REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 29 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-002407
ASUNTO : EP01-S-2015-002407
AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRACIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia del ciudadano ANGEL INGNACIO BARRERA BOLAÑOS; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 68 numeral 3 de la misma Ley en perjuicio de la ciudadana YUSMARY PULIDO ANDRADE. Pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
ANGEL INGNACIO BARRERA BOLAÑOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.299.883, de 29 años de edad, nacido en fecha 15-03-1986, natural de San Cristóbal Estado Táchira, hijo de María Bolaño (v), y de Ignacio Barrera (v), ocupación u oficio Chofer residenciado: Barrio la Esperanza calle 9 entre carreras 29 y 30 casa 30-31 Socopo, numero telefónico: 0416-7195370 De su Madre 0414-0562202 personal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al ciudadano ANGEL INGNACIO BARRERA BOLAÑOS, los hechos acaecidos en fecha 21/06/2015, cuando la ciudadana YUSMARY PULIDO ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.733.157, manifiesta ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi ex concubino ANGEL INGNACIO BARRERA BOLAÑOS, ya que el día de hoy domingo 21/06/2015 aproximadamente a las 6:00 AM, el llego a la habitación con la intención de llevarse a las niñas, ya que el iba a pasar el día del padre con ellas, el me dijo que quería hablar conmigo pero yo le dije que no, que me dejara dormir porque no había descansado nada y el no quiso escucharme y entonces me agarro por los brazos y me dijo que me agachara y le dije que no y me agarro por el cuello y me lanzo al suelo y se me tiro encima y me dijo que me dejara que el me quería hacer el amor yo le decía que no, que me soltara y me agarro por el cuello y me estaba asfixiando y yo le dije que me soltara que yo me iba a dejar y el me decía júramelo, y entonces cuando me soltó yo intente gritar pero el me volvía a tapar la boca y me dejaba sin respiración, el me quito el boxer que yo tenia puesto de color beis y me penetro, y en esos momentos comenzaron a tocar la puerta y el me decía que me quedara callada y me levanto del piso y me decía que abriera la ventana y que dijera que no pasaba nada, y el agarro un cuchillo y me lo coloco en la espalda y me decía que no comentara nada yo del miedo que tenia abría la ventana entonces el me llevo hasta el cuarto, y me dejo ahí mientras el fue y se asomo a la puerta y cuando regreso hasta el cuarto me volvió a penetrar y cuando acabo me dijo que me levantara y se asomo a la ventana para ver si no había nadie en la calle para el poder salir, y tuvo el descaro de darme un beso y me dijo que me cuidara y se fue, no es la primera vez que el me hace esto pero por temor no lo había denunciado. Luego de eso yo llame a la policía y le indique lo que había sucedido. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, inician las investigaciones pertinentes en el caso y se trasladan hasta el lugar donde posiblemente se puede ubicar el presunto agresor, en ese momento se apersono un ciudadano el cual fue señalado por la victima, como el presunto agresor, procediendo los funcionarios actuantes a la aprehensión del mismo quedando identificado como ANGEL INGNACIO BARRERA BOLAÑOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17299883; a quien le informan de que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y ART 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ya identificado este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Asimismo el Tribunal trae a colación sentencia Nº 272 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual expone: “...La flagrancia en los delitos de genero viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse durante el proceso...” En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, a poco tiempo de haber cometido el hecho punible; se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, constando en la causa suficientes elementos de convicción; que demuestran las circunstancias bajo las cuales se dio la aprehensión del ciudadano ANGEL INGNACIO BARRERA BOLAÑOS, así como la relación de causalidad entre el delito y presunto autor, y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quien ha sido presentado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 68 numeral 3 de la misma Ley en perjuicio de la ciudadana YUSMARY PULIDO ANDRADE; lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta el delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, en la audiencia de calificación de flagrancia, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 21/06/2015, formulada ante el Centro de Coordinación Policial Sucre, por la ciudadana YUSMARY PULIDO ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.733.157, donde narra los hechos de los cuales fue victima por parte del ciudadano ANGEL INGNACIO BARRERA BOLAÑOS. Inserto al folio ocho (08).
2.- Acta Policial Nº 0599, de fecha 21/06/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ANGEL INGNACIO BARRERA BOLAÑOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.299.883. Inserto al siete (07).
3.- Acta de los derechos de las mujeres victimas de violencia, de fecha 21/06/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, debidamente firmada por la ciudadana YUSMARY PULIDO ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.733.157. Inserto al folio nueve (09).
4.- Acta de Entrevista, de fecha 21/06/2015, rendida ante Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, por la ciudadana PABON ZUANARE AURA MARIA, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.957.783, quien manifestó: “El día de hoy domingo 21/06/2015, aproximadamente a las 06:00 AM, yo soy dueña de unas habitaciones que tengo en mi casa, cuando de repente escucho unos llantos que venían de la habitación YUSMARY entonces mis otras alquilinas se me acercaron y me dijeron lo mismo, y nos acercamos y comenzamos a tocar la puerta de la habitación y no decían nada pero si se escuchaba que Yusmary estaba llorando, luego al rato salio el señor ANGEL INGNACIO BARRERA BOLAÑOS, yo le dije mire venga para que hablemos y me dijo mira vieja sapa y comenzó a insultarme y se canso de gritarme y luego se fue. Es todo”. Inserto al folio diez (10).
5.- Reconocimiento Medico Legal Nº 356-0610-0552-2015, de fecha 21/06/2015, suscrito por el Dr. Ángel Custodio Méndez, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses sub. Delegación Socopo, quien realizo valoración medico legal a la ciudadana YUSMARY PULIDO ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.733.157, donde consta: DESFLORACION ANTIGUA Y COMPLETA, NO TRAUMATISMO ANO RECTAL, TRAUMATISMO VULVAR RECIENTISIMO. CONTUSIONES EQUIMOTICAS Y ESCORIADAS RECIENTES EN CARA VENTRAL DEL CUELLO Y PECTORAL DERECHO. CONTUSIONES EQUIMOTICAS DE COLOR AMARILLENTO DISTRIBUIDAS EN: Una (01) en cara externa con tercio medio de brazo izquierdo. Tres (03) en cara ventral de muslo derecho. Una (01) en cara ventral de muslo izquierdo. Carácter: MEDIANA GRAVEDAD. Inserto al folio once (11).
6.- Acta de los derechos del imputado, de fecha 21/06/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, debidamente firmada por el ciudadano ANGEL INGNACIO BARRERA BOLAÑOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.299.883. Inserto al folio doce (12).
7.- Acta de Retención de objeto (prendas de vestir), de fecha 21/06/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, quienes dejan constancia de la retención de una prenda de vestir, comúnmente denominada Blúmers, elaborado por fibras naturales de color beige, con unas inscripciones identificativos donde se leefree size 92% nylon 8% spandex sin marca ni talla aparente. Inserto al folio trece (13).
8.- Solicitud Hematológica y Seminal, de fecha 21/06/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, dirigida al jefe de laboratorio de criminalística C.I.C.P.C Delegación Barinas. Inserto al folio catorce (14).
9.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 21/06/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, quienes dejan constancia de la inspección realizada en Barrio Prado alegre , calle 9, con carrera 29, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Inserto al folio quince (15).
10.- Reconocimiento Medico Forense Nº 356-0610-0557-2015, de fecha 21/06/2015, suscrito por el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, quien realizo valoración a la ciudadana ANGEL INGNACIO BARRERA BOLAÑOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.299.883, donde consta: para el momento del reconocimiento medico forense, no se evidencia lesiones externas recientes que calificar desde el punto de vista medico legal. Inserto al folio diecinueve (19).
11.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 21/06/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, quienes dejan constancia de la evidencia física colectada Una prenda de vestir, comúnmente denominada blúmers, elaborado por fibras naturales de color beige, con unas inscripciones identificativos donde se leefree size 92% Nylon 8% spandex sin marca ni talla aparente. Inserto al folio veinte (20).
Ahora bien en relación al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción, como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y pudiendo existir obstaculización en la investigación, por lo cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01, con competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado de autos ANGEL INGNACIO BARRERA BOLAÑOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17299883, de 29 años de edad, nacido en fecha 15-03-1986, natural de San Cristóbal Estado Táchira, hijo de María Bolaño (v), y de Ignacio Barrera (v), ocupación u oficio Chofer residenciado: Barrio la Esperanza calle 9 entre carreras 29 y 30 casa 30-31 Socopo, numero telefónico: 0416-7195370 De su Madre 0414-0562202 personal; como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 68 numeral 3 de la misma Ley en perjuicio de la ciudadana YUSMARY PULIDO ANDRADE. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 97 concatenado con el Art 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. TERCERO: Acuerda la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DEL LIBERTAD establecida en el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ANGEL INGNACIO BARRERA BOLAÑOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.299.883, acordando como sitio de reclusión el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL SUCRE; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 68 numeral 3 de la misma Ley en perjuicio de la ciudadana YUSMARY PULIDO ANDRADE; declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la medida menos gravosa. CUARTO: Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 5, y 6 de la Ley Especial a favor de Los familiares de la víctima consistentes en: 6.- Prohibir que el presunto agresor, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia por si mismo o por terceras personas. QUINTO: Se acuerda valoración integral a la victima YUSMARY PULIDO ANDRADE, para lo cual se ordena libar oficio al Equipo Interdisciplinario de conformidad con el artículo 125 de la Ley Especial. SEXTO: Se acuerda la realización de la prueba anticipada para el día MARTES 23 DE JUNIO DE 2015 A LAS 12:30 DEL MEDIODÍA; estando de acuerdo todas las partes de conformidad a lo establecido al Articulo 84 de la Ley Especial concatenado con el artículo 289 del COPP, a los fines de evitar la declaración reiterada de hechos grotescos de los cual refiere haber sido victima la ciudadana YUSMARY PULIDO ANDRADE. SEPTIMO: Se ordena librar oficio al equipo interdisciplinario a los fines de que se le realice la valoración Psicológica a la victima. Quedan las partes notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada dentro del lapso legal establecido.
Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2015.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA, Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NUÑEZ.-