REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 16 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-002307
ASUNTO : EP01-S-2015-002307

AUTO FUNDADO DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud y recaudos interpuestos por la Abogada: Rosa Pumillia Parilli, Fiscal Titular Novena (9) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consistente en la emisión de una Orden de Aprehensión, en contra de: NELLY ESTEBAN PARRA VASQUEZ, nacionalidad venezolano, natural de Veguitas Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, de fecha de nacimiento 01/05/1966, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 12.839.300, soltero, obrero, residenciado en la calle el cementerio, casa sin numero, barrio lindo Veguitas del Estado Barinas, por imputarle la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y adolescentes, en relación con el articulo 260 ejusdem, en perjuicio de la adolescente R.Y.H.B, de 15 años de edad (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y adolescentes), fundamentando tal petición en el último aparte del artículo 236 numerales 1,2,3, del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa:

La Fiscalía del Ministerio Publico consigna Actuaciones, donde entre otras cosas consta:

1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 09/06/2011, practicado por el Dr. Hollman Avendaño, Medico Forense Adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, a la adolescente R.Y.H.B, de 15 años de edad, en el cual se evidencia que la misma presento: EXAMEN FISICO: SIN EVDIENCIA DE LESIONES FISICAS CORPORALES. EXAMEN GINECOLOGICO: LABIOS MAYORES DE ASPECTO NORMAL. HIMEN CON DESGARROS ANTIGUOS A NIVEL 3, 6, Y 9 SEGÚN EJE DEL RELOJ; CON INFLAMACION Y EDEMA. LABIOS MENORES INFLAMADOS. EXAMEN ANO-RECTAL: NORMAL. CONCLUSION: SIN LESIONES FISICAS CORPORALES. LABIOS MENORES CON SIGNOS DE TRAUMATISMO: INFLAMACION. HIMEN DESFLORADO ANTIGUO CON SIGNOS DE TRAUMATISMO: INFLAMACION. EXAMEN ANO RECTAL NORMAL.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de junio del año 2011, suscrita por el funcionario Agente DANIEL LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, donde se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, continuando con las diligencias relacionadas con la averiguación signada con el numero I-750.147, la cual se instruye por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, me traslade a bordo de la unidad P-0181, en compañía de los funcionarios Agentes Luis Monte, Nelson Rivas y la adolescente Hidalgo Betancourt Rocelis Yulibell, hacia el sector Veguita, calle cementerio, casa sin numero, del Estado Barinas, a fin de realizar la respectiva Inspección Técnica, ubicar al ciudadano Nerio Betancourt Vásquez, quien figura como investigado en la presente averiguación, así como determinar cualquier elemento que una vez procesado nos permita lograr el total esclarecimiento de los hechos suscitados, estando presente la agraviada antes referida nos indico el sitio exacto donde sucedieron los hechos, procedimos a realizar la respectiva inspección técnica, la cual se anexa al presente, seguidamente nos entrevistamos con una ciudadana quien manifestó ser la progenitora de la misma quedando identificada de la siguiente manera PERDOMO LUGO GUILLERMINA JOSEFA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.186.819, la cual nos hizo entrega de una prenda intima de uso femenino, talla 12, sin marca visible de color verde, de igual forma nos entrego copia fotostática de la partida de nacimiento de la victima la cual se anexa a la presente manifestando que para el momento de los hechos no se encontraba presente ya que había salido un momento de la casa y cuando regreso encontró a su hija llorando en el cuarto ya que habían abusado sexualmente de ella por ese motivo se dirigieron hasta esta oficina; acto seguido nos dirigimos con la agraviada hacia la residencia del ciudadano NERIO, quien es la persona investigada en la presente causa, una vez en dicha residencia y luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones fuimos atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la concubina del ciudadano requerido por la comisión quien se identifico de la siguiente manera AZUAJE DE TERAN ERMELINDA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.709.792, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia manifestando que el mismo no se encontraba para el momento y desconocía su paradero, aportando solamente los siguientes datos filiatorios NERIO PARRA VASQUEZ, venezolano, de profesión u oficio indefinido, de 44 años de edad, acto seguido procedí a librar boleta de citación con la finalidad de que comparezca por ante este despacho para ser identificado plenamente, seguidamente procedimos a indagar con los moradores del lugar, en relación a la posible ubicación del autor del hecho, no logrando resultados positivos, de igual manera efectuamos un recorrido por las diferentes urbanizaciones y barriada de esa localidad en búsqueda de alguna información, siendo infructuosa la misma.

3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 301, de fecha 08/06/2011, suscrita por los funcionarios agentes DANIEL LOPEZ, LUIS MONETES Y NELSON RIVAS, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, realizada en el sector Veguita, calle el cementerio, casa sin numero, municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, por ser señalado como el sitio del suceso, en la que dejan constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso cerrado correspondiente a una vivienda de tipo familiar ubicada en la dirección antes mencionada, la misma presenta su fachada principal construida con paredes de bloques frisada de cemento revestida de color azul y partes rosadas, tiene como acceso a la vivienda una puerta elaborada de metal revestida de pintura de color roja de una sola ala tipo batiente la cual no presenta signos de violencia, en sus partes intimas se observa un piso de cemento pulimentado de color verde, sus paredes son elaboradas de cemento revestidas de color de pintura azul, techo elaborado de laminas de zinc, su temperatura es calida, iluminación artificial de buena intensidad, se observa un espacio físico el cual funge como sala, sus paredes revestidas de azul y una parte blanca , donde se observa accesorios y objetos del hogar, a mano derecha (vista al observador) se observa un espacio físico el cual funge como dormitorio protegido por una puerta elaborada de metal de color negra la cual no presenta signos de violencia, se aprecia dentro de la misma una cama, ropa, entre otras cosas de uso personal, seguidamente se aprecia otro espacio físico el cual funge como dormitorio dentro del mismo se percata que las paredes elaboradas en cemento revestidas de color de pintura rosado y a su vez se observa una ventana elaborada de metal revestida de color de pintura negra, donde se observa una cama tipo individual en total desorden, entre otras cosas de uso personal, así mismo dividido por una media pared a mano izquierda (vista al observador) se aprecia un espacio físico el cual funge como cocina apreciándose en el mismo accesorios correspondientes al área, en total orden de igual forma al final de la vivienda se aprecia un espacio el cual funge como baño, se aprecia una puerta elaborada en metal de una sola ala revestida de pintura de color negra la cual da acceso al patio de la parte trasera de la vivienda, todo esto para realizar dicha inspección; asimismo se realiza una búsqueda minuciosa por todo el lugar y sus adyacencias en procura de alguna evidencia de interés criminalístico que pueda guardar relación con el hecho que se investiga”.

4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de junio del año 2012, suscrita por el funcionario sub. Inspector GILBERS PLAZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, donde se deja constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la causa I-750.147, que se instruye por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y conoce la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, según la nomenclatura del caso 06-F9-0466-11 y con la finalidad de identificar plenamente el ciudadano NELLY ESTEBAN PARRA VASQUEZ denunciado como investigado en el presente caso, me dirigí al área técnica de esta sub. delegación, donde el funcionario JAVIER ORDOÑEZ, credencial 35560, luego de revisar minuciosamente en los archivos, me informo que los datos filiatorios de esta persona son los siguientes: NELLY ESTEBAN PARRA VASQUEZ, venezolano, natural de veguitas Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas, de 46 años de edad, nacido el 01-05-1966, soltero, obrero, residenciado en la calle el cementerio, casa sin numero, Barrio Lindo, Veguitas Estado Barinas, C.I V.- 12.839.300, hijo de María Eusebia Vásquez y Emilio Antonio Parra; a tal efecto se procedió a consultar los siguientes datos filiatorios en nuestro Sistema de Información Policial, y dicho ciudadano presenta los siguientes registros policiales: Expediente H-316.515, de fecha 26-03-2007, delito droga; Expediente F- 423.892, de fecha 28/06/1999, delito Droga; expediente E-423.188, de fecha 22/10/1995, delito Robo”.

5.- INFORME PERICIAL, de fecha 08 de junio del año 2011, suscrita por el Funcionario sub. Inspector MANUEL MOGOLLON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, en la que consta la Experticia de Reconocimiento Legal a una (01) prenda intima de vestir, conocida como blúmers, de uso femenino, elaborada en fibras naturales de color verde, sin marca visible, talla 12, encontrándose en regular estado de uso y conservación; en la que llego a la siguiente conclusión: “lo anteriormente tiene uso natural y especifico, y cumple su función especifica para la cual fueron diseñadas quedando al criterio del poseedor o cualquier otro que le desee destinar”.

6.- COPIA CERTIFICADA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, correspondiente a ROCELIS YULIBEL, victima en el presente caso, inserta bajo el Nº 26, tomo I, año 1996, en la que consta que nació el 12 de enero de 1996, siendo hija de José Ramón Hidalgo y Maribel del Carmen Betancourt Hidalgo.

7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de junio del año 2012, suscrita por el Funcionario sub. Inspector GILBERS PLAZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, donde se deja constancia de lo siguiente:“….por cuanto se han agotado todos los medios de búsqueda para la comparecencia de dicho ciudadano ante esta oficina para que rinda declaración en relación a los hechos investigados, notándose la negativa del mismo por cuanto se le ha librado boleta de citación a diferentes familiares para que el mismo asista a declarar, desconociéndose el paradero por completo de este ciudadano por cuanto se han realizado vigilancias estáticas con el fin de ubicar el mismo, siendo infructuosas dichas diligencias….”.

Todas estas actuaciones fueron presentadas a este Tribunal por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
De tales actuaciones se desprende que, efectivamente se hace mención a una ciudadano de nombre NELLY ESTEBAN PARRA VASQUEZ, quien presuntamente se encuentra implicado en los mismos, sin embargo, el Tribunal observa que a pesar del señalamiento Fiscal, no obra en las actuaciones resultas donde conste que el ciudadano quedo debidamente notificado, donde se pueda constatar la efectividad de la citación mencionada por los funcionarios actuantes ni por la representación fiscal, a los fines de su imputación en sede fiscal, pues, al no haber sido capturado en flagrancia, debe procederse con apego al procedimiento ordinario, es decir, cumplirse previamente con la imputación en sede fiscal y si es necesario, por resultar contumaz, solicitar la correspondiente orden de aprehensión para que enfrente el proceso, así las cosas, observa quien decide que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, no se evidencia citación o notificación con la correspondiente resulta de las mismas, a los fines de dar cumplimiento a lo consagrado en el debido proceso, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“… 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Por otro lado, el artículo 132 de Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público...”.

En el presente caso, de acordar la aprehensión, se evidenciaría la vulneración de derechos fundamentales al referido ciudadano, sin haberle realizado, previamente, el acto de imputación formal, -al no tratarse de un delito flagrante- por parte del representante del Ministerio Público, o sin al menos dejar constancia ante el Tribunal del cumplimiento de tal formalidad esencial, lo cual conllevaría subsiguientemente a la nulidad absoluta de todo lo actuado, por lo que evitaría en un futuro reposiciones inútiles.

La Sala de Casación Penal, en referencia al acto de imputación ha señalado que: “… el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…”. (Sentencia Nº 226 del 23 de mayo de 2006, Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

Asimismo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, al referirse a la importancia de tal acto de imputación, ha establecido lo sucesivo:

“… No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En este sentido, ordenar una privación de libertad en la omisión de la imputación del referido delito, en el presente caso, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso, y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.

De igual forma el artículo 127 (numeral 1) ibídem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.

DISPOSITIVA
Habida cuenta de lo cual, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, con competencia en Materia De Delitos Contra la Mujer, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, en contra del ciudadano NELLY ESTEBAN PARRA VASQUEZ, venezolano, natural de veguitas Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas, de 46 años de edad, nacido el 01-05-1966, soltero, obrero, residenciado en la calle el cementerio, casa sin numero, Barrio Lindo, Veguitas Estado Barinas, C.I V.- 12.839.300, hijo de María Eusebia Vásquez y Emilio Antonio Parra; por la presunta Comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y adolescentes, en relación con el articulo 260 ejusdem, en perjuicio de la adolescente R.Y.H.B, de 15 años de edad (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y adolescentes); considerando que deben subsanarse la citación de este ciudadano, consignando las mismas, y agotarse todas las vías para su comparecencia, y caso contrario evidenciarle al Tribunal esta imposibilidad para así proceder a solicitar la correspondiente Orden de Aprehensión si el investigado resulta contumaz al proceso. Y ASÍ SE DECLARA. Consecuencia de lo anterior, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Remítase con oficio.-

Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2015.


LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA, Y MEDIDAS Nº 01.


ABG. CAROL JIZZE CABEZA.


LA SECRETARIA


ABG. ALEJANDRA NUÑEZ.