REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 29 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2009-000076
ASUNTO : EJ02-S-2009-000076
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO POR ORDEN DE APREHENSIÓN.-
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de oír imputado, al haberse ejecutado Orden de Aprehensión librada en fecha 17-09-2009, por El Tribunal de Control Nº 03 Penal Ordinario, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
MANUEL ALFONZO GONZALEZ ALIZA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.- 15.537.687, de 35 años de edad, nacido el 07/08/1979, natural de Barinas, de ocupación u oficio Albañil, hijo de Yudith Aliza (V) y de José Manuel González (V), residenciado en la Población San Silvestre, casco central, calle el matadero, casa s/n, entrada al barrio el cementerio diagonal al modulo de Barrio Adentro, Barinas, teléfono (0426-676-7527 de la esposa Indira Albrecht)
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal solicitó en su oportunidad le fuera librada Orden de Aprehensión al ciudadano MANUEL ALFONZO GONZALEZ ALIZA, por lo cual Obra solicitud de orden de aprehensión, realizada por el Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, Abogado Olivia Griselda Silva López, en razón de que, según su dicho, existen evidencias que señalan al mencionado ciudadano como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los Artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en virtud de su presunta participación en los hechos descritos en las actuaciones iniciales presentadas por el CICPC del Estado Barinas, en la cual cursa acta de investigación, de denuncia de fecha 09/06/09, en donde dejan constancia de la denuncia formulada por la ciudadana Isabel Rebeca Briceño, quien manifestó: “Vengo a denunciar al ciudadano Manuel Alfonso González, quien el día 02 del presente mes y año abusó de mi en las instalaciones del Hotel Tempo Roca, lugar donde trabajamos ambos, y como me desempeño como camarera el hotel entró en la habitación donde yo me encontraba y me metió al baño le puso seguro a la puerta y me violó y salió tranquilamente yo me quedé llorando en el baño y llegó Dilsia Leal, que es mi compañera de trabajo y me vio llorando yo le conté pero, le dije que no dijera nada, yo seguí trabajando y me fui a mi casa a las 5 PM, que es mi hora de salida” En una de las preguntas hechas a la víctima en el presente asunto respondió lo siguiente: ¿Diga usted el motivo por el cual no decidió realizar la denuncia respectiva del hecho en cuestión? R:- Por que mi hermana está embarazada de él y pensé que se sentiría mal por eso…
Por tales razones la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la Orden de Aprehensión, y la misma fue acordada por el Tribunal de Control Nº 03 Penal Ordinario, solicitando en su escrito la privación preventiva de libertad de conformidad con los supuestos del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SUPUESTOS TOMADOS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL
Cursa en autos, Orden de Aprehensión en contra del ciudadano MANUEL ALFONZO GONZALEZ ALIZA, ya identificado, emanada de este Tribunal en razón de la solicitud fiscal, la cual a su vez se basa en las actuaciones consignadas, tales como:
1.- DENUNCIA, de fecha 09/06/2009, formulada ante el CICPC por la ciudadana ISABEL REBECA BRICEÑO, quien expone: “Vengo a denunciar al ciudadano MANUEL ALFONZO GONZALEZ, quien el día 02 del presente mes y año, abuso sexualmente de mi en las instalaciones del hotel TEMPO ROCA, lugar en el cual trabajamos ambos, y como me desempeño como camarera en el hotel entro a la habitación donde yo me encontraba, y me metió al baño, le paso seguro a la puerta y me violo, y salió tranquilamente, yo me quede llorando en el baño y llego DILSIA LEAL, quien era mi compañera de trabajo y me vio llorando, yo le conté pero le dije que no dijera nada, yo seguí trabajando y me fui a mi casa a las cinco de la tarde que es mi hora de salida. Inserto al folio cinco (05).
2.- AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, de fecha 18/06/2009, realizada por la ciudadana ISABEL REBECA BRICEÑO. Inserto al folio seis (06).
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/06/2009, rendida ante la Fiscalía décima sexta del Ministerio Publico, por la ciudadana MARIA LUISA ELIZABETH PALENCIA VALERO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.836.277. Inserto al folio once (11).
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/06/2009, rendida ante la Fiscalía décima sexta del Ministerio Publico, por la ciudadana DILCIA DEL CARMEN LEAL YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.057.534. Inserto al folio nueve (09).
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/06/2009, rendida ante la Fiscalía décima sexta del Ministerio Publico, por el ciudadano CARLOS JOSE FERNANDEZ CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V.-10. 050.189. Inserto al folio trece (13).
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
El ciudadano MANUEL ALFONZO GONZALEZ es presentado ante este tribunal por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, según OFICIO Nº 355-15, de fecha 02/06/2015, ejecutada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a el cual es solicitado según consta en el acta policial que se encuentra requerido por EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL ESTADO BARINAS, Y RATIFICADA POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01, SEGÚN OFICIO Nº EJ02OFO2014004150, DE FECHA 12/11/2014, EXPEDIENTE EJ02-S-2009-0076, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 43 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ISABEL REBECA BRICEÑO COLMENARES. En la audiencia la representación fiscal solicito: “se ejecute al orden de aprehensión librado por este Tribunal y solicitada por esta representación Fiscal, asimismo en este acto procedo a imputar al ciudadano MANUEL ALFONZO GONZALEZ ALIZA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.- 15.537.687, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 43 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ISABEL REBECA BRICEÑO COLMENARES. Solicito que se acuerde la prosecución del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el Articulo 97 Ejusdem. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3 del COPP. Así como también las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el Artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”. Este Tribunal una vez revisadas las actuaciones que cursan en la presente causa penal, puede observar que no consta el reconocimiento medico legal de la victima, indispensable como elemento y para presumir que efectivamente los hechos ocurrieron y que el ciudadano MANUEL ALFONZO GONZALEZ es el presunto autor del hecho punible imputado; es por lo que se acuerda la solicitud de la representación fiscal y se otorga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MANUEL ALFONZO GONZALEZ, consistente en RÉGIMEN DE PRESENTACIONES CADA 30 DÍAS ANTE LA UVIC DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, TODA VEZ QUE NO CONSTA RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE DE LA VÍCTIMA.
D I S P O S I T I V A.
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se ejecuta la Orden de aprehensión librada en contra del ciudadano MANUEL ALFONZO GONZALEZ ALIZA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.- 15.537.687, de 35 años de edad, nacido el 07/08/1979, natural de Barinas, de ocupación u oficio Albañil, hijo de Yudith Aliza (V) y de José Manuel Gonzalez (V), residenciado en la Población San Silvestre, casco central, calle el matadero, casa s/n, entrada al barrio el cementerio diagonal al modulo de Barrio Adentro, Barinas, teléfono (0426-676-7527 de la esposa Indira Albrecht), librada por EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01 DEL ESTADO BARINAS, SEGÚN OFICIO Nº EJ02OFO2014004150, DE FECHA 12/11/2014, EXPEDIENTE EJ02-S-2009-0076, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 43 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ISABEL REBECA BRICEÑO COLMENARES. Segundo: Se Acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según lo solicitado por la Fiscalía y por considerarse pertinente. Tercero: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en relación al imputado: MANUEL ALFONZO GONZALEZ ALIZA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.- 15.537.687, de 35 años de edad, nacido el 07/08/1979, natural de Barinas, de ocupación u oficio Albañil, hijo de Yudith Aliza (V) y de José Manuel Gonzalez (V), residenciado en la Población San Silvestre, casco central, calle el matadero, casa s/n, entrada al barrio el cementerio diagonal al modulo de Barrio Adentro, Barinas, teléfono (0426-676-7527 de la esposa Indira Albrecht), de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3 del COPP, CONSISTENTE EN RÉGIMEN DE PRESENTACIONES CADA 30 DÍAS ANTE LA UVIC DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, TODA VEZ QUE NO CONSTA RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE DE LA VÍCTIMA. Cuarto: Se decreta a los fines de garantizar la protección integral de la victima, la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley de Genero consistentes en: 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. Quinto: Se acuerda librar oficio al CICPC sub. Delegación Barinas a los fines de solicitar la exclusión del mismo del sistema de búsqueda y captura. Se acuerdan las copias simples de toda la causa, solicitadas por la defensa privada y la Fiscalía de todas las actuaciones. Así se decide. Líbrese lo conducente.
Quedaron las partes notificadas en audiencia de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. CAROL JIZZE CABEZA P.
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NUÑEZ.-