REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 29 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-002436
ASUNTO : EP01-S-2015-002436

AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRACIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia del ciudadano GILNERT YBSEN CARVAJAL APONTE; Por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Especial de violencia; asimismo imputa la representación fiscal de conformidad con la sentencia Nº 1381 de carácter vinculante con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA de conformidad con el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Especial de Violencia en relación al articulo 99 del Código Penal, y por el delito de EXIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley de Delitos Informáticos en perjuicio de E.G.G.R (se reserva el nombre de conformidad con el articulo. 65 de LOPNNA). Pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO
GILNERT YBSEN CARVAJAL APONTE Nacionalizado Venezolano, dice ser titular de la Cedula de Identidad V- 15.271.398, de 35 años de edad, natural de Barinas estado Barinas , hijo de Carmen Alicia Aponte (v) y de Félix Picado Carvajal (V), de ocupación u oficio Docente residenciado Urbanización Andrés Bello callejón Plaza casa Nº 40 -64 teléfono 0414-5691200 de su cuñado Orlando García.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al ciudadano GILNERT YBSEN CARVAJAL APONTE, los hechos acaecidos en fecha 27/06/2015, cuando la adolescente E.G.G.R (se reserva el nombre de conformidad con el articulo. 65 de LOPNNA), manifiesta ante funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Barinas, lo siguiente: “Bueno resulta que desde hace siete años aproximadamente he sido victima de abuso sexual de parte de mi padrastro de nombre GILNERT YBSEN CARVAJAL APONTE, quien me ha obligado a tener relaciones sexuales con el y con mi madre de nombre DORIS SMITH RUIZ, al mismo tiempo y me amenazaba que si decía algo el iba preso junto a mi mama también y el día de hoy 27/06/2015, me envío unas fotografías por whatsApp que se tomo en la sala de la casa donde tenia su pene parado y me decía que ese me lo había comido varias veces, y también me envió una foto que el me tomo desnuda en un hotel aquí en Barinas. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Barinas, inician las investigaciones pertinentes en el caso, y se trasladan hasta la urbanización Dominga Ortiz de Páez, calle 21, casa Nº 19, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas del Estado Barinas, al llegar al sitio fueron atendidos por la persona requerida a quien le informan de la denuncia formulada en su contra, quedando identificado como GILNERT YBSEN CARVAJAL APONTE Nacionalizado Venezolano, dice ser titular de la Cedula de Identidad V- 15.271.398; informándole de que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y ART 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ya identificado este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Asimismo el Tribunal trae a colación sentencia Nº 272 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual expone: “...La flagrancia en los delitos de genero viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse durante el proceso...” En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, a poco tiempo de haber cometido el hecho punible; se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, constando en la causa suficientes elementos de convicción; que demuestran las circunstancias bajo las cuales se dio la aprehensión del ciudadano GILNERT YBSEN CARVAJAL APONTE, así como la relación de causalidad entre el delito y presunto autor, y así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quien ha sido presentado por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Especial de violencia; asimismo imputa la representación fiscal de conformidad con la sentencia Nº 1381 de carácter vinculante con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA de conformidad con el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Especial de Violencia en relación al articulo 99 del Código Penal, y por el delito de EXIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley de Delitos Informáticos en perjuicio de E.G.G.R (se reserva el nombre de conformidad con el articulo. 65 de LOPNNA); lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta el delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, en la audiencia de calificación de flagrancia, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 27/06/2015, formulada ante el CICPC sub. Delegación Barinas, por la adolescente E.G.G.R (se reserva el nombre de conformidad con el articulo. 65 de LOPNNA), donde narra los hechos de los cuales fue victima por parte del ciudadano GILNERT YBSEN CARVAJAL APONTE. Inserto al folio seis (06).
2.- Acta de Investigación penal, de fecha 27/06/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al CICPC sub. Delegación Barinas, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano GILNERT YBSEN CARVAJAL APONTE. Inserto al siete (07).
3.- Acta de los derechos del imputado, de fecha 27/06/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al CICPC sub. Delegación Barinas, debidamente firmada por el ciudadano GILNERT YBSEN CARVAJAL APONTE. Inserto al folio nueve (09).
4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 27/06/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al CICPC sub. Delegación Barinas, quienes dejan constancia de la inspección realizada en Urbanización Dominga Ortiz de Páez, calle 21, casa Nº 19, Parroquia Ramón Ignacio Méndez Municipio Barinas del Estado Barinas. Inserto al folio diez y once (10 y 11).
5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 27/06/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al CICPC sub. Delegación Barinas, quienes dejan constancia de la inspección realizada en el estacionamiento interno del C.I.C.P.C Barinas. Inserto al folio doce (12).
6.- Reconocimiento Medico Forense de la Victima, realizado por el Dr. Elías Alexis Ferrer, medico forense adscrito al Servicio de medicina y ciencias forenses del CICPC, quien realizo valoración medico legal a la adolescente E.G.G.R (se reserva el nombre de conformidad con el articulo. 65 de LOPNNA), donde consta: DESFLORACION ANTIGUA, SIGNOS DE ACTIVIDAD ANAL CONTINUADA. NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA FISICA, NI GENITAL NI ANORECTAL. Inserto al folio catorce (14).
7.- Registro de cadena de custodia, de fecha 27/06/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al CICPC sub. Delegación Barinas, quienes dejan constancia de la evidencia física colectada: Un teléfono celular, marca orinoquia, color negro, modelo Auyantepui. Inserto al folio diecisiete (17).
8.- Registro de cadena de custodia, de fecha 27/06/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al CICPC sub. Delegación Barinas, quienes dejan constancia de la evidencia física colectada: Un teléfono celular marca IMPULCE 4G, color negro, modelo; U8800-15. Inserto al folio dieciocho (18).
9.- Experticia de Evaluación y Análisis de contenido a dos teléfonos celulares Nº 9700-068-159-15, donde se pudo verificar la existencia de imágenes y videos pornográficos, mensajes de textos, relacionados con los abonados telefónicos 0424-6709624 y 0414-9780264, correspondientes a la victima y al imputado de autos. Inserto del Folio veinte al veintitrés (20 al 23) de la presente causa.

Ahora bien en relación al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción, como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y pudiendo existir obstaculización en la investigación, por lo cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01, con competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado de autos GILNERT YBSEN CARVAJAL APONTE Nacionalizado Venezolano, dice ser titular de la Cedula de Identidad V- 15.271.398, de 35 años de edad, natural de Barinas estado Barinas , hijo de Carmen Alicia Aponte (v) y de Félix Picado Carvajal (V), de ocupación u oficio Docente residenciado Urbanización Andrés Bello callejón Plaza casa Nº 40 -64 teléfono 0414-5691200 de su cuñado Orlando García; como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Especial de violencia; asimismo se acepta la imputación realizada por la representación fiscal de conformidad con la sentencia Nº 1381 de carácter vinculante con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA de conformidad con el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Especial de Violencia en relación al articulo 99 del Código Penal, y por el delito de EXIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley de Delitos Informáticos en perjuicio de E.G.G.R (se reserva el nombre de conformidad con el articulo. 65 de LOPNNA). SEGUNDO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 97 concatenado con el Art 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. TERCERO: Acuerda la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DEL LIBERTAD establecida en el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado GILNERT YBSEN CARVAJAL APONTE Nacionalizado Venezolano, dice ser titular de la Cedula de Identidad V- 15.271.398, acordando como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Especial de violencia; asimismo imputa la representación fiscal de conformidad con la sentencia Nº 1381 de carácter vinculante con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA de conformidad con el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Especial de Violencia en relación al articulo 99 del Código Penal, y por el delito de EXIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley de Delitos Informáticos en perjuicio de E.G.G.R (se reserva el nombre de conformidad con el articulo. 65 de LOPNNA). CUARTO: Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 90 numeral 6 de la Ley Especial a favor de Los familiares de la víctima consistentes en: 6.- Prohibir que el presunto agresor, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia por si mismo o por terceras personas. QUINTO: Se acuerda valoración integral a la victima para lo cual se ordena libar oficio al Equipo Interdisciplinario de conformidad con el artículo 125 de la Ley Especial. SEXTO: Se acuerda la realización de la prueba anticipada para el día JUEVES 02 DE JULIO DE 2015 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA; estando de acuerdo todas las partes de conformidad a lo establecido al Articulo 84 de la Ley Especial concatenado con el artículo 289 del COPP, a los fines de evitar la declaración reiterada de hechos grotescos de los cual refiere haber sido victima la adolescente E.G.G.R (se reserva el nombre de conformidad con el articulo. 65 de LOPNNA). SEPTIMO: Se ordena librar oficio al equipo interdisciplinario a los fines de que se le realice la valoración Psicológica a la victima. Quedan las partes notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada dentro del lapso legal establecido.
Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2015.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA, Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ