REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 9 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2006-000007
ASUNTO : EK02-S-2006-000007
AUTO FUNDADO ACORDANDO LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÒN DEL PROCESO CONSISTENTE EN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Por cuanto en fecha tres (03) de agosto del 2014, se celebró el juicio oral y público seguido contra del acusado TEODORO CANDELARIO JIMENEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.075.761, de 36 años de edad, grado de instrucción analfabeta, hijo de Paula Elvira Hernández (F) y Héctor Ramón Jiménez (F), residenciado: actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA) a la orden del Tribunal en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal de esta jurisdicción, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 21 numeral 1 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de YUBISAY UZCATEGUI MÁRQUEZ, quien admitió los hechos y solicitó la aplicación de una de las medidas alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, éste Tribunal en funciones de Juicio N° 01, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a fundamentar la presente decisión en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
TEODORO CANDELARIO JIMENEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.075.761, de 36 años de edad, grado de instrucción analfabeta, hijo de Paula Elvira Hernández (F) y Héctor Ramón Jiménez (F), dirección de residencia: Actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA) a la orden del Tribunal en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal de esta jurisdicción.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Y SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público ante este Tribunal de Juicio Nº 01 con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, según disposición de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes se observa la comparecencia del Fiscal Principal Nº 10 del Ministerio Publico Abg. José Miguel Jiménez, la Defensora Pública Auxiliar Abg. Aracelis Guevara, así como del acusado TEODORO CANDELARIO JIMENEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, previo traslado del Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA) por encontrarse privado de libertad a la orden del Tribunal en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal de esta jurisdicción. Se deja constancia que la victima YUBISAY UZCATEGUI MÁRQUEZ, se encontraba debidamente citada vía telefónica al número 0424-5499809, conforme a lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien manifestó que el acusado se encontraba actualmente preso y que no se ha vuelto a meter con ella. Acto seguido la ciudadana Jueza declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que debe mantener durante el Juicio el acusado y público presente. Seguidamente el Tribunal en cumplimiento con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le concede el derecho de palabra al representante fiscal Abg. José Miguel Jiménez, quien actuando en representación de la victima, tal y como lo prevé el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunto si deseaba que la audiencia se realice a puerta abierta o cerrada manifestando que a puerta cerrada, acordándolo la Jueza y ordenando al alguacil cerrar la puerta, fundamentada en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual establece que el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el”.
En tal sentido, vista la manifestación realizada por la representación fiscal, estima esta juzgadora que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la victima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la victima, se acuerda ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado.
Asimismo el represente fiscal Abg. José Miguel Jiménez, manifestó en su intervención lo siguiente: “Por cuanto se trata de un procedimiento abreviado y por ser la oportunidad legal para presentar el acto conclusivo que corresponde en la presente causa, el Ministerio Público procede a ratificar el escrito de acusación Fiscal consignado en su debida oportunidad, en contra del ciudadano TEODORO CANDELARIO JIMENEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de YUBISAY UZCATEGUI MÁRQUEZ. Procede a señalar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas promovidas y solicita la admisión de la acusación, así como de los medios de prueba y solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, solicitando finalmente se aperture el debate Oral y Privado, y finalmente solicita se dicte sentencia condenatoria. Es todo”.
La Representación Fiscal le atribuye al acusado: TEODORO CANDELARIO JIMENEZ HERNANDEZ, supra identificado, el hecho que fue denunciado en fecha veintidós (22) de febrero del año 2006, ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 3, Ciudad Bolivia- Pedraza, por la ciudadana YUBISAY UZCATEGUI MÁRQUEZ, quien manifestó:
“Acudo a denunciar aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana de esta fecha, a mi ex concubino de nombre CANDELARIO JIMENEZ, quien llego a la casa donde yo vivía y trato de meterse en la cama donde yo estaba acostada, entonces yo lo empujé y sin culpa le di con la mano en la cara, él se molesto y me tiro un golpe pero yo me aparté, después le di una patada por la barriga y me caí al suelo, ahí el empezó a darme con una correa con la parte de la hebilla causándome lesiones en la espalda, una hermana mía de nombre Carmen Alicia Uzcategui se metió y evito que el la siguiera golpeando, después se fue para la defensoría de la mujer y allí me mandaron a la policía con un oficio, me mandaron para el hospital para que me hicieran una revisión médica y después me tomaron la denuncia”.
Por tales hechos la representación fiscal encuadro los mismos en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 21 numeral 1 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de YUBISAY UZCTEGUI MÁRQUEZ, y ofreció como medios probatorios los siguientes: Expertos: 1.- Declaración del Dr. Iván Nieves, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Barinas. 2.- Declaración del funcionario Cesar Alí Ojeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas. Testimoniales: 1.- Declaración de los funcionarios distinguidos Adelis Masias y Jairo Mendez, adscritos a la Zona Policial Nº 3 de Ciudad Bolivia- Pedraza del Estado Barinas, 2.- Declaración de la ciudadana Yubisay Uzcategui Márquez. 3.- Declaración del funcionario distinguido (PEB) Cesar Escobar, adscrito a la Zona Policial Nº 3 de Ciudad Bolivia- Pedraza del Estado Barinas. Documentales: 1.- Resultas del Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-717, de fecha 23-02-2006, suscrito por el médico forense Dr. Iván Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Barinas donde se deja constancia del estado físico presentado por la victima: YUBISAY UZCATEGUI MÁRQUEZ. 2.- Resultas del Informe Pericial Nº 9700-219-036, de fecha 15-03-2006, suscrito por el funcionario Cesar Ali Ojeda, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas, quien practico experticia al objeto de interés criminalístico incautado siendo éste una correa con hebilla niquelada elaborada en metal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública auxiliar Abg. Aracelis Guevara, quien expuso: “Visto que mi representado me ha manifestado su deseo libre y voluntario de acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, ya que está dispuesto a someterse al cumplimiento de las obligaciones que le imponga éste tribunal, y en virtud de que se dan los presupuestos para la aplicación de esta alternativa, esta defensa solicita en este acto al tribunal se pronuncie sobre la Admisión o no de la acusación y en consecuencia de ser admitida la misma se le otorgue la palabra a mi representado para que admita los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se le aplique la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto mi representado está dispuesto a someterse al cumplimiento de las obligaciones que a bien tenga acordar este Tribunal y ofrece a los fines de la reparación del daño disculpas a la ciudadana víctima, y jura ante este Tribunal que no volverá a agredir física, ni psicológicamente, ni verbalmente a la víctima, así mismo solicito que le sea impuesto el trabajo social dentro de las instalaciones del INJUBA .Es todo”.
Seguidamente la jueza toma la palabra informándole al acusado de autos sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al acusado: TEODORO CANDELARIO JIMENEZ HERNANDEZ, ya identificado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el acusado: TEODORO CANDELARIO JIMENEZ HERNANDEZ, plenamente identificado, libre de apremio, coacción y sin juramento alguno manifestó su deseo de declarar y en tal efecto expuso: " Yo acepto los hechos que el Ministerio Público me está señalando, es mi deseo acogerme a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso que me han explicado tanto mi defensor como el tribunal, por lo que le hago saber al tribunal mi voluntad de someterme a una de estas alternativas, pido se le otorgue la palabra a mi defensor público para que así lo exponga ante el tribunal “.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 308 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación así como se admiten todos los medios de prueba presentados por la representación fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes a fin de demostrar el tipo penal imputado al acusado de autos así como su responsabilidad penal en la comisión del mismo.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO.
Una vez admitida la acusación se procedió a explicarle al acusado de autos el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informo sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado: TEODORO CANDELARIO JIMENEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito Los Hechos y pido se me suspenda el proceso. Es todo”.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra nuevamente a la representación fiscal quien no se opone a la aplicación de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, por cuanto la misma se da dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente, la Jueza prescinde de la recepción de pruebas y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el articulo 43 del citado texto adjetivo penal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte de la representación fiscal quien actuando en representación de los derechos de la victima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia para la aplicación de la medida alternativa los siguientes:
1) Que se trate de delitos leves;
2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo;
3) Que el acusado admita los hechos;
4) Que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y
5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.
El caso de marras versa sobre la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 21 numeral 1 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena resulta procedente dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la oportunidad procesal dispone el último aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma.
Así las cosas, verificado en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de SEIS (06) MESES, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.- Se ratifica la medida de protección y seguridad dictada a favor de la victima: YUBISAY UZCATEGUI MÁRQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 numeral6 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares, 2.- Se le impone al acusado: TEODORO CANDELARIO JIMENEZ HERNANDEZ, la obligación de realizar ciento veinte (120) horas de Trabajo Comunitario consistente en el mantenimiento de las áreas verdes del Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA), 3.- Deberá acudir el acusado al departamento social del Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA), a fin de que asista a los programas de reeducacion y sensibilización contra la violencia de género, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decreta: PRIMERO: Admite la Acusación fiscal; así como los medios probatorios ofrecidos y ratificados en éste acto, en contra del acusado: TEODORO CANDELARIO JIMENEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.075.761, de 36 años de edad, grado de instrucción analfabeta, hijo de Paula Elvira Hernández (F) y Héctor Ramón Jiménez (F), residenciado: actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA) a la orden del Tribunal en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal de esta jurisdicción, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 21 numeral 1 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de YUBISAY UZCATEGUI MÁRQUEZ. SEGUNDO: Se Admite la aplicación de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal como es la Suspensión Condicional del Proceso. TERCERO: Este tribunal procede a decretar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado: TEODORO CANDELARIO JIMENEZ HERNANDEZ, ya identificado, con la Ausencia de la Victima tomando en cuenta la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 09-11-09 expediente numero 09-0011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, donde menciona que es procedente la Suspensión Condicional del Proceso sin la presencia de la victima que ha mostrado desinterés en el proceso, dejando constancia que la representación fiscal actuó representando los intereses de la victima conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 21 numeral 1 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de YUBISAY UZCATEGUI MÁRQUEZ. CUARTO: Se le impone un RÉGIMEN DE PRUEBA, por un lapso de SEIS (06) MESES, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.- Se ratifica la medida de protección y seguridad dictada a favor de la victima: YUBISAY UZCATEGUI MÁRQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 numeral6 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares, 2.- Se le impone al acusado: TEODORO CANDELARIO JIMENEZ HERNANDEZ, la obligación de realizar ciento veinte (120) horas de Trabajo Comunitario consistente en el mantenimiento de las áreas verdes del Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA), 3.- Deberá acudir el acusado al departamento social del Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA), a fin de que asista a los programas de reeducacion y sensibilización contra la violencia de género, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día JUEVES TRES (03) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015, 10:00AM de cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda librar boleta de citación a la victima a fin de que comparezca a la audiencia especial de verificación de condiciones. SEPTIMO: Se deja constancia que el presente auto fundado fue publicado al cuarto (04) día hábil siguiente de haber sido celebrada la audiencia. Quedan las partes notificadas de la Presente decisión. Se ordena notificar a la victima sobre el resultado de la audiencia. Se ordena Librar oficio a los fines de informar al Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en la causa penal Nº EP01-P-2013-26385 a la orden de quien se encuentra privado de libertad informando sobre el resultado de la audiencia. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, a los nueve (09) días del mes de Junio del año 2.015. A los 204° años de la Independencia y 156° años de la Federación.-
Jueza de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 01
Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas
La Secretaria
Abg. Ana Yajaira Duran Mora