REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 17 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2010-000421
ASUNTO : EJ02-S-2010-000421

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia Especial fijada para el día 16-06-2015; en la presente causa, seguida al acusado ROMULO HUMBERTO ARIAS SOLIS Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 9.380.414 de 51 años de edad, fecha de nacimiento 06/07/63 de ocupación u oficio SEGURIDAD DE MOVILNET, hijo de Carmen de Arias (V) y de Antonio Arias (F), residenciado: Urbanización Don Pedro del Corral sector la Hormiga, casa Nº 143, calle 6, teléfono 0426/7288794, Barinas Estado Barinas. Estando representado el acusado, asistido por su defensa pública Abg. Araceli Guevara por Abg., Miguel Guerrero. Constituido el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, la Jueza de Control Nº 01, Abg. Carol Jizze Cabeza Pérez, y la Secretaria de Sala Abg. Alejandra Núñez, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30/07/2013, por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, donde se otorgo la Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Araceli Guevara, quien expuso: “Esta defensa solicita a este honorable tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, una vez revisado el cabal cumplimiento de las condiciones. Solicito copia del auto fundado de la presente decisión Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante fiscal Abg. Almarys González, quien expuso: “Ciudadana jueza Sírvase a verificar si el acusado de autos cumplió con las medidas impuestas asimismo sea verificado en el Sistema Juris 2000 a los fines de constatar, si el acusado no ha incurrido en un nuevo hecho punible. Solicito que se le otorgue el derecho de palabra a la victima. Es todo.” Seguido se deja constancia de la presencia de la víctima ciudadana ANNELLYS DEL CARMEN GALLARDO, titular de la cedula de identidad numero 11.716.012, teléfono 0416-1346187, quien expone: “no hemos tenido mas problemas, el cumplió con todo pero lo de la vivienda no esta solucionado. Es todo.” Seguido se le concede el derecho de palabra al acusado ROMULO HUMBERTO ARIAS SOLIS, quien es impuesto del precepto constitucional y de los derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “yo cumplí con todo lo que me impuso el tribunal en la audiencia preliminar. Es todo.” Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Verificadas las condiciones que le fueron impuestas al acusado de autos, en fecha 30-07-2013; computándose el lapso de Régimen de prueba, se observa que el mismo transcurrió y venció el 30-07-2014; realizándose ampliación del régimen de prueba en fecha 16-12-2014; Igualmente se evidencia que el mismo cumplió con las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, salio en el lapso previsto de la residencia lográndose la reincorporación de la victima a la misma, y por último asistió ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción recibiendo charlas. Es por lo que considera quien aquí decide que es procedente otorgar el Sobreseimiento de la causa, máxime al considerar que dicho ciudadano no ha incurrido en delito alguno desde la fecha que le fue otorgada la Suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia, es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 49 numeral 7° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, luego de haberse verificado las condiciones impuestas; razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En consecuencia, quien aquí decide, considera que ha quedado plenamente demostrada la Extinción de la acción penal; es por lo que de conformidad con los artículos 49 ordinal 7° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa y así se declara conforme a la ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano acusado ROMULO HUMBERTO ARIAS SOLIS Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 9.380.414 de 51 años de edad, fecha de nacimiento 06/07/63 de ocupación u oficio SEGURIDAD DE MOVILNET, hijo de Carmen de Arias (V) y de Antonio Arias (F), residenciado: Urbanización Don Pedro del Corral sector la Hormiga, casa Nº 143, calle 6, teléfono 0426/7288794, Barinas Estado Barinas; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ANNELLYS DEL CARMEN GALLARDO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal. De conformidad a lo establecido en el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 7° y el Art. 300 Ord. 3 del mismo Código; en consecuencia, el cese de las presentaciones impuestas.
Quedan las partes notificadas de la publicación de la presente decisión, por haber sido dictada dentro del lapso de ley, de conformidad con el artículo 159 del COPP. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2015.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ.-