REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 29 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000388
ASUNTO : EP01-S-2012-000388
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 64 de la Ley in comento, en fecha 25/06/15, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 07/11/2012, cuando la ciudadana LILIANA COROMOTO GARRIDO PINEDA. Denuncia al ciudadano: YOVANNYS JOSÉ RIVEROS HERNANDEZ, ya que el mismo ejecuto actos vejatorios y de intimidación, así como agresión y violencia física en su contra.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 25/06/14, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de LILIANA COROMOTO GARRIDO PINEDA. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como YOVANNYS JOSÉ RIVEROS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.288.655, de 33 años de edad, casado, nacido en Guanare Estado Portuguesa, en fecha: 01/04/1982, hijo de Josefa Hernández (v) y de Genaro Rivero(v), de ocupación u oficio obrero, residenciado Barrio Ezequiel Zamora calle 3, casa 1320 Sabaneta quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”, previa solicitud de la defensa privada del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.
Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Hugo Mendoza: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo.”” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado YOVANNYS JOSÉ RIVEROS HERNANDEZ, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso. Es todo.”
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 07/11/2012, cuando la ciudadana LILIANA COROMOTO GARRIDO PINEDA, denuncia al ciudadano: YOVANNYS JOSÉ RIVEROS HERNANDEZ, ya que el mismo ejecuto actos vejatorios y de intimidación, así como agresión y violencia física en su contra.
Medios de Prueba:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 07-11-12, realizada por Liliana Coromoto Garrido Pineda, C.I 23.034.397, quien es victima en la presente causa, donde manifiesta los hechos ocurridos. Inserta al Folio cinco (05).
2.- El Acta de investigación penal, de fecha 07-11-2012, suscrita por los funcionarios adscritos C.I.C.P.C sub. Delegación Sabaneta, actuantes en el procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos. Folio ocho (08).
3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 07/11/2012, donde consta reseña fotográfica de los daños patrimoniales. Inserta del folio nueve al doce (09 al 12).
4.- Informe Medico, de la ciudadana Liliana Coromoto Garrido Pineda, donde consta: hematoma en región de muslo izquierdo, y en hombro izquierdo se evidencia laceración y antebrazo izquierdo. Inserta al folio once (14).
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de LILIANA COROMOTO GARRIDO PINEDA; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión de los delitos ya enunciados, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público; y así se decide. –
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establece el artículo precitado no excede de los cinco años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; se deja constancia de la presencia de la víctima en audiencia ciudadana LILIANA COROMOTO GARRIDO PINEDA titular de la cedula de identidad numero 23.034.397, teléfono 0416-0796464 quien expone: “ No estamos juntos, no hemos tenido mas problemas, y no me opongo al beneficio. Es todo. Es por lo que este tribunal procede a celebrar la correspondiente audiencia preliminar y acuerda otorgar la suspensión condicional del proceso al ciudadano.
CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de UN (01)AÑO, debiendo cumplir el acusado YOVANNYS JOSÉ RIVEROS HERNANDEZ, las siguientes condiciones: 1) Se ratifican las medidas de Seguridad a favor de la victima ciudadana LILIANA COROMOTO GARRIDO PINEDA, de conformidad con el Articulo 90 Numeral 6 consistente en: 6) prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Se impone al ACUSADO para que realice una remuneración por la cantidad de seis mil (6000) bolívares que deberá entregar a la victima por concepto de daños ocasionados en la puerta de la casa y a su celular móvil. 3) Deberá acudir el ACUSADO al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducacion y charlas en materia de sensibilización de violencia de género. 4) Se le amplia el régimen de presentaciones al imputado de autos a cada 90 días por ante la UVIC. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de LILIANA COROMOTO GARRIDO PINEDA SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado YOVANNYS JOSÉ RIVEROS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.288.655, de 33 años de edad, casado, nacido en Guanare Estado Portuguesa, en fecha: 01/04/1982, hijo de Josefa Hernández (v) y de Genaro Rivero(v), de ocupación u oficio obrero, residenciado Barrio Ezequiel Zamora calle 3, casa 1320 Sabaneta TERCERO: Impone al acusado, las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 45 del COPP: 1) Se ratifican las medidas de Seguridad a favor de la victima VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIOMONIAL previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA COROMOTO GARRIDO PINEDA, de conformidad con el Articulo 90 Numeral 6 consistente en: 6) prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Se impone al ACUSADO para que realice una remuneración por la cantidad de seis mil (6000) bolívares que deberá entregar a la victima por concepto de daños ocasionados en la puerta de la casa y a su celular móvil. 3) Deberá acudir el ACUSADO al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducacion y charlas en materia de sensibilización de violencia de género. 4) Se le amplia el régimen de presentaciones al imputado de autos a cada 90 días por ante la UVIC. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día LUNES 27 DE JUNIO DEL 2016 A LAS 09:00AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP. Quedaron notificadas las partes de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal, por haber sido publicada dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2015.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NUÑEZ
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