REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 29 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2010-000266
ASUNTO : EJ02-S-2010-000266
AUTO FUNDADO DE AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ: ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
FISCAL: ABG. JHONNIRAY GUERRERO
SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA NUÑEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MIGUEL ANGEL GUERRERO
ACUSADO: WILSON DAZA CAPACHO
VICTIMA: LEYDI JOHANA MEDINA PRADA
Finalizada la audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de condiciones impuestas en su oportunidad legal, a la cual se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la Medida de Suspensión Condicional que fuera impuesta al acusado WILSON DAZA CAPACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº E-88.240.646, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-1979, Tame Arauca Colombia, hijo de Flor María Camacho(V) y de Tobías Daza (v), de ocupación u oficio agricultor, residenciado: Mata Linda vía Dolores Cooperativa Emprendedores del Socialismo, teléfono 04262714746; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEYDI JOHANA MEDINA PARADA.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que conforme al desarrollo de la audiencia especial de verificación de Condiciones impuestas: las partes expusieron en el siguiente orden la representante fiscal Abg. Jhonniray Guerrero, quien expuso: “Dra. Sírvase a verificar si el acusado de autos cumplió con las medidas impuestas, asimismo sea verificado en el Sistema Juris 2000 a los fines de constatar si no han incurrido en un nuevo hecho punible. Es todo”. Seguido se le concede el derecho de palabra a la victima LEYDI JOHANA MEDINA PARADA, titular de la cédula de identidad Nº E-1095909892, teléfono 0426- 2714746 quien manifestó: “ya no hemos tenido mas problemas, de hecho estoy a la orden para hacerle llegar la información de los Tribunales porque el no tiene teléfono Es todo”. Seguido la defensa pública Abg. Miguel Guerrero, expone: “Ciudadana jueza mi defendido ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas, solicito se le decrete el sobreseimiento de la causa, o en todo caso si lo considera prudente realice una ampliación del régimen de prueba, ya que mi defendido no pudo cumplir a cabalidad las condiciones. Es todo”. Seguido se le concede el derecho de palabra al acusado WILSON DAZA CAPACHO, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “me comprometo en ese acto a cumplir con todas las condiciones que me imponga este Tribunal. Es todo.”; En este sentido verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas atendiendo lo previsto en el articulo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose el incumplimiento por parte del ciudadano acusado de las condiciones impuestas por este Tribunal, en todo caso de las medidas de protección impuestas, Se Acuerda AMPLIAR EL REGIMEN DE PRUEBA impuesto en su oportunidad legal al acusado, previa opinión favorable del Ministerio Público. Así Se decide.-
UNICO
Se debe analizar los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley Adjetiva Penal, a fin de determinar la procedencia del dictamen de Sobreseimiento o la Ampliación del Régimen de prueba impuesto en su oportunidad legal, a tal efecto verificado como ha sido el incumplimiento por parte del acusado de las condiciones impuestas conforme al articulo 45 del COPP; este tribunal acuerda AMPLIAR EL REGIMEN DE PRUEBA POR TRES MESES MAS, debiendo el ciudadano acusado además cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Se ratifica la medida de protección y seguridad a favor de la victima de la contemplada en el articulo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; CONSISTENTE EN: 6) PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO, INTIMIDACIÓN, PERSECUCIÓN, CHANTAJE, EN CONTRA DE LA VÍCTIMA NI POR SI MISMO NI POR TERCERAS PERSONAS. 2) Asistir al equipo interdisciplinario a los fines de que sea incluido en los programas de reeducacion y sensibilización con respecto a la violencia de género. Todo ello en atención a lo previsto en el Art. 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; Considera quien aquí decide que están llenos los supuestos establecidos en los artículos 46, y 47 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia debe prosperar el pedimento de la Defensa y así se acuerda en esta decisión.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: SE AMPLÍA el régimen de prueba de LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de TRES (03) MESES a favor del acusado WILSON DAZA CAPACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº E-88.240.646, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-1979, Tame Arauca Colombia, hijo de Flor María Camacho(V) y de Tobías Daza (v), de ocupación u oficio agricultor, residenciado: Mata Linda vía Dolores Cooperativa Emprendedores del Socialismo, teléfono 04262714746; de conformidad con lo establecido en el Art. 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene las condiciones impuestas al acusado como son: 1).- Se ratifica la medida de protección y seguridad a favor de la victima de la contemplada en el articulo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; CONSISTENTE EN: 6) PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO, INTIMIDACIÓN, PERSECUCIÓN, CHANTAJE, EN CONTRA DE LA VÍCTIMA NI POR SI MISMO NI POR TERCERAS PERSONAS. 2) Asistir al equipo interdisciplinario a los fines de que sea incluido en los programas de reeducacion y sensibilización con respecto a la violencia de género. Todo ello en atención a lo previsto en el Art. 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el cese del régimen de presentaciones que recaía sobre el acusado. TERCERO: Se fija audiencia especial de verificación de cumplimiento para el día LUNES 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2015 A LAS 10:30AM.
La presente decisión ha sido publicada en su totalidad, en el día de hoy, Lunes veintinueve (29) de Junio de 2015, y leída su dispositiva en audiencia oral con presencia de las partes, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Archívese en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NUÑEZ.-