REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 1 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-001289
ASUNTO : EP01-S-2015-001289
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 67 de la Ley in comento, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 03-04-2015, cuando la ciudadana PETRA EREMELINDA MORILLO MARIN, denuncia al ciudadano: YOEL ALBERTO RUJANO, ya que el mismo la agredió físicamente.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 22-05-2015, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 68 numeral 2º ejusdem, en perjuicio de la ciudadana PETRA EREMELINDA MORILLO MARIN. De seguido la jueza le otorgo el derecho de palabra a la victima PETRA EREMELINDA MORILLO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 24.748.313, teléfono 0426-6760160, quien expone: “no he tenido ningún tipo de inconveniente con el señor. Es todo.” Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como YOEL ALBERTO RUJANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.784.994, de 35 años de edad, nacido en fecha 28/09/1979, natural Capitanejo Estado Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, hijo de ADELA RUJANO (V) Y de padre LO DESCONOCE, ocupación u oficio: Obrero, estado civil: Soltero, residenciado: Barrio Andrés Bello, carrera 5, entre calles 6 y 7, casa S/Nº. Santa Bárbara Estado Barinas (dirección de la mama). Teléfono: 0426-1932883; quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”; previa solicitud de la defensa privada del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.
Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Ana Rosa Mora, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado YOEL ALBERTO RUJANO, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo.”
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 03-04-2015, cuando la ciudadana PETRA EREMELINDA MORILLO MARIN, denuncia al ciudadano: YOEL ALBERTO RUJANO, ya que el mismo la agredió físicamente.
Medios de Prueba:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03/04/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al CICPC Sub. Delegación Santa Bárbara, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano YOEL ALBERTO RUJANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.784.994. Inserto al folio nueve y diez (09 y 10) de la presente causa.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 03/04/2015, realizada por la ciudadana PETRA EREMELINDA MORILLO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 24.748.313, ante el CICPC Sub. Delegación Santa Bárbara, manifestando: “Comparezco por ante esta oficina a fin de denunciar a ex pareja de nombre YOEL ALBERTO RUJANO, por cuanto el día de hoy a eso de las 10:30 horas de la mañana, me encontraba en mi residencia durmiendo, cuando de repente llego mi ex pareja antes mencionada y sin mediar palabras me agarro por el cuello y me golpeo por la cara, como pude salí corriendo y me traslade para esta oficina a denunciar. Es todo”.. Inserta al Folio cinco (05).
3.- Inspección Técnica, de fecha 03/04/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al CICPC Sub. Delegación Santa Bárbara, quienes dejan constancia de las características del sitio de la aprehensión. Inserto al folio once (11).
4.- Reconocimiento Medico Legal Nº 356-0611-00147-15, de fecha 03/04/2015, suscrita por la Dra. Herle García Mora, adscrita al Servicio PETRA EREMELINDA MORILLO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 24.748.313, donde consta: enrojecimiento leve de pabellón auricular izquierdo. Sin otro signo de violencia que calificar. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 68 numeral 2º ejusdem, en perjuicio de la ciudadana PETRA EREMELINDA MORILLO MARIN.; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito antes enunciado, y en tal sentido hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra totalmente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte totalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público; y así se decide. –
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establece el artículo precitado no excede de los cinco años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y una vez escuchado a la victima en la sala de audiencia en donde manifiesta: “no tengo problema con que se le otorgue ese beneficio. Es todo.”; por lo que este tribunal procede a celebrar la correspondiente audiencia preliminar y acuerda otorgar la suspensión condicional del proceso al ciudadano YOEL ALBERTO RUJANO.
CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, debiendo cumplir el acusado YOEL ALBERTO RUJANO, las siguientes condiciones: 1) Se ratifican las medidas de Seguridad a favor de la victima de conformidad con el Articulo 90 Numeral 6 consistente en: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Se impone al acusado realizar un donativo por la cantidad de Mil Quinientos (1500) bolívares en el Hospital Luis Razetti en el departamento de pediatría del estado Barinas. 3) Deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducación y charlas en materia de sensibilización de violencia de género. 4) Se amplia régimen de presentaciones cada NOVENTA (90) DÍAS ANTE LA UVIC, de conformidad con el Art. 95 numeral 8 de la ley especial en relación con el Art. 242 numeral 3 del COPP. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal totalmente, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 68 numeral 2º ejusdem, en perjuicio de la ciudadana PETRA EREMELINDA MORILLO MARIN. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado YOEL ALBERTO RUJANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.784.994, de 35 años de edad, nacido en fecha 28/09/1979, natural Capitanejo Estado Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, hijo de ADELA RUJANO (V) Y de padre LO DESCONOCE, ocupación u oficio: Obrero, estado civil: Soltero, residenciado: Barrio Andrés Bello, carrera 5, entre calles 6 y 7, casa S/Nº. Santa Bárbara Estado Barinas (dirección de la mama). Teléfono: 0426-1932883; TERCERO: Impone al acusado, las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 45 del COPP: 1) Se ratifican las medidas de Seguridad a favor de la victima de conformidad con el Articulo 90 Numeral 6 consistente en: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Se impone al acusado realizar un donativo por la cantidad de Mil Quinientos (1500) bolívares en el Hospital Luis Razetti en el departamento de pediatría del estado Barinas. 3) Deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducación y charlas en materia de sensibilización de violencia de género. 4) Se amplia régimen de presentaciones cada NOVENTA (90) DÍAS ANTE LA UVIC, de conformidad con el Art. 95 numeral 8 de la ley especial en relación con el Art. 242 numeral 3 del COPP. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día MARTES 23 DE MAYO DEL 2016 A LAS 9:00AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP. QUINTO: Se ordena librar oficio al equipo interdisciplinario para que sea incorporado a los programas de sensibilización y de educación en materia de violencia de género. Quedan las partes notificadas de la publicación de la presente decisión, por haber sido dictada dentro del lapso legal establecido de conformidad con artículo 159 del COPP.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en la Ciudad de Barinas, al primer (01) días del mes de Junio de 2015.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NUÑEZ.-
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