REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 04 de Junio de 2.015.
205º y 156º

Conoce de la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ADALBERTO GUERRERO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.838.738, representado judicialmente por los abogados en ejercicio CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ Y CESAR FERNANDO OBREGON CARDENAS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 65.434 y 172.094 en contra de la ciudadana: MIRIAN DEL CARMEN CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.263.823, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°21.916

ANTECEDENTES
El 13/08/2014, fue recibida en la secretaria de esta Instancia Agraria escrito de demanda por Acción Posesoria por perturbación a la posesión agraria incoada por el ciudadano: JOSÉ ADALBERTO GUERRERO CHACÓN, en contra de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN CHACON, dándosele entrada y curso de ley correspondiente el 25/09/2014. (Folios 01 al 20 Pieza 1)

El 01/10/2014, esta Instancia Agraria admitió la presente demanda y ordenó librar boletas de citación a la parte demandada. (Folios 21 y 22 Pieza 1)

El 15/10/2014, el Suscrito Alguacil de esta Instancia Agraria deja constancia mediante diligencia de haber hecho entrega de boleta de citación a la parte demandada. (Folios 24 y 25 Pieza 1)

El 22/10/2014, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana Mirian del Carmen Guerrero Chacon, asistida por el Abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez. (Folio 26 al 38 Pieza 1)

El 29/10/2014, esta Instancia Agraria mediante auto fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 12/11/2014. (Folio 39 Pieza 1)

El 12/11/2014, siendo la hora y el día acordado se celebró la audiencia preliminar entre las partes (Folios 40 y 41 Pieza 1)

El 20/11/2014, fue agregada a las actas del presente expediente la transcripción de la audiencia preliminar celebrada el 12/11/2014. (Folio 42 al 44 Pieza 1)

El 03/12/2014, esta Instancia Agraria mediante auto establece los limites dentro de los cuales quedo trabada la controversia, y apertura de igual forma el lapso para promover pruebas sobre el merito de la causa que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento. (Folios 45 y 46 Pieza 1)

El 12/12/2014, mediante auto esta Instancia Agraria se pronuncia con respecto a la admisión o no de las pruebas y apertura el lapso de evacuación en la presente causa. (Folios 49 al 51 Pieza 1)

El 08/01/2015, mediante auto esta Instancia Agraria fija la oportunidad para la realización de Inspección Judicial para el 16/01/2015. (Folios 52 Pieza 1)

El 09/01/2015, mediante auto se juramentó al experto designado a los fines de la realización de la experticia y fue expedida la credencial correspondiente (Folios 53 al 55 Pieza 1)

El 16/01/2015, mediante auto esta Instancia Agraria difirió la inspección judicial y ordenó fijarla por auto separado (Folio 56 Pieza 1)

El 04/03/2015, esta Instancia Agraria siendo la oportunidad procesal correspondiente fija mediante auto la oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria para el 07/05/2015 a las diez de la mañana (10:00 am). (Folio 57 Pieza 1)

El 12/03/2015, mediante auto esta Instancia Agraria ordenó la práctica de diligencias probatorias, atinentes a inspección judicial para el 25/03/2015 y experticia (Folios 57 al 60)

El 23/03/2015, mediante diligencia el Ing. José Domingo Duque aceptó el cargo de experto. (Folio 61 Pieza 1)

El 24/03/2015, mediante auto esta Instancia Agraria juramentó al experto designado y fue expedida la credencial correspondiente. (Folios 62 y 63 Pieza 1)

El 25/03/2015, siendo el día y hora acordada esta Instancia Agraria realizo inspección Judicial al predio “El Lagunazo”, ubicado en el sector Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas. (Folios 64 y 65 Pieza 1)

El 10/04/2015, se recibió informe técnico presentado por el Ingeniero Forestal José Domingo Duque, practico juramentado en Inspección Judicial del 25/03/2015 (Folios 67 al 80 Pieza 1)

El 28/04/2015, mediante auto esta Instancia Agraria considera no necesaria la práctica de diligencia procesal (experticia). (Folio 81 Pieza 1)

El 07/05/2015, siendo el día y hora fijada se celebró la Audiencia Probatoria, y se evacuaron las testimoniales promovidas. (Folios 82 al 31 Pieza 1)

ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte demandante en su demanda entre otras cosas expone, desde hace mas de treinta (30) años ha venido poseyendo y fomentando un lote de terreno denominado “El Lagunazo” de cuarenta hectáreas con cero novecientos ochenta y siete metros cuadrados aproximadamente (40 Has con 0987 mts2) ubicado en el sector Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, que la posesión la ha mantenido por todo el tiempo con sus hijos y familia, alegando que su vocación y la de su familia son las actividades del campo como actividad económica principal, alega además que jamás nadie lo había perturbado la paz en sus labores de trabajo en el predio, todo el vecindario y la gente de la comunidad lo conocen y saben que es el que ha trabajado las tierras, alega además que su posesión es de manera legitima, y que durante muchos años ha estado presuntamente haciendo una empresa familiar por cuanto conjuntamente con su hijos han ido cultivando las tierras, cumpliendo de esa forma con la función social de la propiedad agraria, del uso racional de las tierras y los recursos naturales. Alega la parte demandante, que presuntamente la ciudadana Mirian del Carmen Chacon, en varias oportunidades ha intentado perturbar la paz de su producción y posesión, pero específicamente el día 08/07/2014 cuando se presentó al predio “El Lagunazo”, con un grupo de efectivos policiales, y funcionarios de la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, presuntamente con la intención de sacarlo a el y a su familia del predio, todo lo cual constituye una perturbación a su posesión agraria, razón por la cual demandan a la precitada ciudadana por Perturbación a la posesión agraria.

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE CON EL ESCRITO DE DEMANDA

1- Original de levantamiento topográfico del Fundo El Lagunazo, ubicado en el sector Montañas de Concha, Municipio Pedraza, Parroquia Ciudad Bolivia del estado Barinas, marcado con letra “A”. (Folio 17).
Observa este Juzgador que se trata de plano topográfico del predio “El Lagunazo”, y por cuanto la parte demandada no ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dicho recaudo como fidedigno y así se decide.

2.- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: Mejias Aguilar Juan Francisco, Leo Blanco Ancelmo Antonio, Yomaira Olarte, Sandibel Guedez Veliz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.582.723, V-11.841.253, V-10.360.512, V-20.601.954, siendo el día y la hora para la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Oral de Pruebas fueron evacuados los ciudadanos:

2.1 LEO BLANCO ACELMO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V- 11.841.253, el cual manifestó:
Omissis…” PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Guerrero Chacon?
Respuesta: en algunas veces pues si, lo conozco de vista y en algunas veces he tenido trato con el.
SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Guerrero Chacon posee desde hace muchos años y trabaja un fundo denominado el Lagunazo ubicado en el sector Montañas de Concha, Municipio Pedraza del estado Barinas?
Respuesta: si me consta que desde hace muchos años trabaja ahí la ganadería.
TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta de conformidad con la respuesta antes dicha si el ciudadano José Guerrero Chacon trabaja ese predio Lagunazo antes identificado junto con su familia?
Respuesta: pues tengo conocimiento que tienen sus tierras ahí independientemente cada uno trabaja una parte.
CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si conoce de vista a la señora Mirian del Carmen Chacon?
Respuesta: si la conozco de vista.
QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si el señor José Guerrero Chacon trabaja en el predio o fundo El Lagunazo junto con sus hijos?
Respuesta: no se si trabaja con sus hijos, pero me consta que el si.
SEXTA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Mirian del Carmen Chacon en fecha 08/07/2014 como al mediodía se presentó al predio denominado el Lagunazo ya antes identificado con un grupo de funcionarios de la Gobernación del estado Barinas perturbando la posesión de mi representado e intentando desalojarlo del mismo con esos funcionarios?
RESPUESTA: si me consta porque en ese momento me encontraba en la zona.
En este estado el abogado de la parte demandante manifiesta: es todo ciudadano Juez seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien hizo las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo que mejoras o bienhechurias constituyen o conforman el fundo el Lagunazo?
Respuesta: alambrados y trabajo en ganadería.
SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo por haber manifestado que le consta que un grupo de funcionarios de la Gobernación del estado Barinas fueron a desalojar a José Alberto Guerrero el día 08/07/2014 porque se encontraba en la zona, diga específicamente cual era la zona en que se encontraba?
Respuesta: me encontraba en la finca del señor Víctor Balza, y en ese momento iba saliendo para Pedraza.
TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si se detuvo y por cuanto tiempo en la via frente al fundo el Lagunazo?
Respuesta: el tiempo preciso no lo se tal vez diez o quince minutos me detuve porque me produjo curiosidad.
CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si después que observo lo que le creo curiosidad se retiro de la zona?
Respuesta: efectivamente.
QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo a que distancia queda el fundo Lagunazo del fundo El Trinfo?
Respuesta: específicamente no se cuales son las distancia porque eso ya es cuestión de medidas.
SEXTA PREGUNTA: que el testigo le explique al Tribunal si manifiesta que se retiro de la zona como hizo para estar presente en el fundo “El Trinfo” ya que en el dia de ayer manifestó que estaba presente cuando los funcionarios de la Gobernación habían llegado a desalojar a Jesus Manuel Guerrero y actualmente esta diciendo que estuvo presente en el fundo “El LAGUNAZO”?
Respuesta: en ningún momento ayer dije que estaba, en ese momento dije solamente que estaba en la zona y lo que presencie lo presencie a las afueras.
En este estado la representación de la parte demandada manifiesta no mas preguntas ciudadano Juez.
En este estado el ciudadano Juez de este Tribunal pregunta al testigo:
PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si sabe en que sector esta ubicado el fundo “El Lagunazo” señalado por la parte demandante?
Respuesta: en el sector Mata de León.
SEGUNDA PREGUNTA: por haber dicho el testigo que el día 08/07/2014 se encontraba en la zona puede decirle exactamente a este Tribunal a que día corresponde el 08/07/2014?
Respuesta: si mas recuerdo creo que el día Martes.
No habiendo mas preguntas. Se reproduce el acta.(Cursivas de este Tribunal)

Observa este Juzgador que las declaraciones realizadas por el testigo son claras y no presentan discrepancia con las respuestas de las preguntas, en consecuencia, el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración de la testigo concuerdan entre sí, valoración que se hace de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.2 VICTOR MANUEL ESCALONA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V- 25.450.966, el cual manifestó:
Omissis…” PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Guerrero Chacon?
Respuesta: si si lo conozco.
SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Guerrero Chacon trabaja el fundo denominado “El lagunazo” ubicado en el sector Montaña de Concha Municipio Pedraza?
Respuesta: si me consta.
TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Mirian del Carmen Chacon?
Respuesta: si, de vista.
CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Mirian del Carmen Chacon en fecha 08/07/2014 se presentó como a horas del mediodía con un grupo de funcionarios de la Gobernación del estado Barinas en el fundo El Lagunazo antes identificado perturbando la paz de la producción que tiene el ciudadano José Guerrero Chacon en dicho fundo y tratándolo de desalojar?
Respuesta: me consta y lo presencie.
QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Guerrero Chacon trabaja en el fundo “Lagunazo” junto con su grupo familiar?
Respuesta: si, tienen años ahí en la finca.
En este estado el abogado de la parte demandante manifiesta: es todo ciudadano Juez seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien hizo las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: porque razón se encontraba usted en el fundo el lagunazo el día 08/07/2014?
Respuesta: bueno, de verdad yo iba pasando por ahí yo andaba con la señora Yomaira, íbamos en la vía la morita, vimos el bululú de gente y como íbamos pasando por ahi nos paramos, también vi cuando la señora estaba agrediendo al señor lo presencie.
SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo porque le consta que José Alberto Guerrero trabaja el fundo El Lagunazo?
Respuesta: porque yo trabajo con la señora Yomaira, y ella tiene muchos años conociendo al señor, ella me ha hablado de el que el tiene mucho tiempo ahí en esa finca, como que son veinte años, treinta algo así.
En este estado la representación de la parte demandada indica que no va a realizar mas preguntas. Es todo. No habiendo mas pregunta por parte de la representación Judicial. Se reproduce el acta. ” (Cursivas de este Tribunal)

Observa este Juzgador que el testigo manifestó que trabaja con la señora Yomaira, y ella tiene muchos años conociendo al señor, que ella le hablo de el demandante y que el tiene muchos años y que ella le ha hablado de el demandante de autos y que tiene mucho tiempo ahí en esa finca, que tiene como 20 años o treinta. Cabe destacar que el principio de la originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos. En el caso de marras, se evidencia con claridad que el testigo no relata un hecho sino informa sobre algo que le dijeron; en este sentido se desecha esta declaración conforme a lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda manifiesta que el ciudadano Jesús Manuel Guerrero Chacon no pose los terrenos que alega, ni el fundo “El Triunfo” existe, presuntamente, ya que esos terrenos estaban dentro del Fundo El Porvenir, y que le fueron adjudicados por el Instituto Nacional de Tierras del estado Barinas en reunión ORD 578-14 del 11/06/2014, Carta de Registro Agrario Nro.66834514RAT0000984, ubicado en el Sector Mata de León, Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano Jesús Manuel Guerrero Chacon, contra ella, tanto en los hechos como en el derecho. Alega la parte demandada que es falso e incierto que Jesús Manuel Guerrero Chacon haya poseído y fomentado un lote de terreno de treinta hectáreas denominado “Fundo El Triunfo”, asimismo manifiesta que es cierto que llevó una comisión de la Secretaria Ciudadana y Seguridad de orden Público de la Gobernación del estado Barinas, ya que el 04/05/2014 se presentaron los ciudadanos Jesús Manuel Guerrero Chacon, José Adalberto Guerrero Chacon, Rubén Darío Guerrero Chacon, Ezequiel José Guerrero Chacon y José Adalberto Guerrero Ramírez, quienes presuntamente se introdujeron al fundo “El Porvenir”, armados y en forma violenta, y la despojaron del predio, sin permitirles sacar los enseres personales, razón por la cual rechaza por ser presuntamente falso e incierto que haya perturbado posesión alguna del demandante.

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

1- Copia fotostática simple de Titulo de adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Nro. 66834514RAT0000984 del 11/06/2014 a favor de la ciudadana Mirian del Carmen Chacón, sobre un lote de terreno denominado “El Porvenir”, ubicado en el sector Mata de León, Asentamiento Campesino Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras del estado Barinas, cotejada con su original marcado con letra “A”. (Folios 30 al 32 pieza 1)

Observa este Juzgador que se trata de copia simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de registro Nro. 66834514RAT0000984 emitida por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de la ciudadana Mirian del Carmen Chacón, documental que al no ser impugnado por la parte demandante considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de acta levantada por la Secretaria de Seguridad Ciudadana Coordinación Rural del 08/07/2014, marcado con letra “C”. (Folios 33 al 37)

Observa este Juzgador que se trata de copia simple de acta levantada por la Secretaria de Seguridad Ciudadana Coordinación Rural , la cual es apreciada, por considerar que es un instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, y siendo que no fue impugnada por la parte demandante, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Y así se declara.


3.- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: María Concepción Bustamante, Ignacio Pérez Escobar, Antonio Cárdenas Arrieta, José Jorge Molina Hernández y Carlos Velardo Veliz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.171.632, V-13.130.252, V-22.113.652, V-4.955.618, V-13.393.767, siendo el día y la hora para la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Oral de Pruebas no fueron evacuados los precitados testigos por cuanto no hicieron acto de presencia.

DE LA COMPETENCIA
Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
Omissis…”Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”( Cursivas de este Tribunal)

En este sentido, siendo el presente proceso una Acción por Perturbación de un predio rustico el cual esta incluido dentro de las acciones posesorias, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.
Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observó lo siguiente: La presente es una acción proveniente de una acción posesoria de perturbación a la posesión agraria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 1, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 782 del Código Civil venezolano, que establece:

“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.” (Cursivas de este Tribunal).

De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, se deberá comprobar:

1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.

2. Que esa perturbación se este realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.

3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.

4. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia la perturbación.

Ahora bien, la Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental de la presente y futuras generaciones, en atención a lo señalado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, en materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento preciso para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
De lo antes señalado, se observa la diferencia que existe la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especialidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia del interés colectivo y social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como al Estado. Aún más, cuando en materia agraria, la presencia y la explotación de manera directa son elementos indispensables para la existencia de la posesión agraria.
Por otra parte se observa, en criterios reiterados que en materia agraria la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial (Agraria), vale decir, el Animus y el Corpus, que consiste en lo siguiente: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y El Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.

Dada la importancia que revisten las acciones posesorias agrarias en el marco de los juicios agrarios, considera prudente este Juzgador realizar ciertas precisiones sobre el procedimiento a seguir por los tribunales agrarios para la sustanciación y decisión de las mismas, sobre la base de las garantías fundamentales del mas alto orden como son las relativas al debido proceso, derecho a la defensa, y agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral. Por ello, considera pertinente establecer algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales acerca de la diferencia entre la posesión agraria y la posesión civil, así como la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, ello en virtud de considerar quien aquí decide, que las mismas –es decir, las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, - al ser interpuestas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1ro. del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido a las acciones que deben ser ventiladas conforme a las previsiones del procedimiento especial de la Ley Adjetiva, es concluyente en afirmar, que las mismas (las acciones posesorias agrarias) deben ser ventiladas y tramitadas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento interdictal previsto en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que tal situación reviste eminentemente orden público procesal agrario, donde se encuentran en juego garantías y derechos fundamentales como las previstas en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en este sentido observa: El artículo 771 del Código Civil Venezolano, recoge la naturaleza jurídica de la institución de la posesión civil, en los siguientes términos:
Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Así pues, según la corriente doctrinaria e imperante en el derecho adjetivo vigente, posesión civil o tradicional, tal situación requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término “El Animus” y en segundo lugar “El domini”. Este “Animus Domini”, el cual consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, es la intención del que posee de tener la cosa como suya propia. El animus domini existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos. La doctrina señala también que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil pueden ser realizados por intermedio de otra persona, quien es el poseedor precario o lo que es igual un simple detentador en nombre de otro, como por ejemplo el mandatario, el arrendatario, entre otros, lo cual no sucede en la posesión agraria que demanda la explotación directa de la tierra, ello en virtud de considerar quien decide, que en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito impretermitible para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social. En tal sentido, la posesión agraria implica la relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida por interpuesta persona como se indicó hace unas líneas y la actividad agraria no resulta el bien tutelado. Ahora bien, establecido lo anterior y en este mismo orden de ideas, se determina, que el Derecho Agrario, al ser un derecho novel y en constante evolución y desarrollo, el impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, han hecho del mismo un nuevo derecho más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional. La novel jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el articulo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue.
Es por ello, que los procedimientos aplicables para resolver controversias agrarias, buscan garantizar la continuidad de la actividad agro productiva del sector rural en consonancia con el ambiente y la biodiversidad. Así pues, resulta oportuno traer a colación la teoría del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, creador a comienzos del siglo pasado de la corriente que llevaría por primera vez a la palestra pública la discusión sobre la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil. Ya refería el insigne maestro, la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para regular adecuadamente y resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del Derecho Agrario, fundamentalmente ante la existencia de rasgos particulares de este novel derecho, que se distingue de las normas que sistematizan al derecho privado. Esta tesis de la autonomía sería reforzada pero desde una perspectiva distinta por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tesis de la autonomía del derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la “agrariedad”. Así pues, en los años setenta el autor Antonio Carroza, enunció su conocida “teoría de la agrariedad”, la cual estaba basada en el ciclo biológico. Aconsejaba entonces el gran maestro italiano un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios entre ellos la posesión; es decir, son sus institutos- ya consagrados e incorporados en el código o en la legislación- susceptibles de ser agrupados a través de este común denominador, lo que puede conducir a la especialidad de este rama del derecho, y la prioridad consiste ahora en encontrarlos y estudiarlos. Asimismo, el maestro Antonio Carroza, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura. Ahora bien, en virtud de lo antes esbozado por este Juzgado, vemos como en Venezuela similar a como ocurrió en Italia, las normas contenidas en nuestro Código de Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resulta absolutamente incompatibles, para dirimir conflictos entre particulares con ocasión a la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias. Y es que se puede sostener que desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contamos en nuestro país con un derecho agrario ciertamente autónomo y especial, tanto en el plano sustantivo y adjetivo, razón por la que se considera a la posesión agraria una más de sus instituciones generalmente aceptadas, que no debe ser reguladas por normas distintas a las agrarias.
Analizado entonces el aspecto doctrinario, vemos como la posesión agraria se caracteriza fundamentalmente por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agrícola, vale decir, a la explotación in situ de las tierras. No puede en consecuencia, haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de la cual se infiere que para que exista posesión agraria debe haber explotación directa en el predio rural objeto de la posesión. En virtud de ello, la posesión agraria trasciende más allá de los intereses particulares y de la búsqueda sobre la base del interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, tal y como se establece en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales. Conforme a lo anteriormente expresado, este Juzgado determina que, efectivamente “la Posesión Agraria”, es una institución eminentemente de Derecho Agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con fines agroalimentarios, asumiendo como norte el interés social y colectivo y la cual vale titulo”. De lo que se desprende, que en caso de suscitarse controversias entre particulares con ocasión de actividades agrarias, estas deben ser tramitadas mediante el procedimiento especial ordinario agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por algún otro procedimiento. Así, pasa este Juzgador a formular algunas consideraciones sobre el procedimiento ordinario agrario, indicando el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Cursivas de este Tribunal).

Del análisis anterior, este Juzgador observa que en cuanto a los conflictos que se presenten entre los particulares por razones de las actividades agrarias, las mismas deberán ser tramitadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria. A su vez, la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció en su artículo 252, la gama de pretensiones que deben ser tramitadas conforme a los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 252: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.

Sin lugar a dudas que, las acciones petitorias, vale decir, las acciones restitutorias, acciones de prescripción adquisitiva, así como la acción de deslinde de propiedades contiguas, deber ser tramitadas por remisión expresa del referido artículo por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, dicho trámite debe adecuarse a los principios rectores del derecho agrario, vale decir, bajo la premisa del cumplimiento de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, así como el carácter social del derecho agrario, tal y como lo dispone el contenido del artículo 155 de la prenombrada Ley de Tierras. Más sin embargo, el propio legislador excluyó las acciones posesorias del procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil. Puede observarse entonces, que existen notables diferencias entre la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especificidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no ésta destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aun más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la posesión agraria. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de mayo de 2006, expediente N° 03-0839, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estatuyó entre otras consideraciones lo siguiente:
Sic. “…omissis... La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en Pro del interés general. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez agrario, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas. Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 208 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara….omissis...” (Cursivas de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se desprende que indefectiblemente el legislador a los fines de garantizar la “seguridad alimentaria” de la población, creó la jurisdicción especial contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por medio de la cual le permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados, así como sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Es por ello que, el legislador vino a reforzar la protección de la tutela judicial efectiva, salvaguardando a su vez la producción agroalimentaria en favor del interés general, sobre la base del orden público tutelado.
Por otro lado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el Expediente Nº 09-0558 del 07/07/2011, estableció la desaplicación de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento de la siguiente forma:
Omissis”(…)En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia).De ello resulta pues, que en todos aquellos casos en los cuales no se trate de acciones posesorias en materia agraria -Cfr. Artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-, resulta perfectamente aplicable el procedimiento contenido en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las sentencias de esta Sala Nros. 132/01, 1.717/02, 327/08 y 190/09.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala advierte que en el presente caso, la desaplicación por control difuso se generó en el marco de un proceso de amparo constitucional, que verificó una contradicción entre la “Constitución y una ley u otra norma jurídica” -conforme a las consideraciones antes expuestas-, que obligaba al ejercicio de la competencia contenida del artículo 334 de la Constitución por parte del a quo, con lo cual se garantizó una efectiva tutela de los principios de especialidad y autonomía (ya señalados), así como de la aplicación de la ley posterior en la materia, lo cual se vincula directamente con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1205 del 16 de junio de 2006). Igualmente, la Sala advierte que aunado al tiempo transcurrido desde que se dictó la sentencia objeto de revisión y, dado que efectivamente, el criterio contenido en la misma respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria se ajusta al régimen jurídico adjetivo procesal aplicable, en los términos antes expuestos, esta Sala sobre la base de la prohibición de reposiciones inútiles contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultaría contrario al contenido del artículo parcialmente transcrito en concordancia con el artículo 257 eiusdem, anular la el fallo y ordenar la reposición de la causa al estado en que el mencionado Juzgado dicte nuevo pronunciamiento de mérito, que en definitiva ratificaría las consideraciones efectuadas por esta Sala y por el propio órgano jurisdiccional. Así, la Sala advierte que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón actuó conforme al ordenamiento jurídico vigente, al señalar como procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario -Cfr. Artículos 197 y 208 numerales 1 y 7, los cuales establecen lo siguiente: “Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y “Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-. En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la sentencia Nº 223 dictada por el mencionado Juzgado Superior el 21 de abril de 2009.(Cursivas de este Tribunal)

Para que prospere la acción posesoria en un juicio agrario se requiere que el actor acredite, no sólo de manera genérica y abstracta su mejor derecho a poseer un predio, lo que indudablemente se justifica con el certificado de derechos correspondiente, expedido por la autoridad facultada para ello, sino que además, debe acreditar que la unidad de dotación o fracciones de terreno que reclama en su demanda agraria son precisa y concretamente aquellas cuya posesión detenta el demandado en dicho juicio, ya que si bien es verdad no se discute el criterio que establece que -en un conflicto tramitado para determinar a quién asiste mejor derecho para poseer una unidad de dotación, si existe un certificado de derechos agrarios obtenido previamente, la posesión de la parcela queda al margen de la controversia, pues en este caso, es al titular señalado en tal documento a quien debe corresponderle dicha posesión, independientemente de que si el poseedor considera que su posesión le ha generado algún derecho gestione la privación de derechos agrarios de su oponente-, no menos lo es que ello presupone la justificación en el juicio agrario de la identidad entre la parcela en disputa, con aquella que ampara el certificado de derechos agrarios o título parcelario que se le opone, lo cual, por ser un presupuesto de la acción posesoria ejercitada de no ser acreditado ante el tribunal agrario responsable, desde luego obliga a éste a absolver al demandado.

Respecto a la prueba fundamental la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 2001, (Caso: Rómulo Enrique Funes Tuárez vs. Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca S.A., Exp. Nº 01-214, Sent. Nº 0156), con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, determinó lo que debe ser considerado como el instrumento fundamental de toda pretensión y en ese sentido señaló:

“…El instrumento fundamental de su pretensión, entendido éste como aquel sin el cual la acción no nace o no existe, por ser del cual deriva la relación material entre las partes o el derecho que de ella se desprende…”

Por lo que como requisito indispensable para la procedencia de la pretensión posesoria y tal como lo ha señalado el Dr. JOSÉ ROMAN DUQUE CORREDOR, en su obra Derecho Agrario Instituciones, Pág. 141, que la posesión agraria es la tenencia directa, productiva, continua e interrumpida de un predio rustico, o también como el ejercicio de actos posesorios sobre predios rústicos, es decir, su explotación económica (AGRARIEDAD).
Ahora bien, observa este Juzgador, que de las documentales promovidas por la parte demandada que riela al folio (30 y 31) se evidencia que el órgano rector (Instituto Nacional de Tierras), otorgó Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario Nro. 66834514RAT0000984 del 11/06/2014 a favor de la ciudadana Mirian del Carmen Chacón, sobre un lote de terreno denominado “El Porvenir”, ubicado en el sector Mata de León, Asentamiento Campesino Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, sobre un lote de terreno constante de una superficie de ciento treinta y ocho hectáreas con cuarenta y dos metros cuadrados (138 Ha con 42 m2), determinando fehacientemente la posesión que se ejerce sobre el predio denominado “El Porvenir”, si bien es cierto que dicho titulo de adjudicación determina que la ciudadana Mirian del Carmen Guerrero Chacon, plenamente identificada, tiene posesión inequívoca e irrevocable sobre dicho predio y como se ha concluido o determinado que la posesión es de aquella persona que detente producción y/o de aquella persona que indudablemente se justifica con el certificado de derechos correspondiente, expedido por la autoridad facultada para ello. Y así se decide.
En tal sentido, en virtud de lo antes señalado, y vistas las pruebas valoradas por esta Instancia Agraria, igualmente la diligencia probatoria (inspección judicial) de las cuales se desprende que la ciudadana Mirian del Carmen Guerrero Chacon, plenamente identificada, es la que realmente es la poseedora del predio El Porvenir, sustentada en Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario a su nombre, y siendo que en la oportunidad de la inspección judicial se pudo apreciar que el predio denominado El Lagunazo”, ubicado en el sector Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, cuya posesión presuntamente detentaba el ciudadano José Adalberto Guerrero Chacón, parte demandante en el presente asunto se encuentra enclavado dentro del predio El Porvenir el cual fue adjudicado a la demandada de autos, es por lo cual resulta desechada la posesión y la perturbación a la posesión agraria alegada por la parte actora, por cuanto ninguna de las pruebas aportadas afirmaron tales hechos, es por lo antes expuesto que este Juzgado declara SIN LUGAR LA ACCIÓN POSESORIA DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA intentada por el ciudadano JOSE ADALBERTO GUERRERO CHACON, en contra de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN CHACON, plenamente identificados en autos. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el dispositivo Oral del Fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer el presente asunto.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, que sigue el ciudadano JOSE ADALBERTO GUERRERO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.838.738, representado judicialmente por los abogados en ejercicio CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ Y CESAR FERNANDO OBREGON CARDENAS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 65.434 y 172.094 en contra de la ciudadana: MIRIAN DEL CARMEN CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.263.823, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°21.916
TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2015.

EL JUEZ,
Abg. ORLANDO CONTRERAS LOPEZ.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. LUIS FERNANDO DÍAZ.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.



EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. LUIS FERNANDO DÍAZ.

Exp: N° 0.088-14
OC/LFD/SM.