REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 08 de junio de 2015.
Años: 205° y 156°.
NARRATIVA
En fecha 05 de mayo de 2015, se inicia la presente causa de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: ENMALIS JUSBELI MOLINA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº.V-21.552.167, de ocupación docente, domiciliada en el Barrio 5 de Julio, calle 21 con avenida 14, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, teléfono: 0426-3744860, actuando en nombre y representación de su hija de tres (03) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; incoada contra el ciudadano: ENIDER GUILLERMO PEDROZO ARDILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-21.551.908, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio 13 de Enero, calle 4, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se aumente la obligación de manutención, a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en el mes de agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo) en dicho mes; asi mismo, en el mes de diciembre de cada año como bonificación de festividades navideñas, la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.500,oo) en dicho mes, así mismo, solicita que el mencionado ciudadano colabore con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y asistencia médica en beneficio de sus hijas, cuando sean requeridos.
En fecha 05/05/2015, mediante sorteo de distribución efectuado en la misma fecha por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondió a este Despacho, la solicitud signada con el Nº 114, por motivo de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales; conforme a lo previsto en la resolución Nº 2.014-0009 de fecha 12 de Marzo de 2.014 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por fecha 07/05/2015, fue recibida la presente causa con oficio Nº 117, de fecha 05/05/2015, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dándosele entrada quedando anotada bajo el Nº 37, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
En fecha 12/05/2015, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicar la citación del ciudadano: ENIDER GUILLERMO PEDROZO ARDILA, ya identificado, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas, especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia en los folios diez (10) y once (11) del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14-05-2015, cursante al folio doce (12), la Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: ENIDER GUILLERMO PEDROZO ARDILA.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación entre las partes, compareció solo la parte demandada, según se evidencia en acta de fecha 19-05-2015, cursantes al folio catorce (14) del presente expediente, quien manifestó no estar de acuerdo con el monto solicitado por la madre de su hija, pero si estuvo de acuerdo en aportar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, por concepto de aumento de obligación de manutención mensual; y en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de bonificación especial con motivo de inicio de año escolar y festividades navideñas, ofreció la cantidad DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000.00) respectivamente, adicionales a la mensualidad para un total de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00) y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) en dichos meses. Igualmente, el demandado, solicitó la apertura de una cuenta a nombre de la madre de su hija, a los efectos de hacer los respectivos depósitos correspondientes a la manutención y bonificaciones especiales.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, la parte demandante mediante diligencia de fecha 20-05-2015, manifestó no estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija, ya que el demandado hace dos (02) años que no le ha aumentado, y lo que ofrece es muy poquito, y que las necesidades de la niña son bastantes y todo está muy caro, no aceptando lo ofrecido y ratificando las cantidades solicitadas en el libelo de solicitud cursante al folio (01) del presente expediente; en esta misma fecha consigno en un (01) folio útil, orden de reposo médico de fecha 19-05-2015, procedente del hospital Militar “Dr. José Ángel Álamo” de Barquisimeto Estado Lara, por presentar la misma Cólico Nefrítico Agudo,
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre de la niña, identificada en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega la solicitante que el padre de su hija, ha venido cumpliendo con la obligación de manutención y bonificaciones especiales, fijada mediante convenimiento efectuado en fecha 14-08-2013, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “Mi refugio” de este Municipio, y homologado en fecha 12-05-2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre de cada año, una bonificación especial, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo) en dichos meses, además se comprometió a suministra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tales cantidades serían entregadas mensualmente a la solicitante los días quince (15) de cada mes, mediante recibos firmados sin embargo, dichas cantidades son insuficientes, para cubrir los gastos de alimentación, educación, medicinas, asistencia médica, vestido, calzado, entre otros, por cuanto ha transcurrido un (01) año y nueve meses de la fecha de la fijación de la obligación de manutención, y se han producido aumentos de la inflación y el alto costo de la vida y como bien sabemos la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicitó para beneficio de su hija, sea aumentada a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en el mes de agosto de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) adicionales a la mensualidad, para un total de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo) en dicho mese, y en diciembre de cada año, un bono especial por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) adicionales a la mensualidad, para un total de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.500,00) en dicho mes; así mismo solicitó que el mencionado ciudadano colabore con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de su hija, cuando sean requeridos.
La solicitante acompañó a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 3041, expedida por el Registro Civil del Hospital “Dr. Luis Razetti” del Municipio Barinas del Estado Barinas, correspondiente a la niña, identificada en auto, cursante al folio tres (03) del presente expediente, mediante la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos: ENMALIS JUSBELI MOLINA BRICEÑO Y ENIDER GUILLERMO PEDROZO ARDILA, que nació en fecha 15-08-2011, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Así tenemos, que conforme al artículo antes citado, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspecto fundamentales: las necesidades de la beneficiaria y la capacidad económica del demandado.
En relación a las necesidades de la beneficiaria, en el caso planteado, se trata de una niña de tres (03) años y nueve (09) meses de edad, que se encuentra en un nivel de desarrollo físico e instrucción escolar, que requiere la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuado, así como el disfrute pleno y efectivos de sus derechos, por tanto, son obvios los requerimientos de la beneficiaria al aumento de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En este orden de ideas, en relación a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, no fueron determinados los ingresos mensuales exactos devengados por el demandado; no obstante, la solicitante manifestó que el mismo se desempeña como obrero, hecho no desvirtuado por el demandado, aunado al hecho que aun cuando no sea comprobada la cantidad exacta de los ingresos económicos del demandado, dicha circunstancia, no impide a este juzgador fijar prudencialmente un monto por concepto de aumento de obligación de manutención en beneficio de la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley y que contribuyan a alcanzar un ejercicio pleno del derecho a obtener un nivel de vida adecuado.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, solo compareció la parte demandada, y el obligado de autos ofreció la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, por concepto de aumento de obligación de manutención mensual; y en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de bonificación especial con motivo de inicio de año escolar y festividades navideñas, ofreció la cantidad DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000.00) respectivamente, adicionales a la mensualidad para un total de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00) y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) en dichos meses, montos estos que no fueron aceptados por la solicitante, por lo que no se logro el convenimiento; y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegaron, ni consiguieron pruebas algunas en sus descargos.
Además de lo anteriormente indicado, es preciso señalar, que desde el día 14/08/2013, fecha en que se efectuó el convenimiento por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente “Mi Refugio” de este Municipio, el cual fue homologado en fecha 12-05-2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el obligado alimentario ha venido cumpliendo con la obligación de manutención, mediante dinero entregado a la solicitante mensualmente, no obstante, ha transcurrido un (01) año y nueve (09) meses aproximadamente, desde la fecha del convenimiento realizado, siendo un hecho amplio y notoriamente conocido que durante dicho lapso de tiempo se han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, siendo insuficiente la cantidad antes señalada, para la manutención y desarrollo integral de la niña de auto; en consecuencia, tales circunstancias hacen que sea imprescindible aumentar la obligación de manutención solicitada, que permita a la beneficiaria lograr un desarrollo pleno e integral, así como el disfrute efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado, previsto en la norma sustantiva aplicable a la materia y a cuya tutela este Tribunal como Órgano integrante del Sistema de Protección está obligado a garantizar. Así se decide.
Para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, las necesidades de la beneficiaria y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; con respecto a la capacidad económica del obligado, no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano es obrero, hecho que no fue desvirtuado por el demandado. Igualmente durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna en descargo, no obstante tal circunstancia, no impide a este Juzgador fijar una cantidad razonable en beneficio del interés superior de la niña de auto.
En relación a las necesidades de la beneficiaria, en el caso que aquí se examina es una niña que está en edad escolar y requiere recursos económicos para obtener un desarrollo integral; en consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, este Sentenciador considera procedente Aumentar la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600.oo); MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles y uniformes escolares, en el mes de agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), adicionales a la mensualidad, para un total de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.600,oo) en dicho mes. Así se decide.
En relación a la bonificación especial correspondiente a celebración de festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), adicionales a la mensualidad, para un total de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,oo) en dicho mes. Así se decide.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio de la niña de autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual, es decir, que abarque cualquiera de los elementos que componen la obligación de manutención, descritos a título enunciativo en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que sean requeridos o necesarios para el desarrollo pleno e integral de la beneficiaria, cuyo nombre se omite por imperio del artículo 65 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, en consecuencia, el obligado alimentario: ENIDER GUILLERMO PEDROZO ARDILA, plenamente identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio de la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERO: MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo), mensuales como aumento de la obligación de manutención. Así se decide.
SEGUNDO: Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, en el mes de agosto de cada año, por concepto de inicio de año escolar, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), para un total de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.600,oo) en dicho mes. Así se decide.
TERCERO: Adicionalmente, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar por concepto de celebración de festividades decembrinas, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000), para un total de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600, oo) en dicho mes. Así se decide.
CUARTO: El obligado alimentario deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio de la niña de autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual, es decir, que abarque cualquiera de los elementos que componen la obligación de manutención. Así se decide
QUINTO: Se ordena a la parte demandante ciudadana ENMALIS JUSBELI MOLINA BRICEÑO, ya identificada, que aperture una cuenta en el banco de su preferencia, a los fines de que el demandado de autos deposite las cantidades fijadas por este Tribunal, asi como consignar copia de la misma en el presente expediente. Así se decide.
SEXTO: No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez;
Abg. Luís E. Monsalve M.
Abg. Doris Parillis Moreno.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria;
Abg. Doris Parillis Moreno.
Exp No. 37.
LEMM/dp7su.
Sent. Nº 62-2015.
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