REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 3 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-Q-2015-000001
ASUNTO : EP01-Q-2015-000001
AUTO FUNDADO DE ADMISIÓN DE QUERELLA
En fecha veinte (20) de Mayo del año 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, escrito de querella presentado por la ciudadana DEISI YOLIVE NOGUERA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 18.045.179, oficios del hogar, estado civil soltera, civilmente hábil, domiciliada en Terrazas del Río, calle Frailejón, casa s/n, cerca del vivero, Santa Bárbara Estado Barinas, en su condición de victima, asistida debidamente por el ABOGADO NAGIL SEGUNDO CORDERO CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.729.077, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.364, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42, y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra el ciudadano: PEDRO PAULO MOLINA MOLINA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.047.824, de ocupación u oficio comerciante, domiciliado en la Población de Santa Bárbara, carreras 0 con 00, entre calles 18 y 19, casa Nº 18-70, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, teléfono 0426-6254456, razón por la cual este Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO. REQUISITOS DE LA QUERELLA:
Según lo pautado en el artículo 276 de la Norma Adjetiva Penal este Tribunal solo examina:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
DEISI YOLIVE NOGUERA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 18.045.179, oficios del hogar, estado civil soltera, civilmente hábil, domiciliada en Terrazas del Río, calle Frailejón, casa s/n, cerca del vivero, Santa Bárbara Estado Barinas, quien no tiene ninguna relación de parentesco con el querellado.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
PEDRO PAULO MOLINA MOLINA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.047.824, de ocupación u oficio comerciante, domiciliado en la Población de Santa Bárbara, carreras 0 con 00, entre calles 18 y 19, casa Nº 18-70, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, teléfono 0426-6254456.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42, y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hechos ocurridos en fecha cinco (05) de enero del año 2015, en el Estado Barinas.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
El cinco (05) de enero del año 2015, se vino a convivir conmigo a mi casa el ciudadano PEDRO PAULO MOLINA MOLINA. Con el transcurso de los meses le pedí que hiciéramos declaraciones de bienes y él se negaba, motivo por el cual tuvimos discusiones verbales y físicas constantemente y comenzó a maltratarme regularmente, lo hacía vociferando groserías y dándome empujones. Por lo cual decidí que lo mejor era que él se alejara y terminar esa relación; él se fue de la casa pero comenzó una persecución, hostigamiento y acoso y violencia psicológica; donde quiera que voy me amenaza con matarme y en varias ocasiones me ha sacado un cuchillo; me grita que yo soy una ladrona porque dice que le tengo que pagar unos tubos, 2 ventanas, 2 puertas y 8 laminas de zinc que el compro para mejorar mi casa cuando vivía ahí y también me grita que él tiene todo el derecho sobre ella. Ha llegado al colmo de ir ebrio en varias ocasiones a cobrarle a mi mamá CLOTILDE PEÑA MONTOYA y a mi tío LIBORIO PEÑA MONTOYA, les dice que yo tengo que pagarle y que si no le pago me va a matar, les grita palabras obscenas para referirse a mí; igualmente cuando va a mi casa lo hace en estado de embriaguez y dice que me va a tumbar la casa con le camión tritón que tiene. En vista de esta situación, y por miedo a que esa persona efectivamente pueda arremeter contra mi vida o la de mi hijo NELSON ENRIQUE CARRERO NOGUERA he decidido hacer del conocimiento de las autoridades públicas la realidad que actualmente vivo con mucho miedo y desesperación porque me manifestó que me iba asesinar.
Ahora bien este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, emite los siguientes pronunciamientos una vez verificados los requisitos a que se refiere el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
PRIMERO: Por cuanto los delitos objeto de la presente querella corresponden a los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42, y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo los mismos de acción pública, corresponde a esta Juzgadora el conocimiento del presente asunto penal, y en efecto se declara competente este órgano jurisdiccional en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 para el conocimiento de la presente Querella. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: La ciudadana DEISI YOLIVE NOGUERA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 18.045.179, oficios del hogar, estado civil soltera, civilmente hábil, domiciliada en Terrazas del Río, calle Frailejón, casa s/n, cerca del vivero, Santa Bárbara Estado Barinas, en su condición de victima, asistida debidamente por el ABOGADO NAGIL SEGUNDO CORDERO CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.729.077, presenta querella en contra del ciudadano: PEDRO PAULO MOLINA MOLINA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.047.824, de ocupación u oficio comerciante, domiciliado en la Población de Santa Bárbara, carreras 0 con 00, entre calles 18 y 19, casa Nº 18-70, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, teléfono 0426-6254456, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42, y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, verificándose la legitimidad para presentar la presente querella por parte de la solicitante por cuanto este Tribunal considera acreditada la cualidad de víctima a la ciudadana: DEISI YOLIVE NOGUERA PEÑA, tal y como lo prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: En atención a lo expuesto en dicho escrito, este Tribunal considera que la ciudadana: DEISI YOLIVE NOGUERA PEÑA, tiene la cualidad de víctima en el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42, y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; adquiriendo así los derechos enumerados en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia legitimada conforme a lo dispuesto en los artículos 85 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar querella; por ello este Tribunal le confiere la condición de parte querellante conforme al parágrafo primero del artículo 278 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Atendiendo a las previsiones de los artículos 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en los artículos 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la querella ha sido presentada mediante escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo distribuida a este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, y cumplidos los requisitos legales de su contenido explanados en los artículos anteriormente descritos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE LA QUERELLA, presentada por la ciudadana DEISI YOLIVE NOGUERA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 18.045.179, oficios del hogar, estado civil soltera, civilmente hábil, domiciliada en Terrazas del Río, calle Frailejón, casa s/n, cerca del vivero, Santa Bárbara Estado Barinas, en su condición de victima, asistida debidamente por el ABOGADO NAGIL SEGUNDO CORDERO CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.729.077, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.364, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42, y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra el ciudadano: PEDRO PAULO MOLINA MOLINA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.047.824, de ocupación u oficio comerciante, domiciliado en la Población de Santa Bárbara, carreras 0 con 00, entre calles 18 y 19, casa Nº 18-70, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, teléfono 0426-6254456. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas a los fines de que la querellante pueda solicitar las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos denunciados, conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se ordena la Notificación de la presente decisión a la parte querellante y su abogado asistente; al querellado y al Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Barinas. Líbrense oficios y boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DEL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NUÑEZ.-