REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 1 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-002140
ASUNTO : EP01-S-2015-002140
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Nº 09 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Victoria Jordan, en virtud de la aprehensión del ciudadano: HIDALGO MEJIAS BONIFACIO Nacionalizado Venezolano, dice ser titular de la Cedula de Identidad V- 10255721 de 55 años de edad, natural de Bocono de Trujillo, hijo de teresa Mejias (F) y de Nicolás Hidalgo(F), de ocupación u oficio comerciante residenciado urbanización J ose Antonio Páez sector 5, etapa 2, vereda 27, casa numero 4 los posones numero teléfono 0412 0794640; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el Articulo 260 concatenado con el 259 en su primer aparte de la LOPNNA en perjuicio de de la adolescente E S C (se reserva el nombre de conformidad con el Art. 65 de LOPNNA). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó para el imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 numerales 3, consistentes en presentación del imputado 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 90, numerales 5, y 6, consistente en: 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano HIDALGO MEJIAS BONIFACIO, ya identificado, los hechos ocurridos, según denuncia formulada en fecha 20/05/2015, por la adolescente ciudadana E S C, titular de la cédula de identidad Nº V-26.983.540, quien ante el Centro de Coordinación Policial Los Llanos Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, expuso: “Yo vengo a denunciar al ciudadano HIDALGO MEJIAS BONIFACIO a quien por el caserío le dicen “Pancho El Cocinero”, pues resulta que hoy miércoles como a eso de las 2 de la tarde estaba en una esquina un poco retirada de la casa, cuando viene este señor Pancho en una bicicleta, me llama y me dice que lo acompañe para que lo hagamos porque sino me iba a mandar a matar yo lo acompañe, él iba cerca de mi y yo caminaba, me llevo para detrás de los apartamentos, ahí llego y me acostó, me quito el short azul que yo cargaba, me bajo la pantaleta y ahí el se bajo el pantalón, y se saco el pene y empezó a metérmelo por la vagina, me decía que si yo le decía algo a mi mamá me iba a matar, yo no hacía nada porque él como que tenía un cuchillo en la espalada porque se buscaba a agarrar y me decía que me quedara quieta, de ahí termino echo eso afuera en el suelo, se subió los pantalones y se fue, yo me quede allí, me arregle mi ropa, y me fui hasta la casa, cuando llegue llame a mi mamá, y le conté, que Pancho me lo había echo otra vez, ya que antes como casi un año él me lo había echo por primera vez, pues mi mamá no quiso denunciarlo y hablo con este señor quien después me lo volvió a hacer, y hoy otra vez. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, inician las investigaciones pertinentes en el caso y una vez recibida la denuncia de la víctima, se apersono ante dicha estación policial un ciudadano manifestando tener un problema, señalándolo la denunciante como el presunto agresor, quedando identificado como HIDALGO MEJIAS BONIFACIO Nacionalizado Venezolano, dice ser titular de la Cedula de Identidad V- 10.255.721; siendo la persona requerida a quien le informan de la denuncia formulada en su contra, quedando a partir de ese momento en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el defensor privado Abg. Ronnie Duque y Abg. Luís Leal, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada, quien manifestó: “solicito una medidas menos gravosa de las prevista en el articulo 242 del COPP. En Vista de que no Consta el examen MEDICO FORENSE, solicito una medida menos gravosa y la presentación de testigos ante la fiscalía tomando en cuenta la reputación de la niña quien es forzada por la madre a realizar actos indecentes. Solicito copia simple de toda la causa incluyendo el auto fundado. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el Articulo 260 concatenado con el 259 en su primer aparte de la LOPNNA en perjuicio de de la adolescente E S C (se reserva el nombre de conformidad con el Art. 65 de LOPNNA); precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, tomando en consideración los elementos presentados, admitiendo en consecuencia el delito antes mencionado; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso, encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el Articulo 260 concatenado con el 259 en su primer aparte de la LOPNNA en perjuicio de de la adolescente E S C (se reserva el nombre de conformidad con el Art. 65 de LOPNNA); el cual dimana del acta policial, acta de denuncia, inspecciones técnicas; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 20/05/2015, realizada por la ciudadana E S C, titular de la cédula de identidad Nº V-26.983.540, ante el Centro de Coordinación Policial Los Llanos Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, quien narra los hechos de los cuales refiere haber sido víctima por parte del ciudadano HIDALGO MEJIAS BONIFACIO Nacionalizado Venezolano, dice ser titular de la Cedula de Identidad V- 10.255.721. Inserta al Folio seis (06).
2.- Acta Policial Nº 477-15, de fecha 20/05/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano HIDALGO MEJIAS BONIFACIO Nacionalizado Venezolano, dice ser titular de la Cedula de Identidad V- 10.255.721. Inserto al folio cinco (05) de la presente causa.
3.- Acta de Derechos del Imputado, de fecha 20/05/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, debidamente firmada por el imputado HIDALGO MEJIAS BONIFACIO Nacionalizado Venezolano, dice ser titular de la Cedula de Identidad V- 10.255.721. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
4.- Inspección Técnica, de fecha 20/05/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, quienes dejan constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos. Inserto al folio nueve (09).
5.- Acta de Retención de Evidencias, de fecha 20/05/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, quienes dejan constancia de las evidencias físicas colectadas: UN BLUMER TIPO CACHETERO, DE COLOR BLANCO CON SUJETADOR DE LIGA COLOR AMARILLO. UN SHORT, COLOR AZUL, MARCA “FUEGGO”, ELABORADO EN TELA DE SEDA. Inserto al folio diez (10).
6.- Solicitud de Experticia Técnica de Barrido y experticia seminal, de fecha 20/05/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, quienes solicitan al departamento de criminalísticas del CICPC sub. Delegación Barinas, la realización de las experticias correspondientes. Inserto al folio once (11).
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, debido a las circunstancias, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la representación fiscal acuerda una Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole de conformidad con el Articulo 95 de la ley especial, concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente condición: 1) Régimen de presentaciones cada TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UVIC de este Circuito Judicial Penal; 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 90, numerales 5, y 6, consistentes en: 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el imputado HIDALGO MEJIAS BONIFACIO Nacionalizado Venezolano, dice ser titular de la Cedula de Identidad V- 10.255.721, de 55 años de edad, natural de Bocono de Trujillo, hijo de teresa Mejias (F) y de Nicolás Hidalgo(F), de ocupación u oficio comerciante residenciado urbanización J ose Antonio Páez sector 5, etapa 2, vereda 27, casa numero 4 los posones numero teléfono 0412 0794640; fue aprehendido en Flagrancia a poco tiempo de haber cometido el hecho punible de conformidad con el Artículo 96 de la Ley Especial, encuadrados en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el Articulo 260 concatenado con el 259 en su primer aparte de la LOPNNA en perjuicio de de la adolescente E S C (se reserva el nombre de conformidad con el Art. 65 de LOPNNA). SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme a los artículos 97 y 82 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo 90, numerales 5, y 6, consistentes en: 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Art. 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 242 numeral 3 del COPP, al imputado HIDALGO MEJIAS BONIFACIO, Nacionalizado Venezolano, dice ser titular de la Cedula de Identidad V- 10.255.721, consistente en Régimen de presentaciones cada TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UVIC de este Circuito Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el Articulo 260 concatenado con el 259 en su primer aparte de la LOPNNA en perjuicio de de la adolescente E S C (se reserva el nombre de conformidad con el Art. 65 de LOPNNA), toda vez que no consta RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE DE LA VÍCTIMA, ni se contó con la presencia de la misma en audiencia. QUINTO: Quedan las partes notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el Art. 159 del COPP.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NUÑEZ