REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 03 de Junio de 2.015.
205º y 156º
Conoce de la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, interpuesta por el ciudadano JESÚS MANUEL GUERRERO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.370.283, representado judicialmente por los abogados en ejercicio CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ Y CESAR FERNANDO OBREGON CARDENAS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 65.434 y 172.094 en contra de la ciudadana: MIRIAN DEL CARMEN CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.263.823, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°21.916.
ANTECEDENTES
El 13/08/2014, fue recibida en la secretaria de esta Instancia Agraria escrito de demanda por Acción Posesoria por perturbación a la posesión agraria incoada por el ciudadano: JESÚS MANUEL GUERRERO CHACÓN, en contra de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN CHACON, dándosele entrada y curso de ley correspondiente el 25/09/2014. (Folios 01 al 17 Pieza 1)
El 01/10/2014, esta Instancia Agraria admitió la presente demanda y ordenó librar boletas de citación a la parte demandada. (Folios 18 y 19 Pieza 1)
El 15/10/2014, el Suscrito Alguacil de esta Instancia Agraria deja constancia mediante diligencia de haber hecho entrega de boleta de citación a la parte demandada. (Folios 21 y 22 Pieza 1)
El 22/10/2014, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana Mirian del Carmen Guerrero Chacon, asistida por el Abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez. (Folio 23 al 36 Pieza 1)
El 29/10/2014, esta Instancia Agraria mediante auto fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 10/11/2014. (Folio 37 Pieza 1)
El 10/11/2014, siendo la hora y el día acordado se celebró la audiencia preliminar dejándose constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado. (Folios 38 y 39 Pieza 1)
El 17/10/2014, fue agregada a las actas del presente expediente la transcripción de la audiencia preliminar celebrada el 10/11/2014. (Folio 40 y 41 Pieza 1)
El 27/11/2014, esta Instancia Agraria mediante auto establece los limites dentro de los cuales quedo trabada la controversia, y apertura de igual forma el lapso para promover pruebas sobre el merito de la causa que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento. (Folios 42 y 43 Pieza 1)
El 08/12/2014, mediante auto esta Instancia Agraria se pronuncia con respecto a la admisión o no de las pruebas y apertura el lapso de evacuación en la presente causa. (Folios 44 al 46 Pieza 1)
El 07/01/2015, mediante diligencia el experto designado manifestó su aceptación al cargo. (Folio 48 Pieza 1)
El 08/01/2015, mediante auto esta Instancia Agraria fija la oportunidad para la realización de Inspección Judicial para el 16/01/2015. (Folios 49 al 52)
El 09/01/2015, mediante auto se juramentó al experto designado a los fines de la realización de la experticia y se libró la credencial correspondiente. (Folio 53 y 54 Pieza 1)
El 16/01/2015, mediante auto esta Instancia Agraria difirió la inspección judicial y ordenó fijarla por auto separado (Folio 55)
El 02/03/2015, esta Instancia Agraria siendo la oportunidad procesal correspondiente fija mediante auto la oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria para el 06/05/2015 a las diez de la mañana (10:00 am). (Folio 56 Pieza 1)
El 12/03/2015, mediante auto esta Instancia Agraria ordenó la práctica de diligencias probatorias, atinentes a inspección judicial para el 25/03/2015 y experticia (Folios 57 al 63)
El 23/03/2015, mediante diligencia el Ing. José Domingo Duque aceptó el cargo de experto. (Folio 64 Pieza 1)
El 24/03/2015, mediante auto esta Instancia Agraria juramentó al experto designado. (Folios 65 y 66 Pieza 1)
El 25/03/2015, siendo el día y hora acordada esta Instancia Agraria realizó inspección Judicial al predio “El Triunfo”, ubicado en el sector Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas. (Folios 67 y 68 Pieza 1)
El 10/04/2015, se recibió informe técnico presentado por el Ingeniero Forestal José Domingo Duque, practico juramentado en Inspección Judicial del 25/03/2015 (Folios 70 al 83 Pieza 1)
El 28/04/2015, mediante auto esta Instancia Agraria considera no necesaria la práctica de diligencia procesal (experticia). (Folio 84 Pieza 1)
El 06/05/2015, siendo el día y hora fijada se celebró la Audiencia Probatoria, y se evacuaron las testimoniales promovidas. (Folios 85 al 99 Pieza 1)
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte demandante en su demanda entre otras cosas expone, desde hace mas de treinta (30) años ha venido poseyendo y fomentando un lote de terreno de treinta hectáreas (30 Has) ubicado en el sector Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, que la posesión la ha mantenido por todo el tiempo con su concubina e hijas, alegando que su vocación y la de su familia son las actividades del campo como actividad económica principal, alega además que su posesión es de manera legitima, y que durante muchos años ha estado presuntamente haciendo una empresa familiar por cuanto conjuntamente con su concubina e hijas han ido cultivando las tierras, cumpliendo de esa forma con la función social de la propiedad agraria, del uso racional de las tierras y los recursos naturales. Alega la parte demandante, que presuntamente la ciudadana Mirian del Carmen Chacon, en varias oportunidades ha intentado perturbar la paz de su producción y posesión, pero específicamente el día 08/07/2014 cuando se presentó al predio “El Triunfo”, con un grupo de efectivos policiales, y funcionarios de la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, presuntamente con la intención de sacarlo a el y a su familia del predio, todo lo cual constituye una perturbación a su posesión agraria, razón por la cual demandan a la precitada ciudadana por Perturbación a la posesión agraria.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE CON EL ESCRITO DE DEMANDA
1- Original de levantamiento topográfico del Fundo el Triunfo, ubicado en el sector Montañas de Concha, Municipio Pedraza, Parroquia Ciudad Bolivia del estado Barinas, marcado con letra “A”. (Folio 14).
Observa este Juzgador que se trata de plano topográfico del predio “El TRIUNFO”, y por cuanto la parte demandada no ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dicho recaudo como fidedigno y así se decide.
2.- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: Leo Blanco Ancelmo Antonio, Carlos Alberto Plaza Paredes, Sandibel Guedez Veliz, Luz Marina Martínez de Varón y Anulfo Nikol González Barón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.841.253, V-9.216.745, V-20.601.954, V-22.113.468 y V-25.982.200, siendo el día y la hora para la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Oral de Pruebas fueron evacuados los ciudadanos:
2.1 LEO BLANCO ACELMO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V- 11.841.253, el cual manifestó:
Omissis…”PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista, trato al ciudadano Jesús Manuel Guerrero Chacon?
Respuesta: lo conozco de vista.
SEGUNDA PREGUNTA: diga usted si sabe y le consta que el ciudadano Jesús Manuel Guerrero Chacon tiene muchos años trabajando y poseyendo unas tierras ubicadas en el sector Montaña de Concha del Municipio Pedraza?
Respuesta: si, no conozco la cantidad de años, pero si me consta que se han oído rumores que ellos viven allí.
TERCERA PREGUNTA: diga usted si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano Jesús Manuel Guerrero Chacon junto con su grupo familiar trabaja en las tierras antes señaladas?
Respuesta: si me consta.
CUARTA PREGUNTA: diga usted si conoce de vista a la ciudadana Mirian del Carmen Chacon?
Respuesta: la he visto unas cuantas veces.
QUINTA PREGUNTA: diga usted si dentro de las cuantas veces que usted dice que la ha visto la ha visto trabajar en las tierras que hemos mencionado anteriormente?
Respuesta: en ningún momento
SEXTA PREGUNTA: Diga usted si sabe y le consta que en fecha 08/07/2014 la ciudadana Mirian del Carmen Chacon se presentó en los terrenos donde el ciudadano Jesús Manuel Guerrero Chacon esta trabajando con la intención de sacarlo de dicha tierra con un grupo de funcionarios ‘
RESPUESTA: si me consta porque ese día me encontraba en la zona.
En este estado el abogado de la parte demandante manifiesta: es todo ciudadano Juez seguidamente se le concede la el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien hizo las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo por haber dicho que conoce a Jesús Manuel Guerrero como se llama la esposa o compañera de vida?
El abogado de la parte actora, se opone a la pregunta, el juez la declara sin lugar
Respuesta: en ningún momento puedo decir que la conozco porque simplemente he dicho que la distingo de vista.
SEGUNDA PREGUNTA: que diga el testigo por haber respondido ante este Tribunal que Jesús Manuel Guerrero trabaja unos terrenos en el sector Concha, le indique al Tribunal cual es ese grupo familiar?
Respuesta: bueno en si no se que cantidad de hermanos sean, no se la cantidad.
En este estado la representación de la parte demandada indica que no va a realizar mas preguntas. Es todo.
En este estado el ciudadano Juez de este Tribunal pregunta al testigo:
Primera PREGUNTA: diga el testigo donde labora y desde que fecha?
Respuesta: laboro en el sector las piedras Pedraza como agricultor, tengo desde el 2013.
No habiendo mas preguntas. Se reproduce el acta.(Cursivas de este Tribunal)
Observa este Juzgador que el testigo manifestó en su declaración que oyó rumores que el ciudadano Jesús Manuel Guerrero Chacon vive allí, cabe destacar que el principio de la originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos. En el caso de marras, se evidencia con claridad que el testigo no relata un hecho sino informa sobre algo que oyó; en este sentido se desecha esta declaración conforme a lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
2.2 GUEDEZ VELIZ EDITH SANDIVER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V- 20.601.954, la cual manifestó:
Omissis…”PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo si conoce de vista, y trato al ciudadano Jesús Manuel Guerrero Chacon?
Respuesta: si señor, lo distingo por medio de mi esposo que trabaja con el.
SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo si conoce de vista a la ciudadana Mirian del Carmen Chacon?
Respuesta: si.
TERCERA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jesús Manuel Guerrero Chacon trabaja un lote de tierras ubicado en el sector Montaña de Concha del Municipio Pedraza del estado Barinas?
Respuesta: si me consta que el las trabaja alla.
CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jesús Manuel Guerrero Chacon trabaja esas tierras el directamente y su familia?
Respuesta: si, el directamente las trabaja
QUINTA PREGUNTA: diga la testigo si en alguna oportunidad ha visto a la señora Mirian del Carmen Chacon trabajando esas tierras?
Respuesta: no la he visto.
SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Mirian del Carmen Chacon se presento con un grupo de funcionarios de la Gobernación del estado Barinas el día 08/07/2014 para tratar de perturbar y desalojar al ciudadano Jesús Manuel Guerrero Chacon de las tierras que estamos haciendo mención y que el esta produciendo?
RESPUESTA: Si estaba allá ese día con mi esposo que estaba echando unas líneas.
En este estado el abogado de la parte demandante manifiesta: es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien hizo las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo el nombre de su esposo?
Respuesta: José Ramón.
SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo porque le consta que las personas que ella dice que se presentaron el 08/07/2014 en los terrenos que afirma que trabaja Jesús Manuel Guerrero eran de la Gobernación del estado Barinas?
Respuesta: porque como llegaron ahí con ella pensé que eran gobierno, yo de eso si no se.
En este estado la representación de la parte demandada indica que no va a realizar mas preguntas. Es todo. No habiendo mas pregunta por parte de la representación Judicial. Se reproduce el acta.” (Cursivas de este Tribunal)
Observa este Juzgador que la testigo cuando le hacen la pregunta sexta dice que si, estaba allá ese día con su esposo que estaba echando unas líneas. Con dicha respuesta afirma que el grupo de personas que acompañó a la ciudadana Mirian del Carmen Chacón eran funcionarios de la gobernación del estado Barinas, y cuando se le realiza la segunda repregunta manifestó que pensó que eran del gobierno por que llegaban con la señora, motivo por el cual incurre en contradicción, aunado a que en la respuesta a la segunda repregunta manifiesta expresamente “porque como llegaron ahí con ella pensé que eran del gobierno, yo de eso si no se”; en este sentido se desecha esta declaración conforme a lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
2.3 LUZ MARINA MARTINEZ DE VARON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V- 22.113.468, la cual manifestó:
Omissis…”PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce al ciudadano Jesús Manuel Guerrero Chacon de vista y trato?
Respuesta: si lo conozco.
SEGUNDA PREGUNTA: diga la ciudadana si sabe y le consta que el ciudadano Jesús Manuel Guerrero Chacon trabaja unas tierras ubicadas en el sector Montaña de Concha del Municipio Pedraza del estado Barinas?
Respuesta: si señor.
TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo de acuerdo a su respuesta anterior si sabe y le consta que el ciudadano Jesús Manuel Guerrero trabaja las tierras antes mencionadas el directamente con su familia?
Respuesta: que yo sepa tiene la finca allá, y trabaja en lo propio de el.
CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si conoce de vista a la ciudadana Mirian del Carmen Chacon?
Respuesta: no yo a esa señora no la distingo, la vi el día que fueron para allá a las tierras, que yo estaba cocinando.
QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el dia 08/07/2014 la ciudadana Mirian del Carmen Chacon se presentó junto con un grupo de funcionarios de la Gobernación del estado Barinas para perturbarle la producción que esta efectuando el ciudadano Jesús Manuel Guerrero Chacon en las tierras antes mencionadas intentándolo de sacar de dichas tierras y no lo pudieron sacar?
Respuesta: si fue verdad que la señora fue para allá con unos funcionarios.
En este estado el abogado de la parte demandante manifiesta: No mas pregunta, seguidamente se le concede la el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien hizo las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo donde están ubicadas las tierras que dice que trabaja Jesús Manuel Guerrero?
Respuesta: Maté Lión.
SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo por conocer las tierras que trabaja Jesús Manuel Guerrero indique al Tribunal los linderos de la misma?
Respuesta: esa si me va a disculpar porque los linderos no lo se, se donde quedan las tierras pero no se los linderos, porque cuando yo llego allá llego es a trabajar
TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo porque razón va a trabajar las tierras de Jesús Manuel Guerrero?
RESPUESTA: porque cuando el en temporada de siembra allá, la hija mía no puede atender allá entonces yo voy y le cocino allá para los obreros.
CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo que vinculo tiene su hija con Jesús Manuel Guerrero?
Respuesta: es la esposa de el.
En este estado la representación de la parte demandada indica que no va a realizar mas preguntas. Es todo. No habiendo mas pregunta por parte de la representación Judicial. Se reproduce el acta. (Cursivas de este Tribunal).
Observa este Juzgador que la testigo, manifestó en su respuesta a la repregunta cuarta que su hija es la esposa del ciudadano Jesús Manuel Guerrero Chacón, en tal sentido se evidencia con claridad que la ciudadana Luz Marina Martínez De Varón posee un vinculo de afinidad con el ciudadano Jesús Manuel Guerrero Chacón, en este sentido se desecha esta declaración conforme a lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.4 ANULFO NIKOL GONZALEZ BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V- 25.982.200, el cual manifestó:
Omissis…”PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista y trato al ciudadano Jesús Manuel Guerrero Chacon?
Respuesta: solo en cuestiones de trabajo.
SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si conoce de vista a la ciudadana Mirian del Carmen Chacon?
Respuesta: de vista si.
TERCERA PREGUNTA: diga el ciudadano si sabe y le consta que el ciudadano Jesus Manuel Guerrero Chacon trabaja en unas tierras que se encuentran ubicadas en el sector Montaña de Concha del Municipio Pedraza?
Respuesta: si me consta.
CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana Mirian del Carmen Chacon en alguna oportunidad ha trabajado en las tierras antes indicadas?
Respuesta: nunca la he visto alla.
QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el día 08/07/2014 la ciudadana Mirian del Carmen Chacon se presentó en las tierras a las que estamos haciendo mención con un grupo de funcionarios de la Gobernación del estado Barinas perturbando la paz y la producción que estaba realizando el ciudadano Jesús Manuel Guerrero Chacon en esas tierras tratándolo de sacar y no lo pudieron?
Respuesta: si ese día, ella decía que esa finca era de ella.
En este estado el abogado de la parte demandante manifiesta: No mas preguntas, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien hizo las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo porque razón se encontraba el 08/07/2014 en las tierras que el dice que trabaja Jesús Manuel Guerrero?
Respuesta: porque en ese momento era el horario de encerrar los becerros.
SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo que relación o vinculo lo une con Jesús Manuel Guerrero?
Respuesta: ninguna.
TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo el nombre y apellido de su madre?
RESPUESTA: Diana Janet Martínez Varón.
CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo como se llama la esposa de Jesús Manuel Guerrero?
En este estado el abogado de la parte demandante solicita se releve al testigo de responder esta y otras preguntas que no se relacionen con lo que se esta ventilando en este proceso, específicamente en cuestiones personales de el y del demandado. El abogado de la parte demandada insiste en su pregunta de conformidad con un artículo del Código de Procedimiento Civil, el Juez de esta Instancia Agraria declara con lugar la oposición.
Respuesta:
QUINTA PREGUNTA: el testigo por decir que conoce al señor Jesús Manuel Guerrero, cuanto tiempo ha vivido bajo el mismo techo?
Respuesta: ninguno, porque yo vivo en una casa con mi hermana y el vive con mama aparte.
En este estado la representación de la parte demandada indica que no va a realizar mas preguntas pero que solicita copia certificada del acta del testigo. Es todo. No habiendo mas pregunta por parte de la representación Judicial. Se reproduce el acta.” (Cursivas de este Tribunal)
Observa este Juzgador que el testigo, manifestó en su respuesta a la repregunta quinta que el ciudadano Jesús Manuel Guerrero Chacón vive con su mama a parte, en tal sentido se evidencia con claridad que el ciudadano Jesús Manuel Guerrero Chacón posee un vinculo de afinidad con el ciudadano Jesús Manuel Guerrero Chacón, en este sentido se desecha esta declaración conforme a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda manifiesta que el ciudadano Jesús Manuel Guerrero Chacon no posee los terrenos que alega, ni el fundo “El Triunfo” existe, presuntamente, ya que esos terrenos estaban dentro del Fundo El Porvenir, y que le fueron adjudicados por el Instituto Nacional de Tierras del estado Barinas en reunión ORD 578-14 del 11/06/2014, Carta de Registro Agrario Nro.66834514RAT0000984, ubicado en el Sector Mata de León, Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano Jesús Manuel Guerrero Chacon, contra ella, tanto en los hechos como en el derecho. Alega la parte demandada que es falso e incierto que Jesús Manuel Guerrero Chacon haya poseído y fomentado un lote de terreno de treinta hectáreas denominado “Fundo El Triunfo”, asimismo manifiesta que es cierto que llevó una comisión de la Secretaria Ciudadana y Seguridad de orden Público de la Gobernación del estado Barinas, ya que el 04/05/2014 se presentaron los ciudadanos Jesús Manuel Guerrero Chacon, José Adalberto Guerrero Chacon, Rubén Darío Guerrero Chacon, Ezequiel José Guerrero Chacon y José Adalberto Guerrero Ramírez, quienes presuntamente se introdujeron al fundo “El Porvenir”, armados y en forma violenta, y la despojaron del predio, sin permitirles sacar los enseres personales, razón por la cual rechaza por ser presuntamente falso e incierto que haya perturbado posesión alguna del demandante.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
1- Copia fotostática simple de Titulo de adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Nro. 66834514RAT0000984 del 11/06/2014 a favor de la ciudadana Mirian del Carmen Chacón, sobre un lote de terreno denominado “El Porvenir”, ubicado en el sector Mata de León, Asentamiento Campesino Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras del estado Barinas, debidamente cotejada con su original marcado con letra “A”. (Folios 27 al 30 pieza 1)
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de registro Nro. 66834514RAT0000984 emitida por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de la ciudadana Mirian del Carmen Chacón, documental que al no ser impugnado por la parte demandante considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple de acta levantada por la Secretaria de Seguridad Ciudadana Coordinación Rural del 08/07/2014, marcado con letra “C”. (Folios 31 al 35)
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de acta levantada por la Secretaria de Seguridad Ciudadana Coordinación Rural , la cual es apreciada, por considerar que es un instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, y siendo que no fue impugnada por la parte demandante, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Y así se declara.
3.- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: María Concepción Bustamante, Ignacio Pérez Escobar, Antonio Cárdenas Arrieta, José Jorge Molina Hernández y Carlos Velardo Veliz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.171.632, V-13.130.252, V-22.113.652, V-4.955.618, V-13.393.767, siendo el día y la hora para la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Oral de Pruebas fueron evacuados los ciudadanos:
3.1 ANGEL IGNACIO PEREZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.130.252, el cual manifestó:
Omissis…”PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la señora Esther Chacon de Guerrero?
Respuesta: si la conozco.
SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce el fundo o finca el porvenir, ubicado en Mata de León?
Respuesta: si lo conozco.
TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo quien manejaba y dirigía los trabajos en dicha finca?
Respuesta: la señora Esther Chacon.
CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo después que la señora Esther Chacon se enfermó quien asumió la dirección y la conducción de dicha finca o predio?
Respuesta: no se en realidad quien asumió el control.
En este estado el abogado de la parte demandada manifiesta: No mas pregunta, seguidamente se le concede la el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandante quien hizo las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA. Diga el testigo si recuerda algún hecho que haya pasado el día 08/07/2014?
Respuesta: no recuerdo.
SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo de conformidad a su respuesta que dijo conocer a la señora Esther Chacon aproximadamente desde cuando la conoce?
Respuesta: algunos treinta y cinco o treinta y ocho años.
TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a los hijos e hijas de la señora Maria Esther Chacon?
RESPUESTA: si los conozco.
CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo de conformidad con la respuesta a que conoce el fundo el porvenir, ubicado en Mata de León, si dicho fundo lo trabajaba los hijos de la señora María Esther Chacon junto con ella?
Respuesta: si trabajaban, algunos los vi yo trabajando.
QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si puede decir mas o menos cuantas hectáreas conforman el fundo el porvenir al que el indica?
Respuesta: no se exactamente cuantas hectáreas tiene.
En este estado la representación de la parte demandante indica que no va a realizar mas preguntas. Es todo.
En este estado el ciudadano Juez procede a realizar algunas preguntas al testigo:
PRIMER PREGUNTA: Diga el testigo si usted conoce a Mirian del Carmen Chacon?
Respuesta: si la conozco.
No habiendo mas preguntas. Se reproduce el acta.” (Cursivas de este Tribunal)
Observa este Juzgador de las declaraciones del testigo que los hechos y circunstancias manifestados en la declaración concuerdan entre sí, considerando esta Instancia Agraria que el testigo fue conteste en sus dichos; motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.2 ANTONIO CARDENAS ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V- 22.113.652, el cual manifestó:
Omissis…”PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a Mirian del Carmen Chacon?
Respuesta: no la conozco.
En este estado el abogado de la parte demandada manifiesta: No mas pregunta, seguidamente se le concede la el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandante quien manifestó que no haría preguntas. Se reproduce el acta.” (Cursivas de este Tribunal)
Observa este Juzgador que dicho ciudadano al ser preguntado que si conoce a la ciudadana Mirian del Carmen Chacón y el mismo manifestó que no la conocía, en tal sentido se evidencia que no conoce a las partes del proceso, por tal motivo se desecha esta declaración conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
DE LA COMPETENCIA
Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
Omissis…”Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”( Cursivas de este Tribunal)
En este sentido, siendo el presente proceso una Acción por Perturbación de un predio rustico el cual esta incluido dentro de las acciones posesorias, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.
Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observó lo siguiente: La presente es una acción proveniente de una acción posesoria de perturbación a la posesión agraria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 1, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 782 del Código Civil venezolano, que establece:
“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.” (Cursivas de este Tribunal).
De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, se deberá comprobar:
1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.
2. Que esa perturbación se este realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.
3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.
4. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia la perturbación.
Ahora bien, la Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental de la presente y futuras generaciones, en atención a lo señalado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, en materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento preciso para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
De lo antes señalado, se observa la diferencia que existe la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especialidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia del interés colectivo y social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como al Estado. Aún más, cuando en materia agraria, la presencia y la explotación de manera directa son elementos indispensables para la existencia de la posesión agraria.
Por otra parte se observa, en criterios reiterados que en materia agraria la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial (Agraria), vale decir, el Animus y el Corpus, que consiste en lo siguiente: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y El Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.
Dada la importancia que revisten las acciones posesorias agrarias en el marco de los juicios agrarios, considera prudente este Juzgador realizar ciertas precisiones sobre el procedimiento a seguir por los tribunales agrarios para la sustanciación y decisión de las mismas, sobre la base de las garantías fundamentales del mas alto orden como son las relativas al debido proceso, derecho a la defensa, y agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral. Por ello, considera pertinente establecer algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales acerca de la diferencia entre la posesión agraria y la posesión civil, así como la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, ello en virtud de considerar quien aquí decide, que las mismas –es decir, las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, - al ser interpuestas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1ro. del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido a las acciones que deben ser ventiladas conforme a las previsiones del procedimiento especial de la Ley Adjetiva, es concluyente en afirmar, que las mismas (las acciones posesorias agrarias) deben ser ventiladas y tramitadas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento interdictal previsto en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que tal situación reviste eminentemente orden público procesal agrario, donde se encuentran en juego garantías y derechos fundamentales como las previstas en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en este sentido observa: El artículo 771 del Código Civil Venezolano, recoge la naturaleza jurídica de la institución de la posesión civil, en los siguientes términos:
Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Así pues, según la corriente doctrinaria e imperante en el derecho adjetivo vigente, posesión civil o tradicional, tal situación requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término “El Animus” y en segundo lugar “El domini”. Este “Animus Domini”, el cual consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, es la intención del que posee de tener la cosa como suya propia. El animus domini existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos. La doctrina señala también que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil pueden ser realizados por intermedio de otra persona, quien es el poseedor precario o lo que es igual un simple detentador en nombre de otro, como por ejemplo el mandatario, el arrendatario, entre otros, lo cual no sucede en la posesión agraria que demanda la explotación directa de la tierra, ello en virtud de considerar quien decide, que en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social. En tal sentido, la posesión agraria implica la relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida por interpuesta persona como se indicó hace unas líneas y la actividad agraria no resulta el bien tutelado. Ahora bien, establecido lo anterior y en este mismo orden de ideas, se determina, que el Derecho Agrario, al ser un derecho novel y en constante evolución y desarrollo, el impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, han hecho del mismo un nuevo derecho más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional. La novel jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el articulo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue.
Es por ello, que los procedimientos aplicables para resolver controversias agrarias, buscan garantizar la continuidad de la actividad agroproductiva del sector rural en consonancia con el ambiente y la biodiversidad. Así pues, resulta oportuno traer a colación la teoría del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, creador a comienzos del siglo pasado de la corriente que llevaría por primera vez a la palestra pública la discusión sobre la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil. Ya refería el insigne maestro, la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para regular adecuadamente y resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del Derecho Agrario, fundamentalmente ante la existencia de rasgos particulares de este novel derecho, que se distingue de las normas que sistematizan al derecho privado. Esta tesis de la autonomía sería reforzada pero desde una perspectiva distinta por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tesis de la autonomía del derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la “agrariedad”. Así pues, en los años setenta el autor Antonio Carroza, enunció su conocida “teoría de la agrariedad”, la cual estaba basada en el ciclo biológico. Aconsejaba entonces el gran maestro Italiano un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios entre ellos la posesión; es decir, son sus institutos- ya consagrados e incorporados en el código o en la legislación- susceptibles de ser agrupados a través de este común denominador, lo que puede conducir a la especialidad de este rama del derecho, y la prioridad consiste ahora en encontrarlos y estudiarlos. Asimismo, el maestro Antonio Carroza, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura. Ahora bien, en virtud de lo antes esbozado por este Juzgado, vemos como en Venezuela similar a como ocurrió en Italia, las normas contenidas en nuestro Código de Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resulta absolutamente incompatibles, para dirimir conflictos entre particulares con ocasión a la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias. Y es que se puede sostener que desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contamos en nuestro país con un derecho agrario ciertamente autónomo y especial, tanto en el plano sustantivo y adjetivo, razón por la que se considera a la posesión agraria una más de sus instituciones generalmente aceptadas, que no debe ser reguladas por normas distintas a las agrarias.
Analizado entonces el aspecto doctrinario, vemos como la posesión agraria se caracteriza fundamentalmente por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agrícola, vale decir, a la explotación in situ de las tierras. No puede en consecuencia, haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de la cual se infiere que para que exista posesión agraria debe haber explotación directa en el predio rural objeto de la posesión. En virtud de ello, la posesión agraria trasciende más allá de los intereses particulares y de la búsqueda sobre la base del interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, tal y como se establece en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales. Conforme a lo anteriormente expresado, este Juzgado determina que, efectivamente “la Posesión Agraria”, es una institución eminentemente de Derecho Agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con fines agroalimentarios, asumiendo como norte el interés social y colectivo y la cual vale titulo”. De lo que se desprende, que en caso de suscitarse controversias entre particulares con ocasión de actividades agrarias, estas deben ser tramitadas mediante el procedimiento especial ordinario agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por algún otro procedimiento. Así, pasa este Juzgador a formular algunas consideraciones sobre el procedimiento ordinario agrario, indicando el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Cursivas de este Tribunal).
Del análisis anterior, este Juzgador observa que en cuanto a los conflictos que se presenten entre los particulares por razones de las actividades agrarias, las mismas deberán ser tramitadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria. A su vez, la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció en su artículo 252, la gama de pretensiones que deben ser tramitadas conforme a los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 252: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.
Sin lugar a dudas que, las acciones petitorias, vale decir, las acciones restitutorias, acciones de prescripción adquisitiva, así como la acción de deslinde de propiedades contiguas, deber ser tramitadas por remisión expresa del referido artículo por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, dicho trámite debe adecuarse a los principios rectores del derecho agrario, vale decir, bajo la premisa del cumplimiento de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, así como el carácter social del derecho agrario, tal y como lo dispone el contenido del artículo 155 de la prenombrada Ley de Tierras. Más sin embargo, el propio legislador excluyó las acciones posesorias del procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil. Puede observarse entonces, que existen notables diferencias entre la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especificidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no ésta destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aun más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la posesión agraria. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de mayo de 2006, expediente N° 03-0839, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estatuyó entre otras consideraciones lo siguiente:
Sic. “…omissis... La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez agrario, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas. Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 208 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara….omissis...” (Cursivas de este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se desprende que indefectiblemente el legislador a los fines de garantizar la “seguridad alimentaria” de la población, creó la jurisdicción especial contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por medio de la cual le permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados, así como sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Es por ello que, el legislador vino a reforzar la protección de la tutela judicial efectiva, salvaguardando a su vez la producción agroalimentaria en favor del interés general, sobre la base del orden público tutelado.
Para que prospere la acción posesoria en un juicio agrario se requiere que el actor acredite, no sólo de manera genérica y abstracta su mejor derecho a poseer un predio, lo que indudablemente se justifica con el certificado de derechos correspondiente, expedido por la autoridad facultada para ello, sino que además, debe acreditar que la unidad de dotación o fracciones de terreno que reclama en su demanda agraria son precisa y concretamente aquellas cuya posesión detenta el demandado en dicho juicio, ya que si bien es verdad no se discute el criterio que establece que -en un conflicto tramitado para determinar a quién asiste mejor derecho para poseer una unidad de dotación, si existe un certificado de derechos agrarios obtenido previamente, la posesión de la parcela queda al margen de la controversia, pues en este caso, es al titular señalado en tal documento a quien debe corresponderle dicha posesión, independientemente de que si el poseedor considera que su posesión le ha generado algún derecho gestione la privación de derechos agrarios de su oponente-, no menos lo es que ello presupone la justificación en el juicio agrario de la identidad entre la parcela en disputa, con aquella que ampara el certificado de derechos agrarios o título parcelario que se le opone, lo cual, por ser un presupuesto de la acción posesoria ejercitada de no ser acreditado ante el tribunal agrario responsable, desde luego obliga a éste a absolver al demandado.
Respecto a la prueba fundamental la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 2001, (Caso: Rómulo Enrique Funes Tuárez vs. Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca S.A., Exp. Nº 01-214, Sent. Nº 0156), con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, determinó lo que debe ser considerado como el instrumento fundamental de toda pretensión y en ese sentido señaló:
“…El instrumento fundamental de su pretensión, entendido éste como aquel sin el cual la acción no nace o no existe, por ser del cual deriva la relación material entre las partes o el derecho que de ella se desprende…”
Por lo que como requisito indispensable para la procedencia de la pretensión posesoria y tal como lo ha señalado el Dr. JOSÉ ROMAN DUQUE CORREDOR, en su obra Derecho Agrario Instituciones, Pág. 141, que la posesión agraria es la tenencia directa, productiva, continua e interrumpida de un predio rustico, o también como el ejercicio de actos posesorios sobre predios rústicos, es decir, su explotación económica (AGRARIEDAD).
Ahora bien, observa este Juzgador, que de las documentales promovidas por la parte demandada que riela al folio (27 al 30) se evidencia que el órgano rector (Instituto Nacional de Tierras), otorgó Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario Nro. 66834514RAT0000984 del 11/06/2014, con papel de seguridad Nro. 585039 y 585040, a favor de la ciudadana Mirian del Carmen Chacón, sobre un lote de terreno denominado “El Porvenir”, ubicado en el sector Mata de León, Asentamiento Campesino Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, sobre un lote de terreno constante de una superficie de ciento treinta y ocho hectáreas con cuarenta y dos metros cuadrados (138 Ha con 42 m2), determinando fehacientemente la posesión que se ejerce sobre el predio denominado “El Porvenir”, si bien es cierto que dicho titulo de adjudicación determina que la ciudadana Mirian del Carmen Guerrero Chacon, plenamente identificada, tiene posesión inequívoca e irrevocable sobre dicho predio y como se ha concluido o determinado que la posesión es de aquella persona que detente producción y/o de aquella persona que indudablemente se justifica con el certificado de derechos correspondiente, expedido por la autoridad facultada para ello. Y así se decide.
En tal sentido, en virtud de lo antes señalado, y vistas las pruebas valoradas por esta Instancia Agraria, igualmente la diligencia probatoria (inspección judicial) de las cuales se desprende que la ciudadana Mirian del Carmen Guerrero Chacon, plenamente identificada, es la que realmente es la poseedora del predio El Porvenir, sustentada en Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario a su nombre, y siendo que en la oportunidad de la inspección judicial se pudo apreciar que el predio cuya posesión presuntamente detentaba el ciudadano Jesús Manuel Guerrero Chacon, parte demandante en el presente asunto se encuentra enclavado dentro del predio El Porvenir el cual fue adjudicado a la demandada de autos, es por lo cual resulta desechada la posesión y la perturbación a la posesión agraria alegada por la parte actora, por cuanto ninguna de las pruebas aportadas afirmaron tales hechos, es por lo antes expuesto que este Juzgado declara SIN LUGAR LA ACCIÓN POSESORIA DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA intentada por el ciudadano JESUS MANUEL GUERRERO CHACON, en contra de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN CHACON, plenamente identificados en autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el dispositivo Oral del Fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, que sigue el ciudadano JESÚS MANUEL GUERRERO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.370.283, representado judicialmente por los abogados en ejercicio CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ Y CESAR FERNANDO OBREGON CARDENAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.018.127 y 12.552.797, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 65.434 y 172.094 en contra de la ciudadana: MIRIAN DEL CARMEN CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.263.823, representada judicialmente por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°21.916.
TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los tres (03) días del mes de Junio de 2015.
EL JUEZ,
Abg. ORLANDO CONTRERAS.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. LUIS FERNANDO DÍAZ.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. LUIS FERNANDO DÍAZ.
Exp: N° 0.087-14
OC/LFD/SM.-.
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