REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 1 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-011347
ASUNTO : EP01-S-2014-011347

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 67 de la Ley in comento, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 08-12-2014, cuando la ciudadana ENMA YAILETH MANZILLA SUAREZ, denuncia al ciudadano: CARLOS ALBERTO BRICEÑO VALERA, ya que el mismo la amenazo y la agredió físicamente.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 22-05-2015, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENMA YAILETH MANZILLA SUAREZ. De seguido la jueza le otorgo el derecho de palabra a la victima ENMA YAILETH MANZILLA SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.032.045, teléfono 0426-2716009, quien expone: “no he tenido ningún tipo de inconveniente con el señor. Es todo.” Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como CARLOS ALBERTO BRICEÑO VALERA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.117.832, de 31 años de edad, nacido en fecha 14/08/83, natural de Raya, hijo de María Valera (F) y de Maximiliano Briceño (V), ocupación u oficio Agricultor, residenciado: Caserío la Raya, vía Libertad, calle principal, casa Nº 34, teléfono 0416-1179370 y 0416-4748498 (cuñado), quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”; previa solicitud de la defensa pública del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.

Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Miguel Guerrero, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado CARLOS ALBERTO BRICEÑO VALERA, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo.”

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 08-12-2014, cuando la ciudadana ENMA YAILETH MANZILLA SUAREZ, denuncia al ciudadano: CARLOS ALBERTO BRICEÑO VALERA, ya que el mismo la amenazo y la agredió físicamente.
Medios de Prueba:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 08/12/2014, formulada ante el Comando de Zona Nº 33, Destacamento Nº 331 de Sabaneta de Barinas, por la ciudadana ENMA YAILETH MANZILLA SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.032.045, quien manifiesta: “Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, del día 08 de Diciembre 2014, me encontraba en mi casa con mi hija que iba a bañar cuando llego el ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO VALERA con quien conviví durante 3 años, tumbándome todas mis pertenencias y diciéndome palabras groseras queriéndome quitar a mi hija para bañarla el y amenazándome de muerte si lo denunciaba y me empujo varias veces y esto ha pasado en varias ocasiones cuando se pone a tomar licor siempre es lo mismo y ya estoy cansada de esta situación por eso decidí acudir a la Guardia Nacional Bolivariana para que me ayudara porque el ya tiene varios días haciendo los mismo y estoy asustada de que me pase algo malo a mi y a mi hija. Es todo”. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
2.- Orden de Inicio de Investigación, de fecha 09/12/2014, suscrita por la representante del Ministerio Público en la que solicita al Comando de Zona Nº 33, Destacamento Nº 331 de Sabaneta de Barinas, designe una comisión de funcionarios a los fines de practicar las diligencias de investigación ordenadas. Inserto al folio tres (03) de la presente causa.
3.- Evaluación Médica practicada a la victima, de fecha 09-12-2014, suscrita por el Dr. Gerson Coba, medico cirujano adscrito al Hospital “Dr. Jesús Arnaldo Camacho” quien describe las condiciones físicas en que se encontraba la ciudadana ENMA YAILETH MANZILLA SUAREZ, exponiendo lo siguiente: la ciudadana presenta cefalea de fuerte intensidad. Inserta al folio diecisiete (17) de la presente causa.
4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 08-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 33, Destacamento Nº 331 de Sabaneta de Barinas, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: Sector la Raya de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas. Inserto al folio dice (12) de la presente causa.
5.- Acta de Investigación Penal Nº 834, de fecha 08-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 33, Destacamento Nº 331 de Sabaneta de Barinas, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO VALERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.117.832. Inserta al folio siete y ocho (07 y 08) de la presente causa.

CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENMA YAILETH MANZILLA SUAREZ; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión de los delitos antes enunciados, y en tal sentido hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra totalmente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte totalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público; y así se decide. –

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establece el artículo precitado no excede de los cinco años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y una vez escuchado a la victima en la sala de audiencia en donde manifiesta: “no tengo problema con se le otorgue ese beneficio. Es todo.”; por lo que este tribunal procede a celebrar la correspondiente audiencia preliminar y acuerda otorgar la suspensión condicional del proceso al ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO VALERA.

CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, debiendo cumplir el acusado CARLOS ALBERTO BRICEÑO VALERA, las siguientes condiciones: 1) Se ratifican las medidas de Seguridad a favor de la victima de conformidad con el Articulo 90 Numeral 6 consistente en: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Se impone al acusado realizar un donativo por la cantidad de Mil Quinientos (1500) bolívares en el Hospital Luis Razetti en el departamento de pediatría del estado Barinas. 3) Deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducación y charlas en materia de sensibilización de violencia de género. 4) Se amplia régimen de presentaciones cada NOVENTA (90) DÍAS ANTE LA UVIC, de conformidad con el Art. 95 numeral 8 de la ley especial en relación con el Art. 242 numeral 3 del COPP. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal totalmente, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENMA YAILETH MANZILLA SUAREZ. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado CARLOS ALBERTO BRICEÑO VALERA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.117.832, de 31 años de edad, nacido en fecha 14/08/83, natural de Raya, hijo de María Valera (F) y de Maximiliano Briceño (V), ocupación u oficio Agricultor, residenciado: Caserío la Raya, vía Libertad, calle principal, casa Nº 34, teléfono 0416-1179370 y 0416-4748498 (cuñado). TERCERO: Impone al acusado, las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 45 del COPP: 1) Se ratifican las medidas de Seguridad a favor de la victima de conformidad con el Articulo 90 Numeral 6 consistente en: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Se impone al acusado realizar un donativo por la cantidad de Mil Quinientos (1500) bolívares en el Hospital Luis Razetti en el departamento de pediatría del estado Barinas. 3) Deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducación y charlas en materia de sensibilización de violencia de género. 4) Se amplia régimen de presentaciones cada NOVENTA (90) DÍAS ANTE LA UVIC, de conformidad con el Art. 95 numeral 8 de la ley especial en relación con el Art. 242 numeral 3 del COPP. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día MARTES 23 DE MAYO DEL 2016 A LAS 10:00AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP. QUINTO: Se ordena librar oficio al equipo interdisciplinario para que sea incorporado a los programas de sensibilización y de educación en materia de violencia de género. Quedan las partes notificadas de la publicación de la presente decisión, por haber sido dictada dentro del lapso legal establecido de conformidad con artículo 159 del COPP.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en la Ciudad de Barinas, al primer (01) días del mes de Junio de 2015.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ.-