REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 15 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2011-000403
ASUNTO : EJ02-S-2011-000403


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 67 de la Ley in comento, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 07-08-2011, cuando la ciudadana GLADIS AIDE SANTANA representante de (ROXANA ELIZABETH ESTUPIÑAN SANTANA), denuncia al ciudadano: FREDDY ORLANDO GUZMAN GUEVARA, ya que el mismo la agredió físicamente.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 05-06-2015, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROXANA ELIZABETH ESTUPIÑAN SANTANA, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. De seguido la jueza le otorgo el derecho de palabra a la victima ciudadana ROXANA ELIZABETH ESTUPIÑAN SANTANA, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.399.768, quien manifestó: “Que no ha tenido mas problemas, y que espera que después de esto no vuelva a ocurrir mas nunca. Es todo”. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como FREDY ORLANDO GUZMAN GUEVARA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.823.636, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-1969, natural de Guadualito Estado Apure, hijo Margarita del Carmen Guevara (V) y de Mario Guzman (V) , de ocupación u oficio Obrero de Finca, residenciado: Vía Anaro, La Tigra Finca Agua Linda, del Señor Gerardo Rojas, teléfono 0426-9271616 de su hija Roxana Estupiñán; quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”, previa solicitud de la defensa pública del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.

Seguidamente la jueza pasa a admitir parcialmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Aracelis Guevara, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado FREDY ORLANDO GUZMAN GUEVARA, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo.”

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 07-08-2011, cuando la ciudadana GLADIS AIDE SANTANA representante de (ROXANA ELIZABETH ESTUPIÑAN SANTANA), denuncia al ciudadano: FREDDY ORLANDO GUZMAN GUEVARA, ya que el mismo la agredió físicamente.
Medios de Prueba:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 07-08-2011, formulada ante las Fuerzas Armadas Policiales de Ciudad Bolivia del Estado Barinas, por la ciudadana GLADIS AIDE SANTANA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.134.688, en contra del ciudadano FREDY ORLANDO GUZMAN GUEVARA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.823.636. Inserto al folio siete (07).
2.- Acta Policial Nº 1.061, de fecha 07-08-2011, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Ciudad Bolivia del Estado Barinas, quienes dejan constancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano FREDY ORLANDO GUZMAN GUEVARA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.823.636. Inserto al folio ocho (08).
3.- Acta de Entrevista, de fecha 07/08/2011, rendida ante las Fuerzas Armadas Policiales de Ciudad Bolivia del Estado Barinas, por la ciudadana ROXANA ELIZABETH ESTUPIÑAN SANTANA, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.399.678. Inserto al folio seis (06).
4.- Acta de Retención del objeto, de fecha 07/08/2011, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Ciudad Bolivia del Estado Barinas, donde dejan constancia de haber retenido una escopeta marca: Laredo, calibre: 12mm. Inserto al folio diez (10).
5.- Acta de Inspección, de fecha 07/08/2011, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Ciudad Bolivia del Estado Barinas, quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso y del lugar de la aprehensión. Inserto al folio once (11).
6.- Informe Medico Legal Nº 7900-143-2134, de fecha 08/08/2011, suscrita por el Dr. Eleazar Ferrer, Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, en la cual deja constancia que la adolescente ROXANA ELIZABETH ESTUPIÑAN SANTANA, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.399.678, presento: REFIERE GOLPE CONTUSO EN PABELLON AURICULAR IZQUEIRDO, SIN LESIONES MEDICO LEGAL QUE CALIFICAR, ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. Inserto al folio setenta y cinco (75).
7.- Informe Balísticas Nº 9700-0087-589, de fecha 31/08/2011, suscrito por Funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Barinas, quienes realizaron el referido informe balística a Un (01) arma de fuego tipo escopeta. Y Un (01) cartucho para arma de fuego tipo escopeta. Inserto al folio setenta y siete (77).

CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROXANA ELIZABETH ESTUPIÑAN SANTANA, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión de los delitos ya enunciados, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA Y OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte totalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público; y así se decide. –

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establece el artículo precitado no excede de los cinco años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y una vez escuchado a la victima en la sala de audiencia CIUDADANA ROXANA ELIZABETH ESTUPIÑAN SANTANA, titular de la cedula de identidad numero V.- 25.399.768, quien manifestó: “que no ha tenido mas problemas y que espera que después de esto no vuelva a ocurrir mas nunca. Es todo.”; es por lo que este tribunal procede a celebrar la correspondiente audiencia preliminar y acuerda otorgar la suspensión condicional del proceso al ciudadano FREDDY ORLANDO GUZMAN GUEVARA.

CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, debiendo cumplir el acusado FREDDY ORLANDO GUZMAN GUEVARA, las siguientes condiciones: 1) Se ratifican las medidas de Seguridad a favor de la victima de conformidad con el Articulo 90 Numeral 6 consistente en: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Se impone al ACUSADO para que realice una remuneración por los daños ocasionados, por la cantidad de cuatro mil (4000) bolívares que deberá entregar a la victima por concepto de daños y perjuicio a su celular móvil. 3) Deberá acudir el ACUSADO al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducación y charlas en materia de sensibilización de violencia de género. 4) Se amplia el régimen de presentaciones a cada NOVENTA (90) DÍAS ANTE LA UVIC DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el Art. 242 numeral 3 del COPP, en relación con el Art. 95 numeral 8 de la Ley Especial. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal totalmente, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROXANA ELIZABETH ESTUPIÑAN SANTANA, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado FREDY ORLANDO GUZMAN GUEVARA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.823.636, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-1969, natural de Guadualito Estado Apure, hijo Margarita del Carmen Guevara (V) y de Mario Guzmán (V) , de ocupación u oficio Obrero de Finca, residenciado: Vía Anaro, La Tigra Finca Agua Linda, del Señor Gerardo Rojas, teléfono 0426-9271616 de su hija Roxana Estupiñán. TERCERO: Impone al acusado, las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 45 del COPP: 1) Se ratifican las medidas de Seguridad a favor de la victima de conformidad con el Articulo 90 Numeral 6 consistente en: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Se impone al ACUSADO para que realice una remuneración por los daños ocasionados, por la cantidad de cuatro mil (4000) bolívares que deberá entregar a la victima por concepto de daños y perjuicio a su celular móvil. 3) Deberá acudir el ACUSADO al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducación y charlas en materia de sensibilización de violencia de género. 4) Se amplia el régimen de presentaciones a cada NOVENTA (90) DÍAS ANTE LA UVIC DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el Art. 242 numeral 3 del COPP, en relación con el Art. 95 numeral 8 de la Ley Especial. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día LUNES 06 DE JUNIO DEL 2016 A LAS 09:00AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP. QUINTO: Se ordena librar oficio al equipo interdisciplinario para que sea incorporado a los programas de sensibilización y de educación en materia de violencia de género. Quedan las partes notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad con artículo 159 del COPP.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en la Ciudad de Barinas, a los quince (15) días del mes de Junio de 2015.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ.-