REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 22 de Junio de 2015.
205º y 156º
Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, (Titulo Supletorio), interpuesta por los ciudadanos: MARCO TULIO ALMEIDA y MARGARITA ALARCON DE ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.642.028 y V-4.954.097, asistido por la abogada en ejercicio MARGARITA ALARCON DE ALMEIDA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 121.165, quien actúa en su representación y la de su esposo, sobre el predio denominado “La Esperanza”, ubicado en el sector Pedraza la Vieja, jurisdicción de la Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.

ANTECEDENTES
El 06/04/2015, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por los ciudadanos: MARCO TULIO ALMEIDA y MARGARITA ALARCON DE ALMEIDA, constante de dos (02) folio útiles, con siete (07) anexos, y el 09/04/2015, se le dio entrada bajo el Nº S-15-0.122, nomenclatura particular de este Juzgado (Pza Nº 1 folios 1 al 28).

El 14/04/2015, esta Instancia Agraria mediante auto Admitió la solicitud de Justificativo de perpetúa memoria, y fijó oportunidad para trasladarse al predio denominado “La Esperanza”, ubicado en el sector Pedraza la Vieja, jurisdicción de la Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas para el 05/05/2015. (Pza Nº 1 folios 29 al 31).

El 05/05/2015, siendo el día y hora fijada esta Instancia Agraria realizó inspección judicial al predio denominado “La Esperanza”, ubicado en el sector Pedraza la Vieja, jurisdicción de la Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, de igual forma se evacuaron los testigos promovidos por la parte solicitante. (Pza N°1 folios 32 al 35)

El 18/05/2015, se recibió informe técnico elaborado por el experto juramentado, Ingeniero José Domingo Duque, constante de veinte (20) folios útiles (Pza Nº 1 folios 36 al 56).
El 21/05/2015, esta Instancia Agraria libró cartel de emplazamiento. (Pza Nº 1 folios 57 y 58).
El 26/05/2015, mediante diligencia la parte solicitante consignó la publicación del cartel de emplazamiento, realizado en el periódico de Frente. (Pza Nº 1 folios 60 y 61)
El 27/05/2015, fue recibido informe fotográfico con ocasión a la inspección judicial del 05/05/2015. (Pza N°1 folios 62 al 76)

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Los solicitantes en su escrito de solicitud entre otras cosas exponen que en una parcela de terreno del Instituto Nacional de Tierras (INTI) denominado “La Esperanza”, ubicado en el sector Pedraza la Vieja, jurisdicción de la Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, la cual obtuvieron mediante compra hecha a la ciudadana Olga Teresa Alarcón Rondon, la cual consta de aproximadamente veinticinco (25) hectáreas, en la cual están fomentadas una serie de mejoras y bienhechurias que integran el predio en cuestión, solicita al Tribunal se sirva interrogar a los testigos que presentaría oportunamente a los fines de que declaren sobre algunos particulares, y que una vez sea evacuadas las diligencias, se sirva declarar las justificaciones bastantes y suficientes para asegurar la posesión y propiedad y sea declarado Titulo Supletorio.


PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE

1.- Original de Titulo de Adjudicación emitido por el Instituto Nacional de Tierras del estado Barinas a favor de la ciudadana Margarita Alarcon de Almeida, del 09/10/2014, Nro. 66633514RAT0194246, sobre el predio denominado “La Esperanza”, ubicado en el sector Pedraza la Vieja, jurisdicción de la Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas (Pza 1, Folios 07 al 09).

Observa este Juzgador que se trata de original de documento emitido por el Instituto Nacional de Tierras, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de Plano Topográfico del predio La Esperanza, ubicado en el sector Pedraza La Vieja, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, elaborado por el Registro Agrario Barinas del Instituto Nacional de Tierras. (Pza N° 1 folio 09).

Observa este juzgador que se trata de copia simple de un Plano de Ubicación elaborado por el Instituto Nacional de Tierras, el cual se encuentra sellado, por la dependencia del cual emana, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple de Inscripción en el Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de servicios, cooperativas y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, del 02/09/2014, a favor de la ciudadana Margarita Alarcón de Almeida, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (Pza 1, Folio 10).

Observa este Juzgador que se trata de copia de documento emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia fotostática simple de Registro de padrón de hierro del ciudadano Marco Tulio Almeida (Pza 1, Folios 11 al 17).

Observa este Juzgador que se trata de copias fotostáticas simples de Registro de Padrón de Hierro, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copia fotostática simple de Registro de padrón de hierro del ciudadano Marco Tulio Almeida (Pza 1, Folios 18 al 21).

Observa este Juzgador que se trata de copias fotostáticas simples de Registro de Padrón de Hierro, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Copia fotostática simple de documento de compra venta, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas del 19/01/2007 bajo el Nro 4, folios 14 al 17, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2007, emitido por el Servicio Autónomo de Registro y Notarias del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia (Pza N° 1 folios 22 al 27).
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de documento de compra venta emitido por el Servicio Autónomo de Registro y Notarias del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil
7.- La parte solicitante en escrito de solicitud promovió las testimoniales de los ciudadanos ONESIMO JOSE PIMENTEL MANZANO y ESCALONA MONTOYA HILDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.012.464 y V-11.709.907, los cuales fueron debidamente evacuados en la oportunidad de la inspección judicial del 05/05/2015, deposiciones que fueron del tenor siguiente:
7.1) Testimonial del ciudadano ONESIMO JOSE PIMENTEL MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.012.464
Omissis…” Interrogado el primero de ellos ciudadano: ONESIMO JOSE PIMENTEL MANZANO, primera pregunta: si conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos MARCO TULIO ALMEIDA y MARGARITA ALARCON DE ALMEIDA y si conocen las construcciones y bienhechurías que el tribunal hoy dia a verificado en la inspección?
Respuesta: si, señor
Segunda pregunta: si por el conocimiento que tienen de nuestras personas sabe y le consta que nosotros MARCO TULIO ALMEIDA y MARGARITA ALARCON DE ALMEIDA, anteriormente identificado han construido para su uso residencial el inmueble antes descrito, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas; y que todos los gastos inherentes a materiales para dicha construcción e igualmente el pago de mano de obra también han sido cubiertos por el patrimonio personal exclusivamente?
Respuesta: si, señor
Tercera pregunta: si es cierto y les consta por el conocimiento que tienen del indicado inmueble que el valor del mismo es novecientos mil bolívares fuertes sin incluir la parcela del terreno, no debiendo nada por ningún concepto?
Respuesta: si, señor “(Cursivas de este Tribunal)

Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurias objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7.2) Testimonial de la ciudadana ESCALONA MONTOYA HILDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.709.907.
Omissis…” Seguidamente el juez de esta instancia procede a interrogar a la ciudadana ESCALONA MONTOYA HILDA promovida por la parte solicitante; primera pregunta: si conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos MARCO TULIO ALMEIDA y MARGARITA ALARCON DE ALMEIDA y si conocen las construcciones y bienhechurías que el tribunal hoy día a verificado en la inspección?
Respuesta: si, señor
Segunda pregunta: si por el conocimiento que tienen de nuestras personas sabe y le consta que nosotros MARCO TULIO ALMEIDA y MARGARITA ALARCON DE ALMEIDA, anteriormente identificado han construido para su uso residencial el inmueble antes descrito, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas; y que todos los gastos inherentes a materiales para dicha construcción e igualmente el pago de mano de obra también han sido cubiertos por el patrimonio personal exclusivamente?
Respuesta: si, señor.
Tercera pregunta: si es cierto y les consta por el conocimiento que tienen del indicado inmueble que el valor del mismo es novecientos mil bolívares fuertes sin incluir la parcela del terreno, no debiendo nada por ningún concepto?
Respuesta: si, señor. No deben. (Cursivas de este Tribunal)

Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurias objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA
El 06/04/2015, los ciudadanos MARCO TULIO ALMEIDA y MARGARITA ALARCON DE ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.642.028 y V-4.954.097, asistido por la abogada en ejercicio MARGARITA ALARCON DE ALMEIDA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 121.165, quien además actúa en su propio nombre y representación, interponen escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria solicitando lo siguiente:

“(…)Evacuadas como sean estas actuaciones de la presente solicitud, pedimos respetuosamente al ciudadano Juez, según lo preceptuado por el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, después de oir declaración jurada de los presentes, se sirva declararlas TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, para asi asegurar a nuestro favor la posesión y la legitima propiedad del inmueble, sobre las construcciones, bienhechurias y demas accesorios a que se contrae este justificativo, sobre las bienhechurias antes descritas en este escrito se determina. Finalmente rogamos que estas diligencias, mas la determinación de ese Juzgado, nos sean devueltas en original, todas las actuaciones con sus resultas a los efectos de su protocolización (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario). Folios (01, 02 y su Vto).

Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto la parte solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que se le declaren titulo suficiente de propiedad sobre un conjunto de bienhechurías, y que una vez evacuadas sean las diligencias, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto la parte solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de perpetua Memoria, sobre un predio en el cual existe actividad agraria, y de producción agroalimentaria, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.

Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia del estado Barinas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.

La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurias se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por la parte solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.

En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.

En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la visita e inspección técnica del 05/05/2015 realizada por el Ingeniero Forestal José Domingo Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.991.089, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro.31.187, según Informe de Inspección realizada, (Folios 37 al 56), y de la evacuación de las testimoniales en la oportunidad de la inspección judicial del 05/05/2015 (Folios 32 al 35), este Juzgador Agrario constató la existencia de: una extensión de terreno denominado “La Esperanza”, ubicado en el sector Pedraza la Vieja, jurisdicción de la Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante aproximadamente de 22,5435 Ha, alinderada de la siguiente manera; NORTE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Morales, SUR: Terrenos que son o fueron de Julián Alarcón Arias, ESTE: con carretera troncal 005 Barinas San Cristobal y Oeste: Río Pedraza la Vieja, las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: 1)…Una vivienda principal, que consiste en una edificación de dos niveles, con dimensiones de 16X18 metros (288 m2), construida en estructura de concreto armado con columnas en el primer nivel tipo Chaguaramo, paredes de bloque de concreto frisadas, piso de cemento revestido de terracota, con ventanas y puertas externas metálicas y las puertas internas de madera. En el primer nivel posee dos habitaciones, cocina, sala, comedor y dos baños, además de un área de despensa. Anexo al primer nivel existe un área de servicios de 4X5 metros con lavadero y tanque de concreto armado. En el segundo nivel, al que se sube por una escalera de concreto armado, revestida de cerámica antirresbalante, esta construido en estructura de concreto armado con columnas de 20X25 cm, paredes de bloque de concreto frisadas y pisos de porcelanato sobre loza maciza. Esta dividida en nueve (09) habitaciones, de ellas siete (07) con baño interno, oficina, recepción, y posee 2 corredores tipo terraza con cerramientos de rejas metálicas. El techo es de losa maciza sobre estructura de concreto armado, revestida de manto asfáltico. Posee puertas externas metálicas y las internas de madera, las ventanas son panorámicas con protectores de hierro. Incluye los servicios de agua potable obtenida de acueducto rural que sirve a la población de Pedraza La Vieja, luz eléctrica del servicio público y las aguas servidas son vertidas a un sistema séptico. La vivienda posee una cerca perimetral tipo convencional de 34X42 Mts. 2)… Un corral al lado de la vivienda principal, de unos 10X40 Mts, se observa un corral construido con cercas convencionales de cuatro pelos de alambre y estantillos cada 3 metros, con dos apartes y piso de tierra. 3) Un banco de transformación de 25 KWA con acometida eléctrica de unos 600 mts desde la linea de alta tensión, 4) Para el agua potable existe en la vivienda uno de concreto armado con capacidad para unos 6.000 litros y otro subterráneo de concreto armado de unos 6.000 litros. Para hidratación del ganado existe un tanque tipo australiano con capacidad para unos 6.000 litros. 5) Todas las cercas perimetrales son convencionales de 5 pelos de alambre y estantillos de madera cada 2 metros y las internas convencionales de 4 pelos de alambre de púas, delimitando dos potreros. 6) Una laguna piscícola de 40X80 Mts y profundidad de unos 2 metros, para la cría de cachaza, aunque actualmente no se encuentra en producción. Los potreros del Predio se pudo observar que el cultivo mas extendido en el predio son las gramíneas introducidas para la alimentación del ganado bovino, la superficie bajo cultivo de pastizales alcanza aproximadamente las 16,24 ha, que equivale al 72,05% del total, mientras que la superficie restante 27,95% la ocupa en mayor parte la vegetación arbórea y arbustiva ubicada hacia el noreste en la margen del Río Pedraza La Vieja. La vegetación predominante en la zona norte del predio es la herbácea, en razón de su uso continuo en el cultivo de pastizales para la actividad pecuaria, la vegetación natural se presenta formando asociación con los cuerpos de agua como bosques de galería o como árboles aislados o en pequeños grupos, especialmente en la zona norte. De las especies de pastos forrajeros introducidos que existen en el predio, el de mayor superficie cultivada es el pasto Brachiaria de banco (73,9 %), principalmente por la presencia de suelos aptos y de buen drenaje superficial. Tambien se presenta, ocasionalmente, el pasto nativo Lambedora ocupando un 26,1 % del total del area de pastos, Se estima el valor o la cuantía, según el informe del experto en bolívares ( 420.000 ), Bs./ha por lo que el predio denominado “La Esperanza” tiene un valor aproximadamente de “Nueve millones cuatrocientos sesenta y ocho mil trescientos doce bolívares con 00/100,( Bs. 9.468.312,00)”.
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada por los ciudadanos MARCO TULIO ALMEIDA y MARGARITA ALARCON DE ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.642.028 y V-4.954.097, asistido por la abogada en ejercicio MARGARITA ALARCON DE ALMEIDA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 121.165, quien actúa en su representación y la de su esposo, vista igualmente las declaraciones de los testigos: ONESIMO JOSE PIMENTEL MANZANO y ESCALONA MONTOYA HILDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.012.464 y V-11.709.907. respectivamente, por una parte, así como la comprobación de las Bienhechurias existentes, tanto en la Inspección practicada por el practico designado, como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a la parte solicitante el dominio sobre las mejoras y bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio).
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), que interpusieran los ciudadanos MARCO TULIO ALMEIDA y MARGARITA ALARCON DE ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.642.028 y V-4.954.097, asistido por la abogada en ejercicio MARGARITA ALARCON DE ALMEIDA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 121.165, quien actúa en su representación y la de su esposo, sobre las mejoras y bienhechurias enclavadas en un lote de terreno denominado “La Esperanza”, ubicado en el sector Pedraza la Vieja, jurisdicción de la Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de 22,5435 Ha, alinderada de la siguiente manera; NORTE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Morales, SUR: Terrenos que son o fueron de Julián Alarcón Arias, ESTE: con carretera troncal 005 Barinas San Cristobal y Oeste: Río Pedraza la Vieja, las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: , las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: 1)…Una vivienda principal, que consiste en una edificación de dos niveles, con dimensiones de 16X18 metros (288 m2), construida en estructura de concreto armado con columnas en el primer nivel tipo Chaguaramo, paredes de bloque de concreto frisadas, piso de cemento revestido de terracota, con ventanas y puertas externas metálicas y las puertas internas de madera. En el primer nivel posee dos habitaciones, cocina, sala, comedor y dos baños, además de un área de despensa. Anexo al primer nivel existe un área de servicios de 4X5 metros con lavadero y tanque de concreto armado. En el segundo nivel, al que se sube por una escalera de concreto armado, revestida de cerámica antirresbalante, esta construido en estructura de concreto armado con columnas de 20X25 cm, paredes de bloque de concreto frisadas y pisos de porcelanato sobre loza maciza. Esta dividida en nueve (09) habitaciones, de ellas siete (07) con baño interno, oficina, recepción, y posee 2 corredores tipo terraza con cerramientos de rejas metálicas. El techo es de losa maciza sobre estructura de concreto armado, revestida de manto asfáltico. Posee puertas externas metálicas y las internas de madera, las ventanas son panorámicas con protectores de hierro. Incluye los servicios de agua potable obtenida de acueducto rural que sirve a la población de Pedraza La Vieja, luz eléctrica del servicio público y las aguas servidas son vertidas a un sistema séptico. La vivienda posee una cerca perimetral tipo convencional de 34X42 Mts. 2)… Un corral al lado de la vivienda principal, de unos 10X40 Mts, se observa un corral construido con cercas convencionales de cuatro pelos de alambre y estantillos cada 3 metros, con dos apartes y piso de tierra. 3) Un banco de transformación de 25 KWA con acometida eléctrica de unos 600 mts desde la linea de alta tensión, 4) Para el agua potable existe en la vivienda uno de concreto armado con capacidad para unos 6.000 litros y otro subterráneo de concreto armado de unos 6.000 litros. Para hidratación del ganado existe un tanque tipo australiano con capacidad para unos 6.000 litros. 5) Todas las cercas perimetrales son convencionales de 5 pelos de alambre y estantillos de madera cada 2 metros y las internas convencionales de 4 pelos de alambre de púas, delimitando dos potreros. 6) Una laguna piscícola de 40X80 Mts y profundidad de unos 2 metros, para la cría de cachaza, aunque actualmente no se encuentra en producción. Los potreros del Predio se pudo observar que el cultivo mas extendido en el predio son las gramíneas introducidas para la alimentación del ganado bovino, la superficie bajo cultivo de pastizales alcanza aproximadamente las 16,24 ha, que equivale al 72,05% del total, mientras que la superficie restante 27,95% la ocupa en mayor parte la vegetación arbórea y arbustiva ubicada hacia el noreste en la margen del Río Pedraza La Vieja. La vegetación predominante en la zona norte del predio es la herbácea, en razón de su uso continuo en el cultivo de pastizales para la actividad pecuaria, la vegetación natural se presenta formando asociación con los cuerpos de agua como bosques de galería o como árboles aislados o en pequeños grupos, especialmente en la zona norte. De las especies de pastos forrajeros introducidos que existen en el predio, el de mayor superficie cultivada es el pasto Brachiaria de banco (73,9 %), principalmente por la presencia de suelos aptos y de buen drenaje superficial. Tambien se presenta, ocasionalmente, el pasto nativo Lambedora ocupando un 26,1 % del total del área de pastos. Se estima el valor o la cuantía, según el informe del experto en bolívares ( 420.000 ), Bs./ha por lo que el predio denominado “La Esperanza” tiene un valor aproximadamente de “Nueve millones cuatrocientos sesenta y ocho mil trescientos doce bolívares con 00/100,( Bs. 9.468.312,00)”.
TERCERO: Por cuanto este Tribunal considera que del acervo probatorio para emitir el presente decreto, solo es necesario como probanza para está instancia otorgar el presente titulo supletorio, insta a la parte solicitar en el registro inmobiliario correspondiente se registre solo la copia mecanografiada del presente decreto y está surta los efectos legales; y en consecuencia se ordena librar la referida copia mecanografiada del presente decreto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2015.
El Juez
Abg. ORLANDO CONTRERAS LOPEZ.


EL SECRETARIO
Abg. LUIS F. DÍAZ.
En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

EL SECRETARIO
Abg. LUIS F. DÍAZ.

Sol: 2015-0.122.
OCL/LD/SM.