REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 08 de Junio de 2015
Año 205º y 156º
Expediente Nº 049-15
Sentencia Definitiva Nº 15

PARTES SOLICITANTES: JOSE SATURNINO LUQUE BARAZARTE y BETTIS COROMOTO ALDANA SINGER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.990.979 y V-10.720.672, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NORIS GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.695.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por ante este Tribunal Distribuidor de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al cual le correspondió por sorteo de Distribución realizado en fecha 22-04-2015, Recibido y admitido en fecha Seis (06) de Mayo de 2.015, por los ciudadanos: JOSE SATURNINO LUQUE BARAZARTE y BETTIS COROMOTO ALDANA SINGER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.990.979 y V-10.720.672, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio : NORIS GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.695. quienes solicitaron la disolución definitiva del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haber permanecido durante más de cinco (05) años separados de hecho.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha Diez (10) de Septiembre de 1.984, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, según consta en acta de matrimonio Nro. 13, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese misma Jefatura Civil, durante el año 1.984; que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre : MIRNA COROMOTO LUQUE ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.377.878, nacida en fecha 22-08-1.985, de Diecinueve (19) años de edad, donde su ultimo domicilio conyugal fue fijado en Mijagual, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas, del Estado Barinas, alegan también que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes y que han permanecido separados por más de Cinco (05) años, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por Diez (10) años. Acompañaron la presente solicitud acompañadas con copia certificada del acta de matrimonio, copias de las cedulas de identidad personal.

En fecha Seis (06) de Mayo de 2.015, la presente solicitud fue recibida y admitida, ordenándose citar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación, hiciera oposición a la presente solicitud en el supuesto de que fuere procedente; así mismo, se ordenó expedir por Secretaría copia certificada de la solicitud y del auto de admisión a los fines de que fuesen agregadas a la boleta de citación del fiscal. En misma fecha se libró y cumplió lo ordenado.

En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.015, compareció el ciudadano Oswaldo José Matarán Ávila en su condición de Alguacil del Tribunal y consignó Boleta de Citación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Barinas; en la misma fecha la Secretaría de este tribunal certificó la actuación practicada por el alguacil, ya identificado ut supra.

En fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.015, compareció la Abogado ANGELA MARIA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo (A) del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.

Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por los solicitantes:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nro. 13, de fecha 10-09-1.984 que corre inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por EL Registro Civil de la Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, según consta en acta de matrimonio Nro. 13, expedida en fecha 15-04-2015, donde consta el vínculo matrimonial de los ciudadanos: JOSE SATURNINO LUQUE BARAZARTE y BETTIS COROMOTO ALDANA SINGER, ya identificados, la cual corre inserta en el folio Cinco (05) al folio Ocho (08), marcada con la letra “A”, constante de Cuatro (04) folios útiles. Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: JOSE SATURNINO LUQUE BARAZARTE , BETTIS COROMOTO ALDANA SINGER y MIRNA COROMOTO LUQUE ALDANA, ya identificados, las cuales corren insertas al folio TRES (03) Y Cuatro (04), ellas merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.


-II-
MOTIVACION

Verificadas como han sido cada una de las actuaciones practicadas en la presente solicitud, las cuales se encuentran ajustadas a derecho y por cuanto en las mismas no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no apreciándose la existencia de objeción alguna y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legalmente prevista en el artículo 185-A del Código Civil, la cual establece que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio cuando ambos hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Del análisis de autos, se desprende que ambos cónyuges manifestaron ante este tribunal en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio el día 10-09-1.984, que en efecto no convivían desde hace Diez (10) años, que procrearon una hija de nombre : MIRNA COROMOTO LUQUE ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.377.878, nacida en fecha 22-08-1.985, de Diecinueve (19) años de edad, y que no obtuvieron bienes de fortuna, de lo cual este tribunal considera que hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años consecutivos que no hacen vida en común, que no hay hijos menores de edad que queden sometidos bajo condiciones especiales propias de la materia y mucho menos comunidad conyugal que sea sometida a partición; Así mismo, se desprende del análisis de autos que en fecha 21 de Mayo de 2.015 el Fiscal especializado del Ministerio Público, estando dentro de su debida oportunidad procesal, manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud. En virtud de las precedentes consideraciones, se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada y la competencia de este tribunal para conocer de la presente solicitud, por lo que resulta procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y Así se decide.

-III-
DECISIÓN
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, formulada por los ciudadanos: JOSE SATURNINO LUQUE BARAZARTE y BETTIS COROMOTO ALDANA SINGER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.990.979 y V-10.720.672, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos en fecha Diez (10) de Septiembre de 1.984, según consta en Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 13, de fecha 15-04-2015, que corre inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por EL Registro Civil de la Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas,

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes, una vez consignen los emolumentos por Secretaría. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de cumplir con lo previsto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Libertad a los Ocho (08) días del mes de Junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL, LA SECRETARIA

Abg. REINALDO BARAZRTE P.- Abg. ANA LUCIA JIMENES.-

En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia. Conste:
LA SECRETARIA

Abg. ANA LUCIA JIMENES.-