REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 5 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-002204
ASUNTO : EP01-S-2015-002204


AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Nº 16 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Jhonniray Guerrero, en virtud de la aprehensión del ciudadano: GILBERTO ANTONIO CHIRINOS GUTIERREZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.985.475, de 43 años de edad, natural Santa Cruz de Bucaral Estado Falcón, en fecha 17-09-1971, hijo de Segunda Gutiérrez (F) y de Arístides Chirino (V), de ocupación u oficio taxista, residenciado: Calle los Mijaos, Granja El Coriano, vía el Centro de Salud Municipal Libertad de Barinas con numero de teléfono: 0426-8029468; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos, 40 y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH RUIZ RAMIREZ. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó para el imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 numerales 3, consistentes en presentación del imputado 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 90, numerales 5, y 6, consistente en: 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano GILBERTO ANTONIO CHIRINOS GUTIERREZ, ya identificado, los hechos ocurridos, según denuncia formulada en fecha 27/05/2015, por la ciudadana ELIZABETH RUIZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.879.605, quien ante la Estación Policial de Libertad, expuso: “Resulta que hoy a eso de las 12:15 horas de la tarde aproximadamente, yo fui para la parcela de mi mamá, que esta ubicado en el sector Laguna de Oro, la intención era hablar con el señor que tiene un tractor y rastreara por lo menos una hectárea para sembrar yuca que es para ella, para poder hacer el trabajo me toco despegar dos estantillos que no afectaban en nada, luego de esto yo salí y fui para PDVAL, hacer compras y estando ahí recibí una llamada telefónica de la secretaria de mi trabajo y me dijo que mi ex marido había llegado y me estaba buscando, que lo había visto molesto, ellos le dijeron que yo estaba haciendo mercado, pues resulto que llego a PDVAL, yo estaba pagando en caja, cuando me llego y me dijo que no me quería ver en las tierras, yo le dije que si podía porque eso era de mi mamá, además él sabía que esas tierras no eran de él, y menos son mías, la dueña es mi mamá, me dijo que va a tener esa grañidísima coño de su madre, que yo lo tenía cansado, obstinado y no sabía que hacer, que yo me iba a arrepentir porque me iba a matar, que yo era una tronco de coño de madre, perra, puta, que los policías me cogían para tenerlos de parte mía, y llame a esos cabrones policías para ver que me van a hacer, para eso tengo plata para pagarles, yo con temor no le dije nada mas y salí del local, en la calle me siguió insultando, me decía que era un loca, fue en ese instante en que llego una comisión de motorizados de la policía y lo detuvieron. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos a la Estación Policial de Libertad, inician las investigaciones pertinentes en el caso trasladándose hasta la avenida Guzmán Blanco, cerca del PDVAL ubicado en la misma avenida, esquina calle Páez de la Parroquia Libertad, observan a un ciudadano que manoteaba a una ciudadana, al acercase escuchan que el mismo le decía a la ciudadana que la iba a matar, procediendo los funcionarios actuantes a abordar al mismo, quedando identificado como GILBERTO ANTONIO CHIRINOS GUTIERREZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.985.475; siendo la persona requerida a quien le informan de la denuncia formulada en su contra, quedando a partir de ese momento en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el defensor público Abg. Miguel Guerrero, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “si la fui a buscar pero no a su trabajo, y no la insulte ella puede limpiar pero no en mi parcela, yo se que hice mal porque tengo orden de alejamiento. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, quien manifestó: “Solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, que el tribunal considere imponer y copia del acta. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos, 40 y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH RUIZ RAMIREZ; precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, tomando en consideración los elementos presentados, admitiendo en consecuencia los delitos antes mencionados; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso, encuadra en los supuestos establecidos, en relación a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos, 40 y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH RUIZ RAMIREZ; el cual dimana del acta policial, acta de denuncia, y actas de entrevistas; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 27/05/2015, realizada por la ciudadana ELIZABETH RUIZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.879.605, ante la Estación Policial Libertad, quien narra los hechos de los cuales refiere haber sido víctima por parte del ciudadano GILBERTO ANTONIO CHIRINOS GUTIERREZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.985.475. Inserta al Folio siete (07).
2.- Acta Policial Nº 499, de fecha 27/05/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Estación Policial Libertad, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano GILBERTO ANTONIO CHIRINOS GUTIERREZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.985.475. Inserto al folio cinco (05) de la presente causa.
3.- Acta de Derechos del Imputado, de fecha 27/05/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Estación Policial Libertad, debidamente firmada por el imputado GILBERTO ANTONIO CHIRINOS GUTIERREZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.985.475. Inserto al folio seis (06) de la presente causa.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 27/05/2015, rendida ante la Estación Policial Libertad, por el Testigo A, quien expuso: “Yo referente a mi cuñado Gilberto Chirinos, puedo decir que él desde que se separo de Elizabeth, la persigue por todos lados, la amenaza de muerte donde quiere que la ve, la insulta como quiere, y de la forma que le parezca, esto ha sido todo el tiempo, siempre ha insultado con palabras amenazantes, una vez me dijo que cuando me viera me iba a destripar con el carro por cabrona, motivado a que varias veces Elizabeth, por protección se ha quedado a dormir en mi casa, cuando él ha querido , maltratarla. Es todo”. Inserto al folio once (11).
5.- Acta de Entrevista, de fecha 27/05/2015, rendida ante la Estación Policial Libertad, por el Testigo A, quien expuso: “Yo me encontraba en mi lugar de trabajo, a eso casi de la 01:00 hora de la tarde del día de hoy, llego un señor alto de piel morena, él se acerco de forma directa donde estaba una señora que había cancelado la cuenta que había comprado, comenzó a insultarla y le preguntaba porque había sacado unos palos, ella le dijo que no se acercara a ella, y que no la fuera a tocar, ambos salieron para la calle, y él siguió insultándola como quería, y escuche que él le dijo a ella que la iba a matar, justo ahí llegaron los motorizados de la policía. Es todo”. Inserto al folio doce (12).
6.- Acta de Inspección, de fecha 27/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Libertad, quienes dejan constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos. Inserto al folio trece (13).

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, debido a las circunstancias, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la representación fiscal acuerda una Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole de conformidad con el Articulo 95 de la ley especial, concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente condición: 1) Régimen de presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS POR ANTE LA UVIC de este Circuito Judicial Penal; 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 90, numerales 5, y 6, consistentes en: 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el imputado GILBERTO ANTONIO CHIRINOS GUTIERREZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.985.475, de 43 años de edad, natural Santa Cruz de Bucaral Estado Falcón, en fecha 17-09-1971, hijo de Segunda Gutiérrez (F) y de Arístides Chirino (V), de ocupación u oficio taxista, residenciado: Calle los Mijaos, Granja El Coriano, vía el Centro de Salud Municipal Libertad de Barinas con numero de teléfono: 0426-8029468; fue aprehendido en Flagrancia a poco tiempo de haber cometido el hecho punible de conformidad con el Artículo 96 de la Ley Especial, encuadrados en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos, 40 y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH RUIZ RAMIREZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme a los artículos 97 y 82 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo 90, numerales 5, y 6, consistentes en: 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Art. 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 242 numeral 3 del COPP, al imputado GILBERTO ANTONIO CHIRINOS GUTIERREZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.985.475, consistente en Régimen de presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS POR ANTE LA UVIC de este Circuito Judicial Penal; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos, 40 y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH RUIZ RAMIREZ. QUINTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el Art. 166 del COPP.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.

LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NUÑEZ