REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinitas, 19 de Junio de 2015.
205º y 156º
Visto el escrito de dos (2) folios útiles de fecha 22/05/2015, vista la diligencia de fecha 19 de Mayo del presente año, debidamente trasladada al presente cuaderno de medidas en fecha 27/05/2015, conjuntamente con cuarenta (40) folios en anexos, así como las diligencias de fecha 15/06/2015 y 16/06/2015, presentadas por la abogada YANETH COROMOTO JOYO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.6.591.152, mediante el cual solicita se decrete Medida de Enajenar y Gravar del bien inmueble objeto de la demanda, por cuanto los codemandados, demuestran hasta la saciedad que están enajenando y disponiendo del objeto común de la herencia (sucesión Molina). En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los documentos que cursan en el presente cuaderno, copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble objeto de la presente causa, perteneciente de la Sucesión Molina, según planilla sucesoral signada bajo el Nro.0009096, de fecha 05/06/2002, proveniente de (SENIAT), que riela al folio 08 del cuaderno principal, así como de los anexos consignados por la referida apoderada: Observa, esta Juzgadora que con dichos instrumentos en esta etapa del proceso, se encuentra evidenciado con los hechos narrados y alegados y el derecho que de los mismos emana a favor de la parte actora y de la conducta por las partes demandadas. Ahora bien, para que procedan las medidas cautelares debe satisfacerse los dos extremos de procedencias llamados “Fomus Bonis Iuris” y “Periculum in mora”, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta, mas el periculum in danni, conforme se reseña:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. “
En relación a las características de las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, se consagra en el artículo supra copiado del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos ambos requisitos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un bien Inmueble, casa de habitación (tipo vivienda rural), ubicada en la Avenida Intercomunal, Barinas-Barinitas, Sector Santa Clara, casa S/N, a cincuenta metros (50) metros del semáforo del terminal de pasajeros, Municipio Bolívar del Estado Barinas: Constituido en un lote de terreno Municipales, comprendido con una extensión de sesenta y dos metros con cincuenta y seis metros cuadrados (62,56m2), bajo los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional. SUR: Solar y Casa de Reinaldo Godoy. ESTE: Terrenos Municipales y OESTE: Terrenos Municipales. Dicho bien inmueble se encuentra debidamente registrado ante Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, quedando inserto bajo el Nro. 11, folio treinta y dos (32) al Treinta y cuatro (34), protocolo Primero del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985) de fecha dieciséis (16) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985). Ofíciese al referido registrador a los fines de comunicarle lo conducente. Cúmplase.
Abg .Leslie Méndez.

La Jueza Temporal

Abg. Mireya Santiago
La Secretaria Temporal


EXP: 2015-048.
LM/m.s-