parte demandada y dejándose en su lugar copia certificada. (Folios 124 y 125 Pieza 1)
2) Copia certificada de levantamiento topográfico del predio la California realizado por el Instituto Nacional de Tierras, Registro Agrario Barinas, el cual siendo consignado en original fue solicitado el desglose por la parte demandada y dejándose en su lugar copia certificada. (Folio 126 y su Vto Pieza 1)
Observa este juzgador que en efecto, se tratan de instrumentales que corresponden a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar la regularización de la tenencia de la tierra, y del mismo se desprende fehacientemente que por el lindero norte el predio colinda con el río San Sebastián, tal como lo aprecio quien aquí juzga al momento de fijar el lindero provisional en fecha 06/02/2015, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3) Copia fotostática simple de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del estado Barinas el 27/08/1965, anotado bajo el Nro. 66, Protocolo Primero, Tomo I. (Folios 130 al 132 Pieza 1)
4) Copia fotostática simple de certificación de la tradición legal del predio “La California”, emitida por el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Barinas. (Folios 133 y 134)
Este Juzgador evidencia que dichos instrumentos han sido consignado en copia fotostática simple, emanadas de autoridad pública lo cual encuadran dentro del presupuesto establecido en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta, y sirven para demostrar el alinderamiento del predio en cuestión desde la fecha en que fue registrado el referido documento. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
La parte demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar presentó los siguientes medios probatorios:
1.- Copia certificada de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, anotado bajo el Nº 09, folios 24 al 30, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1982. (Folios 168 al 176 Pieza 1)
2.- Copia certificada de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, anotado bajo el Nro 1, folios 1 al 3, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre, año 1979. (Folios 177 al 181 Pieza 1)
3.- Copia certificada de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, del 20/02/1979 anotado bajo el Nro 71, folios 104 al 117 Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 1979. (Folios 182 al 197 Pieza 1)
Este Juzgador evidencia que dichos instrumentos han sido consignado en copia fotostática simple, emanadas de autoridad pública lo cual encuadran dentro del presupuesto establecido en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta, y sirven para demostrar el alinderamiento del predio en cuestión desde la fecha en que fue registrado el referido documento, corresponde al Río San Sebastián. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
VI
DE LA OPOSICIÓN AL LINDERO PROVISIONAL
Resuelto lo anterior pasa este Juzgador a resolver la disconformidad u oposición al lindero provisional alegada por el Abogado CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ, Apoderado Judicial del Ciudadano EDGAR EDECIO MOLINA CALLES, en la operación de deslinde en fecha 06 de Febrero de 2015.
Al respecto alegó:
“(…) ciudadano Juez en este acto asi sea de manera anticipada hago oposición al deslinde provisional que anexado pruebas las cuales tienen su pleno valor probatorio pues en ningún momento fueron ni tachadas ni impugnadas me parece a mi personalmente desde el punto de vista jurídico que el instrumento presentado por la parte demandada en este acto no representa ningún valor probatorio para este mismo acto por mencionar dos elementos fundamentales 1) un instrumento obtenido con fecha posterior a la admisión de la demanda y al escrito y pruebas consignadas por la parte demanda tal y como lo deje demostrado y 2) dicho instrumento fue otorgado tal este mismo Tribunal lo dejo descrito en esta acta a la ciudadana Carmen Amelia Giordanelli de Zotti como persona Natural, y en ningún momento yo he introducida la demanda contra dicha persona como persona natural, mi demanda fue introducida contra una empresa denominada Agropecuaria Agua Santa S.A, quien es propietaria de la finca la california y dicha ciudadana, actua en representación de la firma mercantil, es tan evidente que el deslinde no se ajusta al derecho y a lo solicitado por mi, que de una simple lectura de la descripción hecha por ustedes de los linderos de la finca que aparece en los instrumentos otorgados a la señora Amalia, colinda con la finca a la cual ella también representa como propietaria de una firma mercantil quien aparece como dueña de dicha finca la california es decir se evidencia la violación flagrante de la Ley de Tierra y Desarrollo agraria en cuanto a que una persona no puede tener mas de dos predios y esta plenamente identificado tal hecho. Como consecuencia pido a este Tribunal rectifique si es posible y fije nueva fecha para realizar dichos deslinde por cuanto a la persona que se presento para hacer oposición con dicho instrumento no tiene cualidad por no ser parte demandada en la presente acción a, se evidencia en el mismo expediente que en fecha 17 de octubre del años 2014 dicha ciudadana en representación de la empresa mercantil antes mencionada identificada en autos asistida por el abogado Victoriano Rodríguez consigno un escrito este Tribunal acordado, quiero dejar evidenciado en este que el 19 del mes de Junio del 2014, introduje la demanda de deslinde en contra de la ciudadana CARMEN AMELIA GIORDANELLI MOSQUEDA plenamente identificada en auto en nombre y representación de la empresa mercantil Agropecuarias Agua Santa S.A quien es propietaria de la finca la California, quiero dejar evidenciado en este que el 19 del mes de Junio del 2014, introduje la demanda de deslinde en contra de la ciudadana CARMEN AMELIA GIORDANELLI MOSQUEDA plenamente identificada en auto en nombre y representación de la empresa mercantil agropecuaria agua santa S.A quien es propietaria de la finca la Californiana de derecho (…)”
Establece el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil:
“Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria. El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional. Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias. Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.”
El deslinde es uno de los procedimientos especiales contenciosos, regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad esta encaminada a determinar los linderos que demarcan un bien inmueble, de acuerdo a lo establecido en el artículo 550 del Código Civil.
La acción de deslinde busca obtener una sentencia declarativa, es decir, que declare y dé certeza sobre los límites y linderos de dos o más inmuebles contiguos, siendo precisamente lo que persigue la parte actora con su solicitud.
La norma antes trascrita consagra el derecho que las partes tienen de expresar su disconformidad con el lindero provisional fijado por el Juez.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2007, asentó lo siguiente:
“…El artículo 723 eiusdem señala: “Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por dónde a su juicio deba pasar la línea divisoria. El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional. Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia. Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la parte y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado”. El artículo 724 ibídem, prevé: “Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin que se protocolice en el Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante”. De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas supra transcritas, se colige que durante el acto de deslinde, una vez que el juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste. Dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal…” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, apuntó así:
“De las actuaciones procesales reseñadas supra, se constata que el tribunal de municipio competente para admitir la solicitud de deslinde, antes identificado, una vez fijada la oportunidad para que se llevara a cabo la operación de deslinde, tal acto se efectuó de la manera legalmente prevista de acuerdo con lo establecido en los artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, bajo la presencia de los intervinientes en la controversia y del práctico designado, resultando que en la celebración del mismo, la accionada (colindante) se opuso de manera pura y simple, tal como aduce la formalizante, al lindero provisional establecido por ese juzgador. Luego, con base en ese alegato de oposición el tribunal ordenó la remisión del expediente al juez de primera instancia competente por la materia, a los fines de la continuación del juicio por el procedimiento ordinario. Por su parte, el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique. El artículo 723 eiusdem señala: “Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por dónde a su juicio deba pasar la línea divisoria. El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional. Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia. Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la parte y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Por su parte, El artículo 724 ibídem, prevé:
“Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.”
Y el artículo 725 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:
“La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.”
De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas supra transcritas, se colige que solamente durante el acto de deslinde, una vez fijado el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste. Dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse “...señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia...”, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.
Por lo que considera este juzgador que recaía sobre la parte accionante oponente al lindero provisional, establecer su oposición cumpliendo con el mandato expreso por ley y la sentencia dictada por la Sala Constitucional, supra mencionada, razón por la cual se considera oportuno traer a colación los términos en que fue planteada la oposición, a saber:
“(…) En este estado el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado de la parte demandante quien expuso: cuidadano Juez en este acto asi sea de manera anticipada hago oposición al deslinde provisional que anexado pruebas las cuales tienen su pleno valor probatorio pues en ningún momento fueron ni tachadas ni impugnadas me parece a mi personalmente desde el punto de vista jurídico que el instrumento presentado por la parte demandada en este acto no representa ningún valor probatorio para este mismo acto por mencionar dos elementos fundamentales 1) un instrumento obtenido con fecha posterior a la admisión de la demanda y al escrito y pruebas consignadas por la parte demandada tal y como lo deje demostrado y 2) dicho instrumento fue otorgado tal este mismo Tribunal lo dejo descrito en esta acta a la ciudadana Carmen Amelia Giordanelli de Zotti como persona Natural, y en ningún momento yo he introducida la demanda contra dicha persona como persona natural , mi demanda fue introducida contra una empresa denominada Agropecuaria Agua Santa S.A, quien es propietaria de la finca la california y dicha ciudadana, actua en representación de la firma mercantil, es tan evidente que el deslinde no se ajusta al derecho y a lo solicitado por mi, que de una simple lectura de la descripción hecha por ustedes de los linderos de la finca que aparece en los instrumentos otorgados a la señora Amalia, colinda con la finca a la cual ella también representa como propietaria de una firma mercantil quien aparece como dueña de dicha finca la california es decir se evidencia la violación flagrante de la Ley de Tierra y Desarrrollo agraria en cuanto a que una persona no puede tener mas de dos predios y esta plenamente identificado tal hecho. Como consecuencia pido a este Tribunal rectifique si es posible y fije nueva fecha para realizar dichos deslinde por cuanto a la persona que se presento para hacer oposición con dicho instrumento no tiene cualidad por no ser parte demandada en la presente acción a ,se evidencia en el mismo expediente que en fecha 17 de octubre del años 2014 dicha ciudadana en representación de la empresa mercantil antes mencionada identificada en autos asistida por el abogado Victoriano Rodríguez consigno un escrito este Tribunal acordado, quiero dejar evidenciado en este que el 19 del mes de Junio del 2014, introduje la demanda de deslinde en contra de la ciudadana CARMEN AMELIA GIORDANELLI MOSQUEDA plenamente identificada en auto en nombre y representación de la empresa mercantil Agropecuarias Agua Santa S.A quien es propietaria de la finca la California, quiero dejar evidenciado en este que el 19 del mes de Junio del 2014, introduje la demanda de deslinde en contra de la ciudadana CARMEN AMELIA GIORDANELLI MOSQUEDA plenamente identificada en auto en nombre y representación de la empresa mercantil agropecuaria agua santa S.A quien es propietaria de la finca la Californiana de derecho,(…)”
De la cita antes efectuada se colige que en modo alguno la parte oponente al lindero provisional fijado en fecha 06/02/2015, por quien aquí decide, haya dado fiel cumplimiento a la norma que rige el procedimiento y a la decisión dictado por la Sala Constitucional, en razón que se esmero en señalar que la parte accionada se defendió con un TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 66633714RAT0194287, posterior a la acción intentada, por lo que es menester resaltar que conforme a lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, habilita la posibilidad que en cualquier estado y grado de la causa la parte que ostente instrumento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras lo haga valer, en tal sentido, conforme al acervo probatorio presentado sin lugar a dudas para este jurisdicente se demuestra que el lindero en discusión se extrema hasta el Río San Sebastián. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, es necesario conforme lo establece el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, que al momento de fijarse el lindero provisional, las partes presentaran en ese acto los títulos que ostenten para la posterior fijación del aludido lindero (provisional), condición que cumplió la ciudadana CARMEN AMALIA GIORDANELLI de ZOTTI, al presentar TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 66633714RAT0194287, y pese a que la parte oponente al deslinde provisional no cumplió con los requisitos de la oposición ejercida, se esmeró en señalar que el referido titulo fue otorgado a la persona natural y no a la persona jurídica, la cual a su decir es la demandada de autos, pues en ese sentido, esta Instancia Agraria debe aseverar que los instrumentos otorgados por el ente regulador de la tenencia de la tierra no otorga sendos títulos a empresas mercantiles, y más aun las figuras mercantiles son una ficción de ley, por lo que el referido titulo se otorga a la persona natural que ejerce tal representación, razón por la cual es oportuno señalar que el derecho agrario, por ser un derecho en constante evolución y desarrollo, el impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, han hecho del mismo un nuevo derecho mas social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo, a través del establecimiento y perfeccionamiento de las instituciones que le son propias, tales como las acciones de deslindes de propiedades contiguas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del derecho civil o común al momento del ser sometidos a conocimiento del órgano jurisdiccional. Así se decide.
La novel jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que el legislador concentro en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismo dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de riquezas y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria percibe.
Por la motivación expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declara sin lugar la oposición planteada a la Operación de Deslinde intentada por el ciudadano EDGAR EDECIO MOLINA CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.667.775, representado judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS SÁNCHEZ ALBORNOZ, con Cédula de Identidad Nº V-8.018.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.434, tal como lo hará en el dispositivo de la sentencia.
VII
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara Competente para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Declara Sin Lugar la Oposición planteada a la Operación de Deslinde intentada por el ciudadano EDGAR EDECIO MOLINA CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.667.775, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Carlos Gregorio Sánchez Albornoz y Félix Simón Alfaro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.018.127 y V-13.585.316, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.434 y 112.095.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior SE DECLARA FIRME Y DEFINITIVO el lindero provisional fijado en fecha 06/02/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a las coordenadas establecidas en el TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado a la ciudadana CARMEN AMALIA GIORDANELLI de ZOTTI, Nº 66633714RAT0194287, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 07/11/2014 y con número de papel de seguridad 620940 y 620941, sobre un lote de terrenos denominado La California, ubicado en el Sector Otopum, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, constante de una superficie de quinientos sesenta y ocho hectáreas con treinta y cuatro metros cuadrados (568ha con 34m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por fundo La California, sociedad mercantil La California C. A., y Río San Sebastián; Sur: terreno ocupado por Sucesión Eloy Martínez; Este: terreno ocupado por Fundo La California, sociedad mercantil La California C. A, y Oeste: terreno ocupado por fundo El Marne, demarcada por los puntos de coordenadas levantas en proyección universal transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN, identificados de la siguiente manera: el lote: 1, p2, Este: 237464, Norte: 848402, el lote: 1, p3, Este: 236773, Norte: 848812, el lote: 1, p4, Este: 236413, Norte: 848893, el lote: 1, p5, Este: 236315, Norte: 849391, el lote: 1, p6, Este: 237169, Norte: 849449, el lote: 1, p8, Este: 236166, Norte: 850647, el lote: 1, p7, Este: 237000, Norte: 850768, el lote: 1, p10, Este: 235511, Norte: 851096, el lote: 1, p9, este: 236068, Norte: 851420, el lote: 1, p11, Este: 235302, Norte: 852636, el lote: 1, p1, Este: 237086, Norte: 854132., El cual el Tribunal fijó como lindero provisional luego que hiciera el recorrido con el perito designado y las partes, clavando las respectivas estacas de señalamiento donde coincidían los vértices de coordenadas, todas estas a orillas del Río San Sebastián, específicamente en el lindero Norte, tal como quedo dispuesto en el acta levantada en fecha 06 de febrero del año 2015 en el cual estableció lo siguiente:
“Omissis…
(…) PRIMERO: SE FIJA COMO LINDERO PROVISIONAL los puntos observados en los vértices nortes P11, Este:235302, Norte: 852636, punto en el cual se coloco una estaca quedando al borde del Río San Sebastián, y punto P1, Este:237086 y Norte: 854132 donde se coloco la otra estaca quedando justamente al lado del Río San Sebastián y de una cerca convencional, recorridos por este Tribunal con asesoramiento del experto y los señalados Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y carta de Registro Agrario Nro 666.33714 RAT0194287, identificados como: 1, P2, este: 237346, Norte:848.402, el lote 1, P3, Este: 236.773, Norte:848.812, el lote 1, P4, Este:236.413, Norte: 848.893, el lote 1, P5, Este:236.315, Norte: 849.391, el lote 1, P6, Este: 237.169, Norte: 849.449, el lote 1, P8, Este: 236. 166, Norte: 850647, el lote 1, P7, Este: 237.000, Norte: 850.768, el lote 1, P10, Este: 235.511, Norte: 851.096, el lote 1, P9, Este: 236068, Norte: 851420, lote 1, P11, Este: 235302, Norte: 852636, el lote 1 P1, Este: 237086 y Norte: 854132(…) (Cursivas de este Tribunal)
CUARTO: Se señala a las partes que una vez la presente decisión quede firme, el Tribunal procederá a expedir a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.
QUINTO: No se condena en costas a la parte perdidosa por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopo a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2015.
EL JUEZ,
Abg. ORLANDO CONTRERAS LOPEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS F. DÍAZ
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS F. DÍAZ
|