REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 04 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001106
SENT. INT. N°: PJ0122015000948
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: JUAN CARLOS RIVERO y MICHELLE DEL VALLE LINARES URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.976.160 y V-18.946.786, con domicilio en el Municipio Lagunillas y Simón Bolívar del Estado Zulia respectivamente.
ORGANO Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑO: SE OMITE, ARTICULO 65 DE LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha primero (01) de junio de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito proveniente de la Fiscalía Trigésima Secta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, consignando escrito suscrito por los ciudadanos JUAN CARLOS RIVERO y MICHELLE DEL VALLE LINARES URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.976.160 y V-18.946.786, con domicilio en el Municipio Lagunillas y Simón Bolívar del Estado Zulia respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha primero (01) de junio de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JUAN CARLOS RIVERO y MICHELLE DEL VALLE LINARES URDANETA, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño:
PRIMERO: El progenitor antes identificado se compromete suministrar a favor de su hijo anteriormente nombrado, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), específicamente los días miércoles o jueves de cada semana, todo ello en dinero en efectivo que el nombrado suministrará directamente a la ciudadana MICHELLE DEL VALLE LINARES URDANETA, a través de depósitos ordinarios e inclusive vía electrónica a una cuenta corriente, donde la nombrada figura como titular, perteneciente a la entidad “Banco Activo” distinguida bajo la nomenclatura 01710051396001214683. SEGUNDO: El ciudadano JUAN CARLOS RIVERO, se compromete a cubrir a favor de su hijo anteriormente señalado el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen con ocasión a vestimenta y calzado, esto en la época de Navidad y Año Nuevo, procurando que ello sea cumplido sin exceder del día quince (15) de diciembre de cada año, esto acompañado del regalo u obsequio que se estila para dicha época, de acuerdo a la capacidad económica del progenitor, todo ello sin descartar las reposiciones de las aludidas prendas en el transcurso del año. cuyos requerimientos de parte de la progenitora deberán contar con su justa necesidad, es decir, la condición de buena fe de la misma; igualmente, el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO, se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos relativos a COLEGIO, ÚTILES Y UNIFORMES ESCOLARES, dada la escolaridad que próximamente desarrollara su hijo, dejando expresa constancia el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO, que todo lo concerniente con el rubro Salud a saber: CONSULTAS MEDICAS, MEDICAMENTOS, PRUEBAS DE LABORATORIO, etc; es cubierto en su totalidad por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) en virtud de la relación laboral entre este y dicha empresa, siendo el caso que cualquier gasto no cubierto en un momento determinado deberá ser soportado y proporcionado al progenitor por parte de la ciudadana MICHELLE DEL VALLE LINARES URDANETA, a los fines de posibilitar al progenitor en requerir los reintegros correspondientes.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha primero (01) de junio de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JUAN CARLOS RIVERO y MICHELLE DEL VALLE LINARES URDANETA, antes identificados, en fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha primero (01) de junio de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015000948.
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2015-001106.-