REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA,
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS,

Socopó, 09 de Junio de 2015.
205° y 156º
Conoce el presente expediente de Declinatoria de Competencia realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio seguido por NULIDAD DE DOCUMENTO, incoara la ciudadana MARIA JOVITA CELIS PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-5.660.967, con domicilio procesal en el edificio Canepa, calle Cruz Paredes, 2do piso, escritorio Jurídico-Contable Colina & Abogados, Barinas estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO, EDGAR ALEXANDER CASTILLO SAYAGO y RAFAEL ARTURO CASTRILLO CARRILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los № 49.195, 175.555 y 25.108, en su orden, en contra de los ciudadanos JUAN ISIDRO HERNANDEZ ROA y CARMEN ALICIA ZAMBRANO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-4.957.925 y V-15.536.127, respectivamente.

Para decidir observa esta Instancia Agraria:
El Capítulo VIII de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece entre otras cosas lo siguiente:
“(…) contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).” (Cursiva de este Tribunal Agrario).

De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere que, al momento de la interposición de cualquier pretensión agraria, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, a saber: i) Identificación de las partes; ii) Señalamiento expreso de la pretensión objeto de la acción, iii) Narración de hechos, iv) Fundamentos de derecho y v) Una clara conclusión de la petición, requisitos éstos, que permiten la correcta sustanciación de la pretensión del solicitante. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que la referida exigencia, no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar el acceso a la Justicia, en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme a las pretensiones y excepciones alegadas por las partes durante el Proceso, tal y como lo preceptúa la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 51.
En el supuesto, en el que al introducir la acción, el actor incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad cuál es el objeto de su pretensión, el legislador, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, ha facultado expresamente al Juez Agrario, para que aperciba al solicitante a que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión de la acción y no sea desechada ad limine litis.
Ahora bien, se observa de autos que el presente expediente trata de una declinatoria de competencia proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en consecuencia, tratándose este Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria del estado Barinas, una Institución Agraria, y que la misma fue sustanciada por las normas establecidas en el procedimiento ordinario civil.
objetivamente cual es la pretensión en el presente asunto, vale decir, la nulidad absoluta del documento de comunidad conyugal autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, que fecha 01/10/1996, bajo el № 17, Tomo 28 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Que como consecuencia de dicha nulidad de partición de comunidad conyugal, se decrete subsidiariamente la nulidad de partición de comunidad concubinaria, cuyo documento quedo autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 25 de junio de 2012, bajo el № 25, Tomo 268a, y que el mismo fue ventilado bajo el procedimiento ordinario civil, en el Tribunal Civil y por cuanto el mismo fue declinado a al Tribunal Agrario, el mismo debe ser adecuado a las pautas establecidas en el procedimiento ordinario agrario. Y así se decide.
En este sentido, corroborada la pretensión de la parte actora, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordena al accionante suficientemente identificado, adecuar su pretensión, a las pautas establecidas o regidas por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Hágase las anotaciones respectivas en el diario.
El Juez,
Abg. ORLANDO CONTRERAS LOPEZ.
El Secretario,
Abg. LUIS FERNANDO DIAZ SANTIAGO.
Exp. № A-0.113-15.
OCL/LFDS/Ca.-