REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Libertad, 02 de Junio de 2.015
205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 077-15
Sentencia Definitiva Nº 13

PARTE DEMANDANTE: LISVETH DEL REAL RUBIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.933.827 domiciliada en el Barrio 04 de Febrero, calle Boca Roja, casa S/N, , Parroquia Libertad, Municipio Rojas, Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA: RAMON ALBERTO TOVAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.118.474, y tiene su domicilio en el Sector Caño Seco, Parroquia Libertad, Municipio Rojas Estado Barinas.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


PARTE NARRATIVA

Se da inicio a la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaría, mediante exposición oral que fuera formulada ante este despacho por la ciudadana: LISVETH DEL REAL RUBIO RODRIGUEZ, antes identificada; quien actúa en representación de sus hijas, (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien expuso:

“…Es el caso ciudadano juez que procree dos (02) hijas ya identificadas, con el ciudadano: RAMON ALBERTO TOVAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.118.474, quien labora en la Alcaldía del Municipio Rojas del Estado Barinas, como Coordinador de servicios públicos-Libertad-Barinas, y tiene su domicilio en el Sector Caño Seco, Parroquia Libertad, Municipio Rojas Estado Barinas (dirección donde debe de practicarse la citación del obligado); posee el Numero de teléfono, 0426-375.6138. Ahora bien, Ciudadano Juez desde hace cuatro (04) meses que mi conyugue abandono el hogar por desavenencias y desde entonces me es imposible hacerle entender que mis hijas necesitan de una buena atención alimentaría y educacional, ya que solo le pasa de vez en cuando es decir, esporádicamente y en el día de ayer lunes le dio fue Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs 250,00) que en realidad eso no alcanza para nada y tengo la hija menor que aun toma leche. Es importante resaltar, que ya en múltiples oportunidades de forma voluntaria he intentado llegar con el padre de mis hijas a un acuerdo amistoso en cuanto al monto que debería aportar para cubrir los gastos ya descritos, pero los intentos han sido imposibles y no han sido tomados en cuenta por él, al punto que mis hijas no tienen cama donde dormir y duermen conmigo, ya que cuando vivíamos juntos mis hijas dormían en hamaca ya que vivíamos en un rancho, hoy en día el gobierno me esta construyendo una casa y nos mudamos para allá y aun el pretende que sigan durmiendo en hamaca. Señor Juez el tiene muy buen ingreso y además el devenga un sueldo de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mas el Bono de alimentación en la cantidad de DOS MIL NOVENTA BOLIVARES (Bs.2.090,00), así mismo, la Alcaldía le paga por prima por hijos SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), y prima por Hogar Quinientos Bolívares (Bs. 500.00) y en el mes de diciembre le dan el Bono de Juguetes para los hijos en un Bono de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,00) y el bono de útiles escolares, de lo cual no perciben mis hijas nada ya que el no les da nada de ese dinero a mis hijas. Por lo anteriormente trascrito y tomando en cuenta que el deber para con los hijos es compartido tanto por el padre y la madre es que acudo ante este competente Tribunal a los fines de DEMANDAR FORMALMENTE POR CONCEPTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de mis hijas, ya identificadas, al ciudadano: RAMON ALBERTO TOVAR MENDOZA, antes identificado, y en la dirección antes dicha; para que convenga a pagar voluntariamente o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal: 1) La suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,00), Mensuales, por concepto de Obligación de Manutención; -2) en el mes de AGOSTO, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00) por concepto de bono escolar que comprende útiles y uniformes. 3.) En el mes de DICIEMBRE, la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00) por concepto de Bonificación Especial de Fin de Año. Así mismo solicito se establezca el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por medicinas y gastos médicos, y que el Régimen de convivencia familiar sea amplio. Solicito que los montos demandados sea condenado a cancelar por este Tribunal y sean descontados de su cuenta nomina y depositados a una cuenta de ahorro aperturada a ese efecto. Pedimentos estos que ruego sean condenados a pagar a favor de mis hijas de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 8, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consigno en este mismo acto como medios de pruebas los siguientes documentales…”

Anexo a la solicitud presentó: Copia simple de la partida de nacimiento, de las mencionadas niñas, (de las cuales presento originales para su vista y certificación secretarial), copia fotostática de la cedula de Identidad personal de la madre solicitante, Constancias de estudios de una de las niñas y constancia de trabajo del padre.

En fecha veintisiete (27) de Abril de 2.015, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano: RAMON ALBERTO TOVAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.118.474, para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:30 a.m., acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se obvio la Notificación al Fiscal Séptimo Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha siete (07) de Mayo de 2.015, mediante diligencia cursante al folio diez (10) del presente expediente, mediante la cual el alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos.

En fecha doce (12) de Mayo de 2.015, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes; compareció el ciudadano: RAMON ALBERTO TOVAR MENDOZA, antes identificado, conjuntamente con la ciudadana: LISVETH DEL REAL RUBIO RODRIGUEZ, antes identificada; en el cual se deja constancia que a pesar del obligado haber hecho un ofrecimiento a favor de las menores de autos, este al finalizar el acto conciliatorio, se negó a firmar al pie del acta, tal y como consta en el vuelto del folio 12, hecho lo cual apertura así el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

Vencido el lapso probatorio este juzgador procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 ejusdem.

Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por la parte demandante:
Documentos: 1.- Copia de las actas de nacimiento de las niñas beneficiarias de autos (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), levantada la primera, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Rojas del estado Barinas, bajo el numero 65, de fecha 30-01-2009, la cual corre inserta en el folio cuatro (04) de la presente causa y la segunda ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Manuel Heredia Alas del Municipio Rojas del estado Barinas, bajo el numero 287, de fecha 16-08-2012, la cual corre inserta en el folio cinco (05) de la presente causa, constante de un folio útil, donde consta que las mencionadas niñas, son hijas de la solicitante y del ciudadano: RAMON ALBERTO TOVAR MENDOZA, por quienes fueron presentados. Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: LISVETH DEL REAL RUBIO RODRIGUEZ, ya identificada, la cual corre inserta en el folio dos (02), la cual merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo preceptuado en el articulo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
3.- Constancia de Trabajo Original de fecha siete de Abril de 2015, suscrita por el Director de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Rojas del estado Barinas, ciudadano: Rafael Camejo. Donde hace constar que el obligado de autos se desempeña como Coordinador de Servicios Públicos, así como el salario mensual devengado, Bonos, compensaciones y Beneficios correspondientes, la cual riela al folio siete (07).
4.- Constancia de estudios original de la niña menor, suscrita por la Directora del Jardín de Infancia “Luis Ugueto” de este Municipio, donde hace constar que la niña cursa estudios en dicha institución durante el año escolar 2014-2015, la cual riela al folio tres (03).


II
PARTE MOTIVA

De la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que la ciudadana: LISVETH DEL REAL RUBIO RODRIGUEZ, ya identificada; en su carácter de madre y representante legal de las niñas (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), presentó demanda de Fijación de la Obligación de manutención en contra del ciudadano: RAMON ALBERTO TOVAR MENDOZA, ya identificado en autos.

La filiación del padre ciudadano: RAMON ALBERTO TOVAR MENDOZA, antes identificado, con sus hijas ya mencionadas; ha quedado demostrada en autos mediante las partidas de nacimientos que se encuentran insertas en el expediente, cursantes a los folios cuatro (04) y cinco (05), la cual por no haber sido impugnada por el obligado alimentario se tienen como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

En el caso en narras, se trata de una solicitud de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dicho artículo 365 establece que: “la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”

Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de las niñas nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que: “el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado De la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que la ciudadana: LISVETH DEL REAL RUBIO RODRIGUEZ, ya identificada; en su carácter de madre y representante legal de las niñas (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), presentó demanda de Fijación de la Obligación de manutención en contra del ciudadano: RAMON ALBERTO TOVAR MENDOZA, ya identificado en autos, así mismo ha quedado demostrada la filiación del obligado con las beneficiarias de autos, como de igual manera se desprende que el demandado de autos posee la capacidad económica para sustentar las necesidades básicas de sus menores hijas.

La obligación Alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”

Cabe decir, que en relación a los hechos alegados por la madre de las beneficiarias de autos, relativos a la necesidad de fijar la obligación de Manutención, dicha responsabilidad fue admitida tal y como se evidencia en acta de comparecencia de fecha 12-05-2015, (Folio 12). Igualmente, no habiendo resultado de autos que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación a las necesidades propias de sus menores hijas que aduce la demandante; así mismo; no habiéndose desvirtuado, el estado de necesidad de las niñas en la presente causa; estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho; igualmente, el Obligado de autos, no trajo a colación pruebas necesarias que demuestren la existencia de ninguna otra carga familiar, que pueda considerarse al momento de establecer el monto de la obligación de manutención de las menores en la presente solicitud, y quedando demostrada la existencia de la relación laboral del obligado de autos, con la Alcaldía del municipio Rojas del estado Barinas, donde queda tácito y entendible que percibe una remuneración mensual, lo que constituye que posee los recursos económicos básicos y necesarios para cubrir las necesidades atinentes a la manutención, recreación, vestimenta, salud y educación de sus menores hijas, siendo el y su progenitora los encargados y obligados en la realización, evolución y desarrollo de los mismo; considera quien aquí decide, que se constituyen un conjunto de circunstancias, que demuestran suficientemente la inminente necesidad de fijar la obligación de manutención del demandado, a favor de sus menores hijas; conforme a los previsto en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Ahora bien, tomando en consideración la necesidad o interés de las niñas de autos, los cuales tienen derecho a un nivel de vida adecuado que comprenda entre otras cosas alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga sus necesidades, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, así como la capacidad económica del Obligado para satisfacer dichas necesidades, este Tribunal considera procedente fijar la obligación de Manutención, tomando en consideración el ingreso mensual demostrado por la Obligada, y para el cual consigno Constancia de Trabajo, suscrita por el Director de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Rojas del estado Barinas, Economista Rafael Camejo, de la cual se desprende la solvencia y capacidad económica del obligado; este juzgador fija la Obligación de Manutención en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, en el mes de AGOSTO la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de Útiles y Uniformes Escolares y en el mes de DICIEMBRE la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para cubrir gastos de estrenos y bonificación especial de fin de año, dichas cantidades deberán ser descontadas de la cuenta nomina del obligado y depositadas en una cuenta de ahorros Aperturada a dicho efecto, dichas cantidades estarán sujetas al aumento automático, anual, progresivo y proporcional de la presente obligación de Manutención, la cual debe darse conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños, niñas y adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el articulo 374 ejusdem. En cuanto a los Gastos médicos y por Medicinas, se establece que los gastos corresponden a cada uno de los padres en un cincuenta por ciento (50%). Se ordenara librar oficio al Gerente del Banco de Venezuela a los fines de que sea Aperturada cuenta de ahorro a favor de la ciudadana: LISVETH DEL REAL RUBIO RODRIGUEZ, así mismo se acordara ordenar los descuentos de las cantidades fijadas, de la cuenta nomina del ciudadano, obligado de autos, ofíciese al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Rojas del Estado Barinas, a los fines de que realice los descuentos de las cantidades aquí fijadas. Y así se ordenara en la Dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Obligación de manutención incoada por la ciudadana: LISVETH DEL REAL RUBIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.933.827, contra el ciudadano: RAMON ALBERTO TOVAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.118.474, quien labora como Coordinador de Servicios Públicos, adscrito a la Alcaldía del Municipio Rojas del estado Barinas; en beneficio de las niñas (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en consecuencia se FIJA LA OBLIGACION DE MANUTENCION en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500,00) por concepto de Obligación de Manutención, a partir del presente mes de Junio del año 2.015.

SEGUNDO: SE FIJAN DOS BONIFICACIONES ESPECIALES ANUALES, la primera en el mes de AGOSTO en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) y la segunda en el mes de DICIEMBRE en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de bonificación especial de fin de año.

TERCERO: Se establece que los gastos por concepto de medicinas y atención médica corresponden al cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los padres.

CUARTO: Se ordena librar oficio al Gerente del Banco de Venezuela a los fines de que se aperture cuenta de ahorro a favor de la ciudadana: LISVETH DEL REAL RUBIO RODRIGUEZ.

QUINTO: Se ordena librar oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Rojas del estado Barinas, a los fines de que se realicen los descuentos correspondientes en la cuenta nomina del ciudadano: RAMON ALBERTO TOVAR MENDOZA.

SEXTO: En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

SEPTIMO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dos (02) días del mes de Junio de dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL LA SECRETARIA
Abg. REINALDO BARAZARTE P. Abg. ANA LUCIA JIMENES.-

RBP/gv.-
Exp. 077-15.

En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA
Abg. ANA LUCIA JIMENES.-