REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 2 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2011-000521
ASUNTO : EJ02-S-2011-000521
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia Especial fijada para el día 01-06-2015; en la presente causa, seguida al acusado WILMER ANTONIO MEDINA PINEDA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N V-13.675.404, de 36 años de edad natural de Barinas fecha de nacimiento 12/02/78, hijo de Valeria Pineda (F) y de Pedro Medina (V), de ocupación u oficio OBRERO, residenciado: Capitanejo barrio San José, parte Baja calle 4, casa S/N color azul detrás de la quesera de Gerson, teléfono 0416-7526764 y 0278-3391078. Estando representado el acusado, asistido por su defensa público Abg. Manuel Peña. Constituido el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, la Jueza de Control Nº 01, Abg. Carol Jizze Cabeza Pérez, y la Secretaria de Sala Abg. Alejandra Núñez, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01/12/2014, por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, donde se otorgo la Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Manuel Peña, quien expuso: “Esta defensa solicita a este honorable tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, una vez revisado el cabal cumplimiento de las condiciones. Solicito copia del auto fundado de la presente decisión Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante fiscal Abg. Tatiana Bonilla, quien expuso: “Ciudadana jueza Sírvase a verificar si el acusado de autos cumplió con las medidas impuestas asimismo sea verificado en el Sistema Juris 2000 a los fines de constatar, si el acusado no ha incurrido en un nuevo hecho punible. Solicito que se le otorgue el derecho de palabra a la victima. Es todo.” Seguido se deja constancia de la presencia de la víctima ciudadana SULBEY ESPERANZA SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V-16.575 017, en su condición de victima quien manifestó: “no hemos tenido mas problemas, estoy conforme con que se cierre el proceso, y que siga así sin mas problemas. Es todo”. Seguido se le concede el derecho de palabra al acusado WILMER ANTONIO MEDINA PINEDA, quien es impuesto del precepto constitucional y de los derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “yo cumplí con todo lo que me impuso el tribunal en la audiencia preliminar. Es todo.” Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Verificadas las condiciones que le fueron impuestas al acusado de autos, en fecha 01-12-2014; computándose el lapso de Régimen de prueba, se observa que el mismo transcurrió y venció el 01-06-2015; Igualmente se evidencia que el mismo realizó el donativo de Setecientos Bolívares (700 Bs.) en juguetes para la escuela de niños especiales en Santa Bárbara de Barinas, tal y como consta en la causa, asistió ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción recibiendo charlas, y cumplió con las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima verificado una vez escuchada la misma. Es por lo que considera quien aquí decide que es procedente otorgar el Sobreseimiento de la causa, máxime al considerar que dicho ciudadano no ha incurrido en delito alguno desde la fecha que le fue otorgada la Suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia, es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 49 numeral 7° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, luego de haberse verificado las condiciones impuestas; razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En consecuencia, quien aquí decide, considera que ha quedado plenamente demostrada la Extinción de la acción penal; es por lo que de conformidad con los artículos 49 ordinal 7° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa y así se declara conforme a la ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano acusado WILMER ANTONIO MEDINA PINEDA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N V-13.675.404, de 36 años de edad natural de Barinas fecha de nacimiento 12/02/78, hijo de Valeria Pineda (F) y de Pedro Medina (V), de ocupación u oficio OBRERO, residenciado: Capitanejo barrio San José, parte Baja calle 4, casa S/N color azul detrás de la quesera de Gerson, teléfono 0416-7526764 y 0278-3391078; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de SULBEY ESPERANZA SALAS, y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. De conformidad a lo establecido en el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 7° y el Art. 300 Ord. 3 del mismo Código; en consecuencia, el cese de las presentaciones impuestas.
Quedan las partes notificadas de la publicación de la presente decisión, por haber sido dictada dentro del lapso de ley, de conformidad con el artículo 159 del COPP. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de Junio de 2015.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NUÑEZ.-
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