REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 29 de Junio de 2015.
205º y 156º
Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, (Titulo Supletorio), que incoare el ciudadano Juan de Dios Ramírez Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.956.823, domiciliado en el predio denominado: LA FORTUNA II, ubicado en el Sector Maratapo, Asentamiento Campesino Capitanejo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Yonny Alexander Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.070.825, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.492.
ANTECEDENTES
El 09/02/2015, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado expediente Justificativo Perpetúa de Memoria, remitida con oficio N° 4170-29, por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la Declinatoria de Competencia, declarada el 12/01/2015, que incoare el ciudadano Juan de Dios Ramírez Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.956.823, constante de ocho (08) folio útiles, se le dio entrada bajo el Nº S-15-0.098, nomenclatura particular de este Juzgado, dictando sentencia en esta misma fecha mediante la cual este Tribunal se declara competente por la materia. (Pza Nº 1 folios 1 al 12).
El 14/04/2015, Esta Instancia Agraria mediante auto admitió la solicitud de Justificativo de perpetúa memoria, y fijó oportunidad para trasladarse al predio denominado LA FORTUNA II, ubicado en el Sector Maratapo, Asentamiento Campesino Capitanejo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, con una extensión de treinta y cinco hectáreas con siete mil doscientos dieciséis (35. has, con 7.216 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Emigdio Jiménez y Epifanio Gutiérrez; SUR: Carretera Vía Santa Barbara; ESTE: Terrenos ocupados por Epifanio Gutiérrez y Timoteo Ramírez; y OESTE: Terrenos ocupados por Emigdio Jiménez; para el día Lunes, veintisiete (27) de Abril de 2015, a las ocho y treinta minutos de la mañana, (8:30am). (Pza Nº 1 folios 15 al 17).
El 27/04/2015, se traslado y constituyo esta Instancia Agraria, a los fines de realizar la Inspección Judicial predio denominado LA FORTUNA II, ubicado en el Sector Maratapo, Asentamiento Campesino Capitanejo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas. (Pza Nº 1 folios 18 al 21).
El 06/05/2015, se recibió informe técnico elaborado por el experto juramentado, Ingeniero Forestal José Domingo Duque, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.991.089, contentivo de acta de inspección técnica, constante de veintidós (22) folios útiles. (Pza Nº 1 folios 23 al 45).
El 11/05/2015, esta Instancia Agraria libró cartel de emplazamiento. (Pza Nº 1 folios 46 y 48).
El 27/05/2015, mediante diligencia la parte solicitante consignó la publicación del cartel de emplazamiento, realizado en el periódico De Frente. (Pza Nº 1 folios 49 y 50).
El 07/05/2015, se consignó registro fotográfico al predio denominado LA FORTUNA II. (Pza Nº 1 folios 151 al 64).
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
La parte solicitante en su escrito de solicitud entre otras cosas expone que solicita al Tribunal se sirva interrogar a los testigos que presentaría oportunamente a los fines de que declaren sobre algunos particulares entre los cuales si es propietario de un conjunto de unas mejoras y bienhechurías agrícolas fomentadas sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Sector Maratapo, Asentamiento Campesino Capitanejo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, y solicita que una vez sea evacuada su solicitud le sea declarado Titulo Supletorio.
PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
1) Original de Plano Topográfico del predio denominado denominado LA FORTUNA II, ubicado en el Sector Maratapo, Asentamiento Campesino Capitanejo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, con una extensión de treinta y cinco hectáreas con siete mil doscientos dieciséis metros (35 has con 7216 mtrs2), elaborado por el Instituto Nacional de Tierras previa inspección del 22/04/2014. (Pza N° 1 folio 02).
Observa este juzgador que se trata de original de un Plano de Ubicación elaborado por el Instituto Nacional de Tierras, el cual se encuentra sellado, por la dependencia del cual
emana, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Original de Carta de Registro Agrario y Titulo de Adjudicación Socialista Agrario Nro 66633414RAT0194766, emitido por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas a favor del ciudadano: Juan de Dios Ramírez Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.956.823, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, bajo el N° 16, Folio 32, 33. Tomo 3194, de fecha 16/10/2014. (Pza 1, Folios 03 al 06).
Observa este Juzgador que se trata de original de instrumento administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
OTRAS PRUEBAS APORTADAS
1.- .- La parte solicitante en la practica de la inspección judicial del 27/04/2015 promovió las testimoniales de los ciudadanos Rivas Ramírez Gerardo y Davila Duque José Orangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.367.554 y V- 13.212.837, los cuales fueron debidamente evacuados en acto de la practica de la Inspección Judicial, deposiciones que fueron del tenor siguiente:
1.1) Testimonial del ciudadano Davila Duque José Orangel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.212.837.
Omissis…”1).- Ciudadano Davila Duque José Orangel:
Primera pregunta: ¿Si me conocen desde hace tiempo de vista trato y comunicación, y si por el conocimiento de mi que dicen tener sabe y le consta que he construido con mis
únicas expensas con dinero proveniente de mi peculio el fundo La Fortuna II anteriormente determinado y deslindado, habiendo pagado los materiales y la obra de mano de los empleados?
Respuesta: ¡ Si me consta!
Segunda pregunta: ¿Si pueden dar fe que el consta que la construcción total y el valor real de hoy día de estas bienhechurías es mayor de tres millones de bolívares (3.000 Bs. F)?
Respuesta: ¡Si aproximadamente¡
Tercera pregunta: ¿Si sabe y le consta que dicho fundo tiene una casa de habitación familiar y todo el conjunto de bienhechurías que el Tribunal observo con el asesoramiento del experto juramentado entre (cercas, potreros, pastos, lagunas, vaquera, banco de transformación, perforaciones y casa principal)?
Respuesta: ¡Si señor son propiedad de el, y me costa!. (Cursiva de este Tribunal).
Observa este Juzgador, que la testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurias objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
1.2) Testimonial del ciudadano Rivas Ramírez Gerardo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.367.554.
Omissis…” Primera pregunta: ¿Si me conocen desde hace tiempo de vista trato y comunicación, y si por el conocimiento de mi que dicen tener sabe y le consta que he construido con mis únicas expensas con dinero proveniente de mi peculio el fundo La Fortuna II anteriormente determinado y deslindado, habiendo pagado los materiales y la obra de mano de los empleados?
Respuesta: ¡ Si tengo más de treinta años conociéndolo y si me costa!
Segunda pregunta: ¿Si pueden dar fe que el consta que la construcción total y el valor real de hoy día de estas bienhechurías es mayor de tres millones de bolívares (3.000 Bs. F)?
Respuesta: ¡Si me consta¡
Tercera pregunta: ¿Si sabe y le consta que dicho fundo tiene una casa de habitación familiar y todo el conjunto de bienhechurías que el Tribunal observo con el asesoramiento del experto juramentado entre (cercas, potreros, pastos, lagunas, vaquera, banco de transformación, perforaciones y casa principal)?
Respuesta: ¡ Si lo se y me costa!. (Cursiva de este Tribunal).
Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurias objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
El 08/01/2015, el ciudadano Juan de Dios Ramírez Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.956.823, domiciliado en el predio denominado: LA FORTUNA II, ubicado en el Sector Maratapo, Asentamiento Campesino Capitanejo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Yonny Alexander Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.070.825, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.492; interpone escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria solicitando lo siguiente:
“(…) para fines legales que me interesan pido a Usted, que previas las formalidades de ley se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré a fin de que declaren (…) evacuada que sea la presente solicitud, pido a usted se sirva declarar las presentes actuaciones de conformidad con el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, TITULO SUPLETORIO y me sea devuelto original con sus resultas (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario). Folios (01 y su vto).
Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto la solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que se le declaren titulo suficiente de propiedad sobre un conjunto de bienhechurías, y que una vez evacuadas sean las diligencias, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de perpetua Memoria, sobre un predio en el cual existe actividad agraria, y de producción agroalimentaria, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia del estado Barinas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte de la solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurias se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la visita e inspección técnica del 27/04/2015 realizada por esta Instancia Agraria con previo asesoramiento del experto juramentado Ingeniero Forestal José Domingo Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.991.089, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N°31.127, quien presento el informe respectivo de inspección (Folios 24 al 45). Por una parte, y por la otra, de la evacuación de las testimoniales en la práctica de la inspección judicial (Folios 18 al 21), este Juzgador Agrario constató la existencia de: 1).- se observo una casa de habitación familiar de 10 x 8 Mtrs, construida en paredes de
bloque frisado, techo de acerolit en estructura metálica, piso de cemento pulido, puertas de madera, ventanas tipo macuto, tres (03) habitaciones, sala comedor, y un anexo a esta construido en madera de 5 x 8 Mtrs2, paredes de bloque frisado con corredor de media pared, techo de hoja de palma, sobre estructura de madera, piso de cemento pulido. 2).- cercas perimetrales convencionales estantillos de madera con cinco (05) pelos de alambre de púa, el lindero Sur la cerca está conformada por tres (03) líneas de alambres energizadas con estantillos de madera cada diez (10) Mtrs; dividido el predio en seis (06) potreros con medidas irregulares y la mayoría de ellos conformado con líneas energizadas. 3).- se observaron dos (02) perforaciones con profundidades promedio de dieciséis Mtrs c/u, una (01) con camisa de 2 Ø, y una (01) electro bomba de 050 HP, de 1 x 1Ø, marca Incco y la otra con camisa de 3 Ø y una moto bomba marca Run de 6.5 HP de 2x2 Ø. 4).- se observo un (01) rancho para la cría de aves de 3 x 4 Mtrs, con paredes de tabla, techo de palma, piso de tierra, una (01) vaquera techada, de 12 x 7 Mtrs, con piso de tierra, columnas de madera, techo de zinc en estructura de madera. 5).- se observo dos (02) lagunas en el potrero número una (01) contiguas con diámetros una (01) de 25 x 50, con 2 Mtrs de profundidad, y la otra de 60 x 60 con 2 Mtrs de profundidad. 6).- se observo un (01) banco de transformación de 15 KVA. 7).- se observo en los potreros del predio que están cubiertos en un 95 % de pastos introducidos de las especies: Bracharía, Estrella y Humidicula, y en un (01) porcentaje mínimo de pastos nativos de la especie Lambedora. 8).- durante el recorrido se observo un mínimo bosque de aproximadamente una hectárea (01 has), conformado por un bosque de especies nativas tales como: Guarataro, Lechero, Saqui Saqui, Trompillo, Coco e Mono, Flor Amarillo, Guayabón entre otros. Por una parte, y por la otra, árboles frutales tales como: Mango, Mamón, Guanabana, Limón y una plantación mínima de Musáceas (cien plantas 100). Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada por el ciudadano Juan de Dios Ramírez Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.956.823, domiciliado en el predio denominado: LA FORTUNA II, ubicado en el Sector Maratapo, Asentamiento Campesino Capitanejo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, vista igualmente las declaraciones de los testigos Rivas Ramírez Gerardo y Davila Duque José Orangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.367.554 y V- 13.212.837, respectivamente. Por una parte, así como la comprobación de las Bienhechurias existentes, tanto en la Inspección judicial del 27/04/2015 realizada por esta Instancia Agraria con previo asesoramiento del experto juramentado Ingeniero Forestal José Domingo Duque, como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las mejoras y bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente
dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio).
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), que incoare el ciudadano: Juan de Dios Ramírez Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.956.823 domiciliado en el predio denominado LA FORTUNA II, ubicado en el Sector Maratapo, Asentamiento Campesino Capitanejo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, sobre las mejoras y bienhechurias enclavadas en un lote de terreno denominado LA FORTUNA II, ubicado en el Sector Maratapo, Asentamiento Campesino Capitanejo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, con una extensión de treinta y cinco hectáreas con siete mil doscientos dieciséis (35. has, con 7.216 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Emigdio Jiménez y Epifanio Gutiérrez; SUR: Carretera Vía Santa Barbará; ESTE: Terrenos ocupados por Epifanio Gutiérrez y Timoteo Ramírez; y OESTE: Terrenos ocupados por Emigdio Jiménez; las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: 1).- se observo una casa de habitación familiar de 10 x 8 Mtrs, construida en paredes de bloque frisado, techo de acerolit en estructura metálica, piso de cemento pulido, puertas de madera, ventanas tipo macuto, tres (03) habitaciones, sala comedor, y un anexo a esta construido en madera de 5 x 8 Mtrs2, paredes de bloque frisado con corredor de media pared, techo de hoja de palma, sobre estructura de madera, piso de cemento pulido. 2).- cercas perimetrales convencionales estantillos de madera con cinco (05) pelos de alambre de púa, el lindero Sur la cerca está conformada por tres (03) líneas de alambres energizadas con estantillos de madera cada diez (10) Mtrs; dividido el predio en seis (06) potreros con medidas irregulares y la mayoría de ellos conformado con líneas energizadas. 3).- se observaron dos (02) perforaciones con profundidades promedio de dieciséis Mtrs c/u, una (01) con camisa de 2 Ø, y una (01) electro bomba de 050 HP, de 1 x 1Ø, marca Incco y la otra con camisa de 3 Ø y una moto bomba marca Run de 6.5 HP de 2x2 Ø. 4).- se observo un (01) rancho para la cría de aves de 3 x 4 Mtrs, con paredes de tabla, techo de palma, piso de tierra, una (01) vaquera techada, de 12 x 7 Mtrs, con piso de tierra, columnas de madera, techo de zinc en estructura de madera. 5).- se observo dos (02) lagunas en el potrero número una (01) contiguas con diámetros una (01) de 25 x 50, con 2 Mtrs de profundidad, y la otra de 60 x 60 con 2 Mtrs de profundidad. 6).- se observo un (01) banco de transformación de 15 KVA. 7).- se observo en los potreros del predio que están cubiertos en un 95 % de pastos introducidos de las especies: Bracharía, Estrella y Humidicula, y en un (01) porcentaje mínimo de pastos nativos de la especie Lambedora. 8).- durante el recorrido se observo un mínimo bosque de aproximadamente una hectárea (01 has), conformado por un bosque de especies nativas tales como: Guarataro, Lechero, Saqui Saqui, Trompillo, Coco e Mono, Flor Amarillo, Guayabón entre otros. Por una parte, y por la otra, árboles frutales tales como: Mango, Mamón, Guanabana, Limón y una plantación mínima de Musáceas (cien plantas 100), se estima el valor o la cuantía, según el informe del experto en bolívares (200.000,00), Bs. /ha por lo que el predio denominado “LA FORTUNA II,” tiene un valor aproximadamente de siete millones ciento cuarenta y cuatro mil trescientos veinte bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 7.144.320,00)”. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto este Tribunal considera que del acervo probatorio para emitir el presente decreto, solo es necesario como probanza para está instancia otorgar el presente titulo supletorio, insta a la parte solicitar en el registro inmobiliario correspondiente se registre solo la copia mecanografiada del presente decreto y está surta los efectos legales; y en consecuencia se ordena librar la referida copia mecanografiada del presente decreto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2015.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS FERNANDO DÍAZ SANTIAGO.
Sol: 15-0.098.
LFD/kn.
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