REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 25 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-000523
ASUNTO : EP01-S-2014-000523
SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES:
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 1 EN MATERIA ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER: ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA.
FISCALIA 09º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA PUMILIA PARILLI.
ACUSADO: DELMIS AMADO PULIDO ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.241.987, de 40 años, natural del Estado Táchira, hijo de Ensolina Zambrano (V) y de Reinaldo Pulido (F), de ocupación u oficio Obrero, residenciado en la Vía el uno, sector conchabamba Finca la Florida encargado de la Finca de Don Alberto Dávila, Socopo Municipio Sucre del Estado Barinas.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE CHAVEZ.
VICTIMA: Niña D. Y. R. D (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el”.
Por ello, en aplicación de las precitadas normas al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, encontrándose presente en sala la representante legal de la victima, ciudadana: ESTER SOFIA DIAZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.761.069, quien manifestó en su intervención lo siguiente: “Si deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la representante legal de la victima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de unos delitos que atentan en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la victima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunada a la circunstancia de la protección plena de los derechos y garantías previstas a favor de los niños, niñas y adolescentes, tal y como lo establece el articulo 78 de la Carta Magna, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la victima, se acuerda ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado. Y así se decide.-
CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO,
Y DE LOS ANTECEDENTES.
Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 adscrito a este Circuito Judicial Penal de Justicia de Género en su oportunidad, los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia formulada en fecha cuatro (04) de febrero del año 2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas, por la ciudadana: ESTER SOFIA DIAZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.761.069, quien actuando en representación de la victima: DAYLIN YASMIN RAMIREZ DIAZ, de once (11) años de edad, para el momento de los hechos, manifestó lo siguiente:
“ Vengo a denunciar al ciudadano PULIDO ZAMBRANO DELMIS AMADO, quien es mi yerno, esposo de mi hija, de haber abusado sexualmente de mi menor hija la niña de nombre DAYLIN YASMIN RAMIREZ DIAZ, tuve conocimiento porque mi hija DAYLIN, le contó a una amiguita de lo que le hacía su cuñado y la niña se lo comentó a su mamá quien es mi vecina, entonces mi vecina como ella tiene hijas me busco y me lo contó a mí, por eso estoy en esta oficina denunciando, es todo”.
Asimismo, se evidencia que consta en diligencia de investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas, acta de entrevista tomada a la victima D. Y. R. D (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha cuatro (04) de febrero del año 20014, quien expuso lo siguiente:
“Resulta que yo tengo un cuñado de nombre DELMIS AMADO PULIDO ZAMBRANO, y cuando yo iba para la finca donde él vive con mi hermana, él me agarraba, me tocaba las partes íntimas estando en la casa y a veces me invitaba para el potrero a buscar las vacas y cuando estábamos en el potrero me quitaba el pantalón, las pantaletas, y me metía el pipí por la vagina y por detrás. Asimismo, a preguntas formuladas respondió: ¿Diga usted lugar, hora y fecha en que sucedió lo expuesto? R= Eso ha ocurrido en varias oportunidades en la finca donde mi hermana vive con el señor, eso viene ocurriendo como un año en varias fechas y horas, ¿Diga usted si el ciudadano DELMIS AMADO PULIDO ZAMBRANO le ofrecía cosas para que usted se dejara tocar y abusar de su persona? R=El me decía que me dejara tocar y meter el pipi y me compraba ropa, ¿Diga usted porque motivo no le comento su mamà de lo que estaba sucediendo? R= Porque me daba miedo, ¿Diga usted que personas se percataron de lo que DELMIS AMADO PULIDO ZAMBRANO le hacía? R= Nadie, ¿Diga usted si desea agregar algo más a la entrevista? R=No, es todo”.
En fecha cinco (05) de febrero del año 2014, la representación fiscal novena del Ministerio Público del Estado Barinas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, escrito de solicitud de audiencia de calificación de flagrancia en contra del ciudadano: DELMIS AMADO PULIDO ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuya investigación penal se instruyó bajo el número de investigación fiscal MP-56641-2014, siendo distribuido a través del Sistema Juris 2000 a la ponencia del Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal de Justicia de Género del Estado Barinas por encontrarse cumpliendo funciones de guardia, atribuyéndosele al aprehendido la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña D. Y. R. D (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha veintiuno (21) de marzo del año 2014, la representación fiscal presentó formal escrito acusatorio en contra del ciudadano: DELMIS AMADO PULIDO ZAMBRANO, ya identificado, a quien se le atribuyó la presunta comisión del tipo penal imputado en la audiencia de calificación de flagrancia, siendo posteriormente celebrada la audiencia preliminar en fecha 16-06-2014, en la cual fue dictado el auto de apertura a juicio, siendo admitidos como elementos de convicción los siguientes:
• FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO FORENSE DR. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.380.762, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas (lugar donde debe ser citado), pertinente por ser el experto que realizo el reconocimiento médico legal a la victima niña D. Y. R. D (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y necesaria por cuanto puede explicar las condiciones generales en la cual se encontraba la referida victima al momento de realizar la evaluación física.
1.2.- DECLARACIÒN DEL EXPERTO PSIQUIATRA DR. ABILIO MARRERO, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Barinas, pertinente por ser la experta que realizo el reconocimiento psiquiátrico a la victima niña D. Y. R. D (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y necesaria por cuanto podrá explicar las condiciones psíquicas que presentaba la victima como consecuencia del presunto abuso sexual al que fue sometida.
1.3.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS JOSE ORTEGA Y DOUGLAS MONCADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas (lugar donde deben ser citados), pertinente por ser los funcionarios quienes practicaron el Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, y necesaria ya que podrán explicar las características físicas y ambientales del referido lugar, así como describir los elementos de interés criminalístico colectados.
1.4.- TESTIMONIAL DE LA NIÑA D. Y. R. D (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo necesaria en sala de juicio oral por ser la victima en la presente causa, y pertinente por cuanto podrá exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue sometida por el ciudadano: DELMIS AMADO PULIDO ZAMBRANO, ya identificado, quien abuso sexualmente de ella, y quien fue señalado por la referida victima como autor del hecho.
1.5.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ESTER SOFIA DIAZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.761.069, cuya testimonial es necesaria en sala de juicio oral por ser la madre y representante legal de la niña victima, y denunciante en el presente asunto, siendo pertinente por cuanto podrá exponer las circunstancias de las cuales tuvo conocimiento donde presuntamente su hija D. Y. R. D (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue abusada sexualmente por el ciudadano: DELMIS AMADO PULIDO ZAMBRANO.
2.- DOCUMENTALES:
2.1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0071, de fecha cuatro (04) de febrero del año 2014, practicado por el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, Médico Forense Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Barinas, practicado a la niña: D. Y. R. D (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien a la valoración médica presentaba: “EXAMEN GINECOLÒGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo, dos (02) desgarros recientes e incompletos a las 5 y 9 según las manecillas del reloj. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter anal tormo tónico. Pliegues ano rectales con desgarros recientes a la 1 según las manecillas del reloj. CONCLUSIONES: Desfloración reciente e incompleta”. Siendo necesaria y pertinente su exhibición en sala de juicio por cuanto describe las características físicas de la niña victima al momento de la revisión medico legal. La cual corre inserto al folio cinco (05)
2.2.- RESULTAS DEL ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA Nº 139, de fecha cuatro (04) de febrero del año 2014, suscrita por los Funcionarios actuantes identificados como Detectives José Ortega Y Douglas Moncada, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas. Siendo necesaria y pertinente su exhibición en sala de juicio por cuanto se describen las características físicas y ambientales del sitio del suceso. La cual corre inserta al folio siete (07) y su vuelto.
• PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PARA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO:
1.1.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JELVIS ARANDA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.841.915, residenciado en la Reserva, sector vía el 1, Socopo del Estado Barinas, (lugar donde debe ser citado), cuya testimonial es necesaria en sala de juicio oral por ser testigo referencial de los hechos debatidos.
1.2.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO EDUARD MENDEZ ARANDA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.555.123, residenciado en la Reserva, sector vía el 1, Socopo del Estado Barinas, (lugar donde debe ser citado), cuya testimonial es necesaria en sala de juicio oral por ser testigo referencial de los hechos debatidos.
1.3.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ZULAY MARIA ARANDA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.331.205, residenciado en la Reserva, sector vía el 1, Socopo del Estado Barinas, (lugar donde debe ser citada), cuya testimonial es necesaria en sala de juicio oral por ser testigo referencial de los hechos debatidos.
1.4.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA LISBETH RAMIREZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.425.941, residenciado en LA Reserva, sector vía el 1, Socopo del Estado Barinas, (lugar donde debe ser citado), cuya testimonial es necesaria en sala de juicio oral por ser testigo referencial de los hechos debatidos.
1.5.- TESTIMONIAL DE LA ABOGADA MAIRIM VALDIVIA, profesional adscrita al equipo interdisciplinario del Circuito Judicial Penal de Justicia de Género del Estado Barinas, (lugar donde debe ser citado), cuya testimonial es necesaria en sala de juicio oral por ser la experta que suscribió el informe integral practicado a la victima.
2.- DOCUMENTALES:
2.1.- ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha seis (06) de febrero del año 2014, en la cual fue tomada de manera anticipada la declaración de la victima D. Y. R. D (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal de Justicia de Género del Estado Barinas, con la inmediación de las partes. Siendo necesaria y pertinente su exhibición en sala de juicio por cuanto describe el testimonio de la victima en relación a los hechos que dieron origen al presente asunto. La cual corre inserta a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24).
2.2.- INFORME INTEGRAL BLINDADO Nº 326, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2014, realizado por el equipo interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial Penal de Justicia de Género del Estado Barinas, en el cual se transcribe el resultado arrojado de la evaluación integral practicada a la victima D. Y. R. D (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo necesario y pertinente por cuanto aportaron desde el punto de vista socio legal las conclusiones generadas posterior a la entrevista de la victima, y quienes podrán exponer en sala de juicio el contenido plasmado en dicho informe, y cuyas resultas corren insertan a los folios sesenta (60) al sesenta y cinco (65).
CAPITULO III
DE LAS PRETENCIONES DE LAS PARTES
Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado, conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1, y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal Nº 01 en Materia Especial de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abg. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS, la Secretaria de Sala Abg. Ana Yajaira Duran Mora, y el alguacil designado para los actos, ciudadano Candido Molina. Seguidamente la Jueza ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la Fiscal Principal Nº 09 del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. ROSA PUMILIA, presente el acusado: DELMIS AMADO PULIDO ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, y previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, presente el defensor privado del acusado Abg. JOSE CHAVEZ, así como la representante legal de la victima D. Y. R. D (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ciudadana: ESTER SOFIA DIAZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.761.069. Seguidamente la Jueza se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal, motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal, y según Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-0075, de fecha seis (06) de agosto del año 2007, Sentencia Nº 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que suscribe la Secretaria de sala y a través de la inmediación de la Jueza Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó Constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio Unipersonal Nº 01 en Materia Especial de Violencia Contra La Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:
LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Principal Nº 9 del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. ROSA PUMILIA, para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal manifiesta: “Buenos días en nombre del Ministerio Público comparezco a este juicio con ocasión a la acusación presentada en contra del ciudadano DELMIS AMADO PULIDO ZAMBRANO, la cual fue admitida por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de esta jurisdicción, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 con el agravante del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de D. Y. R. D, donde la niña en su declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde manifestó que era abusada sexualmente por parte de su cuñado Delmis Zambrano, esta niña fue valorada por el medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de sus lesiones, tanto anales como vaginales, teniendo suficientes medios probatorios para dar con la responsabilidad del presente ciudadano, sin embargo a este juicio se traerá al debate todos los medios probatorios, es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. JOSÉ CHAVEZ, quien manifestó: “Buenos días esta defensa rechaza, niega y contradice en cada una de las partes la acusación presentada por parte del Ministerio Publico y con el debate demostraremos la inocencia de nuestro representado, Es todo”.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la ciudadana Jueza informa al acusado: DELMIS AMADO PULIDO ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia, y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, tal y como lo prevé el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente sin que su silencio lo perjudique, que con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 del texto adjetivo penal, y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; Asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario de fecha quince (15) de Junio del año 2012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “Cuando paso eso en Socopo yo estaba en la finca, tenía un mes y medio que no salía de la finca, y yo estaba trabajando en la finca y no sabia nada de lo que pasaba en Socopo con la carajita, cuando veo es que llega la PTJ a la finca y ahí me agarraron, ni sabía porque yo ni pendiente de eso, yo soy inocente de esa cosa, yo soy inocente y de verdad yo no se me defender, no estudie soy un hombre del campo que lo que hago es trabajar. Es todo”.
CAPITULO IV:
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y RECEPCIONADAS
Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por la Jueza el Acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionados con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba, siendo recepcionados los siguientes medios de prueba:
En fecha 28-04-2015, oportunidad fijada para dar continuación al presente juicio, y aperturar la recepción de pruebas, se evacuo el testimonio de la victima D. Y. R. D (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es juramentada e impuesta de las generales de ley, y se le hace lectura del contenido artículo 242 del Código Penal, y quien manifestó: “Yo vine a declarar la salida de Delmis Amado, él es mi cuñado, el esta casado con mi hermana Osneida, ella tiene veintidós (22) años, yo fui a denunciar con mi mamà, ella me acompaño a mi y me hicieron un examen médico, el no me hizo nada. Es todo”. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y la victima responde: ¿Diga al tribunal quien te dijo que tenías que declarar? R= (No responde y guarda silencio), ¿Dime quien las trajo al tribunal? R= El Doctor (hace referencia al abogado defensor del acusado), ¿Diga al tribunal que hablaba el abogado con tu mamà y sobre que? R= Tengo miedo, dijo que dijera la verdad. ¿Diga al tribunal si tú te sientes presionada? R= (La victima se muestra llorosa y nerviosa), ¿Diga porque denunciaste al señor Delmis? R= Por nervios, el médico me reviso y no se que le dijo a mi mamà. ¿Diga al tribunal si alguien te hizo algo? R= (La victima no quiso responder), es todo. Seguidamente pregunta el defensor privado a la victima, quien respondió: ¿Diga al tribunal quien fue el que abuso de ti tomando en cuenta lo que dijiste? R= (La victima guarda silencio), ¿Diga al tribunal si conoces a la persona que te hizo eso y si lo has visto? R= (La victima guarda silencio), es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y ella responde: ¿Diga al tribunal porque mencionas en la denuncia al señor Delmis? R= (La victima no quiso responder), ¿Diga al tribunal quien te dijo que venir aquí a declarar era darle la salida a tu cuñado? R= (La victima no responde), ¿Diga al tribunal porque dijiste que tu cuñado había abusado de ti? R= Por nervios, ¿Diga al tribunal si alguien te esta presionando? R= (La victima niega con movimientos de la cabeza), ¿Diga al tribunal cuantos hermanos tienes? R= Seis (06), y la mas pequeña se llama Paola, ¿Diga al tribunal si a ti te gustaría que alguien le hiciera a Paola lo que te hicieron a ti? R= No, a mi lo que me hicieron no me gusto (la victima comienza a llorar), ¿Dime si alguien te había tocado antes de la denuncia? R= (La victima guarda silencio), ¿Dime con quien vives actualmente? R= Con mi mamà y mis hermanos, ¿Dime si vives actualmente con tu hermana que es la esposa del señor Delmis? R= No, y no me ha preguntado ni dicho nada sobre esto, es todo.
Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionò el testimonio de la ciudadana: ESTER SOFIA DIAZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.761.069, testigo promovido por el Ministerio Público y quien manifestó ser ex suegra del acusado, y a quien se impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a quien se le hace lectura del artículo 242 del Código Penal y manifestó: “Yo te voy a decir francamente como me entere de las cosas, cuando escuche que la niña me dijo que era el yerno, yo de verdad me moleste que él la había perjudicado, yo vine a poner la demanda y la contrademanda, como dice el dicho, yo lo supe por una amistad de una niña, yo no sabía ¿que más les puedo decir yo a ustedes? y es por ello que me encuentro hoy acá, que más puedo decir. Es todo”. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y la testigo responde: ¿Diga al tribunal quien acompaña a Dailin para denunciar? R= Yo misma y fuimos a la PTJ de Socopo, ¿Diga al tribunal que parentesco tiene con el señor Delmis? R= Era mi yerno, yo estuve en coma y ese señor me ayudo a mi mucho, ¿Diga al tribunal que fue lo que le dijo la amiga de Dailin a usted? R= Que Dailin le había dicho que su cuñado había abusado de ella, yo le pregunte pero ella a mi no me cuenta nada, ¿Diga al tribunal porque fue a interponer la denuncia? R= Fue por lo que la amiguita de mi hija me dijo, ¿Diga al tribunal que le dijo el médico forense? R= El me dijo que ella estaba emproblemada, que si estaba perjudicada, eso fue lo que yo entendí, ¿Diga al tribunal si usted a conversado con Dailin sobre eso? R= No doctora, ella a mi no me habla, yo en veces me asusto, la niña ha intentado quitarse la vida, sufro mucho en la casa no puedo ni regañarla, hasta las profesoras me preguntan que sucede, ¿Diga de que manera se ha tratado de quitar la vida Dailin? R= Se pone muy mal, ¿Diga al tribunal si eso ocurre después de la denuncia? R= Si, ella no era así, ¿Diga al tribunal si eso fue como dice usted después de que la perjudicaron? R= Si, yo ya no se ni que hacer, yo estoy muy asustada de que la niña se quite la vida, porque cuando se agarra a pelear con sus hermanos es fuerte, ¿Diga al tribunal si la otra hija suya, de manera especifica, la esposa de Dermis habla con Dailin? R= No doctora, yo a mi hija la vi cuando parió y de ahí conmigo desde que paso el problema del señor Delmis se deslindo de mi lado, se que esta recién parida cuando fui a llevarle un agüita al hospital, y nunca se ha acercado hablar con la niña Dailin. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada realiza las siguientes preguntas a la testigo: ¿Diga al tribunal si usted se dio cuenta si fue Delmis o no? R= Yo de verdad Doctor le voy a decir, ella conmigo no habla para nada, como yo misma se lo he dicho a ustedes, esa niña conmigo es diferente, ella nunca recurre ante mi, no se doctor Chávez, ¿Diga al tribunal si ha escuchado si es él o no? R= No doctor Chávez yo no me he enterado de nada mas, ¿Diga al tribunal si la niña confía en otro miembro de su familia? R= No doctora yo no tengo como dice el dicho, a mi me llegaron fueron rumores. Es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y la testigo responde: ¿Diga al tribunal porque usted denuncio? R= Porque me dentro rabia porque escuche cuando me nombraron a mi yerno DELMIS AMADO PULIDO ZAMBRANO cuando la amiguita me lo dijo, ella dijo que según fue así: que la niña le dijo a la amiguita lo que le estaba sucediendo y estaba llorando, no lo he comentado con nadie, la chinita mía le dijo a la amiguita que mi yerno estaba abusando de ella y que le metió el pene, ¿Diga al tribunal si la amiguita le dijo que si fue reciente o tenía tiempo pasando? R= Yo escuche, como dice el dicho, me dio rabia y salí para allá, ¿Diga al tribunal porque le practicaron el examen médico a la niña? R= Allá mismo en la PTJ me dijeron que había que hacerle el examen y eso fue allá mismo, el doctor me dijo que la niña si estaba perjudicada, ósea violada, eso fue lo que me dijeron, y de verdad que yo no le dije nada ya que se me aterro, yo trato de hablar con ella pero a mi no me habla, ¿Diga si después de la denuncia y las audiencias has tenido comunicación con la defensa? R= No, yo pregunto por los nombres y aquí en los pasillos, ¿Diga al tribunal si después de la denuncia fue que cambio tu hija? R= Si, ella ha cambiado demasiado, pido que me ayuden para evitar una desgracia con ella, esa niña se le mete algo ahí, en la casa pelea demasiado con sus hermanos, siempre la profesora me dice que mi hija menor, la que es más pequeña que Dailin es más callada, yo tuve diez (10) niños, ¿Diga si usted a conversado con otra persona para saber que decir en este tribunal? R= No, yo no hablo con nadie, la única que sabe es la profesora por las faltas, ¿Diga si usted presencio un comportamiento distinto para con la niña de parte del acusado? R= No doctora, ¿Diga al tribunal como era la relación del señor Delmis con ustedes? R= En mi enfermedad se porto muy bien hasta una fiesta realizo en un diciembre y la pasamos muy bonito, ¿Diga al tribunal si después de la denuncia la relación con su hija cambio? R= Si, se distancio de mi y de él, ¿Diga si usted lo visita? R= No, es todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 05-05-2015.
En fecha 05-05-2015, oportunidad fijada para la continuación del debate, se evacuo el testimonio del experto PSIQUIATRA FORENSE ABILIO MARRERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.916.287, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, experto promovido por el Ministerio Público y quien practicó el peritaje psiquiátrico realizado a la victima: D. Y. R. D (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado, y es juramentado e impuesto de las generales de ley, y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza lo que puedo decir es que eso fue un caso donde la fiscal me dejo a la victima en la sala de consulta, y donde no se realizo la valoración porque la victima se ausento de la sala sin razón alguna, por lo cual no se practico ninguna experticia, en tal sentido nada tengo que aportar en relación al resultado de la experticia psiquiatrica que ciertamente fue solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Barinas la cual no realice por todo lo antes expuesto. Es todo”. En tal sentido ninguna de las partes, ni el tribunal realizaron preguntas. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 08-05-2015.
En fecha 08-05-2015, oportunidad fijada para la continuación del debate, se recepcionò el testimonio del FUNCIONARIO ACTUANTE JOSE ANTONIO ORTEGA VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.798.295, promovido por el Ministerio Público, y quien se desempeña como detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas, con cuatro (04) años de servicio en dicha institución, quien suscribió EL ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha cuatro (04) de febrero del año 2014, la cual corre inserta al folio seis (06) y su vuelto, así como el ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 139, de fecha cuatro (04) de febrero del año 2014, la cual corre inserta al folio siete (07) y su vuelto del presente asunto, quien manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado, y es juramentado e impuesto de las generales de ley, y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y quien reconoce en contenido y firma tal prueba documental la cual le fue exhibida: Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. Seguidamente la representación fiscal pregunta y el funcionario responde: ¿Diga al tribunal si usted entrevisto a la victima? R= No pero ella me dijo que el ciudadano había abusado en reiterada oportunidades de ella, y que la había abusado un día antes, ¿Diga si le dijo de que manera? R= Si pero no lo recuerdo, ¿Diga al tribunal quien iba comandando la comisión que aprehendió al ciudadano y donde lo aprehenden? R= Detective Agregado Douglas Moncada, y fue aprehendido en la vivienda donde ocurrieron los hechos, ¿Diga cuantos funcionarios participaron? R= Tres (03) o cuatro (04) pero en la aprehensión solo Moncada y yo, ¿Diga que características tenía el lugar de los hechos? R= Una finca con entrada principal que tiene un portón, la fachada no tenía color, dos (02) ventanas de color marrón con enrejillado, tres (03) cuartos y un (01) baño, ¿Diga si recuerda la situación emocional de la victima? R= Estaba un poco mal y no hablaba, estaba en compañía de la madre, ¿Diga al tribunal si recuerda si ellos tenían parentesco? R= No lo recuerdo. Es todo. Seguidamente la defensa privada pregunta y el funcionario responde: ¿Diga al tribunal que dice la niña? R= Que un ciudadano que vivía en la finca había abusado de ella en reiteradas oportunidades y meses atrás y que la última vez había sido un día antes, ¿Diga al tribunal si la niña le comento quien fue? R= Si, el encargado que estaba en ese momento en esa finca, ¿Diga si noto a la niña nerviosa? R= Si, con la representante no hable mucho, ¿Diga al tribunal quien hablo con ustedes, la niña o la madre? R= Nosotros hablamos con ella cuando estaba terminando la denuncia, ¿Diga al tribunal quien toma la entrevista a la niña? R= Otro funcionario, yo hable con ella cuando ya estaba terminando la denuncia, ¿Diga al tribunal cual fue la actitud del señor Delmis? R= Fue normal, ¿Diga si encontraron en el lugar donde dice la niña que sucedieron los hechos, algún objeto de la niña o evidencia de interés? R= No, ¿Diga al tribunal si el señor Delmis portaba alguna tipo de arma? R= No. Es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y el funcionario responde: ¿Diga al tribunal si a usted lo comisionan para ir a practicar la inspección? R= Nos comisionan posterior a la denuncia, ¿Diga si recuerda con quien andaba la victima al formular la denuncia? R= Con la madre, ¿Diga específicamente que le dijo la niña? R= Que el encargado de la finca había abusado en varias oportunidades de ella, pero específicamente no recuerdo si tenían o no algún tipo de relación o parentesco, en ese momento no se encontró algún objeto de interés criminalístico en el sitio inspeccionado. Es todo.
Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionò el testimonio del FUNCIONARIO ACTUANTE DOUGLAS ANTONIO MONCADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.350.899, promovido por el Ministerio Público, y quien se desempeña como detective agregado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas, con seis (06) años de servicio en dicha institución, quien suscribió el ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 139, de fecha cuatro (04) de febrero del año 2014, la cual corre inserta al folio siete (07) y su vuelto del presente asunto, quien manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado, y es juramentado e impuesto de las generales de ley, y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y quien reconoce en contenido y firma tal prueba documental la cual le fue exhibida: Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. Seguidamente la representación fiscal pregunta y el funcionario responde: ¿Diga al tribunal que lo llevo a aprehender al ciudadano Delmis? R= Por el resultado del reconocimiento médico practicado a la victima, ¿Diga al tribunal quien entrevista a la niña? R= Otro funcionario, no recuerdo quien, ¿Diga si tiene conocimiento si ese acto fue consentido o constreñido? R= Constreñido y era una niña, ¿Diga porque buscan al señor Delmis? R= Por la mamà de la niña, ¿Diga al tribunal si la mamà les dijo quien había sido? R= La mamà nos dijo, desconozco que tengan alguna relación de parentesco, ¿Diga si en esa inspección hallaron algún elemento de interés criminalístico? R= Para ese momento no, ¿Diga al tribunal quien les indican que busquen al ciudadano? R= El de la Guardia. Es todo. Seguidamente la defensa privada pregunta y el funcionario responde: ¿Diga al tribunal quien comento si el puso resistencia? R= No, ¿Diga si encontraron algún arma? R= No. Es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y el funcionario responde: ¿Diga al tribunal si la inspección fue realizada en el sitio del suceso o en el sitio de la aprehensión? R= En ambas, ¿Diga si usted tuvo contacto con la niña? R= Ella nos dijo el sitio exacto donde paso el hecho, nos señalo el sitio y dijo que había sido abusada por parte del ciudadano que buscaba la comisión, ella nos dijo que vivía con ellos, Es todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 13-05-2015.
En fecha 13-05-2015, oportunidad fijada para la continuación del debate, se evacuo el testimonio del experto DR. ANGEL CUSTODIO MENDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.380.762, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, con catorce (14) años de servicio en dicha institución, experto promovido por el Ministerio Público, quien manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado y es juramentado e impuesto de las generales de ley, y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y quien procedió a dar lectura al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0071, de fecha cuatro (04) de febrero del año 2014, practicado a la victima D. Y. R. D (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual corre inserto al folio cinco (05) del presente asunto, y quien reconoce en contenido y firma el mismo: Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y el experto responde: ¿Diga al tribunal a que se refriere cuando expone desfloración incompleta y reciente? R= Reciente está referido al tiempo desde el momento de los hechos a la realización de la experticia, ha transcurrido un lapso no mayor de ocho (08) días, ¿Diga al tribunal a que otra conclusión llego? R= Traumatismo ano rectal reciente con dos (02) desgarros que se encontraron, hay un desgarro a nivel mucosa ano rectal, ¿Diga si se ejerció violencia vaginal y anal? R= Según la experticia si, estas lesiones se pudieron dar con un pene en erección, por un dedo o con la lengua, ya que es muy sensible y débil, en la vagina y en la parte rectar por un dedo o un pene en erección, ¿Diga si se puede realizar estas lesiones con algún otro objeto? R= Si hay un objeto extraño también se podría producir, ¿Diga al tribunal si estas lesiones se pueden dar de manera accidental? R= No, de existir una situación accidental como una caída en bicicleta, o que la persona caiga sobre un objeto contuso los desgarros serían mas grandes y se ven heridas de tipos contuso, ¿Diga al tribunal de que depende el tiempo en las lesiones? R= Por características evidentes al momento de realizar la experticia, cuando es antigua no se ve el desgarro como tal si no la cicatrización a través de la queratina, cuando es reciente se ve ese desgarro como una herida en esa membrana, ¿Diga al tribunal que elementos influye en la cicatrización? R= Primero que sea una persona sana, cicatriza mucho mas rápido, segundo cuando se haya producido la lesión que la misma sea bien tratada, y la persona sea sana, y lo otro importante cuando una herida sana totalmente se ve la cicatriz en una forma recta, por el contrario cuando hay alguna infección es diferente. Es todo. El Defensor Privado pregunta y el experto responde: ¿Diga al tribunal si dichas lesiones se pueden realizar de manera accidental? R= Cuando ocurre en accidente es diferente, en este caso es en el área genital y rectal es totalmente diferente, si evaluáramos a esta niña en estos momentos, probablemente se ven estos desgarros pero antiguos. Es todo. El Tribunal pregunta y el experto responde: ¿Diga al tribunal si recuerda a esta victima? R= Ella andaba acompañada con la madre, pero verla físicamente en estos momentos no la recordaría físicamente, ¿Diga al tribunal si han existido previas circunstancias de penetración y en un tiempo pequeño de ocho (08) días se ven las lesiones? R= Si, y hemos tenidos casos anteriores, pueden existir desgarros antiguos y desgarros recientes, a veces se producen uno (01), dos (02), o tres (03), y depende del tamaño del pene, en este caso si hubiese visto una lesión antigua se hubiese dejado constancia de la misma, siendo que aquí las lesiones vaginales y anales son recientes, ¿Diga al tribunal cuales son las características especificas en una lesión en la zona anal? R= Si porque cuando ocurre un desgarro ano rectal, se ven las características que son de color rojizo y uno hace como un tacto ano rectal para ver si hay permeabilidad de uno (01) o dos (02) dedos, en el examen ano rectal cuando existen lesiones se producen borramientos de los pliegues (cuando es antiguo) porque los pliegues anales quedan lisos, no existe posibilidad que quede nuevamente en su estado natural. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 19-05-2015.
En fecha 19-05-2015, oportunidad fijada para la continuación del debate, se evacuo el testimonio de la ciudadana: MAYRIM TAMARA VALDIVIA TELLO venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.189.769, adscrita al equipo interdisciplinario del Circuito Judicial Penal de Justicia de Género del Estado Barinas, con dos (02) años de servicio en dicha institución, experta promovida por la defensa, quien manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado y es juramentada e impuesta de las generales de ley, y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y quien procedió a dar lectura al INFORME INTEGRAL Nº 326 REMITIDO AL TRIBUNAL MEDIANTE OFICIO Nº 269-14, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2014, practicado a la victima D. Y. R. D (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual corre inserto al folio sesenta (60) al sesenta y cinco (65) del presente asunto, y quien reconoce en contenido y firma el mismo: Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. El Defensor Privado pregunta y la experta responde: ¿Diga al tribunal si le preguntaron a la niña sobre quien era el victimario? R= Entre las preguntas y respuestas se encuentran en el informe, se demarcaron las que se pudieron hacer para no revictimisarla, en las conclusiones mostraba timidez y vergüenza cuando hablaba sobre los hechos, solo respondía de manera gestual, cuando preguntamos si te violaron y movió la cabeza afirmando, pero se presume que el alto nivel de vulnerabilidad cae en esos detalles. Es todo. La Fiscalía pregunta y la experta responde: ¿Diga al tribunal quienes realizan el abordaje? R= La abogada y la trabajadora social, ¿Diga que persigue el abordaje que realizo? R= A nivel social indaga sobre el área, y en la parte legal buscamos determinar los hechos que conllevaron a la denuncia, en la parte social hay ciertos elementos demarcados que pueden determinar si efectivamente hubo o no hubo allí, Es todo. El Tribunal pregunta y la experta responde: ¿Diga al tribunal si usted tuvo entrevista con algunos familiares de la victima? R= El área social si pero el área legal solo trato a la niña, ¿Diga si la victima le manifestó a usted que había sido abusada? R= Si, de manera gestual asentó que si, se tapo la cara, ¿Diga si tuvo algún tipo de quiebre en su personalidad al hablarle sobre el tema? R= Se mostró mas tímida, ¿Diga cuantas veces la abordo usted como abogada? R= Una sola vez en razón de evitar la revictimizacion. Es todo.
Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionò el testimonio del ciudadano: JELVIS ARANDA MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.841.915, testigo promovido por la defensa, quien manifestó no tener ningún vínculo de consanguinidad y/o afinidad con el acusado de autos, quien fue debidamente juramentado y se le hace lectura del contenido del artículo 242 del Código Penal, y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Lo que yo vi fue que llegaron los de la PTJ a llevarse a Amado, teníamos desde enero trabajando en la finca, el ni salía de la finca, es todo”. El Defensor Privado pregunta y el testigo responde: ¿Diga al tribunal que hacías tu en la finca? R= Era obrero, yo tenia como dos (02) o tres (03) meses en la finca, ¿Diga al tribunal si usted vivía en la finca? R= Si empezamos en enero a trabajar y Amado lo buscaron en febrero, ¿Diga al tribunal si observo que en el mes de enero o febrero Delmis había salido de la finca? R= No, solo salio cuando lo busco la PTJ, eso seria como el nueve de febrero me parece a mi. Es todo. La Fiscalía pregunta y el testigo responde: ¿Diga al tribunal si usted conoce a la victima? R= No, ¿Diga porque manifiesta que el no hizo nada con la niña si no la conoce? R= Yo no la había visto, ¿Diga si sabe cual es el parentesco de la niña? R= No, me dijeron que vivía con una hermana de la niña, ¿Diga al tribunal si usted permanecía en la finca? R= Yo trabajaba todo el día jalando una madera, era todo el día y Delmis nos llevaba la comida, ¿Diga al tribunal como puede decir que la niña no llegaba ahí si no pasaba el día en la finca? R= No puedo decirlo. Es todo. El Tribunal pregunta y el testigo responde: ¿Diga al tribunal si conocía a la niña? R= No, ¿Diga de quien es la finca? R= Del señor Alberto Dávila, el señor Delmis nos llevaba la comida porque el señor Delmis ordeñaba las vacas y nos llevaba la comida, ¿Diga bajo que horario tenia contacto con el señor Delmis? R= A la hora de la comida solamente, ¿Diga al tribunal durante el día cuantas ocasiones veían al señor Delmis? R= En la mañana a las seis y media (06:30) de la mañana, y al medio día y cuando regresábamos a la casa a las seis (06:00) de la tarde, ¿Diga como se entero de los hechos? R= Cuando llegue me contaron que la PTJ se lo había llevado. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 26-05-2015.
En fecha 26-05-2015, oportunidad fijada para la continuación del debate, se evacuo el testimonio de la ciudadana: ZULAY MARIA ARANDA MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.631.205, testigo promovido por la defensa, quien manifestó no tener ningún vínculo de consanguinidad y/o afinidad con el acusado de autos, quien fue debidamente juramentado y se le hace lectura del contenido del artículo 242 del Código Penal, y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo habitaba la finca donde él trabajaba, yo iba para allá cuando escuche fue que se lo llevaron preso y no sabia porque, dijeron que fue por una violación, tampoco conocí a la niña, dijeron que era hermana de la esposa de el, no tengo mas nada que decir, el no salía de la finca ni tampoco vi a la niña. Es todo”. El Defensor Privado pregunta y la testigo responde: ¿Diga al tribunal cada cuanto iba a la finca? R= Casi todos los días porque mi niño jugaba con el niño de ella. Es todo. La Fiscalía pregunta y la testigo responde: Se deja constancia que la representación fiscal no realizo preguntas. El Tribunal pregunta y la testigo responde: ¿Diga al tribunal si usted vio los hechos por los cuales acusan al señor Delmis? R= No, solo escuche comentarios en la finca, que el había violado a la niña hermana de la ex esposa que ya hasta lo dejo mientras estuvo preso y le parió a otro señor. Es todo.
Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionò el testimonio de la ciudadana: SANDRA LISBETH RAMIREZ UZCATEGUI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.425.941, testigo promovido por la defensa, quien manifestó no tener ningún vínculo de consanguinidad y/o afinidad con el acusado de autos, quien fue debidamente juramentado y se le hace lectura del contenido del artículo 242 del Código Penal, y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “De los hechos yo conozco al señor Delmis Amado hace como diez (10) años, lo acusaron de la violación de la niña y yo desde enero veo que el señor Delmis no sale de la finca, cuando vemos es a la PTJ y la guardia que fueron a buscarlo, la niña estuvo en octubre y noviembre y dijeron que a la niña la habían violado en ese mes de febrero y esa niña ni siquiera estuvo en ese mes por allá, estábamos tomando café afuera y llega la PTJ, y nos pareció raro y se bajan y lo llaman y se lo llevan, la niña tenia desde noviembre o diciembre que no iba para la casa, la niña era cuñada de el, y en ese tiempo no iba. Es todo”. El Defensor Privado pregunta y el testigo responde: ¿Diga al tribunal que referencia da de Delmis Amado? R= Vive de su trabajo, es una buena persona, del señor cosas malas no tengo nada que decir, lo han acusado injustamente. ¿Diga al tribunal que relación tiene con la finca? R= Yo soy yerna del dueño de la finca y vivimos ahí, de donde sacaron a Delmis, yo tengo viviendo ocho (08) años, el va y viene entre esa finca y la otra, pero yo vivo en la finca de donde sacaron al señor Delmis, para mi lo acusaron injustamente. Es todo. La Fiscalía pregunta y el testigo responde: ¿Diga al tribunal si usted vive en la misma casa del señor Delmis? R= No, a una distancia de veinte (20) metros pero están dentro de la misma finca, ¿Diga si usted vive en la casa principal? R= Si y en la otra casa vivía el señor Delmis con su señora, yo mire a la niña, no la conocía, ella estuvo en el tiempo de diciembre donde mataron una vaca y se fueron para donde su suegra, ¿Diga si usted trabaja allá? R= Cocino en la casa, ¿Diga si para el momento de los hechos usted trabajaba? R= Si, salgo muy poco de la casa. Es todo. El Tribunal pregunta y el testigo responde: ¿Diga al tribunal con quien vive en la finca? R= Con mi esposo y mi suegro y mis dos niños, ¿Diga al tribunal a que te dedicas en la finca? R= Cocino, ¿Diga al tribunal si el día de los hechos usted salio de la finca? R= No, yo estaba ahí con la esposa de él, y vimos que venia un carro, pero si el hubiese debido algo saldría corriendo, y entonces él les dijo a los funcionarios que lo dejaron llevar la cédula y le dijeron que no, ahí se bajo la niña y la mamà y la metieron para adentro hacerle una pregunta, ¿Diga al tribunal cuantos días tenías tu que no salías de la finca? R= Hacia como cuatro (04) o cinco (05) días que fui a hacer mercado, ¿Diga al tribunal cuando fue la última vez que vio a la niña en la finca? R= Con exactitud no recuerdo, seria en diciembre en los últimos días, ¿Diga si frecuentaba ir a la finca? R= Si, un día o cualquier fin de semana y la regresaba en la tarde, ¿Diga al tribunal si observaste algún tipo de problemas entre ellos como familia? R= El trato de ellos era bueno, hasta un día ella le dijo: cuñado usted me va a comprar la torta del cumpleaños, y el le dijo pues si hay plata yo se la compro, era un trato normal sin peleas ni nada. Es todo.
Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionò el testimonio del ciudadano: EDUAR JOSE MENDEZ ARANDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.555.123, testigo promovido por la defensa, quien manifestó no tener ningún vínculo de consanguinidad y/o afinidad con el acusado de autos, quien fue debidamente juramentado y se le hace lectura del contenido del artículo 242 del Código Penal, y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo trabajaba allá como desde octubre, como obrero y el señor nos llevaba la comida donde estábamos trabajando, y en el caso de la muchacha yo la vi como en noviembre, iba un fin de semana, pero desde diciembre el señor no salía, ya que le estaba pagando una deuda al patrón, y no salía para pagar esa plata, y la muchacha tenia como dos meses sin ir para esa casa. Es todo”. El Defensor Privado pregunta y el testigo responde: ¿Diga al tribunal cada cuanto iba a la finca? R= Casi todos los días porque mi niño jugaba con el niño de ella. Es todo. La Fiscalía pregunta y el testigo responde: ¿Diga si conoce a la muchacha que denuncia al señor Delmis? R= No la conozco, ella es pequeña, gordita, como de doce (12) o trece (13) años de edad, ¿Diga donde vivía usted? R= Aquí en Barinas y trabajaba allá como obrero, estábamos cortando una madera, yo la amarraba, ¿Diga en que lugar de la finca permanecía usted? R= En la casa principal, se cortaba en la parte de atrás de la finca, ¿Diga que distancia había de ese sitio a la casas del encargado? R= Como a dos (02) kilómetros, y trabajamos desde las seis (06:00) de la mañana hasta la seis (06:00) de la tarde, y yo la vi en los días domingos, pero no se si iba entre semana. Es todo. El Tribunal pregunta y el testigo responde: ¿Diga al tribunal desde cuando trabajabas en la finca? R= En octubre del 2014 y me vine como en marzo de este año, ¿Diga al tribunal cual era su horario? R= De seis (06:00) de la mañana hasta las seis (06:00) de la tarde, yo dormía allá, pero en la casa del patrón del dueño de la finca hay dos (02) casas, en una vivía el encargado y en la otra era del dueño, si yo quería salir todos los fines de semana podía salir los domingos, pero yo me quedaba para trabajar corrido, ¿Diga si usted trato a la victima? R= No, yo la vi como dos (02) veces ahí en la finca y eso fue como en noviembre, del resto no la volví a ver mas, ¿Diga que escuchaste o viste sobre los hechos? R= Una tarde llegue y vi que se lo estaban llevando, y un funcionario dijo que había una denuncia por violación, algo así, ¿Diga al tribunal con quien compartías ese trabajo? R= Con un motosierrista y un maquinista y el señor Delmis al medio día nos llevaba la comida al puesto, ¿Diga si usted tenia contacto visual desde donde tu laborabas a las dos (02) casas que se encontraban en la finca? R= No. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 02-06-2015.
En fecha 02-06-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, el Tribunal informa a las partes que en el presente caso se ha agotado el acervo probatorio que fue ofrecido por las partes y admitidos por el Tribunal de Control correspondiente, acordando la Jueza declarar por terminada la recepción de las pruebas a que se contrae el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente otorga la oportunidad a las partes a los fines de que emitan las conclusiones en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del texto adjetivo penal, y en tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ROSA PUMILIA PARILLI, QUIEN PRESENTÓ SUS CONCLUSIONES Y ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTO LO SIGUIENTE: “Buenos días, esta representación fiscal solicita al tribunal que sea sabio para valorar cada una de las pruebas traídas a este debate, en primer lugar el testimonio de la victima la cual dijo al tribunal muy poco por cuanto psicológicamente esta afectada, se le pregunto en esta sala si había sido violada y dijo que si, cuando se le pregunto que si había sido el señor Delmis, se mostró muy nerviosa y llorosa, fue traída la madre de la victima quien manifestó que ella había denunciado al ciudadano ya que su hija se lo comento a otra niña, que su hija a raíz de ese hecho tuvo cambios de conducta, esta ciudadana manifestó que denuncio al señor Delmis porque la amiga de su hija se lo contó a la amiguita, dijo que el señor Delmis le agradecía que había sido muy bueno con ella cuando estuvo enferma, por otra parte se toma en consideración el reconocimiento médico legal donde vino el experto Ángel Custodio Méndez quien dio una explicación clara y concisa, fueron lesiones vaginales y anales, manifestó que no observaba lesiones antiguas, que todas fueron lesiones recientes, nombro sobre los borramientos de los pliegues anales si en dado caso hubiese sido antigua, igualmente a nivel del himen, que no es lo presente en este caso, dio explicación que tales desfloraciones se dieron con objetos contundentes, también trajimos las testimoniales de los funcionarios actuantes, quienes hicieron la aprehensión del acusado y practicaron el acta de inspección técnica del sito del suceso, estos funcionarios manifestaron al tribunal que la victima les dijo que este ciudadano abuso de ella, y es cuando ellos proceden a aprehenderlo, no solamente la victima les manifestó que era este ciudadano si no que ella se lo dijo a su amiga Emily, y luego a su madre, también en la prueba anticipada cuando manifestó que había venido al tribunal acompañada por la familia de Delmis, notando esta representación fiscal que existía una coacción para que ella se sintiera asustada y amenazada, también tenemos el testimonio de la abogada adscrita al equipo interdisciplinario quien dio la explicación completa del informe integral realizado por la misma, y donde hay preguntas y respuestas que dejan clarificado que es el señor DELMIS AMADO PULIDO ZAMBRANO el responsable del abuso sexual al cual fue sometida esta niña, es por tales motivos que esta representación fiscal solicita una sentencia condenatoria en contra del acusado DELMIS AMADO PULIDO ZAMBRANO ZAMBRANO. Es todo.”.
De seguido, la ciudadana jueza se dirige a la DEFENSA REPRESENTADA POR EL ABG. JOSE CHAVEZ Y LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA, A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES, CONCEDIDO COMO LE FUÈ, EXPUSO ENTRE OTRAS COSAS: “Buenos días a todos, al principio del debate esta defensa rechazo la acusación del Ministerio Publico por cuanto no se desvirtúo la inocencia de mi defendido, esto inicia ciudadana juez por un comentario referencial de una niña donde le comenta a la mamà de la victima le dijo a la señora Esther que su hija había sido victima de una violación por el esposo de la hermana de la victima, obviamente indignada ella se va al CICPC a presentar la denuncia, su hija siguió con el actual marido sin darse cuenta que antes de Delmis tuvo varios maridos y después de Delmis, el trauma que presenta la niña quien no conversa con su madre, y cuando fueron supuestamente a reconocer a Delmis a la finca, se realizo un montaje basado en mentiras, es por ello que es allí que se señala y presume este delito tan grave, luego de ello fueron llamados los funcionarios y obviamente ellos iban a decir lo que les competían quienes dejaron claro que no consiguieron nada de interés criminalístico, sin embargo al Ministerio Publico le competía promover y ofrecer la testimonial de la amiguita de la victima y no lo hizo, la niña atemorizada tal como lo dice la fiscalía donde la niña dice que el esposo de la hermana había abusado de ella, en el CICPC dijo que ella había sido abusado hacia un año, y muchas veces, donde el médico forense ratifico y nos aclaro que la desfloración era reciente, es donde esta defensa encuentra una serie de contradicciones, ya que mi defendido llevaba viviendo con la ex esposa ocho (08) meses, luego se evacuaron los testigos ofrecidos por la defensa donde cada uno de ellos manifestaron que pernotaban en el lugar donde mi defendido vivía, ciudadana jueza en el presente caso hay mucha controversia desde la presentación de imputados, lo lamentable de todo esto es que de verdad hay un culpable, cuando la fiscal del ministerio publico concluyendo con su exposición dice que la niña dijo que el esposo de su hermana abuso de ella, claro que tuvo varios esposo antes y después de mi defendido, es por ello ciudadana jueza que con todas esas controversias para esta defensa aquí o en la corte celestial ratifico y estoy seguro que mi defendido es inocente del delito que se le acusa, en caso de duda le favorece al reo principio INDUBIO PRO REO, y aquí no hay otra sentencia que no sea una absolutoria, espero que no quede impune ciudadana jueza sobre este caso, estando seguro que el verdadero culpable se encuentra en la calle, quiere decir que para que Delmis haya abusado de la niña tuvo que ser del cuatro (04) de enero hasta el mes de febrero, obviamente uno de los testigos dijeron que los primeros días de diciembre el mato una res, y compartió con su familia, es mas esta casa estaba a veinte (20) metros donde supuestamente abusaba de la niña, yo se que el verdadero culpable tiene amenazada a la niña, yo lo sé, ratifico el Principio In Dubio Pro reo y solicito a este tribunal la sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la fiscalía, a los fines de que ejerciera el derecho a replica, quien no ejercicio tal derecho, por tanto la defensa no se le otorga el derecho de ejercer la contraréplica.
De seguido, la ciudadana Jueza, se dirige nuevamente al ACUSADO: DELMIS AMADO PULIDO ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, a los fines de concederle el derecho de palabra, antes de cerrar el contradictorio y este manifestó: “Doctora yo soy inocente de eso que me acusan, ante los ojos de Dios soy inocente lo juro por mi dios que esa niña yo no la toque, ni jamás ha ido para la finca, tenía más de dos (02) meses que no iba para Socopo, tengo más de diez (10) años trabajando en esa finca donde vivía con mi esposa y cuando salía iba con ella. Es todo”.
En virtud de lo manifestado por la Fiscal, la defensa, y el acusado, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, la Jueza Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.
El presente juicio se desarrollo dentro de los lapsos legales, conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 23-04-2015, continuando en fechas 28-04-2015, 05-05-2015, 08-05-2015, 13-05-2015, 19-05-2015, 26-05-2015, y finalizando el debate en fecha 02-06-2015.
Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas para ello, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la Jueza en funciones de Juicio, pues se debe analizar y comparar el contenido de las testimoniales y las pruebas documentales debidamente incorporadas al proceso.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.-
CAPITULO V:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO,
VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, Y DEL ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LOS MISMOS.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.-
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 1, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo, aplicable por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos:
Como se describió en el Capitulo II, la investigación se inició con ocasión de la denuncia que interpusiera en fecha cuatro (04) de Febrero del año 2014, la ciudadana: ESTER SOFIA DIAZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.761.069, en su carácter de representante legal de la victima: D. Y. R. D (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad para el momento de los hechos, formulo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas, y expuso:
“Vengo a denunciar al ciudadano PULIDO ZAMBRANO DELMIS AMADO, quien es mi yerno y esposo de mi hija, de haber abusado sexualmente de mi menor hija la niña de nombre DAYLIN YASMIN RAMIREZ DIAZ, tuve conocimiento porque mi hija DAYLIN le contó a una amiguita de lo que le hacía su cuñado y la niña se lo comentó a su mamá quien es mi vecina, entonces mi vecina como ella tiene hijas me busco y me lo contó a mí, por eso estoy en esta oficina denunciando. Es todo”
Asimismo consta acta de entrevista tomada a la victima: D. Y. R. D (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó:
“Resulta que yo tengo un cuñado de nombre DELMIS AMADO PULIDO ZAMBRANO, y cuando yo iba para la finca donde él vive con mi hermana, él me agarraba, me tocaba las partes íntimas estando en la casa y a veces me invitaba para el potrero a buscar las vacas y cuando estábamos en el potrero me quitaba el pantalón, las pantaletas, y me metía el pipí por la vagina y por detrás. Es todo”.
Sentado como han sido los hechos que señaló la Representante Fiscal que iba a demostrar durante el debate, en esta fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (Sentencia Nº 656 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de noviembre del año 2005 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
Así pues, debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de Abuso Sexual a Niña, para demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, y en tal sentido se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
1.- Con la Testimonial de la Victima D. Y. R. D (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien le une un lazo de parentesco con el acusado por ser éste el ex esposo de su hermana, y quien fue previamente impuesta del precepto constitucional antes de recibirle su declaración, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo vine a declarar la salida de Delmis Amado, él es mi cuñado, el esta casado con mi hermana Osneida, ella tiene veintidós (22) años, yo fui a denunciar con mi mamà, ella me acompaño a mi y me hicieron un examen médico, el no me hizo nada. Es todo”. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y la victima responde: ¿Diga al tribunal quien te dijo que tenías que declarar? R= (No responde y guarda silencio), ¿Dime quien las trajo al tribunal? R= El Doctor (hace referencia al abogado defensor del acusado), ¿Diga al tribunal que hablaba el abogado con tu mamà y sobre que? R= Tengo miedo, dijo que dijera la verdad. ¿Diga al tribunal si tú te sientes presionada? R= (La victima se muestra llorosa y nerviosa), ¿Diga porque denunciaste al señor Delmis? R= Por nervios, el médico me reviso y no se que le dijo a mi mamà. ¿Diga al tribunal si alguien te hizo algo? R= (La victima no quiso responder), es todo. Seguidamente pregunta el defensor privado a la victima, quien respondió: ¿Diga al tribunal quien fue el que abuso de ti tomando en cuenta lo que dijiste? R= (La victima guarda silencio), ¿Diga al tribunal si conoces a la persona que te hizo eso y si lo has visto? R= (La victima guarda silencio), es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y ella responde: ¿Diga al tribunal porque mencionas en la denuncia al señor Delmis? R= (La victima no quiso responder), ¿Diga al tribunal quien te dijo que venir aquí a declarar era darle la salida a tu cuñado? R= (La victima no responde), ¿Diga al tribunal porque dijiste que tu cuñado había abusado de ti? R= Por nervios, ¿Diga al tribunal si alguien te esta presionando? R= (La victima niega con movimientos de la cabeza), ¿Diga al tribunal cuantos hermanos tienes? R= Seis (06), y la mas pequeña se llama Paola, ¿Diga al tribunal si a ti te gustaría que alguien le hiciera a Paola lo que te hicieron a ti? R= No, a mi lo que me hicieron no me gusto (la victima comienza a llorar), ¿Dime si alguien te había tocado antes de la denuncia? R= (La victima guarda silencio), ¿Dime con quien vives actualmente? R= Con mi mamà y mis hermanos, ¿Dime si vives actualmente con tu hermana que es la esposa del señor Delmis? R= No, y no me ha preguntado ni dicho nada sobre esto, es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA D. Y. R. D (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 121 NUMERAL 1 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose de la apreciación objetiva de la testigo que la misma en su declaración mostró una actitud evidente de temor y ansiedad al hablar sobre los hechos debatidos, quien al principio de su declaración y con palabras no acorde a su edad e instrucción educativa, manifestó de manera directa: “Yo vine a declarar la salida de Delmis Amado, él es mi cuñado, el esta casado con mi hermana Osneida”, llamando la atención de esta juzgadora tal declaración, máxime cuando manifiesta al momento de emitir su declaración que había sido trasladado hasta la sala de juicio por el abogado defensor del acusado de autos, y quien guardo silencio en relación a algunas preguntas formuladas por las partes, manifestando de manera reitera “Tengo miedo”, y expresando que lo que le hicieron a ella no le había gustado y no le gustaría que a su hermanita menor de nombre Paola le hicieran lo mismo, debiendo esta juzgadora, ante el estado notable de revictimización y vulnerabilidad que presentaba la victima, y ante la solicitud previa formulada por la representante del Ministerio Publico, acordar brindar contención emocional a la misma, la cual fue otorgada por parte de la psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Por tal sentido, esta juzgadora al poder apreciar de manera directa el marcado grado de afectación emocional que presentaba la victima al hablar sobre los hechos debatidos en juicio, siendo éstos de connotación sexual a los cuales fue sometida y los cuales atentaron en contra de su libertad sexual trayendo como consecuencia el desequilibrio emocional reflejado en sala, y al ser conjugados ambos resultan de gran importancia a fin de realizar una adecuada valoración de dicha prueba testimonial, apegándose quien decide a la estricta observancia de los principios previstos de la sana crítica y según la cual la Jueza debe apreciar las pruebas admitidas y traídas al proceso siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello, analizado como ha sido el testimonio de la agraviada D. Y. R. D (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos debatidos y sometidos al contradictorio, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, especialmente si se trata de delitos que atentan en contra de la libertad sexual, máxime, cuando el sujeto pasivo del hecho típico y antijurídico, es una niño, niña y adolescente.
Por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“La declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal ”. (Subrayado del Tribunal).
Verificándose además por el principio de inmediación, que la victima al momento de rendir su declaración se observaba afectada psicológicamente como respuesta a las preguntas formuladas en relación al hecho traumático que sufrió derivado del abuso sexual, y cuya actitud reflejaba ansiedad, temor y evasión en relación a recordar los hechos de los cuales fue victima del abuso sexual objeto del presente proceso penal, los cuales generan la certeza en esta juzgadora que los hechos debatidos en el contradictorio ocurrieron en las circunstancias en que fueron sufridos por la victima y que son objeto del presente juicio oral y privado, lo cual se ve además corroborado por un elemento objetivo como lo es el informe de reconocimiento médico forense practicado a la victima, cuya prueba de certeza corrobora de manera irrefutable que la victima presentaba: “Desfloración reciente e incompleta y traumatismo ano rectal reciente”.
Estimando en consecuencia quien decide, que tanto la declaración de la victima como su actitud corporal mostrada en sala, cuyas muestras orales y físicas en relación a los hechos debatidos logran trasladar a esta juzgadora los hechos traumáticos de los cuales fue victima, siendo valorada desde esta perspectiva antes motivada, a fin de acreditar el indicio de culpabilidad y autoría material del hecho punible objeto del presente proceso penal al acusado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Con la Testimonial de la ciudadana: ESTER SOFIA DIAZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.761.069, quien manifestó ser la madre de la víctima D. Y. R. D (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a quien le une un lazo de parentesco con el acusado por ser éste su yerno, y quien fue previamente impuesta del precepto constitucional antes de recibirle su declaración, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo te voy a decir francamente como me entere de las cosas, cuando escuche que la niña me dijo que era el yerno, yo de verdad me moleste que él la había perjudicado, yo vine a poner la demanda y la contrademanda, como dice el dicho, yo lo supe por una amistad de una niña, yo no sabía ¿que más les puedo decir yo a ustedes? y es por ello que me encuentro hoy acá, que más puedo decir. Es todo”. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y la testigo responde: ¿Diga al tribunal quien acompaña a Dailin para denunciar? R= Yo misma y fuimos a la PTJ de Socopo, ¿Diga al tribunal que parentesco tiene con el señor Delmis? R= Era mi yerno, yo estuve en coma y ese señor me ayudo a mi mucho, ¿Diga al tribunal que fue lo que le dijo la amiga de Dailin a usted? R= Que Dailin le había dicho que su cuñado había abusado de ella, yo le pregunte pero ella a mi no me cuenta nada, ¿Diga al tribunal porque fue a interponer la denuncia? R= Fue por lo que la amiguita de mi hija me dijo, ¿Diga al tribunal que le dijo el médico forense? R= El me dijo que ella estaba emproblemada, que si estaba perjudicada, eso fue lo que yo entendí, ¿Diga al tribunal si usted a conversado con Dailin sobre eso? R= No doctora, ella a mi no me habla, yo en veces me asusto, la niña ha intentado quitarse la vida, sufro mucho en la casa no puedo ni regañarla, hasta las profesoras me preguntan que sucede, ¿Diga de que manera se ha tratado de quitar la vida Dailin? R= Se pone muy mal, ¿Diga al tribunal si eso ocurre después de la denuncia? R= Si, ella no era así, ¿Diga al tribunal si eso fue como dice usted después de que la perjudicaron? R= Si, yo ya no se ni que hacer, yo estoy muy asustada de que la niña se quite la vida, porque cuando se agarra a pelear con sus hermanos es fuerte, ¿Diga al tribunal si la otra hija suya, de manera especifica, la esposa de Dermis habla con Dailin? R= No doctora, yo a mi hija la vi cuando parió y de ahí conmigo desde que paso el problema del señor Delmis se deslindo de mi lado, se que esta recién parida cuando fui a llevarle un agüita al hospital, y nunca se ha acercado hablar con la niña Dailin. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada realiza las siguientes preguntas a la testigo: ¿Diga al tribunal si usted se dio cuenta si fue Delmis o no? R= Yo de verdad Doctor le voy a decir, ella conmigo no habla para nada, como yo misma se lo he dicho a ustedes, esa niña conmigo es diferente, ella nunca recurre ante mi, no se doctor Chávez, ¿Diga al tribunal si ha escuchado si es él o no? R= No doctor Chávez yo no me he enterado de nada mas, ¿Diga al tribunal si la niña confía en otro miembro de su familia? R= No doctora yo no tengo como dice el dicho, a mi me llegaron fueron rumores. Es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y la testigo responde: ¿Diga al tribunal porque usted denuncio? R= Porque me dentro rabia porque escuche cuando me nombraron a mi yerno DELMIS AMADO PULIDO ZAMBRANO cuando la amiguita me lo dijo, ella dijo que según fue así: que la niña le dijo a la amiguita lo que le estaba sucediendo y estaba llorando, no lo he comentado con nadie, la chinita mía le dijo a la amiguita que mi yerno estaba abusando de ella y que le metió el pene, ¿Diga al tribunal si la amiguita le dijo que si fue reciente o tenía tiempo pasando? R= Yo escuche, como dice el dicho, me dio rabia y salí para allá, ¿Diga al tribunal porque le practicaron el examen médico a la niña? R= Allá mismo en la PTJ me dijeron que había que hacerle el examen y eso fue allá mismo, el doctor me dijo que la niña si estaba perjudicada, ósea violada, eso fue lo que me dijeron, y de verdad que yo no le dije nada ya que se me aterro, yo trato de hablar con ella pero a mi no me habla, ¿Diga si después de la denuncia y las audiencias has tenido comunicación con la defensa? R= No, yo pregunto por los nombres y aquí en los pasillos, ¿Diga al tribunal si después de la denuncia fue que cambio tu hija? R= Si, ella ha cambiado demasiado, pido que me ayuden para evitar una desgracia con ella, esa niña se le mete algo ahí, en la casa pelea demasiado con sus hermanos, siempre la profesora me dice que mi hija menor, la que es más pequeña que Dailin es más callada, yo tuve diez (10) niños, ¿Diga si usted a conversado con otra persona para saber que decir en este tribunal? R= No, yo no hablo con nadie, la única que sabe es la profesora por las faltas, ¿Diga si usted presencio un comportamiento distinto para con la niña de parte del acusado? R= No doctora, ¿Diga al tribunal como era la relación del señor Delmis con ustedes? R= En mi enfermedad se porto muy bien hasta una fiesta realizo en un diciembre y la pasamos muy bonito, ¿Diga al tribunal si después de la denuncia la relación con su hija cambio? R= Si, se distancio de mi y de él, ¿Diga si usted lo visita? R= No, es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA: ESTER SOFIA DIAZ ZAMBRANO, QUIEN ES LA MADRE Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose de la apreciación objetiva de la testigo que la misma en su declaración fue muy clara y sin dudas al indicar que ciertamente había formulado denuncia en contra del acusado Delmis Amado, en virtud del conocimiento que tuvo por una amiguita de su hija victima, que su yerno había abusado sexualmente de ella y que ésta no le había comentado a nadie por temor, y que por descontento a lo sucedió había ido con su hija a formular la denuncia ante el organismo policial correspondiente, donde acordaron remitir a la victima hasta el médico forense a fin de ser valorada físicamente y donde posterior a dicha valoración el médico tratante le había confirmado que su hija D. Y. R. D (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba emproblemada, haciendo alusión a la violación de la cual había sido victima, manifestando además con gran preocupación, que posterior a los hechos denunciados su hija Dailyn ha presentado cambios en su personalidad tales como rebeldía, y cuyos cambios han sido notados en el área escolar por su profesora, aunada a la circunstancia de haber existido de parte de su hija victima, intentos de quitarse la vida. Motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da pleno valor probatorio al testimonio de la representante de la Victima ciudadana ESTER SOFIA DIAZ ZAMBRANO, por cuanto se trata de una testigo que manifestó de manera conteste el conocimiento que tenía sobre los hechos que dieron origen al presente proceso penal, fue coherente en su declaración consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Privado, depuso de manera clara, segura de si misma, sin ambigüedades, y explicó de donde obtuvo tales conocimientos de los hechos, así como manifestó con gran preocupación los cambios de personalidad de su hija y sus intentos suicidas, lo que permite inferir a esta Juzgadora que tales actitudes presentadas por la victima, son la consecuencia posterior e inmediata de haber sido sometida a un hecho traumático como lo es en este caso en concreto el abuso sexual del cual fue victima, siendo éste el valor que se le da al presente medio probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Con el Testimonio del EXPERTO PSIQUIATRA FORENSE ABILIO MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.916.287, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, experto promovido por el Ministerio Público, y quien presuntamente había practicado el peritaje psiquiátrico realizado a la victima: D. Y. R. D (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo admitido por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 de esta Circunscripción Judicial, manifestó en su declaración lo siguiente: “Ciudadana Jueza lo que puedo decir es que eso fue un caso donde la fiscal me dejo a la victima en la sala de consulta, y donde no se realizo la valoración porque la victima se ausento de la sala sin razón alguna, por lo cual no se practico ninguna experticia, en tal sentido nada tengo que aportar en relación al resultado de la experticia psiquiatrica que ciertamente fue solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Barinas la cual no realice por todo lo antes expuesto. Es todo”.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO PSIQUIATRA ABILIO MARRERO, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose que la declaración emitida por el referido experto nada aporta al proceso, por cuanto el mismo no practico ninguna experticia psiquiatrica a la victima, careciendo su declaración de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
4.- Con la declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE JOSE ANTONIO ORTEGA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.798.295, promovido por el Ministerio Público, y quien se desempeña como detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas, quien suscribió el ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha cuatro (04) de febrero del año 2014, la cual corre inserta al folio seis (06) y su vuelto, así como el ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 139, de fecha cuatro (04) de febrero del año 2014, la cual corre inserta al folio siete (07) y su vuelto del presente asunto, y quien manifestó no tener ningún grado de parentesco y/o consanguinidad con el acusado de autos y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, reconociendo en contenido y firma las referidas actas, y seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. Seguidamente la representación fiscal pregunta y el funcionario responde: ¿Diga al tribunal si usted entrevisto a la victima? R= No pero ella me dijo que el ciudadano había abusado en reiterada oportunidades de ella, y que la había abusado un día antes, ¿Diga si le dijo de que manera? R= Si pero no lo recuerdo, ¿Diga al tribunal quien iba comandando la comisión que aprehendió al ciudadano y donde lo aprehenden? R= Detective Agregado Douglas Moncada, y fue aprehendido en la vivienda donde ocurrieron los hechos, ¿Diga cuantos funcionarios participaron? R= Tres (03) o cuatro (04), pero en la aprehensión solo Moncada y yo, ¿Diga que características tenía el lugar de los hechos? R= Una finca con entrada principal que tiene un portón, la fachada no tenía color, dos (02) ventanas de color marrón con enrejillado, tres (03) cuartos y un (01) baño, ¿Diga si recuerda la situación emocional de la victima? R= Estaba un poco mal y no hablaba, estaba en compañía de la madre, ¿Diga al tribunal si recuerda si ellos tenían parentesco? R= No lo recuerdo. Es todo. Seguidamente la defensa privada pregunta y el funcionario responde: ¿Diga al tribunal que dice la niña? R= Que un ciudadano que vivía en la finca había abusado de ella en reiteradas oportunidades y meses atrás y que la última vez había sido un día antes, ¿Diga al tribunal si la niña le comento quien fue? R= Si, el encargado que estaba en ese momento en esa finca, ¿Diga si noto a la niña nerviosa? R= Si, con la representante no hable mucho, ¿Diga al tribunal quien hablo con ustedes, la niña o la madre? R= Nosotros hablamos con ella cuando estaba terminando la denuncia, ¿Diga al tribunal quien toma la entrevista a la niña? R= Otro funcionario, yo hable con ella cuando ya estaba terminando la denuncia, ¿Diga al tribunal cual fue la actitud del señor Delmis? R= Fue normal, ¿Diga si encontraron en el lugar donde dice la niña que sucedieron los hechos, algún objeto de la niña o evidencia de interés? R= No, ¿Diga al tribunal si el señor Delmis portaba alguna tipo de arma? R= No. Es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y el funcionario responde: ¿Diga al tribunal si a usted lo comisionan para ir a practicar la inspección? R= Nos comisionan posterior a la denuncia, ¿Diga si recuerda con quien andaba la victima al formular la denuncia? R= Con la madre, ¿Diga específicamente que le dijo la niña? R= Que el encargado de la finca había abusado en varias oportunidades de ella, pero específicamente no recuerdo si tenían o no algún tipo de relación o parentesco, en ese momento no se encontró algún objeto de interés criminalístico en el sitio inspeccionado.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ACTUANTE SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose de la apreciación objetiva del testigo que el mismo en su declaración fue claro en cuanto a los hechos que recordaba, manifestó que le había comentado que el encargado de la finca, quien era el sujeto aprehendido, había abusado sexualmente de ella en reiteradas oportunidades y que la última vez había sido un día antes, manifestando igualmente que la victima quien se encontraba en compañía de su madre, le había indicado el sitio donde se encontraba el agresor denunciado, identificando al encargado de la finca quien era el sujeto aprehendido siendo éste Delmis Amado, manifestando que no se colectaron elementos de interés criminalístico en el sitio del suceso el cual fue objeto de la inspección técnica realizada, describiendo con claridad las características físicas y ambientales del tal sitio, ilustrando a quien decide en relación a las características propias del referido sitio del suceso, así como del conocimiento que tenía en relación a la actuación de investigación a la cual fue comisionado, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el testigo deponente. Y ASI SE DECIDE.
5.- Con la declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE DOUGLAS ANTONIO MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.350.899, promovido por el Ministerio Público, y quien se desempeña como detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas, quien suscribió el ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 139, de fecha cuatro (04) de febrero del año 2014, la cual corre inserta al folio siete (07) y su vuelto del presente asunto, y quien manifestó no tener ningún grado de parentesco y/o consanguinidad con el acusado de autos y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, reconociendo en contenido y firma las referidas actas, y seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. Seguidamente la representación fiscal pregunta y el funcionario responde: ¿Diga al tribunal que lo llevo a aprehender al ciudadano Delmis? R= Por el resultado del reconocimiento médico practicado a la victima, ¿Diga al tribunal quien entrevista a la niña? R= Otro funcionario, no recuerdo quien, ¿Diga si tiene conocimiento si ese acto fue consentido o constreñido? R= constreñida y era una niña, ¿Diga porque buscan al señor Delmis? R= Por la mamà de la niña, ¿Diga al tribunal si la mamà les dijo quien había sido? R= La mamà nos dijo, desconozco que tengan alguna relación de parentesco, ¿Diga si en esa inspección hallaron algún elemento de interés criminalístico? R= Para ese momento no, ¿Diga al tribunal quien les indican que busquen al ciudadano? R= El de la Guardia. Es todo. Seguidamente la defensa privada pregunta y el funcionario responde: ¿Diga al tribunal quien comento si el puso resistencia? R= No, ¿Diga si encontraron algún arma? R= No. Es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y el funcionario responde: ¿Diga al tribunal si la inspección fue realizada en el sitio del suceso o en el sitio de la aprehensión? R= En ambas, ¿Diga si usted tuvo contacto con la niña? R= Ella nos dijo el sitio exacto donde paso el hecho, nos señalo el sitio y dijo que había sido abusada por parte del ciudadano que buscaba la comisión, ella nos dijo que vivía con ellos, es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ACTUANTE SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose de la apreciación subjetiva del testigo que el mismo en su declaración fue claro en cuanto a los hechos que recordaba, manifestó que fue comisionado a practicar la aprehensión del ciudadano Delmis Amado en virtud de la denuncia que formulara la madre de la victima y posterior al resultado medico forense practicado a la niña victima, que la mama había indicado los datos del agresor, y que la victima le había indicado el sitio exacto donde ocurrió el abuso sexual, manifestando que no se colectaron elementos de interés criminalístico en el sitio del suceso el cual fue objeto de la inspección técnica realizada, ilustrando a quien decide en torno a las características propias del referido sitio del suceso, así como del conocimiento que tenía de los hechos por los cuales había sido comisionado a practicar las actuaciones a fin de esclarecer los hechos por los cuales se inicio la investigación, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el testigo deponente. Y ASI SE DECIDE.
6.- Con el Testimonio del Experto Profesional Especialista II DR. ÁNGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, experto promovido por el Ministerio Público, y quien suscribió la prueba documental reconocimiento médico legal Nº 0071, de fecha cuatro (04) de febrero del año 2014, practicado a la victima: D. Y. R. D (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.380.762, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, con catorce (14) años de servicio en dicha institución, quien manifestó que no lo une ningún vínculo de consanguinidad y/o afinidad con el acusado de autos, reconociendo en contenido y firma el referido reconocimiento legal, el cual corre inserto al folio cinco (05) del presente asunto en el cual consta:
“Yo, ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad numero V- 9.380.762, experto profesional del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, adscrito a la Sub. Delegación tipo “A” del CICPC de Socopo del Estado Barinas,en cumplimiento a lo solicitado por ese despacho, remito resultados del reconocimiento médico legal practicado a la niña de once (11) años de edad: DAILYN YASMIN RAMIREZ DIAZ, acompañada de su madre biológica, la ciudadana. ESTHER SOFIA DIAZ ZAMBRANO, CIV: 13.761.069.
- Paciente valorada en este servicio, el dia 04 de febrero de 2014, a las 11:50 am.
- Consciente y orientada en tiempo, espacio y persona.
EXAMEN GINECOLOGICO:
- Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo.
- Dos (02) desgarros recientes e incompletos a las 5 y 9 según las manecillas del reloj.
EXAMEN ANO RECTAL:
- Esfínter anal normo tónico. Pliegues rectales con desgarro reciente a la 1 según las manecillas del reloj.
CONCLUSIONES:
- Desfloración reciente e incompleta.
- Traumatismo ano rectal reciente.
PARAGENITAL Y EXTRAGENITAL: No lesiones externas”.
Seguidamente el experto procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y el experto responde: ¿Diga al tribunal a que se refriere cuando expone desfloración incompleta y reciente? R= Reciente está referido al tiempo desde el momento de los hechos a la realización de la experticia, ha transcurrido un lapso no mayor de ocho (08) días, ¿Diga al tribunal a que otra conclusión llego? R= Traumatismo ano rectal reciente con dos (02) desgarros que se encontraron, hay un desgarro a nivel mucosa ano rectal, ¿Diga si se ejerció violencia vaginal y anal? R= Según la experticia si, estas lesiones se pudieron dar con un pene en erección, por un dedo o con la lengua, ya que es muy sensible y débil, en la vagina y en la parte rectar por un dedo o un pene en erección, ¿Diga si se puede realizar estas lesiones con algún otro objeto? R= Si hay un objeto extraño también se podría producir, ¿Diga al tribunal si estas lesiones se pueden dar de manera accidental? R= No, de existir una situación accidental como una caída en bicicleta, o que la persona caiga sobre un objeto contuso los desgarros serían mas grandes y se ven heridas de tipos contuso, ¿Diga al tribunal de que depende el tiempo en las lesiones? R= Por características evidentes al momento de realizar la experticia, cuando es antigua no se ve el desgarro como tal si no la cicatrización a través de la queratina, cuando es reciente se ve ese desgarro como una herida en esa membrana, ¿Diga al tribunal que elementos influye en la cicatrización? R= Primero que sea una persona sana, cicatriza mucho mas rápido, segundo cuando se haya producido la lesión que la misma sea bien tratada, y la persona sea sana, y lo otro importante cuando una herida sana totalmente se ve la cicatriz en una forma recta, por el contrario cuando hay alguna infección es diferente. Es todo. El Defensor Privado pregunta y el experto responde: ¿Diga al tribunal si dichas lesiones se pueden realizar de manera accidental? R= Cuando ocurre en accidente es diferente, en este caso es en el área genital y rectal es totalmente diferente, si evaluáramos a esta niña en estos momentos, probablemente se ven estos desgarros pero antiguos. Es todo. El Tribunal pregunta y el experto responde: ¿Diga al tribunal si recuerda a esta victima? R= Ella andaba acompañada con la madre, pero verla físicamente en estos momentos no la recordaría físicamente, ¿Diga al tribunal si han existido previas circunstancias de penetración y en un tiempo pequeño de ocho (08) días se ven las lesiones? R= si, y hemos tenidos casos anteriores, pueden existir desgarros antiguos y desgarros recientes, a veces se producen uno (01), dos (02), o tres (03), y depende del tamaño del pene, en este caso si hubiese visto una lesión antigua se hubiese dejado constancia de la misma, siendo que aquí la vaginal y anal son recientes, ¿Diga al tribunal cuales son las características especificas en una lesión en la zona anal? R= Si porque cuando ocurre un desgarro ano rectal, se ven las características que son de color rojizo y uno hace como un tacto ano rectal para ver si hay permeabilidad de uno (01) o dos (02) dedos, en el examen ano rectal cuando existen lesiones se producen borramientos de los pliegues (cuando es antiguo) porque los pliegues anales quedan lisos, no existe posibilidad que quede nuevamente en su estado natural. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO Y DE LA PRUEBA DOCUMENTAL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose de la apreciación subjetiva del experto que el mismo en su declaración fue contundente, sin dudas, por lo que crea seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su declaración, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el testigo deponente, apreciando que el mismo con sus afirmaciones convence, en virtud de que este EXPERTO FORENSE de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal al informar de manera clara y sin especulación alguna sobre las técnicas y pruebas realizadas a la victima al momento de su valoración, explicando de manera congruente el resultado del Reconocimiento Médico Legal Nº 0071, de fecha cuatro (04) de febrero del año 2014, Inserto al folio cinco (05) de la presente causa, correspondiente a la victima: DAILYN YASMIN RAMIREZ DIAZ, de once (11) años de edad, y determina de manera profesional que la victima al practicarle el examen físico presentaba al examen ginecológico: Dos (02) desgarros recientes e incompletos a las 5 y 9 según las manecillas del reloj, y al examen ano rectal: Esfínter anal normo tónico con pliegues ano rectales con desgarro reciente a la 1 según las manecillas del reloj, emitiendo como conclusión: “Desfloración reciente e incompleta, traumatismo ano rectal reciente”, correspondiéndose tal resultado físico con lo expuesto en su deposición quien manifestó que el grado de las lesiones son calculadas tomando en consideración el tiempo a partir del cual se cometieron los hechos de cara al momento en que se practica la experticia a la victima, siendo que las lesiones recientes son cuando no ha transcurrido un lapso mayor a ocho (08) días desde que se produce la lesión, y son antiguas cuando no se ve el desgarro sino se aprecia la herida cicatrizada, y ya ha transcurrido un tiempo mayor a los ocho (08) días, asimismo manifestó que por el resultado arrojado en la experticia se puede apreciar que existió violencia vaginal y anal en la victima, descartando que las lesiones se hayan producido por una situación accidental, ya que en este caso los desgarros en el área anatómica de la victima serían mas grandes y se verían heridas de tipo contuso, siendo cònsona la deposición realizada en sala de juicio por el experto, con los resultados arrojados en el reconocimiento médico forense practicado a la victima y concatenado conjuntamente con el verbatum de la niña D. Y. R. D (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien si bien guardo silencio a varias de las preguntas realizadas por las partes, manifestó en reiteradas oportunidades “Tengo miedo”, llegando a expresar que lo que le hicieron a ella no le había gustado y que no le gustaría que a su hermanita menor llamada Paola le hicieran lo mismo, aunada a la circunstancia del lenguaje corporal de la victima, el cual fue apreciado por esta juzgadora como un elemento subjetivo determinante a fin de corroborar que los hechos debatidos en sala de juicio realmente ocurrieron, ya que la niña se mostraba con una actitud de nerviosismo y ansiedad evidente que la coloco en un estado de inestabilidad emocional tal que le produjo como consecuencia el llanto, motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio tanto al testimonio del experto como al Reconocimiento Médico Legal elaborado y suscrito por este médico forense, correspondiéndose y complementándose entre sí. Y ASI SE DECIDE.
7.- Con el Testimonio de la Experta Abogada MAYRIM TAMARA VALDIVIA TELLO, experta promovida por la defensa, y quien suscribió la prueba documental INFORME INTEGRAL BLINDADO Nº 326, y remitido al órgano jurisdiccional mediante oficio Nº 269-14, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2014, el cual fue practicado a la victima: D. Y. R. D (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue debidamente juramentada, y se identifico como venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.189.769, adscrita al equipo interdisciplinario del Circuito Judicial Penal de Justicia de Género del Estado Barinas, con dos (02) años de servicio en dicha institución, quien manifestó que no le une ningún vínculo de consanguinidad y/o afinidad con el acusado de autos, reconociendo en contenido y firma el referido Informe Integral Blindado, el cual corre inserto al folio sesenta (60) al folio sesenta y cinco (65) del presente asunto en el cual consta:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
INFORME INTEGRAL
I. DATOS DE IDENTIFICACIÓN :
VICTIMA:
Nombre y Apellidos: Daylin Llazmin Ramírez Díaz.
Lugar y Fecha de Nacimiento: Barinas; 14-02-2003.
Edad: 12 años.
Cédula de Identidad: No posee.
Estado Civil: Soltera.
Nacionalidad: Venezolana.
Grado de Instrucción:
Ocupación: Estudiante de Educación Primaria (3er grado).
Madre (Representante).
Nombre y Apellidos: Esther Díaz.
Lugar y Fecha de Nacimiento: (Se perdió información ya que el área de informática borro toda la data de carpeta compartida de esta unidad).
Edad: (Se perdió información ya que el área de informática borro toda la data de carpeta compartida de esta unidad).
Cédula de Identidad: (Se perdió información ya que el área de informática borro toda la data de carpeta compartida de esta unidad).
Estado Civil: Soltera.
Nacionalidad: Venezolana.
Grado de Instrucción: Segundo grado.
Ocupación: Gerente del Hogar.
ASPECTOS JURÍDICOS:
Fiscalía: 9na Ministerio Publico.
Tribunal: AUDIENCIAS, CONTROL Y MEDIDAS Nº 01
Delito: ABUSO SEXUAL A NIÑA
Medidas: 236 Código Orgánico Procesal Penal.
Fecha del Informe: 25-02-2014.
II. MOTIVO DE EVALUACIÓN:
Informe integral
III. RELATO DE LOS HECHOS:
De la víctima.
La madre de la victima expreso: “Yo la mande a ella con su hermana para la finca, en ese momento yo estaba ocupada con mi papa que estaba enfermo, ella solita me dijo que quería que fuéramos a denunciar, yo digo que es porque lo hablo con una amiguita o no se, nunca me dijo nada de lo que le habían hecho, ella es muy penosa, cuando fuimos a la fiscalía ella entraba sola y yo no se nada”.
IV.- SÍNTESIS SOCIAL:
De la víctima
INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR DE LA VICTIMA
Nº Nombres y Apellidos Parentesco Edad Ocupación Observación
1
Esther Díaz
madre
Gerente del hogar
Convive
2
José Luis Ramírez
padre
broquero
No convive
3
Osneida Díaz
Hermana
21 años
Gerente del hogar
No convive tiene su propia familia(esposa del presunto agresor)
4
Britney Díaz
hermana
19 años
Gerente del hogar
No convive
5
Selena Díaz
hermana
15 años
No estudia No convive( fue criada con otra familia desde nacida)
6
Paola Díaz
hermana
10 años
Estudiante 3er grado
convive
7
Luis Manuel Díaz
hermano
17 años
constructor
convive
8
Juan Carlos Ortiz Pareja actual de su madre
25 años
tostonero
Convive
Situación actual: Es importante mencionar en este caso que la victima se mostró muy callada, dio poca información de los hechos ocurridos, respondía pocas preguntas haciendo gestos con la cabeza de forma positiva y negativa a las interrogantes, en cuanto a otras conversaciones diferentes al caso, se mostraba sonriente, mas expresiva y receptiva.
Antecedentes e historia familiar:
D.Y.R.D, es la cuarta en nacer dentro de su núcleo familiar, tiene cinco (05) hermanos de los cuales solo convive con dos (02) de ellos, su madre biológica la señora Esther Díaz sostuvo una primera relación durante trece (13) años con el padre biológico de la victima y cuatro (04) de sus hijos siendo que su hija mayor de veintiún (21) años de edad fue concebida durante una relación inestable, cabe destacar en esta constelación familiar que el padre biológico de D.Y.R.D solo reconoció como hija a esta puesto que es la única que lleva su apellido, sin embargo, ha sido figura paterna en la vida de los hermanos de la victima; la madre de la victima expreso llevar una vida muy dura económicamente de constante lucha para mantener a sus hijos, es por esta razón que varios de sus hijos no fueron criados bajo su responsabilidad, de esta manera se fue desarrollando desestructuradamente este grupo familiar de tipo nuclear, así mismo es importante resaltar que la señora Esther al tener una ruptura de pareja con el señor José Luis Ramírez; se vio inmersa en el alcoholismo; siendo que vivía descontrolada y sus hijos fueron criados por una hermana mayor de la misma quien logro la custodia para ese entonces bajo instancias legales, por cuanto con su madre se encontraban desprotegidos, no obstante a lo antes mencionado, la representante de la victima expreso que en la actualidad solo convive con tres (03) de sus hijos correspondientes al hijo varón y sus dos (02) hijas hembras menores; con una nueva relación de pareja establecida hace cuatro (04) años; con la cual no tiene hijos; su suegra con su pareja y dos (02) hijos de este; informando tener buena relación y comunicación, considerándolos como un apoyo para ella y sus hijos, a su vez a la victima la describe como una niña sentimental que llora por todo.
En el área socio educativa la entrevista arrojo, ser una familia de bajo nivel escolar en sus integrantes, sin embargo, la victima se encuentra estudiando el tercer grado de educación básica, el cual a pesar de estar desacorde para su edad se encuentra inmersa en el sistema educativo y según manifestó la madre de esta se encuentra motivada en los estudios y dedicada a los mismos.
Dentro de los aspectos sociolaborales y económicos este grupo familiar se encuentra en un estado sin ocupación estable, relativamente integrado al sistema productivo por desempeñar trabajos ocasionales; dentro de los cuales el pilar fundamental actualmente es el señor Juan Carlos Ortiz (pareja de la madre de la victima) quien se desempeña como tostonero; realizando la venta informal de los mismos en la calle, actividad por la cual adquiere de trescientos (300) a quinientos (500) bolívares diarios para el sustento de esta familia, puesto que la madre de la victima actualmente se desempeña como gerente del hogar, ya que se encontraba grave de salud y hace cinco (05) meses salio del hospital; situación que no le ha permitido trabajar vendiendo cuajadas de queso que esta realizaba anteriormente.
En este caso las relaciones con el entorno referentes a la situación de violencia solo son conocidas por los familiares de la victima, y las personas que conviven con esta, referido a esto la madre de la victima expreso que D.Y.R.D se muestra con pena al hablar del caso con otras personas.
Situación de violencia:
En este caso desde un punto de vista social no se logro una descripción especifica de algún tipo de abuso sexual u otro delito de esta índole con certeza ya que ninguno de los informantes en esta valoración dieron firmeza de alguna situación de violencia, lo único referido en este caso al momento de evaluar a la victima fue responder a las siguientes interrogantes: ¿te hicieron algo? V: si ¿quien te hizo algo? V: el esposo de mi hermana ¿Dónde? V: En la finca donde ellos trabajan. ¿Qué estabas haciendo tú allí? Cuidando a mi sobrinita. La madre de la victima menciono no saber con exactitud lo ocurrido, informo que solo sabe que su hija lo comento con una amiga del colegio, expreso no creer eso de su yerno y manifestó que a raíz de la situación sus relaciones con su hija mayor son muy malas, ya que esta se encuentra molesta por la denuncia puesta por ella. Por otra parte también informo que la relación entre los involucrados era muy buena tanto con este como con su familia, no obstante la victima expreso no gustarle ir a la finca y su madre la enviaba para ayudar a su hermana con la bebe de ella, sin embargo durante su actitud en esta evaluación se pudieron percibir signos o indicadores de algún hecho que afecta la vida de la misma, como por ejemplo: miedo, pena al momento de realizarle interrogantes sobre hechos de abuso, cambios repentinos de ánimos, falta de confianza en los adultos; específicamente en su madre y mi persona como evaluadora, así como también un pobre nivel de comunicación.
V.- SÍNTESIS LEGAL.
De la Victima.
El área legal procedió a atender a las ciudadanas D.Y.R.D (Se omite el nombre de la niña cumpliendo con el articulo 65 de la LOPNNA) y Esther Díaz (madre) quien manifestó su preocupación por la actitud que la niña a tomado después de formular la denuncia, ya que se muestra más callada, llorosa y no quiere hablar del tema, aun cuando manifiesta no saber nada. Entre tanto, al momento de entrevistar a D.Y.R.D, se mostró callada, receptiva y consciente del porque de su asistencia a este órgano, sin embargo, cuando se intenta obtener información de los hechos ocurridos, se muestra tímida, con vergüenza al punto de taparse el rostro, respondiendo de modo verbal algunas de las preguntas como: ¿Hace cuanto ocurrieron los hechos? Como un mes, ¿Te gustaba ir para allá? No. ¿Le decías a tu mamá que no querías ir para allá? Si.
Manifestó que iba porque su mama la enviaba para que le ayudara a su hermana con los niños, mostró poca disposición de narrar los hechos, solo respondía a preguntas efectuadas y las cuales respondió de forma gestual: ¿Te violaron? (positiva), ¿Te da pena? (positiva), ¿Hay alguien que te dice que no nos digas nada? (negativa).
Se mostró afectada emocionalmente al momento en que se llevo a colación el tema, haciéndose factible considerar que por factores como la educación recibida, el entorno y la edad, todos entrelazados con el nivel de vulnerabilidad de la niña, posiblemente influyen en ella para no querer narrar de modo secuencial, con un dialogo firme y abierto los posibles hechos ocurridos. Sin embargo, es valido acotar que su conducta encaja perfectamente.
VI.- MÉTODOS DE EXPLORACIÓN / INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN EMPLEADOS:
Utilizados en el abordaje social:
• Entrevista y evaluación social con protocolos a la adolescente.
• Entrevista a la madre de la victima.
• Observación.
Utilizados en el abordaje legal:
• Entrevista y evaluación legal a la adolescente con protocolo.
• Entrevista a la madre de la victima.
• Observación.
VII.-CONCLUSIONES:
Desde un punto de vista socio legal se pudo percibir en este caso un tipo de familia con un estatus social de bajo nivel, sin embargo, se encuentran ubicadas tanto la victima como la madre en lo que respecta al proceso legal, la adolescente se observo durante la entrevista con una gran determinación y visión de lo que quiere en la vida; a pesar de no mantener un dialogo consistente y continuo en relación al tema, que demarcara una situación de abuso sexual en este caso. Pudiéndose percibir en ella una situación que la perturba y que fue por la que acudió a denunciar; pero que con propiedad no se puede especificar ya que la misma no la describe como tal, en virtud de que al momento de preguntarle textualmente ¿Te violaron? En el cual ella respondió gestualmente que Si, no se continúo indagando a fines de no revictimizarla más por cuanto manifestó haber sido traída a este órgano judicial alrededor de cinco veces, siendo este motivo suficiente para no continuar.
VIII.- SUGERENCIAS / RECOMENDACIONES:
• Se sugiere un abordaje psicologico para tratamiento y entrega de herramientas a fines de que quien funge como victima supere cualquier situacion de violencia, esto considerando que agraba la situacion la condicion de vulnerabilidad que esta tiene.
IX.- ACCIONES IMPLEMENTADAS:
• Se envío oficio al tribunal de control audiencias y medidas nº 1 para contactar a la victima por medio de la fiscalía 9nº del ministerio publico para tal evaluación integral.
• Fue evaluada la victima el día 25 de febrero, por la trabajadora social y la abogada del
Equipo Interdisciplinario.
• Fue entrevistada la madre de la victima desde un punto de vista socio legal.
• Se oriento a la madre de la victima en cuanto al manejo de esta situación.
• Se obtuvo un número de contacto en vista de no encontrarse en la casa de su suegra de la señora Esther Díaz correspondiente al nº: 0426.396.8098, Sra. aurora.
Firmas de las profesionales participantes.
Trabajadora Social Abogada.
Carolina Delgado Mayrim Valdivia
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA EXPERTA MAYRIM TAMARA VALDIVIA TELLO, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose de la apreciación objetiva de la testigo, que la misma es clara al indicar el conocimiento que tiene en relación a los hechos, no presenta ambigüedades, indica con precisión los instrumentos utilizados al momento de realizar el abordaje a la victima, señalo que la victima al ser valorada mostraba timidez y vergüenza al hablar de los hechos, quien señalo de manera gestual asentado en señal afirmativa con la cabeza que si había sido violada tapándose la cara posterior a responder, concatenándose tal deposición realizada por la experta con lo manifestado por la victima en sala de juicio, quien si bien a preguntas formuladas por las partes no emitía respuesta alguna, guardando solo silencio, manifestando en reiteradas oportunidades “Tengo miedo” y expuso que lo que le hicieron a ella no le había gustado, aunado al lenguaje corporal de la victima al momento de declarar, quien mostraba un notable grado de temor, nerviosismo y ansiedad que le impidió seguir declarando en virtud del llanto reflejado, correspondiéndose de manera conjunta tal declaración con lo expuesto por la representante legal de la victima, quien en su deposición expuso que posterior a la denuncia y valoración medica realizada a su hija victima, efectivamente le fue confirmado por el medico tratante que su hija había sido victima de abuso sexual, y cuyo hecho traumático ha traído como consecuencia cambios de personalidad en su hija quien ha presentado episodios de intentos suicidas. Asimismo es concatenada la testimonial evacuada por la referida experta, con lo manifestado también por el experto forense Dr. Ángel Custodio Méndez, quien en su declaración afirmo que el resultado arrojado posterior a la valoración física practicada a la victima, son el resultado de una violencia vaginal y anal a la cual fue sometida, otorgándosele en tal sentido pleno valor probatorio a la declaración emitida por la referida experta en sala de juicio. Y ASI SE DECIDE.
8.- Con la Testimonial del ciudadano: JELVIS ARANDA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.841.915, testigo promovido por la defensa y quien manifestó no tener ningún vínculo de consanguinidad y/o afinidad con el acusado de autos, quien fue debidamente juramentado y se le hace lectura del contenido del artículo 242 del Código Penal, y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Lo que yo vi fue que llegaron los de la PTJ a llevarse a Amado, teníamos desde enero trabajando en la finca, el ni salía de la finca, es todo”. El Defensor Privado pregunta y el testigo responde: ¿Diga al tribunal que hacías tu en la finca? R= Era obrero, yo tenia como dos (02) o tres (03) meses en la finca, ¿Diga al tribunal si usted vivía en la finca? R= Si empezamos en enero a trabajar y Amado lo buscaron en febrero, ¿Diga al tribunal si observo que en el mes de enero o febrero Delmis había salido de la finca? R= No, solo salio cuando lo busco la PTJ, eso seria como el nueve de febrero me parece a mi. Es todo. La Fiscalía pregunta y el testigo responde: ¿Diga al tribunal si usted conoce a la victima? R= No, ¿Diga porque manifiesta que el no hizo nada con la niña si no la conoce? R= Yo no la había visto, ¿Diga si sabe cual es el parentesco de la niña? R= No, me dijeron que vivía con una hermana de la niña, ¿Diga al tribunal si usted permanecía en la finca? R= Yo trabajaba todo el día jalando una madera, era todo el día y Delmis nos llevaba la comida, ¿Diga al tribunal como puede decir que la niña no llegaba ahí si no pasaba el día en la finca? R= No puedo decirlo. Es todo. El Tribunal pregunta y el testigo responde: ¿Diga al tribunal si conocía a la niña? R= No, ¿Diga de quien es la finca? R= Del señor Alberto Dávila, el señor Delmis nos llevaba la comida porque el señor Delmis ordeñaba las vacas y nos llevaba la comida, ¿Diga bajo que horario tenia contacto con el señor Delmis? R= A la hora de la comida solamente, ¿Diga al tribunal durante el día cuantas ocasiones veían al señor Delmis? R= En la mañana a las seis y media (06:30) de la mañana, y al medio día y cuando regresábamos a la casa a las seis (06:00) de la tarde, ¿Diga como se entero de los hechos? R= Cuando llegue me contaron que la PTJ se lo había llevado. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO: JELVIS ARANDA MOLINA, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose que la declaración emitida por el referido testigo nada aporta al proceso, en razón de no haber presenciado los hechos objeto del presente debate de manera directa, que si bien frecuentaba la finca indicada como el sitio donde ocurrieron los hechos, este permanecía durante un tiempo prolongado dedicado a sus actividades laborales las cuales eran ejecutadas en un área distinta a la que acostumbraba a frecuentar el acusado de autos, y donde fue señalado por la victima como el sitio del suceso, ello en virtud de la jornada laboral que cumplía de seis y media (06:30) de la mañana hasta las seis (06:00) de la tarde, indicando que solo podía mantener contacto con Delmis Amado, en horas de la mañana, al mediodía cuando este les llevaba la comida, y al regresar al final de la tarde, no aportando su declaración elementos de interés que permitan esclarecer los hechos debatidos, careciendo tal declaración de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
9.- Con la Testimonial de la ciudadana: ZULAY MARIA ARANDA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.631.205, testigo promovido por la defensa y quien manifestó no tener ningún vínculo de consanguinidad y/o afinidad con el acusado de autos, quien fue debidamente juramentado y se le hace lectura del contenido del artículo 242 del Código Penal, y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo habitaba la finca donde él trabajaba, yo iba para allá cuando escuche fue que se lo llevaron preso y no sabia porque, dijeron que fue por una violación, tampoco conocí a la niña, dijeron que era hermana de la esposa de el, no tengo mas nada que decir, el no salía de la finca ni tampoco vi a la niña. Es todo”. El Defensor Privado pregunta y la testigo responde: ¿Diga al tribunal cada cuanto iba a la finca? R= Casi todos los días porque mi niño jugaba con el niño de ella. Es todo. La Fiscalía pregunta y la testigo responde: Se deja constancia que la representación fiscal no realizo preguntas. El Tribunal pregunta y la testigo responde: ¿Diga al tribunal si usted vio los hechos por los cuales acusan al señor Delmis? R= No, solo escuche comentarios en la finca, que el había violado a la niña hermana de la ex esposa que ya hasta lo dejo mientras estuvo preso y le parió a otro señor. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA: ZULAY MARIA ARANDA MORA, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose que la declaración emitida por la referida testigo nada aporta al proceso por cuanto manifestó que no presencio los hechos debatidos, que el conocimiento que tenia de los mismos era solo por comentarios que indicaban que el acusado de autos había violado en la finca a la hermana de su pareja, no aportando su declaración elementos de interés que permitan esclarecer los hechos debatidos, careciendo tal declaración de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
10.- Con la Testimonial de la ciudadana: SANDRA LISBETH RAMIREZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-18.425.941, testigo promovido por la defensa y quien manifestó no tener ningún vínculo de consanguinidad y/o afinidad con el acusado de autos, quien fue debidamente juramentado y se le hace lectura del contenido del artículo 242 del Código Penal, y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “De los hechos yo conozco al señor Delmis Amado hace como diez (10) años, lo acusaron de la violación de la niña y yo desde enero veo que el señor Delmis no sale de la finca, cuando vemos es a la PTJ y la guardia que fueron a buscarlo, la niña estuvo en octubre y noviembre y dijeron que a la niña la habían violado en ese mes de febrero y esa niña ni siquiera estuvo en ese mes por allá, estábamos tomando café afuera y llega la PTJ, y nos pareció raro y se bajan y lo llaman y se lo llevan, la niña tenia desde noviembre o diciembre que no iba para la casa, la niña era cuñada de el, y en ese tiempo no iba. Es todo”. El Defensor Privado pregunta y el testigo responde: ¿Diga al tribunal que referencia da de Delmis Amado? R= Vive de su trabajo, es una buena persona, del señor cosas malas no tengo nada que decir, lo han acusado injustamente. ¿Diga al tribunal que relación tiene con la finca? R= Yo soy yerna del dueño de la finca y vivimos ahí, de donde sacaron a Delmis, yo tengo viviendo ocho (08) años, el va y viene entre esa finca y la otra, pero yo vivo en la finca de donde sacaron al señor Delmis, para mi lo acusaron injustamente. Es todo. La Fiscalía pregunta y el testigo responde: ¿Diga al tribunal si usted vive en la misma casa del señor Delmis? R= No, a una distancia de veinte (20) metros pero están dentro de la misma finca, ¿Diga si usted vive en la casa principal? R= Si y en la otra casa vivía el señor Delmis con su señora, yo mire a la niña, no la conocía, ella estuvo en el tiempo de diciembre donde mataron una vaca y se fueron para donde su suegra, ¿Diga si usted trabaja allá? R= Cocino en la casa, ¿Diga si para el momento de los hechos usted trabajaba? R= Si, salgo muy poco de la casa. Es todo. El Tribunal pregunta y el testigo responde: ¿Diga al tribunal con quien vive en la finca? R= Con mi esposo y mi suegro y mis dos niños, ¿Diga al tribunal a que te dedicas en la finca? R= Cocino, ¿Diga al tribunal si el día de los hechos usted salio de la finca? R= No, yo estaba ahí con la esposa de él, y vimos que venia un carro, pero si el hubiese debido algo saldría corriendo, y entonces él les dijo a los funcionarios que lo dejaron llevar la cédula y le dijeron que no, ahí se bajo la niña y la mamà y la metieron para adentro hacerle una pregunta, ¿Diga al tribunal cuantos días tenías tu que no salías de la finca? R= Hacia como cuatro (04) o cinco (05) días que fui a hacer mercado, ¿Diga al tribunal cuando fue la última vez que vio a la niña en la finca? R= Con exactitud no recuerdo, seria en diciembre en los últimos días, ¿Diga si frecuentaba ir a la finca? R= Si, un día o cualquier fin de semana y la regresaba en la tarde, ¿Diga al tribunal si observaste algún tipo de problemas entre ellos como familia? R= El trato de ellos era bueno, hasta un día ella le dijo: cuñado usted me va a comprar la torta del cumpleaños, y el le dijo pues si hay plata yo se la compro, era un trato normal sin peleas ni nada. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA: ZULAY MARIA ARANDA MORA, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose que la declaración emitida por la referida testigo nada aporta al proceso, por cuanto si bien habitaba dentro de la extensión de terreno que conforma la finca en la cual se suscitaron los hechos, su residencia se encuentra ubicada a veinte (20) metros de distancia en relación a la residencia en la cual habitaba el acusado Delmis Amado, y cuyo sitio fue el indicado por la victima como el sitio especifico en el cual ocurrió el suceso, por lo que mal pudo haber apreciado los hechos debatidos en el presente proceso, aunada a la circunstancia que tal como lo señalo la referido testigo deponente, esta realizaba actividades laborales de cocina dentro de su residencia, permitiendo inferir a juzgadora que tal actividad ocupa de manera significativa el tiempo de dicha ciudadana, no contando con el tiempo suficiente para que de manera certera pudiera constatar si efectivamente la victima había visitado o no la residencia del acusado de autos, estimando en consecuencia quien decide que la declaración aportada en el presente juicio, no aporta elementos de interés que permitan esclarecer los hechos debatidos, careciendo tal declaración de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
11.- Con la Testimonial del ciudadano: EDUAR JOSE MENDEZ ARANDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.555.123, testigo promovido por la defensa y quien manifestó no tener ningún vínculo de consanguinidad y/o afinidad con el acusado de autos, quien fue debidamente juramentado y se le hace lectura del contenido del artículo 242 del Código Penal, y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo trabajaba allá como desde octubre, como obrero y el señor nos llevaba la comida donde estábamos trabajando, y en el caso de la muchacha yo la vi como en noviembre, iba un fin de semana, pero desde diciembre el señor no salía, ya que le estaba pagando una deuda al patrón, y no salía para pagar esa plata, y la muchacha tenia como dos meses sin ir para esa casa. Es todo”. El Defensor Privado pregunta y el testigo responde: ¿Diga al tribunal cada cuanto iba a la finca? R= Casi todos los días porque mi niño jugaba con el niño de ella. Es todo. La Fiscalía pregunta y el testigo responde: ¿Diga si conoce a la muchacha que denuncia al señor Delmis? R= No la conozco, ella es pequeña, gordita, como de doce (12) o trece (13) años de edad, ¿Diga donde vivía usted? R= Aquí en Barinas y trabajaba allá como obrero, estábamos cortando una madera, yo la amarraba, ¿Diga en que lugar de la finca permanecía usted? R= En la casa principal, se cortaba en la parte de atrás de la finca, ¿Diga que distancia había de ese sitio a la casas del encargado? R= Como a dos (02) kilómetros, y trabajamos desde las seis (06:00) de la mañana hasta la seis (06:00) de la tarde, y yo la vi en los días domingos, pero no se si iba entre semana. Es todo. El Tribunal pregunta y el testigo responde: ¿Diga al tribunal desde cuando trabajabas en la finca? R= En octubre del 2014 y me vine como en marzo de este año, ¿Diga al tribunal cual era su horario? R= De seis (06:00) de la mañana hasta las seis (06:00) de la tarde, yo dormía allá, pero en la casa del patrón del dueño de la finca hay dos (02) casas, en una vivía el encargado y en la otra era del dueño, si yo quería salir todos los fines de semana podía salir los domingos, pero yo me quedaba para trabajar corrido, ¿Diga si usted trato a la victima? R= No, yo la vi como dos (02) veces ahí en la finca y eso fue como en noviembre, del resto no la volví a ver mas, ¿Diga que escuchaste o viste sobre los hechos? R= Una tarde llegue y vi que se lo estaban llevando, y un funcionario dijo que había una denuncia por violación, algo así, ¿Diga al tribunal con quien compartías ese trabajo? R= Con un motosierrista y un maquinista y el señor Delmis al medio día nos llevaba la comida al puesto, ¿Diga si usted tenia contacto visual desde donde tu laborabas a las dos (02) casas que se encontraban en la finca? R= No. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO: EDUAR JOSE MENDEZ ARANDA, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose que la declaración emitida por el referido testigo nada aporta al proceso, por cuanto manifestó que la labor que ejercía consistía en cortar madera en un horario comprendido de seis (06:00) de la mañana a seis (06:00) de la tarde, y que la distancia comprendida entre el sitio donde desarrollaba su actividad laboral y la casa del encargado era aproximadamente dos (02) kilómetros, manifestando que desde el sitio en el cual laboraba no contaba con contacto visual hacia las dos (02) casas que se encontraban en la finca, siendo estas las del dueño de la finca y la del encargado, el acusado Delmis Pulido, estimando en consecuencia quien decide que la declaración aportada en el presente juicio no aporta elementos de interés que permitan esclarecer los hechos debatidos, careciendo tal declaración de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
1.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha seis (06) de febrero de 2014, en la que consta el acto de Prueba Anticipada celebrada ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo pertinente porque en la presencia de las partes se escuchó el testimonio de la niña victima D. Y. R. D, de 11 años de edad, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y necesaria para demostrar en juicio oral la responsabilidad penal del acusado Delmis Pulido, por el delito por el cual se le acuso, manifestando textualmente lo siguiente: “El vive en una finca con mi hermana, el es mi cuñado y vive con mi hermana Osneida, tengo cinco (05) hermanos, Paola es la más pequeña y tiene seis (06) años, hay un solo hermano varón, la finca queda para el uno, yo vivo en el Barrio el Carmen, estudio en el Libertador, tercer grado, yo le conté a mi amiga Emily lo que me había pasado, y ella le dijo a mi mamá”. Acto seguido la ciudadana jueza solicito la presencia de la Psicóloga Lcda. Adonys Solís para apoyar a la victima en su declaración (La victima comenzó a llorar, sin decir palabras), la psicóloga realizo preguntas a la victima a las cuales contesto: El iba a mi casa con mi hermana, es mi cuñado, yo lo veía cuando iba para la finca, cuando yo no tenia clase iba para la finca, yo iba con mi hermana chiquita que tiene diez (10) años, nosotras cuidábamos a mi sobrina que ella tiene once (11) meses, mientras mi hermana se iba a ordeñar con el. Se deja constancia que la defensa ni la fiscalía realizaron preguntas a la victima. Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿Dime si Delmis te tocaba? (La niña comienza a llorar) R= No, ¿Dime porque estas aquí? R= No. ¿Dime quien te trajo para este lugar? R= Mi mamá, mi hermana Osneida y el hermano de Delmis, en una buseta. ¿Dime quien te toco tus partes íntimas? R= No le se el nombre, ¿Dime si lo has visto antes? R= No, ¿Dime si es verdad que Delmis abusaba de ti? R= No, ¿Dime si te han tocado tus partes íntimas? R= Asentó con la cabeza en señal afirmativa. La Psicóloga pregunta: ¿Dime si Delmis te toco? R= No, ¿Dime si era de día o de noche? R= Era de día, ¿Dime si te acuerdas que le contaste a la policía y si es verdad? R= La niña asentó con la cabeza que era verdad lo que contó en la policía, ¿Dime como se entera tu mama de lo que te hizo ese muchacho? R= Porque yo le dije a mi amiga Emily y ella le contó a mi mama, eso fue el día lunes, yo le dije a Emily que había sido Delmis por nervios, y una vez que mi mamá lo supo me pregunto si eso era verdad y ella estaba llorando, porque a Delmis se lo llevaron en la patrulla. Es todo. Prueba documental que corre inserta al folio veintidós (22) al veinticuatro (24) de la presente causa.
EN RELACIÒN A LA VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA DOCUMENTAL: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, aun y cuando la normativa legal establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que la prueba anticipada es tomada cuando sea necesario realizar un acto que por sus características y naturaleza sean considerados actos definitivos e irreproducibles, debiendo hacer comparecer al juicio a la persona a la cual le fue tomada la declaración de manera anticipada, si el obstáculo no existiera para la fecha del debate. En el caso en concreto estima quien decide que si bien la victima compareció al debate a fin de emitir su testimonio en relación a los hechos objeto del presente debate, pudo percibir esta Juzgadora a través del principio de la inmediación, que tal declaración estaba interceptado y manipulado por el interés subjetivo del entorno, por cuanto el acusado en referencia fue la pareja de su hermana y padre de su sobrina, logrando evidenciarse de manera notable que la victima al momento de realizar su deposición, se notaba ansiosa y llorosa, indicando de manera recurrente la frase “Tengo miedo”, y manifestando que no le gustaría que le hicieran a su hermanita menor de nombre Paola lo mismo que le hicieron a ella, razón por la cual tomando en consideración que la versión ofrecida por la victima en la oportunidad en que se realizó la audiencia especial de prueba anticipada, fue celebrada de manera inmediata a la ocurrencia de los hechos, donde su versión no estaba contaminada por los intereses subjetivos, ni influenciada por su entorno, ni manipulada por agentes externos y/o terceros, sin que se haya otorgado el tiempo suficiente como para preparar una defensa o coartada a favor del acusado de autos, aunada a la circunstancia que se trata de una víctima especialmente vulnerable en razón de su edad, en donde su versión en razón de la percepción que tiene de los hechos de contenido sexual a los cuales fue sometida, es más factible de ser cambiada y modificada por la influencia del entorno que la rodea, como lo pudo apreciar esta Juzgadora en la sala de audiencia a través de la inmediación, acuerda otorgarle en consecuencia pleno valor probatorio a la presente prueba documental. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL HECHO Nº 139, de fecha cuatro (04) de febrero del año 2014, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Douglas Moncada y Detective José Ortega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas, quienes dejan constancia de la inspección realizada en el Sector el Uno, Vía Principal hacia Cochabamba, Finca denominada la Florida, Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, donde consta: “Trátese de un sitio del suceso cerrado, se siente un nivel de temperatura ambiental cálido, buena iluminación natural y artificial, buena visibilidad física, todos estos aspectos presentes para el momento de realizar la inspección técnica, continuando con dicho acto, se observa una vivienda el cual se encuentra construido en paredes elaboradas en bloques de cemento frisados sin pintura, techo de zinc en toda su totalidad, posee en su parte frontal dos ventanas provistas de protección, con rejas elaboradas en metal, revestidas con pintura de color marrón, presentando como medio de acceso, una puerta elaborada en metal, revestida con pintura de color marrón una vez traspuesta en el interior se observo piso de cemento pulido, del mismo modo se observo un espacio que funge como sala y comedor, asimismo otro espacio que funge como cocina, la referida morada posee tres habitaciones provista de sus puertas, elaborada en metal de color marrón y como sitio del suceso exacto la habitación del lado derecho con respecto a la entrada de la casa, posee un solo baño, de igual manera dicha morada se encuentra dotada por muebles acorde al lugar en aparente orden, al final de la vivienda la mencionada finca se encuentra protegida a su alrededor por estantillos elaborados en madera color marrón, con cuatro hebras entrelazadas de alambre metálico, asimismo se observo vegetación herbácea y arbórea. Se hace referencia que no se colecto evidencia de interés criminalístico”. El cual corre inserto al folio siete (07) y su vuelto del presente asunto.
EN RELACIÒN A LA VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA DOCUMENTAL: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, toda vez que lo ratificado por los expertos, y del modo arriba expresado, ilustraron a quien decide en relación a las características físicas y ambientales del sitio en el cual fue cometido el ilícito penal debatido en juicio, y que fue descrito por la victima, y cuyos órganos de prueba fueron objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por los expertos que suscribieron la presente prueba documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, y fue incorporada por este Tribunal, por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, siendo en tal sentido esta juzgadora valora positivamente dicha prueba documental. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0071, de fecha cuatro (04) de febrero del año 2014, practicado a la victima: DAILYN YASMIN RAMIREZ DIAZ, de once (11) años de edad, el cual riela al folio cinco (05) de la presente causa, suscrito por el funcionario Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, Experto Profesional Especialista III, Jefe de la Medicatura Forense de la Sub. Delegación de Socopo Estado Barinas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual refleja: “Paciente consciente y orientada en tiempo, espacio y persona, EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo, Dos (02) desgarros recientes e incompletos a las 5 y 9 según las manecillas del reloj. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter anal normo tónico. Pliegues rectales con desgarro reciente a la 1 según las manecillas del reloj. CONCLUSIONES: Desfloración reciente e incompleta, Traumatismo ano rectal reciente. PARAGENITAL Y EXTRAGENITAL: No lesiones externas”.
EN RELACIÒN A LA VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA DOCUMENTAL: La presente prueba técnica es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, toda vez que dicho informe fue realizado por un experto adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, órgano auxiliar éste y en la misma deja constancia de las condiciones ginecológicas que presentaba la niña D. Y. R. D (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que coincide con la exposición rendida por el experto, motivo por el cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado: DELMIS AMADO PULIDO ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, en la comisión del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- INFORME INTEGRAL BLINDADO Nº 326, de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año 2014, practicado a la victima: D. Y. R. D (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, el cual corre inserto a los folios sesenta (60) al sesenta y cinco (65), el cual fue remitido y suscrito por la ciudadana Mayrim Tamara Valdivia Tello, en su carácter de abogada adscrita al equipo interdisciplinario del Circuito Judicial Penal de Justicia de Género del Estado Barinas, en la cual describió en sus conclusiones lo siguiente: “Desde un punto de vista socio legal se pudo percibir en este caso un tipo de familia con un estatus social de bajo nivel, sin embargo, se encuentran ubicadas tanto la victima como la madre en lo que respecta al proceso legal, la adolescente se observo durante la entrevista con una gran determinación y visión de lo que quiere en la vida; a pesar de no mantener un dialogo consistente y continuo en relación al tema, que demarcara una situación de abuso sexual en este caso. Pudiéndose percibir en ella una situación que la perturba y que fue por la que acudió a denunciar; pero que con propiedad no se puede especificar ya que la misma no la describe como tal, en virtud de que al momento de preguntarle textualmente ¿Te violaron? En el cual ella respondió gestualmente que Si, no se continúo indagando a fines de no revictimizarla más por cuanto manifestó haber sido traída a este órgano judicial alrededor de cinco veces, siendo este motivo suficiente para no continuar”.
EN RELACIÒN A LA VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA DOCUMENTAL: La presente prueba técnica es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, toda vez que dicho informe fue realizado por una experta adscrita al equipo interdisciplinario del Circuito Judicial Penal de Justicia de Género del Estado Barinas, tomando en cuenta su amplio conocimiento, experiencia, credenciales y la no mendacidad en su dicho, evidenciándose que la misma tiene pericia y amplios conocimientos en la materia para lo cual fue citada, señalando la experta que procedió a evaluar a la niña D. Y. R. D (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), coincidiendo lo plasmado en el informe de entrevista realizado a la victima, con la exposición rendida por la experta, motivo por el cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado: DELMIS AMADO PULIDO ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, en la comisión del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LAS PRUEBAS:
Valoradas como han sido de manera individual cada uno de los elementos de prueba previamente admitidos y evacuados en su totalidad en el presente Juicio Oral y Privado, esta juzgadora procede a realizar una comparación detallada y circunstancia de los mismos, con estricto apego a la sana crítica, siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Al respecto, la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. (Subraya del Tribunal).
En el caso en concreto se evidencia que tal hecho punible objeto del presente debate fue efectivamente demostrado mediante la adminiculaciòn de las testimoniales evacuadas en sala de juicio, tal es el caso de la manifestación realizada por la representante de la victima: ESTER SOFIA DIAZ ZAMBRANO, quien expuso que había formulado la denuncia al enterarse por una amiga de su hija, a quien la victima le había comentado de manera llorosa lo que le estaba sucediendo, y quien no le había querido comentar a nadie que su yerno Delmis Amado Pulido había abusado sexualmente de ella, acudiendo posteriormente con la referida victima ante el órgano receptor a fin de interponer la denuncia y una vez que fue remitida su hija ante el médico forense a fin de practicarle la valoración médica, éste le manifestó que efectivamente la paciente presentaba signos recientes de abuso sexual, de igual forma manifestó que posterior a la denuncia su hija a presentado comportamientos de rebeldía e intentos de quitarse la vida, siendo tales cambios de actitud notados en el área escolar por la profesora de la victima. De igual manera, tal declaración se concatena con lo expuesto en su declaración por el funcionario actuante JOSE ANTONIO ORTEGA VARGAS, quien practico el acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, y manifestó que la victima D. Y. R. D (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) le había comentado que el encargado de la finca, quien era el sujeto aprehendido, había abusado sexualmente de ella en reiteradas oportunidades, correspondiéndose tal declaración con lo también expuesto en su deposición por parte del funcionario DOUGLAS ANTONIO MONCADA, quien manifestó que fue comisionado a practicar la aprensión del ciudadano Delmis Pulido en virtud de lo reflejado en el resultado médico forense practicado a la victima, y que la niña D. Y. R. D (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le había indicado el sitio donde había ocurrido el hecho. Tales declaraciones recepcionadas se logran concatenar de manera efectiva con lo depuesto en sala de juicio por el Médico Forense Dr. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, quien practico el reconocimiento médico físico a la victima posterior a la denuncia, y cuyas resultas configuran una prueba de certeza que permitieron ilustrar a esta juzgadora en relación a las lesiones en el área genital y anal que presentaba la victima al momento de su valoración, siendo éstas: Una desfloración reciente e incompleta y un traumatismo ano rectal reciente, y quien expuso que el resultado de tal experticia permite determinar que efectivamente existió una violencia sexual en contra de la victima, ya que tales lesiones de haber sido ocasionadas por una situación accidental hubiesen dejado otro tipo de características físicas en el área anatómica de la paciente, donde el impacto de las mismas comprometerían de manera más generalizada otras áreas físicas dejando secuelas como desgarros más grandes y heridas de tipo contuso.
Aunado a tales declaraciones, se logra relacionar con las anteriores deposiciones lo expuesto en sala por la experta MAYRIM TAMARA VALDIVIA TELLO, quien es la abogada adscrita al equipo interdisciplinario del Circuito Judicial Penal de Justicia de Género de este estado, quien suscribió para el momento en su condición de Coordinadora de dicho órgano auxiliar el Informe Integral Blindado practicado a la victima D. Y. R. D (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y quien expuso en su deposición que al momento de evaluar a la niña, ésta mostraba timidez y vergüenza cuando hablaba sobre los hechos, solo respondía de manera gestual y cuando le fue preguntado si efectivamente había sido victima de abuso sexual, ésta movía la cabeza asentando de manera afirmativa, y que ciertamente no siguieron insistiendo en preguntas formuladas a la paciente en relación a tales hechos sufridos, a fin de evitar su revictimización, por cuanto presumía un alto nivel de vulnerabilidad a la hora de ella querer describir los detalles del hecho, asimismo en su declaración expuso que la victima le había manifestado de manera gestual que había sido abusada sexualmente y quien al hablar sobre los hechos se tapaba la cara. Aunado a lo anterior, y a fin de corroborar las testimoniales evacuadas durante el transcurso del debate por los testigos y/o expertos llamados al contradictorio, se encuentra lo expuesto por la sujeta pasiva del delito, y testigo presencial y directa de los hechos, siendo esta la victima D. Y. R. D (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuyo bien jurídico es tutelado por el estado, siendo éste su libertad de escogencia sexual y su derecho al resguardo de su integridad física y mental, y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, de acuerdo al interés superior del niño, niña y adolescente, tal y como lo contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y quien al serle otorgado su derecho de palabra en sala mostró una actitud evidente de temor y ansiedad al hablar sobre los hechos debatidos, guardando silencio en relación a algunas preguntas formuladas por las partes, solo manifestando en reiteras oportunidades a preguntas realizadas “Tengo miedo”, siendo necesaria la contención emocional que fue ordenada por este Tribunal a la referida victima, a fin de garantizar su tranquilidad y equilibrio emocional, la cual fue otorgada por parte de la psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
Asimismo, esta juzgadora a fin de estimar la verosimilitud en el dicho de la victima, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, debe observar la declaración realizada por la victima en sala así como también su lenguaje corporal, quien al manifestar ante el tribunal que había sido trasladada para comparecer hasta la sala de juicio por el abogado defensor del acusado de autos, llama poderosamente la atención de esta juzgadora pues tal acción podría estar incidiendo sobre la victima al sentir presión y/o temor por agentes externos los cuales pudiesen influir de manera directa a fin de lograr que la victima trate de cambiar o modificar la versión de los hechos, lo cual se corrobora con la actitud de nerviosismo evidente mostrada en sala de juicio, quien si bien a preguntas formuladas por las partes no emitía respuesta alguna, guardando solo silencio, manifestó en reiteradas oportunidades “Tengo miedo”, llegando a expresar que lo que le hicieron a ella no le había gustado y que no le gustaría que a su hermanita menor llamada Paola le hicieran lo mismo, motivos por los cuales desde este aporte se estima y se valora de manera indiciaria el testimonio de la Victima D. Y. R. D (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto se trata de una testigo que si bien no señaló de manera directa al autor del hecho, no es menos cierto que la victima mostró de manera notable el alto grado de presión, temor, nerviosismo y ansiedad que tenía producto de tales hechos, manifestando solo de manera precisa el temor que sentía, y cuyo temor impidió que pudiera expresar a viva voz las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos de los cuales fue victima, creando la convicción en esta juzgadora que el hecho debatido efectivamente ocurrió, y que no obstante la presión observada en la niña al rendir su testimonio tratando de exculpar al acusado de autos, con palabras no acorde con su educación y edad, que resultaron casi incoherentes, lo que puede interpretarse que efectivamente la declaración emitida por la victima fue inducida en cuanto a señalar al culpable o responsable del hecho, ya que para esta juzgadora, mas allá de las palabras dichas por la victima de manera manipulada, pudo develar que efectivamente sufrió el abuso sexual objeto del proceso, logrando relacionarse tal valoración indiciaria arrojada por el dicho y actitud corporal de la victima en relación a la comisión del hecho, con la valoración plena de la prueba que se le otorga al testimonio de la victima incorporado a través de la Prueba Anticipada, derivado esto por el conocimiento fresco que tenia en relación a los hechos debatidos, de cara a la inmediatez en que se habían producido los mismos, logrando la victima reproducir de manera detallada las circunstancias que envolvieron la comisión del hecho y describir de manera directa al responsable del mismo, y si bien tal declaración de la victima fue tomada en la fase preparatoria, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, pudiendo ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, toda vez que constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Se trata pues de una actividad excepcional, que convierte a la etapa de las indagaciones preliminares en un adelanto del juicio oral, concentrado y en audiencia y se cambia la naturaleza del juez o jueza de control a juez o jueza de juicio, pues se le otorgan las facultades que están previstas para la fase del debate, siendo dicha prueba anticipada una categoría absolutamente privativa o propia del proceso penal acusatorio y es una de las modalidades esenciales de lo que en teoría probatoria se denomina aseguramiento de la prueba, destinada a fin de salvaguardar el interés superior de la niña víctima y hacerla valer como prueba en las subsiguientes etapas del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante Nº 1049, de fecha treinta (30) de julio del año 2013, bajo la ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, prevé entre otras cosas lo siguiente:
“El criterio aquí establecido constituye una interpretación constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional, como lo es la declaración de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, se considera también la preocupación de proteger los derechos constitucionales del imputado.
Por tal motivo esta Sala establece que la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir la presente decisión, es menester precisar que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo, aquellas causas que para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrasen en etapa de investigación o en etapa intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada, observando los fundamentos previamente descritos.
Asimismo, en las causas que se encuentren en etapa de juicio para la fecha de publicación del presente fallo, el Juez o Jueza de Juicio podrá practicar de oficio la prueba anticipada en esta etapa, a los fines de preservar el testimonio del niño, la niña o el adolescente, la cual se practicará con la participación del acusado, su defensor y demás partes, a tenor del criterio establecido en el presente fallo. Es relevante precisar que tales circunstancias serán aplicables como régimen transitorio y de forma exclusiva y excluyente a las causas que se encuentren en etapa de juicio, para la fecha de la publicación del presente fallo.
Es por ello necesario enfatizar la responsabilidad de los operadores de justicia en la práctica adecuada de la interpretación que efectúa esta Sala mediante la presente decisión, cuya finalidad es salvaguardar los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, pues el objetivo es garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en los procesos judiciales de manera de reducir la posibilidad de causar algún perjuicio, sin que ello se entienda como el menoscabo de los derechos constitucionales que están reconocidos también al imputado”.
Además, de lo anteriormente expuesto es oportuno recalcar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nos. 179 y 714 de fechas diez (10) de mayo del año 2005 y trece (13) de diciembre del año 2007, asentó:”…el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”
“El dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, por tener un peso importante en el proceso, siendo que tiene conocimiento que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, mas sin embargo, no por ello quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona, toda vez que el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad o absolución del ciudadano, no sólo debe valorar lo dicho por la víctima, sino también otros elementos probatorios…”
Como corolario de lo anterior, esta juzgadora considera que existen otros supuestos que hacen viable la valoración plena del dicho de la niña victima tomada a través de la prueba anticipada en el presente caso, como lo son el mantenimiento del interés superior de la niña, evitando así la doble victimización, debiendo ser analizado por este Tribunal tal circunstancia a los fines de dejar claro la necesidad de valorar plenamente la declaración de la víctima tomada de forma anticipada, en razón de su condición de vulnerabilidad, y preservar un acto irreproducible, cuyo obstáculo no es posible de superar en fase de juicio, debiendo hacerse una correcta interpretación de las normas constitucionales e internacionales derivadas de Convenciones que son ley en nuestra República al suscribirlas las autoridades que la obligan, así como cumpliendo con la interpretación jurídica con perspectiva de género que debe aplicarse en los casos de delitos de violencia contra la mujer.
En este orden de ideas tenemos que la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes descansa sobre dos principios fundamentales: El Principio del Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, y el Principio de la Prioridad Absoluta. El primero está consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:
“El interés Superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
El segundo, el de la Prioridad Absoluta está contenido en el artículo 7, que dispone:
“El Estado, la familia y la sociedad, deben asegurar con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La Prioridad Absoluta es imperativa para todos y comprende:
…. d) primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.”
En este sentido las directrices generales adoptadas por la Organización de las Naciones Unidas, relativas a la protección de niños, niñas y adolescentes ante las graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales que pudieran sufrir como víctimas de delito, así como su participación en los procesos de justicia penal cuando comparecen como testigos, en el entendido que sus declaraciones son esenciales para el enjuiciamiento eficaz de los enjuiciables, toman en consideración la condición de los niños, niñas y adolescentes, que son susceptibles de sugestión y coerción, requiriendo protección especial, asistencia y apoyo apropiado para su edad, nivel de madurez y necesidades individuales especiales que eviten perjuicios adicionales con su participación en el proceso penal, señalan entre ellas la de limitar el número de entrevistas de los niños, niñas y adolescentes, y evitar el contacto innecesario con el proceso de justicia, así como el contacto con el autor del delito, procurando la utilización de videos grabados, debiendo utilizarse medios de ayuda para facilitar el testimonio y reducir el riesgo potencial a ser intimidados.
Ante estas circunstancias el sistema de justicia, y dentro de éste, los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, deben garantizar la protección de las mujeres víctimas, máxime cuando se trate de niños, niñas y adolescentes, así como el adecuado desarrollo de su declaración, adoptando las medidas necesarias, las cuales incluyen aquellas que tienen su razón de ser en la probabilidad de olvido de los hechos de violencia debido a su connotación traumática en niñas y/o adolescentes, dada su corta edad, y/o el temor a las represalias o el pavor al enfrentamiento con el agresor-imputado.
En este sentido “Las Reglas de Brasilia” definen a la víctima en condición de vulnerabilidad como: “… aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia, los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”.
De igual forma, Debemos entender que “… la vulnerabilidad puede proceder de las propias características personales de la víctima o testigo o bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia de género, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de víctimas de muerte violenta. Es por ello que se debe alentar la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos del delito (victimización primaria). Asimismo se debe procurar que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria).”. (DRA. RENÉE MOROS TRÓCCOLI. Derecho Contra la Violencia. Págs. 229-246. Editado por CORPOULA. Caracas, Venezuela. Año 2010).
En consonancia con lo anterior cabe destacar que las Reglas de Brasilia establecen que “todo niño, niña o adolescente debe ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo”. De tal forma que considera quien decide que la víctima de autos, en su condición de vulnerabilidad, la cual ha sido objeto de un delito de abuso sexual, y como consecuencia de dicha condición, corre el riesgo de intimidación y de victimización reiterada, haciéndose necesario otorgarle pleno valor a la declaración de la victima tomada a través de la prueba anticipada, la cual fue celebrada a fin de evitar la reiteración de las declaraciones emitidas por la victima durante el transcurso del proceso, las cuales pueden incidir en su dicho trayendo como consecuencia que por su alto grado de vulnerabilidad y de manipulación por agentes externos, trate de cambiar la versión del hecho, pudiendo quedar impune un hecho punible de transgresión sexual que constituye uno de los ataques mas flagrantes a los derechos humanos fundamentales de las mujeres, reduciendo en tal sentido, las consecuencias perjudiciales para la victima, evitando el empeoramiento de su estado emocional, mitigando los efectos negativos del delito (victimización primaria) y procurando que el daño sufrido por ella no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria).
Asimismo, esta Juzgadora estima como fundamento legal a fin de valorar plenamente el dicho de la victima incorporado al proceso a través de la prueba anticipada, su propia condición de vulnerabilidad, ya que su contacto directo con los hechos debatidos, hacen que la misma recuerde el hecho traumático del cual fue victima, siendo que tal circunstancia establecida como parámetro taxativo y obstáculo difícil de superar, no desaparece para el momento del juicio oral, como lo son el estado de vulnerabilidad de la victima y su revictimizacion de cara a los hechos debatidos.
Aunado a ello, las declaraciones recepcionadas a los testigos JELVIS ARANDA MOLINA, ZULAY MARIA ARANDA MORA, SANDRA LISBETH RAMIREZ UZCATEGUI, y EDUAR JOSE MENDEZ ARANDA, quienes al momento de su intervención, nada aportaron a fin de esclarecer los hechos debatidos, no trayendo al proceso ni razones ni hechos contundentes que sostengan una coartada viable que permita eximir de responsabilidad penal al acusado de autos, pues sus declaraciones solo se basaron en un hecho específico y subjetivo del trabajo que realizaba Delmis Amado Pulido en la finca en la cual habitaba, así como el trato del referido acusado para con estos, sin indicar si efectivamente tenían conocimiento o habían sido testigos presenciales y directos de los hechos objeto del debate, estimando quien decide que con la adminiculaciòn de tales testimoniales recepcionadas en sala de juicio, se encuentra debilitada la presunción de inocencia que le asiste al acusado Delmis Amado Pulido, hasta el punto de desaparecer y crear en esta juzgadora por todos los hechos y razones expuestos anteriormente, la firme e inequívoca certeza de que el ciudadano: DELMIS AMADO PULIDO ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, es el responsable de haber abusado sexualmente de la victima D. Y. R. D (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien valiéndose de su relación de cercanía, ya que para el momento de los hechos éste era el esposo de su hermana, realizaba actos sexuales con la niña victima en contra de su voluntad, cuando ésta los visitaba en la finca donde el acusado residía y laboraba, siendo tal hecho encuadrado en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña D. Y. R. D (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TAL COMO FUE DEBIDAMENTE MOTIVADO Y DEMOSTRADO EN LA VALORACION PROBATORIA.
CAPITULO VI:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO.
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 01, que se encuentra comprobada la comisión del delito establecido en los hechos objeto del presente caso, considerando quien decide que se encuentra comprobada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña D. Y. R. D (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y cuyo tipo penal le fue imputado al acusado DELMIS AMADO PULIDO ZAMBRANO, supra identificado.
A esta conclusión se llega, mediante la certeza que se obtuvo en la presente causa a través de los medios de prueba que fueron valorados anteriormente conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la mencionada Ley Orgánica de Género. Ahora bien, habiendo determinado los hechos que este Tribunal de Juicio Nº 01 da por probados en el debate oral, corresponde sustentar ahora a quien decide, el tipo penal en que encuadro la conducta desplegada por el ciudadano: DELMIS AMADO PULIDO ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, quien sentencia procede a realizar un análisis del tipo penal para subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y de esta manera establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal, y por ende la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad o no del acusado, en la comisión del delito ut supra señalado.
Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas.
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos (02) a seis (06) años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince (15) a veinte (20) años.
Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto (1/4) a un tercio (1/3).
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexo, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido”.
Este tipo penal es de sujeto activo indeterminado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición bien de hombre o de mujer, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano DELMIS AMADO PULIDO ZAMBRANO, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular un niño, niña o adolescente, y siendo que en el caso de marras la victima se trato de una niña de sexo femenino de once (11) años de edad, motivo por el cual se trata en el presente caso de una victima especialmente vulnerable en razón de su edad.
En el tipo penal que se descarta, no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista la penetración bien anal o vaginal mediante el acto carnal, manual o mediante la introducción de objetos que simulen objetos sexuales, y siendo que en el caso de marras se logró determinar que existió una penetración tanto en el área vaginal como ano rectal de la victima, lo que le dejó secuelas físicas las cuales fueron reflejadas en el reconocimiento médico legal traído al presente proceso penal, en el cual arrojo como resulto como resultado: “DESFLORACIÓN RECIENTE E INCOMPLETA. TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE. PARAGENITAL Y EXTRAGENITAL: NO LESIONES EXTERNAS”, lo que permite determinar que se encuentran llenos los supuestos de hecho previstos en el primer aparte del tipo penal imputado al acusado de autos, para el mencionado delito.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de la mujer de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano, cuidando de no discriminar en ello a las victimas especialmente vulnerables.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la victima en razón de su edad, y sacando ventaja de tal circunstancia, constriño a la victima en contra de su voluntad a realizar actos sexuales con la única intención de obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada.
El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la mujer resulto efectivamente lesionado, ya que la victima de autos fue sometida a soportar un contacto sexual no deseado, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de una victima vulnerable en razón de su edad, ya que para el momento de los hechos tenía once (11) años, en el cual le fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, ya que sufrió lesiones de las cuales quedaron evidencia física, producto del hecho de ser penetrada con los dedos por su agresor.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la niña agraviada.
Ahora bien, en concordancia con la función educativa que debe contener la sentencia esta juzgadora trae a colación algunas definiciones en relación al delito de Abuso Sexual a los fines del apuntalamiento y sustentabilidad de la decisión proferida:
Sala Penal con respecto al delito de Abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, ha señalado, lo siguiente:
“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente. (…)” (sentencia N° C06-0351, del 31-10-2006)
La Cruz Roja venezolana en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. Al efecto, reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el catorce (14) de Noviembre del año 2004, según la cual detalla, “Es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”
Ahora bien, en corolario a lo anterior se puede señalar que el abuso sexual a una niña o adolescente consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia, amenaza, o por medio de engaño obligue a la mujer niña o adolescente a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, a sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender los actos de contenido sexual, por tanto, no es necesario la violencia, ni la amenaza, pues carece de verdaderas raíces al no tener la capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos, de igual manera en el caso in comento, por tratarse de una victima adolescente, donde además de su condición de ser mujer desde la perspectiva de género, es tutelada por el Estado, la sociedad y la familia a los fines de garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral, cuya obligación emerge desde el momento de su concepción, compartiendo quien aquí decide, que el Abuso Sexual a Niña, constituye una trasgresión de naturaleza sexual, considerada un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, niña o adolescente, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia, sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.
Este delito es considerado como una de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “El uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
“…la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.
…el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder”.
Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha dos (02) de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:
…no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado: DELMIS AMADO PULIDO ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.241.987, de 40 años, natural del Estado Táchira, hijo de Ensolina Zambrano (V) y de Reinaldo Pulido (F), de ocupación u oficio Obrero, residenciado en la Vía el uno, sector conchabamba Finca la Florida encargado de la Finca de Don Alberto Dávila, Socopo Municipio Sucre del Estado Barinas, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en agravio de la niña D. Y. R. D (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad como autor del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VII
PENALIDAD
En cuanto a la pena que ha de cumplir el acusado DELMIS AMADO PULIDO ZAMBRANO, relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en agravio de la niña D. Y. R. D (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que establece una pena de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien debiendo aplicarse en principio el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, resultando la pena normalmente a imponer siendo ésta la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, mas la accesoria de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal Nro. 1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 344 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: CONDENA, al acusado: DELMIS AMADO PULIDO ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.241.987, de 40 años, natural del Estado Táchira, hijo de Ensolina Zambrano (V) y de Reinaldo Pulido (F), de ocupación u oficio Obrero, residenciado en la Vía el uno, sector conchabamba Finca la Florida encargado de la Finca de Don Alberto Dávila, Socopo Municipio Sucre del Estado Barinas, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cometido en agravio de la niña D. Y. R. D (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se exonera del pago de las costas procesales al condenado en razón de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda mantener a favor de la victima las Medidas de Protección y Seguridad descritas en el numeral 6 consistentes en la prohibición de acercarse el y por terceros a fin de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas en contra de la víctima y/o sus familiares. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al penado: DELMIS AMADO PULIDO ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, la obligación de asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, los cuales impartirá el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario o el Organismo que éstos designen a tal efecto. QUINTO: Vista la naturaleza de la presente sentencia, siendo condenado el penado: DELMIS AMADO PULIDO ZAMBRANO, ya identificado, a una pena mayor de cinco (05) años conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado y se fija como Centro de Reclusión Minima y Máxima del Internado Judicial del Estado Barinas. Líbrese boleta de encarcelación al penado de autos. Líbrese boleta de traslado dirigida al Comandante de la Policía del Estado Barinas a fin de que sea recluido en el Centro Penitenciario destinado como sitio de cumplimiento de pena. SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia por haber sido publicada fuera del lapso a que se contrae el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordando notificar de la presente decisión a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMA: Se acuerda fijar audiencia especial a fin cumplir con el acto de la lectura y publicación de la presente decisión, conforme a lo previsto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose notificar a las partes para el día Jueves dos (02) de Julio del año 2015 a las 09:00 am, a fin de que se inicie el computo de ley a que se contrae el articulo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Se ordena que una vez quede firme la presente Sentencia Condenatoria, se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Remisión y Distribución de Documentos (URDD), para ser distribuido al Tribunal de Ejecución que corresponda. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año 2.015. A los 204° años de la Independencia y 156° año de la Federación.-
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA
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