REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 29 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-001445
ASUNTO : EP01-S-2015-001445
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.-
En la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el Articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias realizada en fecha 15-06-2015 por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 11/04/2015, por denuncia formulada por la ciudadana Elianny Lima, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.964.558, quien manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas: “Resulta que el día de hoy 11/04/2015, a eso de las cinco horas de la tarde, cuando estaba en la casa de mi mamá, de nombre Abigail Cadenas, ubicada en tierra blanca, en el callejón número 05, casa Nº 07, Parroquia Alfredo Arvelo Larriba Municipio Barrancas Estado Barinas, mi hija de nombre Alianyelis Frías de 06 años de edad, me manifestó que vio a mi padrastro de nombre DEUSDEDIT RIVAS, de 46 años de edad, cuando estaba tocando en sus partes íntimas, además estaba montado encima de mi otra hija de nombre Alfreangelis Frías de 8 años de edad, la niña estaba llorando mucho, eso fue en el cuarto de mi mamá, yo al escuchar todo eso, enseguida decidí presentarme ante este despacho para que me tomaran la denuncia. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, inician las investigaciones pertinentes en el caso y se trasladan hasta el Barrio Tierra Blanca, callejón número 05, específicamente hacía la residencia signada con el número 07, Municipio Barinas Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, Barinas Estado Barinas, al llegar al sitio fueron atendidos por la denunciante quien mostró y permitió el acceso a los funcionarios del sitio donde ocurrieron los hechos, asimismo señalo la habitación donde se encontraba el presunto agresor, procediendo los funcionarios actuantes a realizar el respectivo llamado quedando identificado el mismo como DEUSDEDIT RIVAS, Venezolano, dice ser titular de la Cedula de Identidad V- 12.204.704, informándole de la denuncia formulada en su contra y que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 15-06-2015 se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en la cual el representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, en relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños niñas y adolescentes en perjuicio de A. E. F. L (se reserva el nombre de conformidad con el Art. 65 de LOPNNA). Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como DEUSDEX RIVAS, Venezolano, dice ser titular de la Cedula de Identidad V- 12.204.704, de 46 años de edad, natural de Altamira, hijo de Marcelina Rivas (F) y de Rafael Bencomo (V), de ocupación u oficio Albañil, residenciado: Tierra Blanca, sector bello monte, vía principal, casa S/N, color azul, atrás del oncológico, teléfono 0426-2719785; quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada por la fiscalía novena del ministerio público, en contra del ciudadano DEUSDEDIT RIVAS, presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, considera quien aquí decide que la misma se admite totalmente por cuanto cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; Y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Seguidamente se le explicaron al acusado de autos las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, de igual manera impuso al acusado nuevamente del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación fiscal totalmente, así como los medios de prueba. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Yliana Cárdenas, quien expuso: “De conversación sostenida con mi representado, ciudadana Jueza y ciudadana Fiscal, me ha manifestado querer admitir los hechos. Solicito copia del acta. Es todo”. El acusado manifestó sin coacción alguna, luego de la imposición de las medidas alternativas y del precepto constitucional “Admito los hechos y pido las rebajas de ley.”
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos el hecho de que en fecha 11/04/2015, el acusado resultó implicado en el tipo penal ya mencionado por los hechos narrados por la representación fiscal en virtud del procedimiento realizado, de ahí la admisión de hechos del ACUSADO de autos junto a los siguientes medios de prueba, los cuales fueron admitidos totalmente:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Abril del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano DEUSDEDIT RIVAS, Venezolano, dice ser titular de la Cedula de Identidad V- 12.204.704. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 11 de Abril del 2015, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, por la ciudadana Elianny Lima, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.964.558, en contra del ciudadano DEUSDEDIT RIVAS, Venezolano, dice ser titular de la Cedula de Identidad V- 12.204.704. Inserto al folio seis (06) de la presente causa.
3.- Acta de entrevista, de fecha 13 de Abril del 2015, rendida ante la Fiscalía décima sexta del Ministerio Público por la niña A.E.F.L, acompañada por su representante legal la ciudadana ELIANNY LAURIBEL LIMA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.964.558, quien expuso: “ lo que mi hermana se estaba bañando en lo que salió del baño ella se iba a colocar las pantaletas y mi abuelo DEUSDEDIT la empujo, y se le monto arriba, porque yo los vi que los dos estaban acostados, él no la dejaba levantarse, mi abuelo tenía el cierre abierto. Es todo”. Inserto al folio dieciséis (16).
4.- Inspección Técnico Nº 798, de fecha 11 de Abril del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, quienes dejan constancia de la inspección realizada en el Barrio Tierra blanca, callejón 05, casa número 07, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva Municipio Barinas Estado Barinas (sitio donde ocurrieron los hechos). Inserto al folio doce (12).
5.- Reconocimiento Medico forense, de fecha 12 de Abril del 2015, suscrito por el Medico Forense adscrito al CICPC sub. Delegación Barinas, quien realizo valoración a la niña A. E. F. L, de 08 años de edad, donde consta: Sin lesión evidente, himen presente, no signos de violencia, esfínter tónico pliegues anales conservados, sin lesión médico legal que calificar desde el punto de vista físico, vaginal y anal. No desfloración. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
6.- Acta de Prueba Anticipada, de fecha 14/04/2015, realizada a la niña A.E.F.L, de 08 años de edad, quien en compañía de su representante legal, expone ante el Tribunal de primera instancia de audiencia y medidas Nº 02, con relación al abuso sexual en su contra y ratifica que efectivamente el ciudadano DEUSDEDIT RIVAS, realiza los abusos sexuales en su perjuicio. Inserto del folio veintiséis al veintiocho (26 al 28).
7.- Consta Referencia Nº 284, de fecha 26 de mayo de 2015, a la psicóloga EDY BUITRIAGO experto profesional de Psicología, adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes del Municipio Barinas.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, tiene participación en los hechos acaecidos y se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños niñas y adolescentes en perjuicio de A. E. F. L (se reserva el nombre de conformidad con el Art. 65 de LOPNNA); y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y así se decide.-
PENALIDAD
Una vez admitidos los hechos por el acusado de autos, se observa que los mismos encuadran dentro de la Tipología Penal del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños niñas y adolescentes en perjuicio de A. E. F. L (se reserva el nombre de conformidad con el Art. 65 de LOPNNA); siendo que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños niñas y adolescentes, tiene una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio (1/3), de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica de Género, se rebaja la pena 1/3 correspondiendo el descuento a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, quedando la pena definitiva a cumplir en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, en contra del acusado DEUSDEX RIVAS, Venezolano, dice ser titular de la Cedula de Identidad V- 12.204.704, de 46 años de edad, natural de Altamira, hijo de Marcelina Rivas (F) y de Rafael Bencomo (V), de ocupación u oficio Albañil, residenciado: Tierra Blanca, sector bello monte, vía principal, casa S/N, color azul, atrás del oncológico, teléfono 0426-2719785; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños niñas y adolescentes en perjuicio de A. E. F. L (se reserva el nombre de conformidad con el Art. 65 de LOPNNA). SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 107 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias, y se condena al acusado DEUSDEX RIVAS, Venezolano, dice ser titular de la Cedula de Identidad V- 12.204.704; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños niñas y adolescentes en perjuicio de A. E. F. L (se reserva el nombre de conformidad con el Art. 65 de LOPNNA). TERCERO: Se ACUERDA una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de conformidad con el Art. 242 numeral 3 del COPP, al acusado DEUSDEX RIVAS, Venezolano, dice ser titular de la Cedula de Identidad V- 12.204.704, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA 30 DIAS POR ANTE LA UVIC DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS. CUARTO: Se mantiene medida de protección y seguridad para la víctima de las establecidas en el artículo 90 numerales 3,5 y 6 de le Ley Especial consistente en: 3) Salida de la residencia en común con la victima independientemente de su titularidad, solo podrá retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo si las tuviera, 5) Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas, y 6) Prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de acoso u hostigamiento, intimidación, amenaza, prohibido cualquier acto de violencia que atente contra la seguridad integral de la víctima. QUINTO: Líbrese boleta de libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al CICPC sub. Delegación Barinas. SEXTA: Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 166 del COPP.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del 2015.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NUÑEZ.-
|