REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 16 de junio de 2015.
Años: 205° y 156°.


NARRATIVA
En fecha 30 de abril de 2015, se inicia la presente causa de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: YALEINY KARINA MORENO LABRADOR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V-19.244.680, de ocupación ama de casa, domiciliada en el sector La Acequia, vía Palma Sola, casa Nº 4-A, entrada al Obispo, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hijo, de nueve (09) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; incoada contra el ciudadano: JULIO CÉSAR MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.424.906, de ocupación obrero y chofer de ruta lechera, domiciliado en el Caserío Mijaguas, carretera principal, frente a la Manga de Coleo, casa s/n, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se aumente la obligación de manutención, a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en el mes de agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de siete mil Bolívares (Bs. 7.000,oo) en dicho mes y en el mes de diciembre de cada año, como bonificación de festividades navideñas, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs 6.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) en dicho mes, así mismo solicita que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de su hijo, cuando sean requeridos.
En fecha 06/05/2015, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas, especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia al folio nueve (09) del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22-05-2015, cursante al folio diez (10), el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: Julio César Moreno.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, según se evidencia en acta de fecha 27-05-2015, cursantes al folio doce (12) del presente expediente, no lográndose el convenimiento, por cuanto, el obligado alimentario, realizó un ofrecimiento de mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, por concepto de aumento de obligación de manutención, en el mes de agosto de cada año, por concepto de inicio de año escolar, cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de seis mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) en dicho mes y en diciembre de cada año, por concepto de bonificación especial con motivo de festividades navideñas, ofreció la cantidad de seis mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de siete mil Bolívares (Bs. 7.000,oo) en dicho mes, monto que no fue aceptado por la solicitante.
Por otra parte, el demandado de autos, no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre del niño, identificado en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Alega la solicitante que el padre de su hijo, ha venido cumpliendo con la obligación de manutención y bonificaciones especiales, fijada mediante convenimiento efectuado en fecha 19-05-2014, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “Mi Refugio” de este Municipio y homologado en fecha 11-06-2014, por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscricpicón Judicial del Estado Barinas, por la cantidad de setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre de cada año, el doble, es decir, mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,oo) adicionales a la mensualidad, por concepto de bonificación especial por uniformes, útiles escolares, estrenos y juguetes decembrinos, respectivamente, además se comprometió a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de asistencia, atención médica y medicinas, cuando se ameriten, tales cantidades están siendo depositadas por el obligado alimentario, los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta corriente signada con el Nº 0134-0476-36-4763031338 de la entidad bancaria Banesco a nombre de la solicitante, sin embargo, dichas cantidades son irrisorias en la actualidad por el alto costo de la vida y la inflación, para cubrir los gastos de alimentación, educación, medicinas, asistencia médica, vestido, calzado, entre otros y como bien sabemos la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicitó para beneficio de su hijo, sea aumentada a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en el mes de agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de siete mil Bolívares (Bs. 7.000,oo) en dicho mes, y en el mes de diciembre de cada año como bonificación de festividades navideñas, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs 6.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) en dicho mes, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano colabore con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de su hijo, cuando sean requeridos.
La solicitante acompañó a su escrito copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 525, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, correspondiente al niño, identificado en autos, cursante al folio tres (03) del presente expediente, mediante la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos: Yaleiny Karina Moreno Labrador y Julio César Moreno, que nació en fecha 12-02-2006, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Así tenemos, que conforme al artículo antes citado, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspecto fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del demandado.
En relación a las necesidades del beneficiario, en el caso planteado, se trata de un niño de ocho (08) años de edad, que se encuentra en un nivel de desarrollo físico e instrucción escolar, que requiere la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuado, así como el disfrute pleno y efectivos de sus derechos, por tanto, son obvios los requerimientos del beneficiario al aumento de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En este orden de ideas, en relación a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, no fueron determinados los ingresos mensuales devengados por el demandado; no obstante, la solicitante manifestó que el mismo se desempeña como obrero y chofer de ruta lechera, hecho no desvirtuado por el demandado, dicha circunstancia, no impide a este juzgador fijar prudencialmente un monto por concepto de aumento de obligación de manutención en beneficio del niño, cuyo nombre se omite por razones de ley y que contribuyan a alcanzar un ejercicio pleno del derecho a obtener un nivel de vida adecuado.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, comparecieron las partes y el obligado de autos ofreció la cantidad de mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, en el mes de agosto de cada año, por concepto de inicio de año escolar, cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de seis mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) en dicho mes y en diciembre de cada año, por concepto de bonificación especial con motivo de festividades navideñas, la cantidad de seis mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de siete mil Bolívares (Bs. 7.000,oo) en dicho mes, la cual no fue aceptada por la solicitante, por lo que no se no logró el convenimiento; por su parte el demandado no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
Además de lo anteriormente indicado, es preciso señalar, que desde el día 19/05/2014, fecha en que se efectuó el convenimiento por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “Mi Refugio”, el cual fue homologado en fecha 11-06-2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el obligado alimentario ha venido cumpliendo con la obligación de manutención acordada, no obstante, ha transcurrido mas de un (01) año aproximadamente, desde la fecha del convenimiento realizado, siendo un hecho amplio y notoriamente conocido que durante dicho lapso de tiempo se han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, siendo insuficiente la cantidad antes señalada, para la manutención y desarrollo integral del niño de autos; en consecuencia, tales circunstancias hacen que sea imprescindible aumentar la obligación de manutención solicitada, que permita al beneficiario lograr un desarrollo pleno e integral, así como el disfrute efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado, previsto en la norma sustantiva aplicable a la materia y a cuya tutela este Tribunal como Órgano Integrante del Sistema de Protección está obligado a garantizar. Así se decide.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas y a los efectos de resguardar el interés superior del niño, identificado en autos, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el Principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley Sustantiva Especial aplicable a la materia, este Sentenciador, considera procedente aumentar la obligación de manutención al VEINTIDÓS PUNTO DIECINUEVE POR CIENTO ( 22,19%) del salario mínimo nacional actual, cuyo monto es la cantidad de seis mil setecientos sesenta y un Bolívares con treinta y séis céntimos (Bs. 6.761,36), lo cual representa la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles y uniformes escolares, en el mes de agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), adicionales a la mensualidad, equivalente al ochenta y ocho punto setenta y cuatro por ciento (88,74 %) del salario mínimo nacional actual, arriba mencionado, para un total de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,oo) en dicho mes. Así se decide.
En relación a la bonificación especial correspondiente a celebración de festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), adicionales a la mensualidad, equivalente al ochenta y ocho punto setenta y cuatro por ciento (88,74 %) del salario mínimo nacional actual, arriba mencionado para un total de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo) en dicho mes. Así se decide.
Por cuanto se observa que el obligado se desempeña como obrero y chofer de una ruta lechera, cuya actividad genera ingresos permanentes, se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la cantidad por concepto de aumento obligación de manutención mensual fijada en el presente fallo, estará sujeta a aumentos automáticos, la cual deberá recalcularse conforme al porcentaje establecido anteriormente, en la oportunidad que se produzca un aumento del salario mínimo nacional. Así mismo, las bonificaciones especiales, por concepto de inicio de año escolar y festividades decembrinas, deberán ser aumentadas en la misma proporción y oportunidad en que sea aumentada la obligación de manutención mensual. Así se decide.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio del niño identificado en autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual, es decir, que abarque cualquiera de los elementos que componen la obligación de manutención, descritos a título enunciativo en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que sean requeridos o necesarios para el desarrollo pleno e integral del beneficiario, cuyo nombre se omite por imperio del artículo 65 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, en consecuencia, el obligado alimentario: JULIO CÉSAR MORENO, plenamente identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio del niño, cuyo nombre se omite por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERA: MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) MENSUALES, equivalente al VEINTIDÓS PUNTO DIECINUEVE POR CIENTO ( 22,19%) del salario mínimo nacional actual. Así se decide.
SEGUNDA: igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, en el mes de agosto de cada año, por concepto de inicio de año escolar, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), equivalente al ochenta y ocho punto setenta y cuatro por ciento (88,74 %) del salario mínimo nacional actual, para un total de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,oo) en dicho mes. Así se decide.
TERCERA: adicionalmente, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar por concepto de celebración de festividades decembrinas, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000), equivalente al ochenta y ocho punto setenta y cuatro por ciento (88,74 %) del salario mínimo nacional actual, para un total de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,oo) en dicho mes. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que sea aumentado el salario mínimo nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades serán depositadas por el obligado alimentario, los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta corriente signada con el Nº 0134-0476-36-4763031338 de la entidad bancaria Banesco, a nombre de la ciudadana: Yaleiny Karina Moreno Labrador, titular de la cédula de Identidad No. V-19.244.680.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Temporal,

Abg. Odalis Peña Moreno.

En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m), se publicó la presente sentencia.

Conste,
La Secretaria Temporal.







Exp No. 1741.
JLP/opm/um.
Sent. Nº 56-2015.